CE - Sentencia 73001233300020160050402 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 73001233300020160050402 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001-23-33-000-2016-00504-02 (0525-2023)

Demandante: Claudia Alexandra Rivera Cifuentes

Demandados: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración

Judicial

Tema: prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. Subtema: Juez de la república. Reiteración jurisprudencial. Subtema 1: la prima especial no constituye factor salarial para liquidar prestaciones sociales.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 16 de octubre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Tolima, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

Claudia Alexandra Rivera Cifuentes, en condición de juez de la república, solicita el reconocimiento y pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como un factor adicional al salario, desde el 4 de mayo de 2009 y hasta tanto permanezca en el cargo. La entidad demandada se opone al reconocimiento con el argumento de que es válido tomar parte del salario como prima especial porque esto garantiza el cumplimiento del ordenamiento jurídico . Adicionalmente, indica que la

permanezca en el cargo. La entidad demandada se opone al reconocimiento con el argumento de que es válido tomar parte del salario como prima especial porque esto garantiza el cumplimiento del ordenamiento jurídico . Adicionalmente, indica que la referida pres tación no constituye factor de salario para liquidar las prestaciones sociales devengadas por la demandante.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda

1. Claudia Alexandra Rivera Cifuentes , mediante apoderad o judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el 3 de junio de 20161, con las siguientes2:

1 C. Principal, folio 1. 2 C. Principal, folios 41 a 66.Radicación: 73001-23-33-000-2016-00504-02 (0525-2023) Demandante: Claudia Alexandra Rivera Cifuentes Demandados: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2

2.1.1. Pretensiones:

(i) Declarar la nulidad del Oficio núm. DESAJ -000094 del 29 de enero de 2016, expedido por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué (Tolima), mediante el cual se negó la reliquidación de las prestaciones sociales con el 100% del salario básico con la inclusión del 30% que se asumió como prima especial sin carácter salarial para los períodos en los cuales se

(Tolima), mediante el cual se negó la reliquidación de las prestaciones sociales con el 100% del salario básico con la inclusión del 30% que se asumió como prima especial sin carácter salarial para los períodos en los cuales se desempeñó como juez de la república. Asimismo, negó el pago de la prima especial equivalente al 30% de la remuneración mensual, como una adición a la asignación básica.

(ii) A título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración

Judicial a:

  • Reliquidar sus prestaciones sociales tomando como base el 100% de la asignación básica con inclusión del 30% que la administración ha descontado para darle el tratamiento de prima especial sin factor salarial. Así lo indicó:

[r]eliquidar, reconocer y pagar a mi poderdante desde el 4 de Mayo de 2009 hasta la fecha y en adelante, todas sus prestaciones sociales, salariales y laborales, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados y demás prestaciones emolumentos y derechos laborales, que se pueden ver incididos y que en el futuro se establezcan y causen, teniendo como base para la liquidación el 100% de su sueldo básico mensual legal, incluyendo en la base de liquidación el 30% de la asignación básica mensual, que no se ha tenido en cuenta, porque la administración le ha restado este porcentaje al salario, para considerarla como la prima previste en el art. 14 de la Ley 4 de 19923.

tenido en cuenta, porque la administración le ha restado este porcentaje al salario, para considerarla como la prima previste en el art. 14 de la Ley 4 de 19923.

  • Reconocer, ordenar y pagar las diferencias resultantes entre la reliquidación efectuada y las prestaciones sociales efectivamente pagadas correspondientes durante el tiempo en que ha prestado sus servicios como juez de la república , desde el 4 de mayo de 2009 y hasta tanto permanezca en el cargo. Lo expresó

en estos términos:

[r]econocer y pagar a procurado, desde el 4 de Mayo de 2009 hasta la fecha y en adelante, el valor de las diferencias salariales, laborales y prestacionales existentes, entre la liquidación que hasta ahora le ha hecho la administración con el 70% de sus salario básico y el valor que resulte de reliquidar todas sus prestaciones sociales y laborales, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados y demás prestaciones, emolumentos y derechos laborales, que se p uedan ver incididos y que en el futuro se establezcan y causen, teniendo como base el 100% de su remuneración básica mensual, incluyendo en la base de liquidación, el 30% del sueldo básico mensual, que no se ha tenido en cuenta, porque la administración le ha restado esta parte al salario, para considerarla como la prima prevista en el art. 14 de la Ley 4 de 19924.

