CE - Sentencia 73001233300020160070001 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 73001233300020160070001 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001-23-33-000-2016-00700-01 (5455-2018)
Demandante: José Ignacio Guayara Ávila
Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación
Tema: Prima especial, artículo 14 de la Ley 4 de 1992 . Subtema: Fiscal delegado ante los jueces penales. Reiteración jurisprudencial
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo d el Tolima, el 26 de julio de 2018, que declaró probada la prescripción extintiva y negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
José Ignacio Guayara Ávila se desempeñó en varios cargos en la Nación, Fiscalía General de la Nación. Fue fiscal a partir de mayo de 2005 en forma interrumpida hasta junio de 2007 y fiscal delegado ante los jueces penales y promiscuos municipales del Tolima desde el 1 de junio de 2007 hasta el 2 de septiembre de 2012. En este contexto, solicitó el reconocimiento y pago de la prima especial prevista en el artículo 4 de la Ley 4 de 1992, como un factor mensual adicional al salario básico.
solicitó el reconocimiento y pago de la prima especial prevista en el artículo 4 de la Ley 4 de 1992, como un factor mensual adicional al salario básico.
II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda
1. José Ignacio Guayara Ávila, mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Fiscalía General de la Nación, el 30 de septiembre de 2016, con las siguientes:
2.1.1. Pretensiones
(i) Declarar la nulidad del Oficio núm. SDAG-TH:6000014-383 del 26 de junio de 2014, por medio de l cual la entidad demandada le negó el reconocimiento y pago de la prima especial a la que tiene derecho desde el 10 de mayo de 2005 hasta el 2 de septiembre de 2012 . Solicitó igualmente el reconocimiento deRadicación: 73001-23-33-000-2016-00700-01 (5455-2018)
Demandante: José Ignacio Guayara Ávila
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2 todos los demás emolumentos y derechos laborales y que en el futuro se establezcan y se causen, al tener como base para la liquidación el 100 % de su sueldo básico mensual, más la prima especial mensual, con carácter salarial, equivalente al 30 % de la asignación básica mensual».
(ii) Condenar a la Nación, Fiscalía General de la Nación , a reconocer y pagar la
su sueldo básico mensual, más la prima especial mensual, con carácter salarial, equivalente al 30 % de la asignación básica mensual».
(ii) Condenar a la Nación, Fiscalía General de la Nación , a reconocer y pagar la prima especial en cuantía equivalente al 30 % del salario básico, conforme con el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, desde el 10 de mayo de 2005 hasta el 2 de septiembre de 2012.
(iii) Ordenar a la entidad demandada que indexe las sumas de condena y cumpla la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
2.1.2. Hechos
2. Como fundamento de las pretensiones, el demandante expuso, en síntesis, lo
siguiente1:
(i) Prestó servicios en la Nación, Fiscalía General de la Nación desde el 28 de julio de 1994. Desde mayo de 2005, hasta junio de 2007, como fiscal. Desde el 1 de ju nio de 20 07 hasta el 2 de septiembre de 2012 ejerció el cargo de fiscal delegado ante los jueces penales y promiscuos municipales del Tolima.
(ii) El régimen salarial aplicado por la entidad demandada es el previsto en el Decreto 53 de 1993.
(iii) Desde que empezó a ejercer el cargo de fiscal, la entidad demandada no ha pagado la prima especial equivalente al 30 % de la asignación básica , sin carácter salarial.
(iv) El 26 de junio de 20142 le solicitó a la Nación, Fiscalía General de la
ha pagado la prima especial equivalente al 30 % de la asignación básica , sin carácter salarial.
(iv) El 26 de junio de 20142 le solicitó a la Nación, Fiscalía General de la Nación, S ubdirección Seccional de Apoyo a la Gestión del Tolima , e l reconocimiento y pago de la prima especial y la reliquidación de las prestaciones sociales desde mayo de 2005 hasta el 2 de septiembre de 2012.
(v) Mediante Oficio núm. SDAG-TH:6000014-383 del 26 de junio de 2016, la Subdirección de Apoyo a la Gestión Tolima negó el reconocimiento de la prima especial y la reliquidación de todas las prestaciones sociales.
