CE - Sentencia 73001233300020160060501 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 73001233300020160060501 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 73001-23-33-000-2016-00605-01 (6568-2019)
Demandante: Yineth Villanueva Bocanegra Demandadas: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) ; Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) , María Cecilia González Cortés, Nubia Inés Galindo de Bermeo, y María Dolores Ramírez de Torres ( -en representación de su nieto Andrés Felipe Bermeo Torres, hijo de la señora Mariluz Torres Ramírez.
Temas: Sustituciones de pensión gracia y ordinaria de docente.
Nociones sobr e la intervención de terceros en calidad de coadyuvantes, litisconsortes e intervinientes ad excludendum. No es viable un pronunciamiento de fondo sobre las situaciones jurídicas de las apelantes ante la falta de vinculación adecuada a la actuación. REVOCA Y CONFIRMA PARCIALMENTE
SENTENCIA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las señoras María Cecilia
a la actuación. REVOCA Y CONFIRMA PARCIALMENTE
SENTENCIA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las señoras María Cecilia González Cortés y Nubia Inés Galindo de Bermeo, contra la sentencia proferida el veintiséis (26) de septiembre de d os mil diecinueve (2019) por el Tribunal Administrativo del Tolima , p or medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
La señora Yineth Villanueva Bocanegra instauró demanda1 en contra de la UGPP, el FOMAG, y las señoras María Cecilia González Cortés, Nubia Inés Galindo de Bermeo, y María Dolores Ramírez de Torres ; en ejercicio del medio de control de
1 Folios 403 a 413, C3.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
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nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes
PRETENSIONES
Que se declare la nulidad parcial de la Resolución UGM 019765 del 7 de diciembre de 2011, por medio de la cual Cajanal EICE – En Liquidación reconoció una “pensión de sobrevivientes” (en realidad una sustitución pensional), a favor de 4 de los hijos del causante titular de una pensión gracia , ello en un 50% repartido por cuotas de
de sobrevivientes” (en realidad una sustitución pensional), a favor de 4 de los hijos del causante titular de una pensión gracia , ello en un 50% repartido por cuotas de 12,5% para cada uno , pero a la vez dejó en suspenso el 50% restante reclamado por la actora y por la señora María Cecilia González Cortés en calidad de compañeras permanentes.
Que se declare la nulidad parcial de la Resolución 071 -2738 del 14 de octubre de 2009 proferida por la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué en representación de la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG, con la que se otorgó la sustitución de la pensión ordinaria de jubilación dev engada en vida por el señor Julio César Bermeo Vargas, esto en nombre de 4 de sus hijos en proporción de un 12,5% (para un total del 50% del valor de la prestación), dejando igualmente en sus penso el otro porcentaje restan te para quien acreditara su mejor derecho entre la accionante y las señoras Nubia Inés Galindo de Bermeo y Mariluz Torres Ramírez.
Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene a las entidades demandadas a reconocer a favor de la señora Yineth Villanueva Bocanegra, en calidad de única compañera permanente supérstite, las respectivas sustituciones de la pensión gracia y de la ordinaria de jubilación que percibía el docente Bermeo Vargas, con efectividad desde el 16 de agosto de 2008 cuando falleció este último, y, además, con el pago actualizado del retroactivo de mesadas causadas por tales conceptos a partir de esa fecha hasta la inclusión en nómina de la beneficiaria.
Vargas, con efectividad desde el 16 de agosto de 2008 cuando falleció este último, y, además, con el pago actualizado del retroactivo de mesadas causadas por tales conceptos a partir de esa fecha hasta la inclusión en nómina de la beneficiaria.
Que se cancelen los intereses corrientes y moratorios sobre las cantidades líquidas de dinero objeto de la condena, y que asuma las costas a que haya lugar a título de agencias en derecho.
