CE - Sentencia 73001233300020160064602 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 73001233300020160064602 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001-23-33-000-2016-00646-02 (2211-2021)
Demandante: José William González Zuluaga
Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial
Tema: prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. Subtema: Juez de la república. Reiteración jurisprudencial. Subtema 1: la prima especial no constituye factor salarial para liquidar prestaciones sociales.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 10 de febrero de 2021 por el Tribunal Administrativo del Tolima, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
José William González Zuluaga , en condición de juez de la república, solicit ó el reconocimiento y pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como un factor adicional al salario, desde el 14 de febrero de 2012 y hasta tanto permanezca en el cargo . La entidad demandada se op uso al reconocimiento con el argumento de que es válido tomar parte del salario como prima especial porque esto garantiza el cumplimiento del ordenamiento jurídico. El tribunal reconoció la prima y
permanezca en el cargo . La entidad demandada se op uso al reconocimiento con el argumento de que es válido tomar parte del salario como prima especial porque esto garantiza el cumplimiento del ordenamiento jurídico. El tribunal reconoció la prima y ordenó su pago, además dispuso la reliquidación de las prestaciones del demandante con el 100% del salario básico. La parte demandada apeló la sentencia, con el argumento de que la referida prestación no constituye factor de salario para liquidar las prestaciones sociales devengadas por el actor.
II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda
1. José William González Zuluaga , mediante apoderad o judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, DirecciónRadicación: 73001-23-33-000-2016-00646-02 (2211-2021) Demandante: José William González Zuluaga Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2 Ejecutiva de Administración Judicial, el 7 de septiembre de 20161, con las siguientes2:
2.1.1. Pretensiones:
(i) Declarar la nulidad del Oficio núm. DESAJ -000236 del 14 de marzo de 2016, expedido por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué (Tolima) mediante el cual se negó la reliquidación de las prestaciones sociales con el 100% del salario básico con la inclusión del 30% que se asumió como
expedido por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué (Tolima) mediante el cual se negó la reliquidación de las prestaciones sociales con el 100% del salario básico con la inclusión del 30% que se asumió como prima especial , sin carácter salarial , para los períodos en los cuales se desempeñó como juez de la república. Asimismo, negó el pago de la prima especial equivalente al 30% de la remuneración mensual, como una adición a la asignación básica.
(ii) Declarar la nulidad del acto ficto generado por la falta de respuesta a la petición radicada el 29 de febrero de 2016.
(iii) A título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial a:
- Reliquidar sus prestaciones sociales liquidando estas sobre el 100% de la asignación básica con inclusión del 30% que la administración ha descontado para darle el tratamiento de prima especial sin factor salarial. Así lo indicó:
[r]eliquidar, reconocer y pagar a mi poderdante desde el 14 de Febrero de 2012 hasta la fecha y en adelante, todas sus prestaciones sociales, salariales y laborales, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados y demás prestaciones emolumentos y derechos laborales, que se pueden ver incididos y que en el futuro se establezcan y causen, teniendo como base para la liquidación el 100% de su sueldo básico mensual legal, incluyendo en la base de liquidación el 30% de la asignación básica mensual, que no se ha tenido en cuenta, porque la
futuro se establezcan y causen, teniendo como base para la liquidación el 100% de su sueldo básico mensual legal, incluyendo en la base de liquidación el 30% de la asignación básica mensual, que no se ha tenido en cuenta, porque la administración le ha restado este porcentaje al salario, para considerarla como la prima previste en el art. 14 de la Ley 4 de 19923.