2.1.3. Normas violadas y concepto de violación
3. El actor citó como normas violadas las siguientes: Constitución Política, artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 53, y 209; artículos 2 y 14 de la Ley 4 de 1992; artículo 152de la Ley 270 de 1996; artículo 1 de la Ley 332 de 1996; y artículo 1 de la Ley 446 de
1998.
4. En el concepto de violación, el actor expuso que los actos administrativos que
1 Expediente físico cuaderno ppal núm.1, folio 28 al 33. 2 Al corroborarse dicha afirmación, se observa que el sello de recibido de la entidad es del 27 de junio de 2014.Radicación: 73001-23-33-000-2016-00700-01 (5455-2018)
Demandante: José Ignacio Guayara Ávila
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3 negaron el reconocimiento y pago de la prima especial quebrantan normas y principios constitucionales y legales superiores, porque tiene derecho a la prima prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, en el artículo 1 de la Ley 332 de 1996 y en el artíc ulo 1 de la Ley 476 de 1998, toda vez que ocupó el cargo de fiscal en la entidad demandada, desde el 10 de mayo de 2005, esto es, con posterioridad al Decreto 53 de 1993.
5. También indicó que, aunque la prima no tiene carácter salarial para efectos prestacionales, sino solamente para efectos pensionales, el problema se ha generado porque se ha tomado el 30% del salario y este se ha considerado prima, de manera que en realidad no se adicionó, sino que se redujo a un 70%. De ahí que se haya ordenado reliquidar las prestaciones sociales «para que se incluya el 30% en la base de la liquidación, no […] porque la prima tenga carácter salarial, sino porque las prestaciones se liquidaban con el 70% del salario básico, toda vez que el 30% excluido, que se pagaba como prima, en realidad era parte del salario básico del servidor de la fiscalía».
6. En este orden, el Consejo de Estado declaró inconstitucionales e ilegales los decretos que le restaron un 30% al salario básico para llamarlo prima especial, razón por la que el precedente de esta corporación es aplicable al presente asunto. En efecto,
6. En este orden, el Consejo de Estado declaró inconstitucionales e ilegales los decretos que le restaron un 30% al salario básico para llamarlo prima especial, razón por la que el precedente de esta corporación es aplicable al presente asunto. En efecto, la Nación, Fiscalía General de la Nación no le ha pagado la prima del artículo 14 de la Ley 4 de 1992; pero luego de que se anularon los decretos, le canceló las prestaciones con el 100% del salario básico, es decir , sin ningún castigo frente a la reducción derivada de la prima especial.
7. En atención a lo expuesto, la Nación, Fiscalía General de la Nación desconoció el derecho a la igualdad y desmejoró su salario en contravía de los principios de progresividad, remuneración móvil y de prohibición de reducción de garantías laborales.
8. Manifestó que el acto demandado vulneró el precedente del Consejo de Estado, que ha dejado sentado la forma como debe pagarse el 30% del salario básico a título de prima especial, lo que da lugar a considerar que reducir el salario en un 70% es, tanto inconstitucional, como ilegal. Esto, sumado al hecho de que la prima de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 19 92 debe tenerse en cuenta como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales, en los términos del artículo 1 de la Ley 332 de 1996 y el artículo 1 de la Ley 476 de 1998.
2.2. Contestación de la demanda
9. La apoderada de la entidad demandada se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción y genérica.
10. Sustentó la excepción de prescripción en que, conforme a lo establecido en el
9. La apoderada de la entidad demandada se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción y genérica.
10. Sustentó la excepción de prescripción en que, conforme a lo establecido en el Decreto 1848 del 4 de noviembre de 1969, los derechos laborales prescriben a los (3) tres años contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. En consecuencia, argumentó que para el presente asunto operó la prescripción trienal, toda vez que el demandante presentó derecho de petición el 27 de junio de 2014 (sic), respecto a los derechos que afirma tener desde el 10 de mayo de 2005 al 2 de septiembre de 2012.Radicación: 73001-23-33-000-2016-00700-01 (5455-2018)
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11. Finalmente, propuso la excepción genérica, al señalar que de los hechos, pruebas y normas aplicables podrían derivarse otras causales de defensa.