HECHOS
La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:
Que al señor Julio César Bermeo Vargas, le fueron concedidas una pensión gracia y una ordinaria de jubilación por parte de Cajanal EICE -En Liquidacióna través de la Resolución 389 del 19 de enero de 2006, y por el FOMAG en virtud de laCalle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
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Resolución 0184 del 21 de diciembre de 2005 respectivamente, porque se desempeñó como docente oficial por más de 20 años.
Que falleció el 16 de agosto de 2008 en su hogar, estando acompañado de la actual demandante, la señora Yineth Villanueva Bocanegra, con quien había hecho vida marital como su compañera permanente desde el 3 de febrero de 2001, compartiendo techo, lecho y mesa a lo largo de este tiempo, y sin que hubiesen procreado hijos en el marco de dicha relación.
marital como su compañera permanente desde el 3 de febrero de 2001, compartiendo techo, lecho y mesa a lo largo de este tiempo, y sin que hubiesen procreado hijos en el marco de dicha relación.
Que, el 12 de mayo de 2009, la accionante formuló ante el FOMAG una solicitud de sustitución de la pensión ordinaria de jubilación que devengaba su causante. Lo propio lo hizo el 5 de agosto de 2009 ante Cajanal EICE -En Liquidación-respecto de la pensión gracia de la que este era titular.
Que la primera entidad en comento emitió la Resolución 71-2738 del 14 de octubre de 2009, con la que otorgó la pensión de jubilación sustitutiva en un 50% por partes iguales a favor de los hijos del educador fallecido, los señores Juan Carlos Bermeo Peralta, Angie Daniela Bermeo Cárdenas, Elsa Gineth Bermeo González y Andrés Felipe Bermeo Torr es. Sin embargo, se abstuvo de conceder lo propio en el porcentaje restante a la reclamante por encontrarse en discusión la convivencia entre esta y el causante, debido a la intervención de otras solicitantes que alegaban mejor derecho como lo eran las señoras Nubia Inés Galindo de Bermeo en calidad de cónyuge y Mariluz Torres Ramírez como compañera permanente.
Que dicha autoridad expidió la Resolución 71 -3115 del 1.º de diciembre de 2009 , por medio de la cual concedió un seguro por muerte a favor de 6 hijos del educador entre los que se encontraban: Juan Carlos Bermeo Peralta, Diana Marcela Bermeo Galindo, César Augusto Bermeo Galindo, Angie Daniela Bermeo Cárdenas, Elsa
por medio de la cual concedió un seguro por muerte a favor de 6 hijos del educador entre los que se encontraban: Juan Carlos Bermeo Peralta, Diana Marcela Bermeo Galindo, César Augusto Bermeo Galindo, Angie Daniela Bermeo Cárdenas, Elsa Gineth Bermeo González y Andrés Felipe Bermeo Torres.
Que Cajanal EICE, profirió la Resolución UGM 019765 del 7 de diciembre de 2011, mediante la cual ordenó la sustitución de la pensión gracia que percibía el referido maestro, también en un 50% repartido entre sus hijos Juan Carlos Bermeo Peralta, Angie Daniela Bermeo Cárdenas, Elsa Gineth Bermeo González y Fabio Alexander Bermeo González. En este caso, también dejó en suspenso el valor restante de la prerrogativa por encontrarse en discusión el derecho entre la actora y la señora María Cecilia González Cortés.
