CE - Sentencia 73001233300020160065602 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 73001233300020160065602 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001-23-33-000-2016-00656-02 (4277-2021)

Demandante: Álvaro Javier González Bocanegra

Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración

Judicial

Tema: prima especial, artículo 14 de la Ley 4 de 1992. Magistrado de tribunal. Reiteración jurisprudencial. Subtema 1: prescripción. Sentencia SUJ -016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019. Subtema 2: imprescriptibilidad de aportes para pensión de jubilación.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de l Tolima, Sala Transitoria, el 2 8 de octubre de 2020, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

Álvaro Javier González Bocanegra , en condición de magistrado de tribunal administrativo, presentó demanda contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Seccional de Administración Judicial , con el objetivo de obtener el pago de la prima especial y la reliquidación de las prestaciones sociales con el 100 % de la

administrativo, presentó demanda contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Seccional de Administración Judicial , con el objetivo de obtener el pago de la prima especial y la reliquidación de las prestaciones sociales con el 100 % de la remuneración mensual . La Dirección Seccional de Administración Judicial negó la solicitud al considerar que la prima especial no tiene carácter salarial. El demandante afirmó que los acto s demandados de sconocen la normatividad superior y las decisiones judiciales que establecen el carácter salarial de la prima especial y su inclusión en la base de liquidación de las prestaciones sociales.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda

1. Álvaro Javier González Bocanegra , mediante apoderad o judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el 12 de noviembre de 2015, con las siguientes:

2.1.1. Pretensiones

(i) Declarar la nulidad del Oficio DSAJ No. 000599 del 22 de julio de 2015,Radicación: 73001-23-33-000-2016-00656-02 (4277-2021) Demandante: Álvaro Javier González Bocanegra Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 proferido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 proferido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué, mediante el cual le negó al actor la reliquidación de sus prestaciones sociales y las diferencias salariales entre lo liquidado con el 70% de l salario básico y la liquidación que resulte teniendo como base el 100% de la remuneración mensual y el 30 % de la prima especial, sin carácter salarial.

(ii) Condenar a la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Seccional de Administración Judicial , a reconocer y pagar al señor Álvaro Javier González Bocanegra, desde el 2 de agosto de 2012, todas las prestaciones sociales, salariales y laborales, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados y demás prestaciones, emolumentos y derechos laboral es, teniendo como base para l a liquidación el 100 % de su sueldo básico mensual, además de la prima especial del 30 %.

(iii) Condenar a la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Seccional de Administración Judicial , a reconocer y pagar al demandante, desde el 2 de agosto de 2012 hasta el 30 de junio de 2015 (sic), la prima mensual sin carácter salarial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como agregado, adición o incremento a la remuneración básica mensual.

(iv) Ordenar a la Nación, Rama Judicial, Dirección Seccional de

prima mensual sin carácter salarial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como agregado, adición o incremento a la remuneración básica mensual.

(iv) Ordenar a la Nación, Rama Judicial, Dirección Seccional de Administración Judicial, a reajustar o actualizar al momento de la ejecutoria del fallo de primera o segunda instancia las sumas a pagar, conforme con el índice de precios al consumidor (IPC).

(v) Ordenar el cumplimiento del fallo en los términos establecidos en los artículos 187, 189 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1.

2.1.2. Hechos

2. Como fundamento de las pretensiones, el demandante expuso, en síntesis, lo

siguiente2:

(i) Laboró al servicio de la rama judicial, en condición de magistrado del Tribunal Administrativo del Tolima, desde el 2 de agosto de 2012 hasta el 30 de junio de 2015 (sic).

(ii) Desde el 2 de agosto de 2012 hasta el 30 de junio de 2015 (sic), recibió mensualmente la prima especial como un porcentaje de la remuneración mensual, motivo por el que las prestaciones fueron liquidadas con base en el 70 % del salario, excluyendo el 30 % que se pagaba a título de prima especial sin carácter salarial, según los decretos reglamentarios anuales.