2.3. Sentencia de primera instancia
12. El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia dictada el 26 de julio de 20183, (i) declaró probada la excepción de prescripción de la reliquidación de las prestaciones sociales del demandante, reclamadas a partir del año 2014 , con la inclusión de la prima especial; (ii) negó las pretensiones de la demanda y (iii) condenó en costas al demandante.
prestaciones sociales del demandante, reclamadas a partir del año 2014 , con la inclusión de la prima especial; (ii) negó las pretensiones de la demanda y (iii) condenó en costas al demandante.
13. Sostuvo que , a partir de l Decreto 3549 del 10 de diciembre de 2003 y subsiguientes, se estableció la remuneración mensual de la Nación, Fiscalía General de la Nación y se eliminó el artículo que reconocía una prima especial del 30 % sin carácter salarial. Por tanto, las pretensiones del demandante no son viables, ya que dicha prima fue creada mediante decretos entre 1993 a 2002, y su reconocimiento desde mayo de 2002 carece de sustento legal, dado que el Decreto 3549 de 2003, ya incluía esta prima sin carácter salarial.
14. Precisó que, en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, el Consejo de Estado consideró que la prima especial sí constituye factor salarial y en esa medida a los servidores de la Nación, Fiscalía General de la Nación que no les fue tenida en cuenta para liquidar sus prestaciones sociales les asiste el derecho a que se les reliquide con la inclusión del porcentaje. Agregó que el restablecimiento del derecho debía otorgarse desde el año 1994 al 2001, sin excepción4.
15. Respecto a la prescripción de las prestaciones sociales reclamadas con fundamento en la nulidad de los decretos que fijaron la escala salarial desde el año 1993 hasta el 2001, determinó que debe contabilizarse a partir de la ejecutoria de la primera sentencia que declaró la nulidad de la norma que negaba el carácter salarial
1993 hasta el 2001, determinó que debe contabilizarse a partir de la ejecutoria de la primera sentencia que declaró la nulidad de la norma que negaba el carácter salarial a la prima especial, por cuanto fue a partir de dicha sentencia que surgió el derecho a reclamar la reliquidación de las prestaciones sociales , con la inclusión de la referida prima.
16. Adujo que la última sentencia que anuló el decreto que fijó la escala salarial de los empleados de la Nación, Fiscalía General de la Nación, qued ó ejecutoriada el 27 de octubre de 2007. Por lo tanto, el demandante tenía plazo hasta el 27 de octubre de 2010 para presentar su reclamación y como ello ocurrió el 27 de junio de 2014 (sic), se configuró la prescripción y, en consecuencia, negó la reliquidación de las prestaciones sociales del demandante, al incluir la prima especial con carácter salarial correspondiente al 30% de la asignación básica mensual.
2.4. Recurso de apelación
17. El apoderado del demandante argumentó que su poderdante es beneficiario de la prima especial establecida para los fiscales, debido a que ingresó a la entidad demandada con posterioridad a la expedición del Decreto 53 de 1993.
3 Expediente físico cuaderno ppal. núm.4, folio 806 al 814. 4 Se indicó como el tribunal lo expuso en la sentencia apelada.Radicación: 73001-23-33-000-2016-00700-01 (5455-2018)
Demandante: José Ignacio Guayara Ávila
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18. Señaló que mientras estuvieron vigentes los decretos que regulaban dicha prima para la Fiscalía, la entidad calculaba el 30 % de la remuneración básica como prima especial sin carácter salarial. Para ello reducía el salario básico en un 70 %, y con base en ese valor liquidaba todas las prestaciones laborales, sin reconocer una prima adicional sobre la asignación básica.
19. Sostuvo que con motivo de la declaratoria de nulidad de los decretos que reglamentaban la prima especial, la Fiscalía comenzó a liquidar las prestaciones del demandante con el 100 % de su salario básico. Es decir, eliminó la reducción salarial que había representado la prima, pero no le reconoció al demandante la prima adicional equivalente al 30 % de la asignación básica mensual.
20. Por último, indicó que debe reconocer se la prima especial por un valor equivalente al 30 % del salario básico, como un componente adicional del salario, y que se debe realizar la liquidación de las prestaciones sociales con la inclusión de dicho concepto.
2.5. Trámite procesal en segunda instancia
21. Mediante auto del 4 de diciembre de 20 185, el despacho ponente a dmitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia.