Que la señora Nubia Inés Galindo de Bermeo instauró una demanda de cesación de efectos civiles de su matrimonio con el señor Julio César Bermeo Vargas, la cual se adelantó en el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Ibagué, quien mediante sentencia del 6 de junio de 2006 accedió a estas pretensiones en el sentido de declarar disuelta la sociedad conyugal y condenar al fallecido a que asumiera un 20% de su salario mensual como cuota alimentaria para su exesposa.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
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NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Que con los actos administrativos demandados se transgredieron los artículos: 1, 11, 13, 23, 29, 48 y 90 de la Constitución Política; 168, 157, 167 y 168 del CPACA; 3 de la Ley 71 de 1988; y 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Como sustento jurídico solo transcribió literalmente las referidas disposiciones normativas.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
El 13 de diciembre de 2016 fue admitida la demanda2 contra la UGPP y las señoras Nubia Inés Galindo de Bermeo y Mariluz Torres Ramírez . El 26 de enero de 2017,3 se corrigió el auto admisorio en el sentido de incluir, como parte demandada a la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG, y a las señoras María Cecilia González Cortés, y María Dolores Ramírez Torres en representación de Andrés Felipe Bermeo Torres , excluyendo a la señora Mariluz Torres Ramírez , pues debido a su fallecimiento, la demanda se había dirigido expresamente contra su hijo menor de edad, quien la sucedió procesalmente.
Luego de notificados los mencionados sujetos procesales, se observan las siguientes contestaciones:
La Nación – Ministerio de Educación - FOMAG4 manifestó que la carga de la prueba en este proceso recae única y exclusivamente en la demandante , quien
Luego de notificados los mencionados sujetos procesales, se observan las siguientes contestaciones:
La Nación – Ministerio de Educación - FOMAG4 manifestó que la carga de la prueba en este proceso recae única y exclusivamente en la demandante , quien debió haber allegado todos los medios necesarios que permit ieran dar certeza de que al momento del fallecimiento del señor Julio C ésar Bermeo Vargas, ambos mantenían una relación sentimental, pues ese hecho es incierto ante la concurrencia de varios hijos con distintas madres , debido a la presencia de varias compañeras permanentes e incluso de una cónyuge de la cual, solo hasta la presentación de la demanda se tuvo conocimiento de una sentencia de cesación de efectos civiles del matrimonio.
Que los hechos y pretensiones mencionadas en la demanda son en contra del FOMAG, por lo que el Ministerio de Educación desconoce si existe o no violación alguna al derecho sustantivo o procesal, por cuanto se advierte se trata de una
2 Folio 425, C3 . Se destaca en este punto que la providencia de admisión fue proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, luego de que en actuaciones anteriores se hubiese surtido el trámite de un proceso ordinario ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué (folio 82, C1), quien hasta el 28 de septiembre de 2015 en desarrollo de la audiencia del artículo 77 del CPLSS (folios 343 a 345, C2), declaró la nulidad de lo actuado por falta de jurisdicción, remitiendo el proceso al Juzgado Séptimo Administrativ o del mismo circuito, donde se declaró la falta de competencia por el factor cuantía el 2 de septiembre de 2016 (folio 416, C3), para
actuado por falta de jurisdicción, remitiendo el proceso al Juzgado Séptimo Administrativ o del mismo circuito, donde se declaró la falta de competencia por el factor cuantía el 2 de septiembre de 2016 (folio 416, C3), para que la actuación fuera asumida por el mencionado tribunal. 3 Folio 428, C3. 4 Folios 448 a 455, C3.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
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controversia de terceros ajenos a la voluntad de esta cartera gubernamental, ya que es la Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora del mencionado fondo quien tiene a su cargo junto con las secretarias de educación, el reconocimiento y pago de las obligaciones prestacionales de los docentes, incluyendo el reconocimiento y pago de fallos judiciales. Por esa razón, es indispensable la integración de la parte pasiva con estas entidades.
Propuso como excepciones las que denominó: (i) falta de integración del contradictorio – litisconsorcio necesario, (ii) falta de material probatorio que permita concluir la existencia y vigencia de la unión marital de hecho, (iii) inexistencia del derecho a reclamar por parte de la demandante, (iv) buena fe, (v) prescripción de diferencias de las mensualidades causadas con tres años de anterioridad a la fecha de radicación de la demanda y/o reclamación, (vi) ineptitud sustancial de la demanda por falta de l egitimación en la causa por pasiva, e (vii) inexistencia del
diferencias de las mensualidades causadas con tres años de anterioridad a la fecha de radicación de la demanda y/o reclamación, (vi) ineptitud sustancial de la demanda por falta de l egitimación en la causa por pasiva, e (vii) inexistencia del demandado por falta de competencia del Ministerio de Educación para expedir acto administrativo.