(iii) La entidad omitió el pago de la prima especial mensual del 30 % de la remuneración básica del demandante, durante los años 2012 a 2015, pese a que

1 Folios 32 a 57 cuaderno principal.

(iii) La entidad omitió el pago de la prima especial mensual del 30 % de la remuneración básica del demandante, durante los años 2012 a 2015, pese a que

1 Folios 32 a 57 cuaderno principal. 2 Folios 33 a 37 cuaderno principal.Radicación: 73001-23-33-000-2016-00656-02 (4277-2021) Demandante: Álvaro Javier González Bocanegra Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

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3 esta prestación está prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como una adición o sobresueldo al salario básico.

(iv) El 1 de julio de 2015, solicit ó el reconocimiento y pago de las sumas adeudadas por concepto de prima especial y la consecuente reliquidación de las prestaciones sociales.

(vi) La Dirección Ejecutiva de Administración Seccional negó la petición mediante oficio DSAJ 000599 del 22 de julio de 2015.

(vii) «El oficio DSAJ No. 000599 del 22 de julio de 2015, no le fue notificado en debida forma al demandante, solo se le envió copia, no se le citó para notificación personal, no se le envió aviso de notificación, no se le indicaron los recursos procedentes, ni los términos para proponerlos, ni las autoridades ante quienes se deben interponer. Para el ejercicio de la pres ente acción, mi

notificación personal, no se le envió aviso de notificación, no se le indicaron los recursos procedentes, ni los términos para proponerlos, ni las autoridades ante quienes se deben interponer. Para el ejercicio de la pres ente acción, mi poderdante se da por notificado por conducta concluyente, estando facultado para acudir directamente a la jurisdicción»3.

2.1.3. Normas violadas y concepto de violación

3. El demandante citó como normas violadas las siguientes: Constitución Política, artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 53 y 209; Ley 4 de 1992, artículos 2 y 14 , y Ley 270 de 1996, artículo 152, numeral 7.

4. En el concepto de violación afirmó que los actos administrativos demandados desconocen la normatividad superior y las decisiones judiciales, especialmente las sentencias de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado que establecen el carácter salarial de la prima especial (30 % del salario) y la reliquidación de las prestaciones con la inclusión del 30 % que se reducía de la base salarial. La prima no formaba parte de la remuneración, debió ser un «p lus» o adicional al salario, por esto, las prestaciones sociales deben liquidarse con el 100 % de la remuneración básica y no con el 70 %.

2.2. Contestación de la demanda

5. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué, en representación de la Nación, Rama Judicial, presentó escrito de contestación mediante el cual se opuso a las pretensiones por carecer de fundamento legal y contrari ar la jurisprudencia constitucional vigente.

representación de la Nación, Rama Judicial, presentó escrito de contestación mediante el cual se opuso a las pretensiones por carecer de fundamento legal y contrari ar la jurisprudencia constitucional vigente.

6. Afirmó que la actuación administrativa se enmarcó en lo dispuesto por la Ley 4 de 1992, que fijó las bases del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, reglamentada a través de los decretos anuales expedidos por el Gobierno

3 Folios 8 a 9 cuaderno principal. Al revisar el acto administrativo demandado se evidencia que este no estableció la procedencia del recurso de apelación. Tampoco obra en el expediente la constancia de notificación del acto que evidencie la procedencia del recurso, por lo que las etapas procesales se surtieron en el entendido de que la reclamación administrativa se surtió en debida forma [A rtículo 76 del CPACA. (…) El recurso de apelación podrá interponerse directamente o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción].Radicación: 73001-23-33-000-2016-00656-02 (4277-2021) Demandante: Álvaro Javier González Bocanegra Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

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4 nacional. Particularmente, indicó que el artículo 14 autorizó la creación de una prima especial equivalente a l 30 % del salario básico, para jueces, magistrados y otros

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4 nacional. Particularmente, indicó que el artículo 14 autorizó la creación de una prima especial equivalente a l 30 % del salario básico, para jueces, magistrados y otros funcionarios de la rama judicial y del Ministerio Público, sin que dicho emolumento tuviera carácter salarial, salvo para efectos de determinar el ingreso base de cotización al Sistema General de Pensiones.