22. Posteriormente, los magistrados integrantes de la Sección Segunda de esa época se declararon impedidos para conocer del presente asunto, al considerar que
recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia.
22. Posteriormente, los magistrados integrantes de la Sección Segunda de esa época se declararon impedidos para conocer del presente asunto, al considerar que se configuraba el supuesto de hecho establecido en la causal primera del artículo 141 del Código General del Proceso, por haber sido beneficiarios de la prima especial en condición de funcionarios de la Rama Judicial y de la Procuraduría General de la Nación, circunstancia que generaba interés directo en el proceso6. La Sección Tercera de esta corporación declaró fundado el impedimento mediante auto d el 12 de diciembre de 20197, y ordenó el sorteo de conjueces.
23. El conjuez designado, dispuso correr traslado a las partes, en los términos del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo8.
24. La Sección Segunda del Consejo de Estado, en sesión del 23 de enero de 2025 y con fundamento en el artículo 115 del CPACA, resolvió reco nfigurar la lista de conjueces la cual quedó conformada por doce (12) integrantes.
25. Asimismo, a partir de la modificación en la integración de la Sala de esta sección debido al vencimiento del periodo de los magistrados titulares, y en aplicación del artículo 116 ibidem, se dispuso a devolver el presente asunto a este despacho, por corresponderle como despacho de origen9.
26. En este escenario, es oportuno precisar que las Subsecciones A y B de la
5 Expediente físico cuaderno ppal núm.4, folio 842. 6 Expediente físico cuaderno ppal núm.4, folios 848 al 849.
5 Expediente físico cuaderno ppal núm.4, folio 842. 6 Expediente físico cuaderno ppal núm.4, folios 848 al 849. 7 Expediente físico cuaderno ppal núm.4, folios 858 al 860. 8 En adelante CPACA. 9 SAMAI, índice 041.Radicación: 73001-23-33-000-2016-00700-01 (5455-2018)
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6 Sección Segunda, en providencias recientes, han declarado infundado el impedimento manifestado por magistrados de distintos tribunales del país, en asuntos relacionados con el reconocimiento de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
27. La mayoría de los integrantes de esta Sala, en sesión celebrada el 29 de agosto de 2024, decidieron en igual sentido los impedimentos manifestados por lo s integrantes de esta, en procesos con supuestos similares a los que se analizan en el
presente asunto, por tres razones, a saber10:
(i) Las manifestaciones de impedimento se sustentan en consideraciones generales que resultan insuficientes para encuadrar el caso particular en el supuesto descrito en la causal; (ii) no exponen situaciones actuales y concretas que acrediten la configuración de la causal; (iii) no mencionan el beneficio que sustenta «el interés directo o indirecto en el proceso» ni precisan cómo la decisión del caso puede resultar útil para los
de la causal; (iii) no mencionan el beneficio que sustenta «el interés directo o indirecto en el proceso» ni precisan cómo la decisión del caso puede resultar útil para los intereses de quien manifiesta el impedimento.
28. En este orden, la Sala procede a dictar sentencia por encontrarse acreditado el supuesto previsto en el artículo 116 del CPACA, derivado de la modificación de la integración de la Sala , en la que los nuevos magistrados desplazan a los conjueces cuando «no se les predique causal de impedimento o impedimento que dé lugar al nombramiento de estos».
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
29. Al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, le corresponde el conocimiento del presente asunto en atención a la competencia que le confiere el inciso primero del artículo 150 del CPACA, para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos.
3.2. Problema jurídico
30. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el fallo de primera instancia, corresponde a la Sala a resolver los siguientes problemas jurídicos:
31. ¿El demandante en calidad de fiscal delegado tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como un factor adicional al salario básico que recibió durante el periodo en que laboró en la Nación, Fiscalía General de la Nación?
32. ¿El demandante tiene derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales devengadas durante el período comprendido entre el 10 de mayo de 2005 hasta el 2
en la Nación, Fiscalía General de la Nación?
32. ¿El demandante tiene derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales devengadas durante el período comprendido entre el 10 de mayo de 2005 hasta el 2
10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso -Administrativo, Sección Segunda, expedientes 1774 -2024, 5436-2023 y 1286-2024. En igual sentido, ver autos dictados por la Subsección B, expedientes 4042-2023 y 40792023 del 30 de enero de 2025, y 3819-2024 y 5624-2024 del 6 de febrero del mismo año.Radicación: 73001-23-33-000-2016-00700-01 (5455-2018)
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7 de septiembre de 2012 , con la inclusión del 30% que presuntamente se descontaba de la remuneración mensual por concepto de prima especial?