3 Transcrito textualmente con errores. C. Principal, folio 24. 4 Ibidem.Radicación: 73001-23-33-000-2016-00504-02 (0525-2023)

Demandante: Claudia Alexandra Rivera Cifuentes

3 Transcrito textualmente con errores. C. Principal, folio 24. 4 Ibidem.Radicación: 73001-23-33-000-2016-00504-02 (0525-2023) Demandante: Claudia Alexandra Rivera Cifuentes Demandados: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3

  • Reconocer, ordenar y pagar la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como adición a la remuneración básica desde el 4 de Mayo de 2009 y mientras permanezca en el cargo.

(iii) También, solicitó que estas sumas se actualicen al momento de la ejecutoria de la sentencia conforme a la variación del índice de precios al consumidor (IPC) y utilizando la fórmula que para el efecto ha dispuesto el Consejo de Estado.

(iv) Asimismo, pidió que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA, y se condene en costas a la parte demandada.

2.1.2. Hechos

2. Como fundamento fáctico de las pretensiones, la demandante expuso, en

síntesis, lo siguiente5:

(i) A partir del 4 de mayo de 2009 se vinculó al cargo de juez de la república, y desde entonces ha ocupado los empleos que se resumen a continuación:

  • juez sexto civil municipal adjunto de Ibagué, desde el 4 de mayo de 2009 hasta el 18 de diciembre de 2009.

desde entonces ha ocupado los empleos que se resumen a continuación:

  • juez sexto civil municipal adjunto de Ibagué, desde el 4 de mayo de 2009 hasta el 18 de diciembre de 2009. • juez segundo de menores del circuito de Ibagué, desde el 2 de agosto de 2010 hasta el 26 de agosto de 2010. • juez cuarto civil municipal, desde 23 de septiembre de 2010 hasta el 19 de septiembre de 2012. • juez primero civil de circuito adjunto, desde el 20 de septiembre de 2012 hasta el 31 de marzo de 2013. • juez quinto civil del circuito, desde el 1 de abril de 2013 hasta el 30 de noviembre de 2013. • Juez primero civil municipal de descongestión de Ibagué, desde el 13 de enero de 2014 hasta el 15 de noviembre de 2014 • juez primero de familia del circuito , desde el 13 de enero de 2015 hasta el 25 de mayo de 2015. • juez tercero civil municipal de Ibagué, desde el 26 de mayo de 2015 hasta la fecha.

(ii) La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué pagó los salarios y emolumentos laborales asignándole al 70% de la remuneración básica el carácter de sueldo y al 30% atribuyéndole la calidad de prima especial, sin carácter salarial, cuando este último realmente integra la remuneración mensual básica establecida.

(iii) La parte demandada liquidó , durante el tiempo de su vinculación , todas las prestaciones sociales con el 70% de la remuneración básica mensual bajo el entendido que el 30% del salario no tenía carácter salarial por considerarlo prima especial de

(iii) La parte demandada liquidó , durante el tiempo de su vinculación , todas las prestaciones sociales con el 70% de la remuneración básica mensual bajo el entendido que el 30% del salario no tenía carácter salarial por considerarlo prima especial de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 . Es decir que, ha

5 C. Principal, folios 23 a 48.Radicación: 73001-23-33-000-2016-00504-02 (0525-2023) Demandante: Claudia Alexandra Rivera Cifuentes Demandados: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

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4 restado el 30% de la remuneración básica de la asignación salarial para la liquidación de las prestaciones.

(iv) De la misma manera, tampoco le pagó prima mensual especial , sin carácter salarial, en el porcentaje establecido (30%) durante el tiempo que ha permanecido vinculada al servicio, pese a haberse creado como una adición o incremento del salario básico.

(v) La demandante , mediante escrito del 2 6 de febrero de 2016 l e pidió a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué la reliquidación de sus prestaciones sociales con el 100% del sueldo básico mensual. Además del reconocimiento y pago de la prima especial sin carácter salarial como un valor adicional al salario básico.