La UGPP 5 señaló que, si bien es cierto que de los documentos allegados a la actuación administrativa se puede inferir un vínculo entre la actora y el causante, también lo es que no es procedente el reconocimiento de la sustitución pensional a su favor, pues la señora María Cecilia González Cort és también en calidad de compañera permanente, aleg ó convivencia marital con el docente durante los últimos años de su vida, y bajo estos términos no le fue posible a la extinta CAJANAL EICE definir a quien se le debía asignar la pensión o en qué proporción conforme al grado de convivencia que acreditara cada una de las solicitantes.
Propuso como excepciones las que denominó: (i) inexistencia del derecho a reclamar por parte de la demandante, (ii) cobro de lo no debido, (iii) buena fe, (iv) inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, (v) prescripción de diferencias de las mensualidades causadas, y (vi) genérica.
La señora Nubia Inés Galindo de Bermeo 6 afirmó que no le asiste razón jurídica a la demandante ni a ninguna de las demás accionadas, excepto a ella misma, para tener el derecho de reclamar la s sustituciones pensionales del señor Julio C ésar Bermeo Vargas a partir del momento de su fallecimiento, porque ninguna de las
a la demandante ni a ninguna de las demás accionadas, excepto a ella misma, para tener el derecho de reclamar la s sustituciones pensionales del señor Julio C ésar Bermeo Vargas a partir del momento de su fallecimiento, porque ninguna de las anteriores reclamantes reunió los presupuestos legales que contempla la Ley 797 del año 2003, artículos 47 y 74 que modificaron el artículo 13 de la Ley 100 del año 1993, ya que es a la señora Galindo de Bermeo en calidad de cónyuge supérstite a la que le asiste el mejor derecho sobre los derechos en litigio.
Que si bien en la reclamación de la pensión de sobreviviente ante la hoy UGPP no aparece como reclamante, en esta causa judicial solicita su intervención por tener
5 Folios 464 a 469, C3. 6 Folios 624 a 630, C4.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
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interés directo en el asunto, además porque de manera independiente formuló la respectiva petición en dicha entidad, la cual fue resuelta mediante Resolución RDP 036536 del 22 de septiembre de 2017 con la que se ajustó la R esolución UGM 019765 del 7 de diciembre de 2011, pero igualmente dejando en suspenso el 50% restante de la pensión.
Que, por tal motivo, a título de pretensiones busca que se decrete la nulidad de los actos administrativos demandados, a fin de que se le reconozca el mejor derecho como única beneficiaria de las 2 sustituciones pensionales.
restante de la pensión.
Que, por tal motivo, a título de pretensiones busca que se decrete la nulidad de los actos administrativos demandados, a fin de que se le reconozca el mejor derecho como única beneficiaria de las 2 sustituciones pensionales.
Propuso como excepciones las que denominó: (i) ausencia total de causa legítima y cobro de lo no debido, y (ii) genérica.
La señora María Cecilia González Cortés7 indicó “en respuesta a las excepciones de la señora Nubia Galindo” que, en el presente proceso está probada la cesación de efectos civiles del matrimonio entre esta última y el señor Julio César Bermeo, tanto así que desde entonces lo demandó por alimentos , al margen de haber asegurado que sostuvo relaciones “clandestinas con aquel”, pese a que durante este tiempo el causante ya convivía de manera definitiva y singular con la señora González Cortés en calidad de compañera permanente , quien siempre estuvo presente hasta el día de su muerte, sin que se conociera de la existencia de las señoras Mariluz Torres Ramírez y Yineth Villanueva Bocanegra.