7. Señaló que no se vulneraron los derechos del actor, en tanto la exclusión de la prima especial del salario base para la liquidación de prestaciones no es una determinación arbitraria, sino que responde a un mandato legal4.

2.3. Sentencia de primera instancia

8. El Tribunal Administrativo de l Tolima, Sala de Conjueces , mediante sentencia

dictada el 28 de octubre de 2020, resolvió5:

PRIMERO: INAPLICAR por inconstitucionales las siguientes disposiciones: artículo 6º del decreto 658 de 2008; artículo 8º del decreto 723 de 2009, artículo 8º del decreto 1388 de 2010, el artículo 8 del decreto 1039 de 2011, el artículo 8 del decreto 0874 de 2012, el artículo 8 del decreto 1024 de 2013 y el artículo 8 del decreto 194 del 07 de febrero de 2014.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del Acto Administrativo contenido en e l Oficio DSAJ No. 000599 de fecha 22 de julio de 2015 emanado de la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección de Administración Judicial.

TERCERO: Declarar que no hay lapsos prescritos por cuanto no existen periodos

No. 000599 de fecha 22 de julio de 2015 emanado de la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección de Administración Judicial.

TERCERO: Declarar que no hay lapsos prescritos por cuanto no existen periodos reclamados más allá de los tres años anteriores a la presentación del derecho de petición con el cual se solicitaron los derechos laborales.

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento de derecho, CONDENAR a la NACIÓN — RAMA JUDICIAL a reconocer y pagar a ÁLVARO JAVIER GONZÁLEZ BOCANEGRA, desde el 2 de Agosto de 2012 hasta la fecha de la sentencia y adelante, mientras permanezca o haya permanecido vinculado, la prima mensual sin carácter salarial, prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, en cuantía equivalente al treinta por ciento (30%) de la asignación básica legal mensual, fijada en los decretos del Gobierno, teniéndola como un plus o valor adicional sobre la misma y no como parte integrante de esta como hasta el momento lo ha hecho.

La prima aquí reconocida se liquidará y pagará, teniendo como límite la remuneración del Magistrado que será como máximo el 80 % de lo que por todo concepto perciba un Magistrado de Alta Corte, incluyendo en el salario de estos altos dignatarios las cesantías de los congresistas. Si al liquidar la prima el salario del Magistrado excede el límite antes indicado, por prima se pagará solo el valor que falte para completar dicho tope.

QUINTO: CONDENAR a la NACIÓN — RAMA JUDICIAL, a reliquidar, reajustar y pagar al

indicado, por prima se pagará solo el valor que falte para completar dicho tope.

QUINTO: CONDENAR a la NACIÓN — RAMA JUDICIAL, a reliquidar, reajustar y pagar al actor ÁLVARO JAVIER GONZÁLEZ BOCANEGRA, desde el 2 de Agosto de 2012 hasta la fecha de la sentencia y adelante, mientras permanezca o haya permanecido vinculado, la totalidad de sus prestaciones sociales, salariales y emolumentos laborales, tales como primas, bonificaciones, cesantías y seguridad social, teniendo como base de liquidación el

4 Folios 109 a 11cuaderno principal. 5 Folios 180 a 195 cuaderno principalRadicación: 73001-23-33-000-2016-00656-02 (4277-2021) Demandante: Álvaro Javier González Bocanegra Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

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5 100% de la asignación básica legal, incluyendo el 30% de esta que hasta ahora le ha restado al salario para considerarlo como prima.