(vi) La referida entidad a través del Oficio núm. DESAJ -000094 del 29 de enero

reconocimiento y pago de la prima especial sin carácter salarial como un valor adicional al salario básico.

(vi) La referida entidad a través del Oficio núm. DESAJ -000094 del 29 de enero de 2016 negó la reliquidación de las prestaciones sociales y el pago de la prima como adicional al salario.

2.1.3. Normas violadas y concepto de violación

3. La demandante citó como normas violadas las siguientes: Constitución Política, artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 53 y 209; los artículos 2 y 14 de la Ley 4 de 1992; el numeral 7 del artículo 152 de la Ley 270 de 1996.

4. En el concepto de violación, la demandante expuso que el acto administrativo demandado fue expedido con violación de las normas en las cuales debieron fundarse porque no tuvo en cuenta que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, la prima especial es un valor agregado al salario, por lo que no era viable tomar un 30% de la remuneración mensual para considerarlo prima.

5. Explicó que la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, mediante sentencia del 29 de abril de 2014, precisó la naturaleza jurídica de la prima especial, en el sentido de indicar que se trata de un concepto adicional a la remuneración mensual que recibe el servidor público.

6. Agregó que el acto demandado fue proferido en contradicción con los preceptos constitucionales enunciados, ya que no tuvo en cuenta que el pago de los salarios y prestaciones de la demandante se ha realizado de manera irregular, debido a que ha disminuido la remuneración que le corresponde recibir a un funcionario de la Rama

constitucionales enunciados, ya que no tuvo en cuenta que el pago de los salarios y prestaciones de la demandante se ha realizado de manera irregular, debido a que ha disminuido la remuneración que le corresponde recibir a un funcionario de la Rama Judicial, con lo cual desconoció los principios de progresividad, de remuneración vital y móvil, de proporcionalidad al trabajo, y el de prohibición de reducir sus garantías mínimas laborales.

7. Así pues, afirmó que los apartes de los decretos salariales que prevén como prima especial, sin carácter salarial, el 30% del salario básico, son contrarios a la Constitución, por lo que resulta procedente aplicar la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4 superior para garantizar los derechos laborales de la demandante.

8. De igual manera, indicó que los actos administrativos vulneraron el principio de igualdad, por cuanto establecen una discriminación y un trato inequitativo, sin queRadicación: 73001-23-33-000-2016-00504-02 (0525-2023) Demandante: Claudia Alexandra Rivera Cifuentes Demandados: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

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5 exista una causal razonable, toda vez que se encuentra en las mismas situaciones fácticas de los servidores judiciales a quienes por vía judicial se les ha reconocido el pago de su salarios y prestaciones con el 100% de su salario básico.

9. De este modo, advirtió que el proceder de la administración con el acto

fácticas de los servidores judiciales a quienes por vía judicial se les ha reconocido el pago de su salarios y prestaciones con el 100% de su salario básico.

9. De este modo, advirtió que el proceder de la administración con el acto demandado es violatorio de la teoría de los derechos adquiridos y de la garantía a no ser desmejorado en su remuneración mensual de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53 superior y el artículo 2 de la Ley 4 de 1992.

10. Finalmente, refirió que no se configura la prescripción de los conceptos reclamados, debido a que los decretos anuales emitidos por el Gobierno nacional por el tiempo en que permanecieron vigentes le impidieron reclamar sus derechos derivados de la indebid a regulación de la prima especial, «y por ende, es en el fallo que resuelva el presente asunto el que debe implicarlos por inconstitucional, convirtiéndose ésta sentencia en la que constituye el derecho para la demandante y por tal razón, solo es a partir de ese momento, en que empieza a correr el término de prescripción».

2.2. Contestación de la demanda

11. La Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué, se opuso6 a las pretensiones de la demanda y expresó que en los términos de la Ley 4 de 1992 la prima especial no tiene carácter salarial , razón por la cual no constituye factor para liquidar y pagar las primas de servicios, navidad, vacaciones, auxilio de cesantías y bonificación por servicios prestados.