Que, en virtud de lo anterior, solicitó que se declare no probada la excepción formulada por la señora Nubia González, y, en su lugar, se reconozca que la señora María Cecilia González Cortés fue la única compañera permanente del docente fallecido entre el 1.º de junio de 2002 y el 16 de agosto de 2008, por lo que es la beneficiaria de la sustitución pensional en litigio en un 50%.
El 2 de mayo de 20188 se celebró la audiencia inicial, en la cual el tribunal de origen declaró infundadas las excepciones de falta de integración del contradictorio,
beneficiaria de la sustitución pensional en litigio en un 50%.
El 2 de mayo de 20188 se celebró la audiencia inicial, en la cual el tribunal de origen declaró infundadas las excepciones de falta de integración del contradictorio, prescripción y falta de legitimación en la causa por pasiva presentadas por la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG. Seguidamente fijó el litigio, declaró fracasada la conciliación y se decretaron las pruebas solicitadas por las partes.
El 3, 4 y 5 de julio de 2018 se llevó a cabo la audiencia de pruebas en la que se practicaron los testimonios y demás elementos de prueba decretados, y, una vez terminada, se corrió traslado para que las partes presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que conceptuara.
7 Folios 654 a 658, C4. 8 Folios 676 a 684, C4.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
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SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN9
El Tribunal Administrativo del Tolima mediante sentencia del 26 de septiembre de 2019 negó las pretensiones de la demandante e hizo lo propio respecto de la situación jurídica de las intervinientes , pues negó sus solicitudes de ser consideradas bene ficiarias de la sustitución de la pensión gracia y ordinaria de jubilación del causante.
Que según la sentencia emitida el 4 de junio de 2006 por el Juzgado Cuarto de
consideradas bene ficiarias de la sustitución de la pensión gracia y ordinaria de jubilación del causante.
Que según la sentencia emitida el 4 de junio de 2006 por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Ibagué, desde esa fecha ces aron los efectos civiles del matrimonio católico contraído por el señor Julio César Bermeo Vargas y la señora Nubia Inés Galindo. Que, de acuerdo con la declaración rendida por esta última, la convivencia permanente y bajo el mismo techo que sostuvo con el causante finalizó a mediados del año 2005 cuando aquel decidió irse, situación que fue corroborada por los testigos Diana Marcela Galindo, María Fabiola Galindo Moncaleano, César Augusto Bermeo, Luis Alberto Bermeo Vargas y Roger Andrés Botero Ramírez.
Que la mencionada exesposa del docente afirmó que, luego de este hecho, lo cierto es que entre semana seguía haciendo vida marital con él hasta el día de su muerte, sin embargo, esto no fue comprobado por ninguno de los testimonios practicados, quienes solo hablaron de indicios para creer lo propio, sin asegurarlo.
Que, según la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2015 por la Corte Suprema de Justicia, la señora María Cecilia González Cortés pidió que se le reconociera unión marital de hecho con el señor Bermeo Vargas durante el periodo comprendido entre el 6 de junio de 2006 y el 16 de agosto de 2008 , a lo cual dicha corporación accedió, luego de determinar que existía material probatorio que convalidaba este hecho.
Que, pese a lo anterior, aquella cambió su versión en medio de la declaración que
accedió, luego de determinar que existía material probatorio que convalidaba este hecho.
Que, pese a lo anterior, aquella cambió su versión en medio de la declaración que realizó dentro de este proceso , aduciendo que la convivencia con el maestro fallecido ocurrió desde el año 2002 . Que, al revisar los dichos de los testigos Luis Alberto Bermeo Vargas y Roger Andrés Botero, se pudo establecer que efectivamente aquellos sostuvieron una relación permanente , pero desde 2006 hasta el día de la muerte del causante.
Que la señora Yineth Villanueva Bocanegra manifestó que convivió con el señor Julio Cesar Bermeo Vargas desde inicios del año 2003 hasta el 16 de agosto del año 2008, periodos que no coinciden con las declaraciones rendidas por los testigos traídos al proceso, quienes aseguraron que la convivencia inicio desde los años 2000, 2001, o en cualquiera de estos años.