SEXTO: CONDENAR a la NACIÓN — RAMA JUDICIAL, a reliquidar, reajustar y pagar al actor ÁLVARO JAVIER GONZÁLEZ BOCANEGRA, desde el 2 de Agosto de 2012 hasta la fecha de la sentencia y adelante, mientras permanezca o haya permanecido vinculado, la suma que resulte como diferencia entre lo pagado hasta ahora con el 70% de su remuneración mensual básica y la reliquidación de todas sus prestaciones y emolumentos

fecha de la sentencia y adelante, mientras permanezca o haya permanecido vinculado, la suma que resulte como diferencia entre lo pagado hasta ahora con el 70% de su remuneración mensual básica y la reliquidación de todas sus prestaciones y emolumentos que resulte teniendo como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual legal, incluyendo el 30% que le ha restado a ésta para considerardo como prima especial.

SÉPTIMO: Las sumas que sean reconocidas como consecuencia de esta sentencia, serán actualizadas de acuerdo al índice de precios al consumidor, según la fórmula anteriormente expuesta.

OCTAVO: A esta sentencia se le dará cumplimiento en los términos señalados por los artículos 187, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el reconocimiento de intereses moratorios, cuando se den los presupuestos previstos en estas disposiciones.

NOVENO: CONDENAR a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL a pagar al demandante por concepto de costas procesales la suma equivalente a Diez (10) Salarios Mínimos Legales Mensuales vigentes.

9. Para resolver el asunto , el tribunal consideró que las certificaciones laborales obrantes en el proceso y los actos demandados demuestran que la entidad demandada, desde el 8 de noviembre de 1994, toma una parte del salario como prima especial, es decir, que «recorta y disminuye el salario básico en un 30 %» y con ese salario disminuido liquida todas las prestaciones, inclusive las cesantías anuales y los aportes a seguridad social.

10. A partir de lo anterior, afirmó que la entidad demandada le adeuda al actor el 30

salario disminuido liquida todas las prestaciones, inclusive las cesantías anuales y los aportes a seguridad social.

10. A partir de lo anterior, afirmó que la entidad demandada le adeuda al actor el 30 % de la remuneración básica que ha pagado a título de prima especial y las diferencias que surjan de la integración de ese porcentaje al sueldo mensual, excluido de la base de liquidación de todas sus prestaciones.

11. En relación con los aportes a seguridad social en pensiones, señaló que se efectuaron con el 100 % del salario básico legalmente establecido, pero adeuda los que corresponden al 30 % de la prima especial como adición a la remuneración mensual. Afirmó que es irrazonable y antijurídico reducir dicha prima del salario, pues esta debe agregarse al salario y no fraccionarse de este. Por tanto, los actos administrativos demandados, así como los decretos del Gobierno nacional, que consideran el 30 % del salario bá sico como prima especial, son contrarios al ordenamiento superior.

12. En punto a la prescripción, precisó que no operó en este caso porque la petición de reconocimiento de la prima especial y la reliquidación de las prestaciones fue presentada por el actor el 1 de julio de 2015 y los derechos laborales solicitados se causaron desde el 2 de agosto de 2012.Radicación: 73001-23-33-000-2016-00656-02 (4277-2021) Demandante: Álvaro Javier González Bocanegra Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

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6 2.4. Recurso de apelación

13. La entidad demandada solicitó revocar la sentencia apelada , porque al reconocer la prima especial como un valor adicional al salario le otorga un carácter salarial que la normativa restringió en la forma como lo establece el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, la Ley 332 de 1996, los artículos 6 y 7 del Decreto 618 de 2007 y la sentencia C-447 de 1997 de la Corte Constitucional.

14. Explicó que, por mandato legal, la prima de servicios «[…] tendrá carácter salarial para efectos de la determinación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación», por lo que no constituye factor salarial para la liquidación y pago de las prestaciones sociales.

15. Afirmó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sus seccionales han aplicado correctamente el contenido del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, conforme con lo establecido por el Gobierno nacional en los decretos salariales que anualmente expide en desarrollo de la mencionada ley.

16. Advirtió que la entidad no tiene la facultad de interpretar e inaplicar las leyes, la autoridad administrativa está sometida únicamente al imperio de la ley y debe darle estricto cumplimiento 6.