- Reconocer, ordenar y pagar las diferencias resultantes entre la reliquidación efectuada y las prestaciones sociales efectivamente pagadas correspondientes durante el tiempo en que ha prestado sus servicios como juez de la república , desde el 14 de febrero de 2012 y hasta tanto permanezca en el cargo . Lo
expresó en estos términos:
[r]econocer y pagar a procurado, desde el 14 de Febrero de 2012 hasta la fecha y en adelante, el valor de las diferencias salariales, laborales y prestacionales existentes, entre la liquidación que ha sta ahora le ha hecho la administración con el 70% de sus salario básico y el valor que resulte de reliquidar todas sus prestaciones sociales y laborales, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados y demás prestaciones, emolumentos y derechos laborales, que se puedan ver incididos y que en el
1 C. Principal, folio 49. 2 C. Principal, folios 23 a 48. 3 Transcrito textualmente con errores. C. Principal, folio 24.Radicación: 73001-23-33-000-2016-00646-02 (2211-2021) Demandante: José William González Zuluaga Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
Demandante: José William González Zuluaga Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
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3 futuro se establezcan y causen, teniendo como base el 100% de su remuneración básica mensual, incluyendo en la base de liquidación, el 30% del sueldo básico mensual, que no se ha tenido en cuenta, porque la administración le ha restado esta parte al salario, para considerarla como la prima prevista en el art. 14 de la Ley 4 de 19924.
- Reconocer, ordenar y pagar la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como adición a la remuneración básica desde el 14 de febrero de 2012 y mientras permanezca en el cargo.
(iv) También, solicitó que estas sumas se actualicen al momento de la ejecutoria de la sentencia conforme a la variación del índice de precios al consumidor (IPC) y utilizando la fórmula que para el efecto ha dispuesto el Consejo de Estado.
(v) Asimismo, pidió que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA, y se condene en costas a la parte demandada.
2.1.2. Hechos
2. Como fundamento fáctico de las pretensiones, el demandante expuso, en
síntesis, lo siguiente5:
(i) A partir del 14 de febrero de 2012 se vinculó al cargo de juez de la república, y desde entonces ha ocupado los empleos que se resumen a continuación:
síntesis, lo siguiente5:
(i) A partir del 14 de febrero de 2012 se vinculó al cargo de juez de la república, y desde entonces ha ocupado los empleos que se resumen a continuación:
- juez segundo laboral del circuito de Florencia (Caquetá), desde el 14 de febrero de 2012 hasta el 8 de febrero de 2015.
- juez primero laboral del circuito de Ibagué (Tolima) , desde el 9 de febrero de 2015 hasta la fecha.
(ii) Las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración Judicial de Neiva e Ibagué pagaron los salarios y emolumentos laborales asignándole al 70% de la remuneración básica el carácter de sueldo y al 30% la naturaleza de prima especial sin carácter salarial, cuando est a último realmente integra la remuneración mensual básica establecida.
(iii) La parte demandada liquidó, durante el tiempo de su vinculación , todas las prestaciones sociales con el 70% de la remuneración básica mensual de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, que considera desprovisto del carácter salarial el 30% del salario básico mensual por ser considerado prima especial. Es decir que, ha restado el 30% de la remuneración básica del carácter salarial para la liquidación de las prestaciones.
(iv) De la misma manera, tampoco le pagó prima mensual especial sin carácter salarial en el porcentaje establecido (30%) durante el tiempo que ha permanecido vinculado al servicio, pese a haberse creado como una adición o incremento del salario básico.
4 Ibidem.
salarial en el porcentaje establecido (30%) durante el tiempo que ha permanecido vinculado al servicio, pese a haberse creado como una adición o incremento del salario básico.
4 Ibidem. 5 C. Principal, folios 23 a 48.Radicación: 73001-23-33-000-2016-00646-02 (2211-2021) Demandante: José William González Zuluaga Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
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4
(v) El demandante, mediante escrito del 23 de febrero de 2016 l e pidió a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Ibagué (Tolima), la reliquidación de sus prestaciones sociales con el 100% del sueldo básico mensual y el reconocimiento y pago de la prima especial , sin carácter salarial , como un valor adicional al salario básico , por el tiempo que prestó sus servicios como juez primero laboral del circuito de Ibagué.
(vi) Luego, con escrito del 29 de febrero de 2016, le solicitó a la Dirección ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva (Florencia), el reajuste de su asignación básica y la reliquidación de sus prestaciones, por el tiempo que prestó sus servicios como juez segundo laboral del circuito de Florencia. No obstante, la entidad demandada no emitió pronunciamiento particular alguno.
(vii) La a Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Ibagué , a
servicios como juez segundo laboral del circuito de Florencia. No obstante, la entidad demandada no emitió pronunciamiento particular alguno.