12. Explicó que, si bien, la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la

cual no constituye factor para liquidar y pagar las primas de servicios, navidad, vacaciones, auxilio de cesantías y bonificación por servicios prestados.

12. Explicó que, si bien, la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la nulidad del artículo 7 del Decreto 618 de 2007, lo cierto es que aún permanece vigente el artículo 6 de la referida normativa, en la cual se indica expresamente que la prima especial que se reconoce a los jueces no tiene carácter salarial; por consiguiente, no es procedente reliquidar las prestaciones de la demandante, con la inclusión de dicho concepto como se pretende en la demanda.

13. Además, expresó que la jurisprudencia únicamente sirve como criterio auxiliar de la actividad judicial y en ese sentido las sentencias de nulidad dictadas en otros procesos benefician a quienes fueron parte en estos, tal y como lo establece el artículo 175 del CCA.

14. Por otro lado, propuso la excepción innominada que se llegase a probar en el proceso.

2.3. Sentencia de primera instancia

15. El Tribunal Administrativo del Tolima , mediante sentencia dictada el 16 de octubre de 2020 7, accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes

términos:

6 C. Principal, folios 112 a 114 7 C. Principal, folios 180 a 203Radicación: 73001-23-33-000-2016-00504-02 (0525-2023) Demandante: Claudia Alexandra Rivera Cifuentes Demandados: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

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PRIMERO: DECLARAR de oficio probada parcialmente la excepción de prescripción, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: INAPLICANSE por inconstitucionales y con efectos inter -partes las siguientes disposiciones legales artículo 6.° del decreto 658 de 2008; el artículo 8.° del decreto 723 de 2009, el artículo 8.° del decreto 0874 de 2012, el artículo 8.° del decreto 1024 y el artículo 8.° del decreto 194 del 07 de febrero de 2014. [sic]

TERCERO: APLICAR, el precedente Jurisprudencial de Unificación de Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, contenido en la sentencia SUJ-016-CE-52-2019, Sentencia 00041 de 2019, aclarada mediante auto de fecha 10 de octubre del 2019 tal y como lo ordena el artículo 10 y 102 de la ley 1437 de 2011 y de conformidad con lo aquí expuesto.

CUARTO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio DESAJ No. 00094 de fecha 29 de Enero de 2016 , emanado de la RAMA JUDICIAL ,

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA , DIRECCIÓN SECCIONAL DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE IBAGUÉ.

QUINTO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho,

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA , DIRECCIÓN SECCIONAL DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE IBAGUÉ.

QUINTO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Nación, RAMA JUDICIAL , CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA ADMINI STRATIVA, DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE IBAGUÉ a reconocer, liquidar y pagar a favor de la demandante CLAUDIA ALEXANDRA RIVERA CIFUENTES desde el 22 de enero de 2013 hasta la fecha de la sentencia y hacia el futuro y/o hasta la permanencia como empleado de la rama judicial, la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, sin carácter salarial, en cuantía equivalente al 30% de la asignación básica mensual, entendida como un agregado o valor adicional, por los siguientes periodos en los cuales ejercicio sus funciones como juez de la república de Colombia:

[…]

SEXTO: CONDENAR en consecuencia a la Nación , RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA , SALA ADMINSITRATIVA , DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE IBAGUÉ a Reliquidar y pagar a favor de la demandante CLAUDIA ALEXANDRA RIVERA CIFUENTES las prestaciones salariales y laborales tales como prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, se guridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados y demás emolumentos laborales y prestacionales causadas desde el 22 de enero del 2013 en adelante y hasta que por razón del cargo tenga derecho, teniéndose en cuenta para el efecto como base de liquidación el 100%

bonificación por servicios prestados y demás emolumentos laborales y prestacionales causadas desde el 22 de enero del 2013 en adelante y hasta que por razón del cargo tenga derecho, teniéndose en cuenta para el efecto como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual legal, inclu yendo el 30% que hasta ahora se ha tenido como prima especial, por los mismos periodos establecidos en el numeral quinto de la parte resolutiva de la presente sentencia.