2.5. Trámite procesal en segunda instancia

17. Mediante auto del 28 de abril de 2022, la Subsección A declaró fundado el impedimento manifestado por los magistrados integrantes de esta Subsección B en

2.5. Trámite procesal en segunda instancia

17. Mediante auto del 28 de abril de 2022, la Subsección A declaró fundado el impedimento manifestado por los magistrados integrantes de esta Subsección B en esa época, al considerar que se configuraba el supuesto de hecho establecido en la causal primera del artículo 141 del CGP, por hab er sido beneficiarios de la prima especial en su condición de funcionarios de la rama judicial , circunstancia que generaba interés directo en el proceso.

18. Por auto del 5 de septiembre de 2023, el magistrado sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

19. Los magistrados integrantes de la Subsección A presentaron manifestación de impedimento con sustento en el artículo 141-1 del CGP, esto es, tener interés directo en el proceso, porque fueron beneficiarios de la prima especial en condición de magistrados auxiliares de la corporación, magistrados de tribunales o procuradores judiciales. En estos términos, se procedió a realizar el sorteo de conjueces.

20. El 22 de enero de 2025, la conjuez designada por sorteo para tramitar el presente asunto resolvió devolver el expediente al despacho de origen en los términos del artículo 116 del CPACA, según el cual «los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces, si empre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento que dé lugar al nombramiento de estos».

21. En este escenario, es oportuno precisar que las Subsecciones A y B de la Sección Segunda, en providencias recientes, han declarado infundado el impedimento

impedimento que dé lugar al nombramiento de estos».

21. En este escenario, es oportuno precisar que las Subsecciones A y B de la Sección Segunda, en providencias recientes, han declarado infundado el impedimento

6 Folios 202 a 208 cuaderno principal.Radicación: 73001-23-33-000-2016-00656-02 (4277-2021) Demandante: Álvaro Javier González Bocanegra Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

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7 manifestado por magistrados de distintos tribunales del país, en asuntos relacionados con el reconocimiento de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

22. La mayoría de los integrantes de esta Sala, en sesión celebrada el 29 de agosto de 2024, decidieron en igual sentido los impedimentos manifestados por los integrantes de esta, en procesos con supuestos similares a los que se analizan en el

presente asunto, por tres razones, a saber7:

(i) Las manifestaciones de impedimento se sustentan en consideraciones generales que resultan insuficientes para encuadrar el caso particular en el supuesto descrito en la causal; (ii) no exponen situaciones actuales y concretas que acrediten la configuración de la causal; (iii) no mencionan el beneficio que sustenta «el interés directo o indirecto en el proceso» ni precisan cómo la decisión del caso puede resultar útil para los intereses de quien manifiesta el impedimento.

de la causal; (iii) no mencionan el beneficio que sustenta «el interés directo o indirecto en el proceso» ni precisan cómo la decisión del caso puede resultar útil para los intereses de quien manifiesta el impedimento.

23. En este orden, se encuentra acreditado el supuesto previsto en el artículo 116 del CPACA, derivado de la modificación de la integración de la Sala, en la que los nuevos magistrados desplazan a los conjueces cuando «no se les predique causal de impedimento o impedimento que dé lugar al nombramiento de estos».

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

24. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso -Administrativo, es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos, según lo previsto en el inciso primero del artículo 150 del CPACA.

3.2. Problema jurídico

25. De acuerdo con el marco fijado en el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, que habilita al juez de segunda instancia para pronunciarse únicamente en relación con los reparos concretos presentados por el apelante8, la Sala procede a resolver el siguiente problema jurídico:

26. ¿Procede la reliquidación de las prestaciones sociales del actor con la inclusión de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 , a pesar de que la normativa establece que no tiene carácter salarial?

7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso -Administrativo, Sección Segunda, expedientes 1774 -2024,

normativa establece que no tiene carácter salarial?