(vii) La a Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Ibagué , a través del Oficio núm. DESAJ-000236 del 14 de marzo de 2016, negó la reliquidación de las prestaciones sociales y el pago de la prima como adicional al salario.
2.1.3. Normas violadas y concepto de violación
3. El actor citó como normas violadas las siguientes: Constitución Política, artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 53 y 209; los artículos 2 y 14 de la Ley 4 de 1992; el numeral 7 del artículo 152 de la Ley 270 de 1996.
4. En el concepto de violación, el actor expuso que los actos administrativos demandados fueron expedidos con violación de las normas en las cuales debieron fundarse porque no tuvieron en cuenta que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, la prima especial de servicio es un valor adicional al salario, por lo que no era viable tomar un 30% de la remuneración mensual para considerarlo prima.
5. Explicó que la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, mediante sentencia del 29 de abril de 2014, precisó la naturaleza jurídica de la prima especial, en el sentido de indicar que se trata de un concepto adicional a la remuneración mensual que recibe el servidor público.
6. Agregó que los actos cuestionados fueron proferidos en contravía de los preceptos constitucionales enunciados, ya que no tuvo en cuenta que el pago de los salarios y prestaciones del demandante se ha realizado de manera irregular, debido a
el servidor público.
6. Agregó que los actos cuestionados fueron proferidos en contravía de los preceptos constitucionales enunciados, ya que no tuvo en cuenta que el pago de los salarios y prestaciones del demandante se ha realizado de manera irregular, debido a que ha desmejorado la remuneración que le corresponde recibir a un funcionario de la Rama Judicial, con lo cual desconoció los principios de progresividad, remuneración vital y móvil proporcional al trabajo y el de prohibición a reducir sus garantías mínimas laborales.
7. Así pues, afirmó que los apartes de los decretos salariales que prevén como prima especial, sin carácter salarial, el 30% del salario básico, son contrarios a la Constitución, por lo que resulta procedente aplicar la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4 superior para garantizar los derechos laborales del demandante.
8. De igual manera, indicó que los actos administrativos vulneraron el principio deRadicación: 73001-23-33-000-2016-00646-02 (2211-2021) Demandante: José William González Zuluaga Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
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5 igualdad, por cuanto establece n una discriminación y un trato inequitativo , sin que exista una causal razonable , toda vez que se encuentra en las mis mas situaciones fácticas de los servidores judiciales a quienes por vía judicial se les ha reconocido el pago de su salarios y prestaciones con el 100% de su salario básico.
exista una causal razonable , toda vez que se encuentra en las mis mas situaciones fácticas de los servidores judiciales a quienes por vía judicial se les ha reconocido el pago de su salarios y prestaciones con el 100% de su salario básico.
9. De este modo, advirtió que el proceder de la administración con el acto demandado es violatorio de la teoría de los derechos adquiridos y la garantía a no ser desmejorado en su remuneración mensual de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53 superior y el artículo 2 de la Ley 4 de 1992.
10. Finalmente, refirió que no se configura la prescripción de l os conceptos reclamados, debido a que los decretos anuales emitidos por el Gobierno nacional por el tiempo en que permanecieron vigentes le impidieron reclamar sus derechos derivados de la indebida regulación de la prima especia l, «y por ende, es en el fallo que resuelva el presente asunto el que debe inaplicarlos por inconstitucional es, convirtiéndose ésta sentencia en la que constituye el derecho para el demandante y por tal razón, solo es a partir de ese momento, en que empieza a correr el término de prescripción»6.
2.2. Contestación de la demanda
11. La Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué, se opuso a las pretensiones de la demanda y expresó que en los términos de la Ley 4 de 1992 la prima especial no tiene carácter salarial7.
12. De esta manera, manifestó que la prima especial del 30% fue establecida, sin carácter salarial, por la Ley 4 de 1992, la cual fue declarada exequible por la Corte
12. De esta manera, manifestó que la prima especial del 30% fue establecida, sin carácter salarial, por la Ley 4 de 1992, la cual fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-279 de 1996. Asimismo, indicó que no es viable incluir la prima especial en la liquidación y pago de las prestaciones sociales reclamadas por la parte actora.
13. Agregó que el Gobierno nacional está expresamente facultado para expedir los decretos salariales y determinar que el 30% de la remuneración mensual del servidor sea considerada prima especial, por lo que la actuación de la entidad no contradice los mandatos constitucionales y legales.