33. ¿Se configuró la prescripción del derecho, tal como lo declaró el Tribunal en la sentencia objeto del recurso?
3.3. Marco normativo. Reiteración jurisprudencial
3.3.1 La prima especial. Decreto 53 de 1993
34. La Ley 4 de 19 92, al establecer los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, previó en el artículo 14 la creación de una prima no inferior al 30% ni superior
Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, previó en el artículo 14 la creación de una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del s ueldo básico, sin carácter salarial , para los magistrados de tribunales superiores y contencioso-administrativos, los agentes del Ministerio Público delegados ante la rama judicial y para los jueces, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, «excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación », con efectos a partir del 1 de enero de 1993.
35. El Decreto 53 de 1993, expedido por el gobierno en virtud de la competencia atribuida por la Ley 4 de 1992, fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores de la Fiscalía General de la Nación , y previó a favor de las personas vinculadas antes del 28 de febrero de 1993 , la posibilidad de optar por el régimen salarial y prestacional establecido en dicho decreto, con la excepción establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, que excluía del beneficio de la prima especial a quienes optaran por esa escala salarial.
36. La Ley 332 de 1996 modificó la Ley 4 de 1992, en el sentido de determinar que la prima especial prevista en el artículo 14 de dicha ley para los funcionarios mencionados en la norma y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí establecida, formaría parte del ingreso base, solo para la liquidación de la pensión de jubilación, con cargo a las cotizaciones correspondientes.
mencionados en la norma y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí establecida, formaría parte del ingreso base, solo para la liquidación de la pensión de jubilación, con cargo a las cotizaciones correspondientes.
37. La norma citada fue aclarada por la Ley 476 de 1998, para establecer que la excepción prevista en la Ley 4 de 1992 «no se refiere a los Fiscales de la Fiscalía General de la Nación que se acogieron a la escala salarial establecida en el Decreto 53 de 1993, ni a quienes se vincularen con posterioridad a dicho decreto. En consecuencia, para estos servidores, la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 6° del Decreto 53 de 1993 y los decretos posteriores que lo subrogan o lo adicionan, tendrá carácter salarial para efectos de la determinación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación».
38. En los decretos anuales dictados para fijar las normas del régimen salarial y prestacional de los servidores de la Fiscalía General de la Nación, el Gobierno nacional reiteró que la prima especial es un emolumento sin carácter salarial equivalente al «treinta por ciento (30%) del salario básico mensual» de los fiscales delegados de todo orden, de los directores nacionales, regionales y seccionales, y de los jefes de oficina, de división y de Unidad de Policía Judicial.
39. En el primer análisis de legalidad de los decretos anuales que fijaron las normasRadicación: 73001-23-33-000-2016-00700-01 (5455-2018)
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8 sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores de la Fiscalía General de la Nación, esta Sección, mediante sentencia del 14 de febrero de 2002, declaró la nulidad del artículo 7 del Decreto 38 de 8 de enero de 1999, por « su discordancia con las disposiciones legales que debía acatar el Gobierno nacional al establecer el régimen salarial de los servidores públicos a que se contrae la Ley 4ª de 1992, más exactamente por desconocer lo previsto en el Artículo 14 ibidem», al otorgar al 30% del salario básico el carácter de prima especial. En ese orden, la Sección precisó lo siguiente11:
En virtud de lo previsto en el Artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 el Gobierno nacional está facultado para establecer la prima a que ella se contrae a favor de los servidores que allí se enlistan, mas no respecto de los funcionarios que opten por la escala d e salarios establecida para la Fiscalía General de la Nación con efectos a partir del 1º de enero de 1993 (…)
No obstante lo anterior, ha de precisarse que tal decisión no implica que el salario fijado en el Artículo 4° del Decreto 38 de 1999 para los funcionarios sustraídos de la posibilidad de establecer a su favor la prima de servicios, sufra alteración alguna, más exactamente deterioro o disminución, ya que en dicho artículo se estableció el sueldo mensual de los
de establecer a su favor la prima de servicios, sufra alteración alguna, más exactamente deterioro o disminución, ya que en dicho artículo se estableció el sueldo mensual de los empleos de esa entidad, entre los que ellos se encuentran, sin que se advirtiera que parte alguna de tales salarios tenía una condición jurídica diferente a la de remuneración por los servicios prestados, o más exactamente, la naturaleza de prima de servicios.