Que los señores Luis Alberto Bermeo Vargas y Roger Andrés Botero aseguraron
9 Folios 773 a 779, C4.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
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que entre el señor Julio Cesar Bermeo y la señora Yineth Villanueva Bocanegra hubo una relación de pareja, pero de manera clandestina y ocasional, puesto que se desarrolló mientras aquel hacia vida marital con su entonces esposa y luego con la señora María Cecilia González Cortés (compañera permanente), lo cual confirmó la propia demandante en su declaración.
hubo una relación de pareja, pero de manera clandestina y ocasional, puesto que se desarrolló mientras aquel hacia vida marital con su entonces esposa y luego con la señora María Cecilia González Cortés (compañera permanente), lo cual confirmó la propia demandante en su declaración.
Que en virtud de los testimonios se pudo establecer que el causante siempre tuvo sus pertenencias en el inmueble donde vivía con la señora Nubia Inés Galindo, y que solo llevaba ropa o medicamentos a la casa de la accionante a quien le dio respaldo económico para alimentación y el pago de algunas cuentas.
Que, en relación con la señora Mariluz Torres Ramírez (fallecida el 21 de diciembre de 2014), se encontró que mediante sentencia del 22 de abril de 2016 dictada por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Ibagué le fue negada la existencia de una uni ón marital de hecho con el señor Bermeo Vargas desde 1986 hasta su deceso.
Que lo anterior demuestra que, ni la demandante, ni las demás solicitantes acreditaron la convivencia permanente y singular con el docente fallecido titular de las pensiones, por lo menos durante 5 años anteriores a su muerte, por lo que resulta necesario negar la sustitución de dichas prerrogativas.
RECURSOS DE APELACIÓN
La señora María Cecilia González Cortés 10 interpuso recurso de apelación , solicitando le sea concedido el derecho a las sustituciones pensionales, afirmando que, si bien solicitó mediante la demanda de casación el reconocimiento de la unión marital de hecho desde el 6 de junio de 2006 hasta el 16 de agosto de 2008, lo cierto
solicitando le sea concedido el derecho a las sustituciones pensionales, afirmando que, si bien solicitó mediante la demanda de casación el reconocimiento de la unión marital de hecho desde el 6 de junio de 2006 hasta el 16 de agosto de 2008, lo cierto es que lo hizo porque de conformidad con el numeral 2.° de la Ley 54 de 1990, antes de la primera fecha no era procedente el surgimiento de sociedad patrimonial, o con ninguna otra persona, pues existía un impedimento legal como era el matrimonio católico vigente contraído entre Julio César Bermeo Vargas con la señora Nubia Inés Galindo de Bermeo.
Que, esto no significa que no hubiese existido una convivencia en común como compañeros permanentes desde el año 2002 hasta la fecha de la muerte del causante, pues, afirma fue la única compañera permanente que por más de 6 años lo acompañó y apoyó emocionalmente con fines de conformar una familia, tal como manifestaron con precisión los testigos Luis Alberto Bermeo Vargas (hermano del causante), Roger Andrés Botero Ramírez, Luz Alida Contreras Gómez y Fanny González Cortés.
10 Folios 788 a 804, C4.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
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Que, a partir de dichas declaraciones, se pudo demostrar que tanto familiares, amigos como compañeros de trabajo del docente fallecido pudieron dar fe con contundencia y detalle de que entre Julio César Bermeo Vargas y María Cecilia
Que, a partir de dichas declaraciones, se pudo demostrar que tanto familiares, amigos como compañeros de trabajo del docente fallecido pudieron dar fe con contundencia y detalle de que entre Julio César Bermeo Vargas y María Cecilia González Cortés existió una relación de convivencia bajo el mismo techo, lecho y mesa, con un soporte y apoyo mutuo exclusivo entre los dos desde 2002 hasta el 16 de agosto de 2008, lo cual no fue debidamente valorado en primera instancia, al solo asumir que la compañera supérst ite había cambiado su afirmación en el proceso de casación respecto de la fecha de inicio del vínculo.