7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso -Administrativo, Sección Segunda, expedientes 1774 -2024, 5436-2023 y 1286-2024. En igual sentido, ver autos dictados por la Subsección B, expedientes 4042-2023 y 40792023 del 30 de enero de 2025, y 3819-2024 y 5624-2024 del 6 de febrero del mismo año. 8 CGP, artículos 320 «Fines de la apelación» y 328 «Competencia del superior».Radicación: 73001-23-33-000-2016-00656-02 (4277-2021) Demandante: Álvaro Javier González Bocanegra Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

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8 3.3. Marco normativo –Reiteración jurisprudencial–

27. La Ley 4 de 1992, al establecer los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, previó en el artículo 14 la creación de una prima no inferior al 30 % ni superior al 60% del sueldo básico, sin carácter salarial, para los magistrados de tribunales superiores y contencioso-administrativos, los agentes del Ministerio Público delegados ante la rama judicial y los jueces, incluidos los magistrados y fiscale s del Tribu nal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, con efectos

superiores y contencioso-administrativos, los agentes del Ministerio Público delegados ante la rama judicial y los jueces, incluidos los magistrados y fiscale s del Tribu nal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, con efectos a partir del 1 de enero de 1993.

28. El Gobierno nacional, en virtud de la competencia atribuida por la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 57 de 19939 por medio del cual fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y otorgó la posibilidad de acogerse al nuevo régimen a quienes tenían esa condición antes del 28 de febrero de 1993. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el decreto referido estableció:

Artículo 6. [S]e considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar.

Artículo 7. El treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial:

1. Del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado.

Secretario General Magistrado Auxiliar (…)

1. Del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado.

Secretario General Magistrado Auxiliar (…)

29. Con posterioridad, la Ley 332 de 1996 modificó la Ley 4 de 1992, en el sentido de determinar que la prima especial para los servidores mencionados en el artículo 14 de dicha ley (i) formaría parte del ingreso base solo para la liquidación de la pensión de jubilación, con cargo a las cotizaciones correspondientes y (ii) se aplicaría, con las mismas limitaciones10, a los magistrados auxiliares y abogados asistentes de las altas cortes, magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, magistrados del Tribunal Nacional y magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los procuradores delegados de la Procuraduría General de la Nación.

30. En los decretos anuales dictados para fijar las normas del régimen salarial y prestacional de los servidores citados, el Gobierno nacional reiteró que la prima especial es un emolumento sin carácter salarial equivalente al «treinta por ciento (30 %) del salario básico mensual» de los magistrados de los tribunales de todo orden, de los jueces y de los demás servidores enunciados en las leyes 4 de 1992 y 332 de 1996.

9 «Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar». 10 Expresión declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-444 de 1997.Radicación: 73001-23-33-000-2016-00656-02 (4277-2021)

judicial y de la justicia penal militar». 10 Expresión declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-444 de 1997.Radicación: 73001-23-33-000-2016-00656-02 (4277-2021) Demandante: Álvaro Javier González Bocanegra Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

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9 Asimismo, determinó que la prima especial reconocida a quienes ejercen los cargos de secretario general y magistrado auxiliar de las altas cortes, entre otros, equivale al treinta por ciento (30 %) de la «remuneración mensual».

31. En el primer análisis de legalidad de los decretos anuales que fijaron las normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores de la rama judicial, esta Sección, mediante sentencia del 9 de marzo de 2006, decidió negar la nulidad deprecada con el argumento de que «el espíritu de la Ley 4 de 1992 al cual se acogió de manera fidedigna el Gobierno nacional en los apartes de los actos acusados, consistió en “quitarle” a una porción de la asignación básica efectos salariales y reflexionó que como toda asignación básica per se comporta efectos salariales decidió denominarla prima en orden a evitar confusiones generadoras de controversias jurídicas»11.

32. En el segundo estudio de legalidad, la Sección, mediante sentencia del 2 de abril de 2009, presentó una «rectificación jurisprudencial» en el sentido de precisar que

jurídicas»11.

32. En el segundo estudio de legalidad, la Sección, mediante sentencia del 2 de abril de 2009, presentó una «rectificación jurisprudencial» en el sentido de precisar que «el control jerárquico» entre los decretos expedidos anualmente por el Gobierno na

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