SÉPTIMO: Las sumas que sean reconocidas como consecuencias de esta sentencia, serán actualizadas […] de acuerdo con el al índice de precios al consumidor, […].

OCTAVO: A esta sentencia se le dará cumplimiento en los términos señalados por los artículos 187, 182 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo.

NOVENO: CONDENESE en costas a la entidad demandada Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y fíjese como agencias en derecho la suma equivalente a $3.989.428 pesos moneda corriente, de conformidad con lo dispuesto, las cuales se liquidarán por secretaría […].Radicación: 73001-23-33-000-2016-00504-02 (0525-2023) Demandante: Claudia Alexandra Rivera Cifuentes Demandados: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

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16. Al realizar el análisis de fondo del asunto, precisó que, de acuerdo los tratados internacionales ratificados por Colombia en materia laboral y la jurisprudencia de la

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16. Al realizar el análisis de fondo del asunto, precisó que, de acuerdo los tratados internacionales ratificados por Colombia en materia laboral y la jurisprudencia de la Sala de conjueces del Consejo de Estado 8, es claro que la interpretación que debe darse al artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y sus decretos reglamentarios debe ser aquella que garantice la progresividad de los derechos , lo que significa que la prima especial tiene por objeto incrementar y mejorar el salario de los servidores que ocupan los cargos que enuncia , por lo que no puede entenderse como un porcentaje de la asignación básica.

17. De esta manera, afirmó que las certificaciones de salarios y tiempos de servicio de la demandante y el contenido del acto demandado permitían advertir que la entidad demandada en aplicación a los decretos salariales expedidos por el Gobierno nacional ha tomado parte del salario para llamarlo prima y, en consecuencia, ha disminuido el salario básico legalmente establecido de la accionante en un 30%.

18. Así pues, indicó que la Rama Judicial, con el salario reducido al 70% , liquidó todas las prestaciones sociales y laborales de la parte actora , pues tomó el 30% del salario básico previsto para denominarlo prima especial.

19. Asimismo, explicó que, en relación con los aportes a la seguridad social en pensiones, la administración hasta ahora ha efectuado estos con el 100% del salario básico, en el entendido que incluyó el 30% de este que tiene como aparente prima especial, por lo que no ha tenido en cuenta la prima real como incremento o adición equivalente al 30% de la asignación básica.

básico, en el entendido que incluyó el 30% de este que tiene como aparente prima especial, por lo que no ha tenido en cuenta la prima real como incremento o adición equivalente al 30% de la asignación básica.

20. En este orden, destacó que la Rama Judicial nunca le pagó a la actora la prima especial, sin carácter salarial, como un agregado o adición al salario, equivalente al 30% de este, por lo que ha desmejorado significativamente la remuneración mensual de la demandante y afectado sus garantías laborales mínimas.

21. De este modo, consideró que la prima especial se constituye en un derecho legal adquirido y por ello no podía el Gobierno nacional y menos la administración judicial suprimirlo mediante decretos posteriores, toda vez que ello implicaba desproteger el salario de los servidores beneficiados , cuya garantía está regulada en los artículos 5, 25 y 53 de la Constitución, así como los artículos 2 de la Ley 4 de 1992 y 152, numeral 7 de la Ley 270 de 1996.

22. Adicionalmente, aclaró que la prima especial no tiene carácter salaria l para liquidar las prestaciones sociales de los funcionarios , porque dicha condición se encuentra establecida expresamente en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

23. Con fundamento en lo anterior, concluyó que la entidad demandada debe pagarle a la actora el 100% de su asignación básic a establecida en los decretos anuales dictados por el Gobierno nacional, liquidarle todas sus prestaciones con esta asignación básica y reconocerle y pagarle la prima creada por el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, equivalente al 30% del salario básico.

anuales dictados por el Gobierno nacional, liquidarle todas sus prestaciones con esta asignación básica y reconocerle y pagarle la prima creada por el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, equivalente al 30% del salario básico.