14. Además, expresó que la jurisprudencia únicamente sirve como criterio auxiliar de la actividad judicial y en ese sentido las sentencias de nulidad dictadas en otros procesos benefician a quienes fueron parte en estos, tal y como lo establece el artículo 175 del CCA.
15. Por otro lado, propuso la excepción de prescripción.
2.3. Sentencia de primera instancia
16. El Tribunal Administrativo del Tolima , mediante sentencia dictada el 10 de febrero de 2021 8, accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes
términos:
6 Se transcribe aún con errores de texto. 7 C. Principal, folios 84 y 85. 8 C. Principal, folios 107 a 139.Radicación: 73001-23-33-000-2016-00646-02 (2211-2021) Demandante: José William González Zuluaga Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
Demandante: José William González Zuluaga Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
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6
PRIMERO: INAPLICAR por inconstitucionales las siguientes disposiciones: artículo 6.° del decreto 658 de 2008; artículo 8.° del decreto 723 de 2009, artículo 8.° del decreto 1388 de 2010, el artículo 8.° del decreto 1039 de 2011, el artículo 8.° del decreto 0874 de 2012, el artículo 8.° del decreto 1024 y el artículo 8.° del decreto 194 del 07 de febrero de 2014. [sic]
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del Acto Administrativo contenido en el oficio DESAJ No. 000236 del 14 de Marzo de 2016, emanado de la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura , Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué , DECLARAR, la existencia y nulidad del acto ficto o presunto negativo, por no responder la Rama Judicial el derecho de petición presentado por el actor el 2 9 de Febrero de
2016.
TERCERO: Declarar la prescripción parcial de los derechos laborales, por los periodos anteriores al 23 de Febrero de 2013.
CUARTO: como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN , RAMA JUDICIAL a reconocer y pagar a JOSÉ WILLIAM GÓNZALEZ ZULUAGA, desde el 23 de Febrero de 2013, hasta la fecha de la sentencia
CONDENAR a la NACIÓN , RAMA JUDICIAL a reconocer y pagar a JOSÉ WILLIAM GÓNZALEZ ZULUAGA, desde el 23 de Febrero de 2013, hasta la fecha de la sentencia y en adelante, mientras permanezca vinculado, el CIEN POR CIENTO (100%) del salario básico legalmente previsto en los decretos anuales dictados por el gobierno.
QUINTO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓ N, RAMA JUDICIAL a reconocer y pagar a JOSÉ WILLIAM GONZÁLEZ ZULUAGA, desde el 23 de Febrero de 2013, hasta la fecha de la sentencia y en adelante, mientras permanezca vinculado, la prima mensual equivalente al treinta por ciento (30%) de la asignación básica legal mensual fijada en los decretos del Gobierno, teniéndola como un plus o valor adicional sobre la misma y no como parte integrante de esta como hasta el momento lo ha hecho.
SEXTO: CONDENAR a la NACIÓN, RAMA JUDICIAL, a reliquidar, reajustar y pagar al actor, JOSÉ WILLIAM GONZÁLEZ ZULUAGA, desde el 23 de Febrero de 2013, hasta la fecha de la sentencia y en adelante, mientras permanezca vinculado, la totalidad de sus prestaciones sociales, salariales y emolumentos laborales, tales como primas, bonificaciones, cesantías y seguridad social, teniendo como base de liquidación e l 100% de la asignación básica legal, incluyendo el 30% que le ha restado a ésta para considerarlo como prima especial.
SÉPTIMO: CONDENAR a la NACIÓN, RAMA JUDICIAL, a reliquidar, reajustar y pagar
100% de la asignación básica legal, incluyendo el 30% que le ha restado a ésta para considerarlo como prima especial.
SÉPTIMO: CONDENAR a la NACIÓN, RAMA JUDICIAL, a reliquidar, reajustar y pagar al actor JOSÉ WILLIAM GONZÁLEZ ZULUAGA, desde el 23 de Febrero de 2013, hasta la fecha de la sentencia y en adelante, mientras permanezca vinculado, la suma que resulte como diferencia existente entre lo pagado hasta ahora con el 70% de su remuneración mensual básica y la reliquidación de todas sus prestaciones y emolumentos que resulte teniendo como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual legal, incluyendo el 30% que le ha restado a ésta para considerarlo como prima especial.