Que de las demás pruebas practicadas se logró evidenciar que la demandante solo tuvo una relación esporádica y clandestina con el causante, y, con la señora Nubia Galindo solo convivió hasta el día de la cesación de los efectos civiles del matrimonio ocurrida el 6 de junio de 2006, pues en adelante no hay ninguna declaración que permita establecer el hecho de la unión entre los dos.
La señora Nubia Inés Galindo de Bermeo 11 interpuso recurso de apelación adhesiva contra el mencionado fallo, a fin de que este sea revocado para que se le conceda el goce de las sustituciones de la pensión ordinaria de jubilación y gracia de las que era titular su exesposo.
Que, tal como se demostró en el proceso, convivió con el señor Bermeo Vargas por más de 40 años y procreó dos hijos con él, esto a pesar de que hubiese prosperado la disolución de la sociedad conyugal el 4 de junio de 2006, pues, en realidad, siguieron conviviendo hasta el momento del deceso del educador.
más de 40 años y procreó dos hijos con él, esto a pesar de que hubiese prosperado la disolución de la sociedad conyugal el 4 de junio de 2006, pues, en realidad, siguieron conviviendo hasta el momento del deceso del educador.
Que está demostrado a través de l interrogatorio que , a pesar de que el docente fallecido se hubiese ido de la casa, este entre semana seguía haciendo vida marital con su exesposa hasta el día de la muerte, lo que indica que solo se ausentaba los fines de semana, manifestación que, contrario a lo asegurado por el juez de primera instancia, fue corroborada por los señores Diana Marcela Bermeo Galindo (hija), María Fabiola Galindo Moncaleano, César Augusto Bermeo, Luis Alberto Bermeo Vargas y Roger Andrés Botero Ramírez.
Que, en este caso, la necesidad del divorcio se dio por insistencia de los hijos de la pareja, mas no por voluntad propia de la señora Nubia Galindo , quien, a pesar de saber de la existencia de más relaciones de su esposo durante la vigencia de su relación matrimonial, dado su amor, su responsabilidad de madre, no fue su intención ni interés finiquitar esa relación legal de esta manera, razón por la cual no existió obstáculo para la disolución de la sociedad conyugal , pues en realidad siempre continuó su vínculo marital hasta el último momento, tanto así que la testigo e hija Diana Marcela Bermeo explicó que fue ella quien insistió en la cesación de los efectos civiles del matrimonio solo para proteger los bienes, pero no por causar daño al sentimiento de amor y solidaridad entre la pareja.
e hija Diana Marcela Bermeo explicó que fue ella quien insistió en la cesación de los efectos civiles del matrimonio solo para proteger los bienes, pero no por causar daño al sentimiento de amor y solidaridad entre la pareja.
11 Folios 810 a 816, C4.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10
Radicado: 73001-23-33-000-2016-00605-01 (6568-2019)
Que, en la eventualidad de que se hubiese demostrado una convivencia simultánea entre la cónyuge y una compañera permanente en los últimos 5 años antes del fallecimiento, la pensión de sobreviviente le correspondería a la primera, pero, en virtud de la sentencia de constitucionalidad C-1035 del 2008, la Corte Constitucional determinó la exequibilidad de la norma acusada, bajo el entendido de que, en esa eventualidad, ambas tendrán derecho a la sustitución pensional , dividiéndose la prestación entre estas en proporción al tiempo de convivencia, de manera que, aun en el entendido de que no se hizo referencia a la situación de una exesposa con sociedad conyugal liquidada , tal situación personal no puede impedir el acceso a una prerrogativa como la reclamada, pues se generaría una inequidad, desigualdad, y una vulneración al principio fundamental de la unidad de familia.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
El 9 de marzo de 202012 se admitieron los recursos de apelación. El 29 de octubre de 2020 13 se pre
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