8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 29 de abril de 2014, radicado núm. 11001-03-25-0002007-00087-00, y Sentencia del 2 de septiembre de 2019, radicado núm. 41001-23-33-000-2016-00041-02(2204-18).Radicación: 73001-23-33-000-2016-00504-02 (0525-2023) Demandante: Claudia Alexandra Rivera Cifuentes Demandados: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

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24. Por último, manifestó que la demandante presento la reclamación administrativa el 22 de enero de 2016. Así pues, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 102 del Decreto 1848 de 1969 y 41 del Decreto 3135 de 1968 era procedente declarar la prescripción de los valores salariales y prestacionales causados con anterioridad al 21 de enero de 2013.

25. Finalmente, condenó en costas a la parte demandada.

2.4. Recurso de apelación

26. La apoderada de la parte demandada solicitó revocar el fallo de primera instancia para que, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda relativas

2.4. Recurso de apelación

26. La apoderada de la parte demandada solicitó revocar el fallo de primera instancia para que, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda relativas a la reliquidación y pago de las prestaciones de la demandante9. Al respecto, expresó

los siguientes motivos de inconformidad:

27. Manifestó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, la Ley 332 de 1996, los artículos 6 y 7 del Decreto 618 de 2007 y la sentencia C -447 de 1997 de la Corte Constitucional, es claro que el carácter salarial de la pima que se reconoce a los jueces de la república tiene efectos salariales restringidos por disposición expresa del legislador.

28. En este sentido, explicó que, por mandato legal, la prima especial «[…] tendrá carácter salarial para efectos de la determinación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación», por lo que no constituye factor de salario para la liquidación y pago de las primas de servicios, navidad, vacaciones, auxilio de cesantías y bonificación por servicios prestados.

29. De esta manera, afirmó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sus seccionales han aplicado correctamente el contenido del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, conforme con lo establecido por el Gobierno nacional en los decretos salariales que anualmente expide en desarrollo de la mencionada ley.

30. Agregó que la entidad no tiene la facultad de interpretar e inaplicar las leyes, en razón a que esta función les corresponde a los jueces de la república, a través de sus sentencias, a diferencia de la autoridad administrativa que únicamente está sometida

30. Agregó que la entidad no tiene la facultad de interpretar e inaplicar las leyes, en razón a que esta función les corresponde a los jueces de la república, a través de sus sentencias, a diferencia de la autoridad administrativa que únicamente está sometida a su imperio y debe darle estricto cumplimiento.

2.5. Trámite procesal en segunda instancia

31. Mediante auto del 11 de abril de 2025 10, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y se corrió traslado a las partes, por el término de 10 días, para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para emitir concepto.

9 C. Principal, folios 210 a 216. 10 Samai, exp. 73001-23-33-000-2016-00504-02 (0525 -2023), índice 4, certificado núm. DA3716FC385945B9 08A37FFAC34015F1 90935ADEBB8EE7A5 75C2C119FAF426CA. Se aclara que, en el auto referido, se precisó que, en el presente asunto, resultaba aplicable el texto original de la Ley 1437 de 2011, debido a que el recurso de apelación fue interpuesto con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021.Radicación: 73001-23-33-000-2016-00504-02 (0525-2023) Demandante: Claudia Alexandra Rivera Cifuentes Demandados: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

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9 2.6 Alegatos de conclusión

2.6.1. La parte demandante guardó silencio.

2.6.2 La parte demandada

32. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué 11 manifestó que por expreso mandato de la Ley 4 de 1992, la prima especial, no tiene carácter salarial. Dicho criterio fue reafirmado por la Corte Constitucional en la sentencia C-279 de 1996, mediante la cual declaró la exequibilidad del aparte «sin carácter salarial» del citado artículo, lo que significa que este porcentaje no constituye factor de salario para la liquidación y pago de las primas de servicios, navidad, vacaciones, auxilio de cesantía y bonificación por servicios prestados.

33. En atención a lo anterior, la expresión sin carácter salarial aparece contenida en los decretos anuales de salarios que ha expedido el Gobierno nacional desde el año 1993 para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores judiciales, con base en las facultades otorgadas por la Ley 4 de 1992.

34. En este orden, consideró que no es cuestionable que la citada prima especial constituye un ingreso mensual, pero no por ello puede desconocer que son las mismas disposiciones las que limitan su carácter salarial, por lo que es dable co

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