OCTAVO: Las sumas que sean reconocidas como consecuencias de esta sentencia, serán actualizadas de acuerdo al índice de precios al consumidor, […].
NOVENO: A esta sentencia se le dará cumplimiento en los términos señalados por los artículos 187, 182 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […].Radicación: 73001-23-33-000-2016-00646-02 (2211-2021) Demandante: José William González Zuluaga Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
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7
DÉCIMO: CONDENAR a la NACIÓN , RAMA JUDICIAL a pagar al demandante por concepto de costas procesales la suma equivalente a cinco (5) Salarios Mínimos
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7
DÉCIMO: CONDENAR a la NACIÓN , RAMA JUDICIAL a pagar al demandante por concepto de costas procesales la suma equivalente a cinco (5) Salarios Mínimos
Legales Mensuales Vigentes. […]9.
17. Al realizar el análisis de fondo del asunto, precisó que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de conjueces del Consejo de Estado10, la prima especial fue creada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, con el propósito de incrementar y mejorar el salario de los servidores que ocupan los cargos que enuncia, por lo que no era posible que se efectuara una interpretación restrictiva de est e derecho en detrimento de las condiciones laborales de los funcionarios.
18. A partir de la anterior premisa normativa y jurisprudencial, afirmó que las certificaciones aportadas al proceso y el contenido del acto cuestionado permitían advertir con claridad que la entidad demandada en aplicación a los decretos salariales expedidos por el Gobierno nacional ha tomado parte del salario para llamarlo prima y, en consecuencia, ha disminuido el salario básico legalmente establecido del demandante en un 30%.
19. De este modo, al confrontarse la remuneración básica mensual establecida en cada uno de los decretos anuales, con lo pagado por la administración al demandante, se encontró que en cada mensualidad y durante todo el tiempo de servicio , como lo planteó el actor, la Rama Judicial dividió su salario en dos conceptos, un 70% de éste lo deja como salario básico y el otro 30% lo llama prima especial. Así pues, con esa remuneración disminuida, liquidó todas sus prestaciones, incluyendo sus cesantías.
lo deja como salario básico y el otro 30% lo llama prima especial. Así pues, con esa remuneración disminuida, liquidó todas sus prestaciones, incluyendo sus cesantías.
20. Explicó que, en relación con los aportes a seguridad social en pensiones, la entidad demandada ha realizado las cotizaciones con el 100% del salario básico , incluyendo el 30% de este que tiene como la aparente prima, pero no ha tenido en cuenta la prima real como un incremento o adicción equivalente al 30% de la asignación básica.
21. Resaltó que la prima especial es un agregado o adición al salario básico, en tal sentido debe tenerse en cuenta para el cálculo de los aportes a la seguridad social en pensión, pues, aunque no tiene carácter salarial para liquidar prestaciones, lo cierto es que sí lo tiene para efectos pensionales , por expresa disposición del artículo 1 de la Ley 332 de 1996. Esto significa, que la administración no ha pagado la prima especial, como un incremento o valor adicional al salario , tampoco ha efectuado los aportes derivados de este factor, a la seguridad social en pensiones.
22. Con fundamento en lo anterior, concluyó que la entidad demandada le debe pagar al actor el 100 % de su asignación básica establecida en los decretos anuales dictados por el Gobierno nacional, liquidarle todas sus prestaciones con esta asignación básica y reconocerle y pagarle la prima creada por el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, equivalente al 30% del salario básico.
23. Por último, manifestó que el demandante interrumpió la prescripción con la petición radicada el 23 de febrero de 201 6, por lo que consideró que solo era
4 de 1992, equivalente al 30% del salario básico.