Al desaparecer del concierto jurídico el Artículo 7º del Decreto 38 de 1999 que otorgó al 30% del salario básico mensual de esos funcionarios el carácter de prima especial de servicios, sólo subsiste el Artículo 4º del citado decreto mediante el cual, se i nsiste, se fijó la escala salarial de los citados servidores públicos, sin que se hiciera precisión en él acerca de que determinado porcentaje de dicha remuneración ostentara la connotación de prima especial de servicios.
40. En una segunda etapa, la Sección, en sentencia del 17 septiembre de 2007, «unificó el criterio» frente al estudio de legalidad de los decretos anuales que fijaban el régimen salarial de los servidores de la Fiscalía General de la Nación, en el sentido de señalar que la declaración de nulidad de los artículos 7 del decreto 50 de 1998 y 8 del decreto 2729 de 2001, implica que los servidores públicos de esa entidad, enlistados en las normas citadas, «que habían optado por el régimen de salarios de la Fiscalía General de la Nación con efectos fiscales a partir del primero (1º) de enero de 1993, para efectos de liquidación de las prestaciones sociales a que haya lugar, no eran los destinatarios de la referida prima especial sin carácter salarial, y que no se les
Fiscalía General de la Nación con efectos fiscales a partir del primero (1º) de enero de 1993, para efectos de liquidación de las prestaciones sociales a que haya lugar, no eran los destinatarios de la referida prima especial sin carácter salarial, y que no se les reducen sus ingresos mensuales, en razón a que tales normas no habían establecido un “sobresueldo”»12.
11 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 14 de febrero de 2002, exp. 11001 -03-25-000-1999-003100(197-99). Mediante sentencia del 15 de abril de 2004, la Sección declaró la nulidad del artículo 8 del Decreto 2743 de 2000, con iguales consideraciones. Sin embargo, estableció lo siguiente: «con el propósito de rectificar parte de la jurisprudencia contenida en el fallo de fecha 14 de febrero de 2002, del expediente 197 de 1.999, que al decretarse la nulidad deprecada por el actor respecto de la referida prima especial sin carácter salarial (…), se reduce el ingreso mensual de los funcionarios a que esta norma se refiere en un 30%, pues este porcentaje en que consiste la prima establecida constituye un sobresueldo que contraviene, como ya quedó explicado, el mandato del artículo 14 de la ley 4 de 1.992
12 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 13 de septiembre de 2007, exp. 11001 -03-25-000-20030113-01. En cuanto a las demás normas demandadas, la sentencia dispuso estarse a lo resuelto en las providencias del 15 de julio de 2004 (exp. No. 11001-03-25-000 2002-0178-01 (3531-02) y 3 de marzo de 2005 (exp. No. 11001-0325-000-1997 17021-01 (17021), «advirtiendo que, como consecuencia de tal declaración, los servidores públicos enlistados en tales disposiciones que habían optado por el régimen se salarios de la Fiscalía General de la Nación con efectos fiscales a partir del primero (1º) de enero de 1993, para efectos de liquidación de las prestaciones sociales a que haya lugar, no eran los destinatarios de la referida prima especial sin carácter salarial» (sic).Radicación: 73001-23-33-000-2016-00700-01 (5455-2018)
Demandante: José Ignacio Guayara Ávila
Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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41. Mediante sentencia del 2 de abril de 2009, la Sección Segunda de esta corporación rectificó la tesis que sustentaba la declaración de nulidad de los decretos anuales, esto es, que los servidores enlistados en los decretos «no eran los destinatarios de la referida prima especial sin carácter salarial» prevista en la Ley 4 de 1992. En su
anuales, esto es, que los servidores enlistados en los decretos «no eran los destinatarios de la referida prima especial sin carácter salarial» prevista en la Ley 4 de 1992. En su lugar, la sentencia señaló que es «un contrasentido lógico, extraño al derecho, aceptar que las prima
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