23. Por último, manifestó que el demandante interrumpió la prescripción con la petición radicada el 23 de febrero de 201 6, por lo que consideró que solo era procedente reconocer los conceptos causados a partir del 23 de febrero de 2013 y
9 Se transcribe aún con errores texto. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 29 de abril de 2014, radicado núm. 11001-03-25-0002007-00087-00, y Sentencia del 2 de septiembre de 2019, radicado núm. 41001-23-33-000-2016-00041-02(2204-18).Radicación: 73001-23-33-000-2016-00646-02 (2211-2021) Demandante: José William González Zuluaga Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
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8 mientras permanezca en el cargo. Razón por la cual advirtió que operó la prescripción de los valores causados con anterioridad al 22 de febrero de 2013 se encontraban afectados prescritos.
24. Finalmente, condenó en costas a la parte demandada.
2.4. Recurso de apelación
25. La apoderada de la parte demandada solicitó revocar el fallo de primera instancia para que, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda relativas a la reliquidación y pago de las prestaciones del actor 11. Al respecto, expresó los
25. La apoderada de la parte demandada solicitó revocar el fallo de primera instancia para que, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda relativas a la reliquidación y pago de las prestaciones del actor 11. Al respecto, expresó los
siguientes motivos de inconformidad:
26. Manifestó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, la Ley 332 de 1996, los artículos 6 y 7 del Decreto 618 de 2007 y la sentencia C -447 de 1997 de la Corte Constitucional, es claro que el carácter salarial de la prima especial que se reconoce a los jueces de la república tiene efectos salariales restringidos por disposición expresa del legislador.
27. En este sentido, explicó que, por mandato legal, la prima especial «[…] tendrá carácter salarial para efectos de la determinación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación», por lo que no constituye factor de salario para la liquidación y pago de las primas de servicios, navidad, vacaciones, auxilio de c esantías y bonificación por servicios prestados.
28. De esta manera, afirmó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sus seccionales han aplicado correctamente el contenido del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, conforme con lo establecido por el Gobierno nacional en los decretos salariales que anualmente expide en desarrollo de la mencionada ley.
29. Agregó que la entidad no tiene la facultad de interpretar e inaplicar las leyes, en razón a que esta función les corresponde a los jueces de la república, a través de sus sentencias, a diferencia de la autoridad administrativa que únicamente está sometida a su imperio y debe darle estricto cumplimiento.
razón a que esta función les corresponde a los jueces de la república, a través de sus sentencias, a diferencia de la autoridad administrativa que únicamente está sometida a su imperio y debe darle estricto cumplimiento.
2.5. Trámite procesal en segunda instancia
30. Mediante auto del 17 de febrero de 2022 , la Subsección A declaró fundado el impedimento manifestado por los magistrados integrantes de esta Subsección B en esa época, al considerar que se configuraba el supuesto de hecho establecido en la causal primera del artículo 141 del CGP, por haber sido beneficiarios de la prima especial en su condición de magistrados de tribunal, circunstancia que generaba interés directo en el proceso12.
31. Los magistrados integrantes de la Subsección A presentaron manifestación de impedimento, con sustento en el artículo 141 -1 del CGP, esto es, tener interés directo en el proceso, porque fueron beneficiarios de la prima especial en condición de magistrados auxiliares de la corporación, magistrados de tribunales o procuradores
11 C. Principal, folios 147 a 151. 12 C. Principal, folios 173 y 174.Radicación: 73001-23-33-000-2016-00646-02 (2211-2021) Demandante: José William González Zuluaga Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
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9 judiciales. En estos términos, se procedió a realizar el sorteo de conjueces13.
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9 judiciales. En estos términos, se procedió a realizar el sorteo de conjueces13.
32. La conjuez designad a por sorteo, en los términos el artículo 115 del CPACA14, mediante auto del 7 de noviembre de 2023 , solicitó a la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con el reglamento interno, adelantar el procedimiento para conformar la nueva Sala de conjueces, en razón al impedimento manifestado por dos de sus integrantes 15. Una vez se surtió el referido trámite 16, con providencia del 6 de agosto de 2024, se declaró fundado el impedimento expuesto por los conjueces inicialmente designados17.
33. El 22 de enero de 202518, la conjuez designada por sorteo para tramitar el presente asunto resolvió devolver el expediente al despacho de origen en los términos del artículo 116 del CPACA19, según el cual «los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento que dé lugar al nombramiento de estos».
34. En este escenario, es oportuno precisar que las Subsecciones A y B de la Sección Segunda, en providencias recientes, han declara do infundado el
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