CE - Sentencia 73001233300020160072002 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 73001233300020160072002 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001-23-33-000-2016-00720-02 (2581-2021)
Demandante: German Eduardo Mesa Garzón
Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial
Temas: Prima especial de servicios. Artículo 14 de la Ley 4ª de 1992
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________
Asunto
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada en contra de la sentencia proferida el 26 de febrero de 2021 por el Tribunal Administrativo d el Tolima, Sala de Conjueces , mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
1. German Eduardo Mesa Garzón presentó demanda 1 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 2, en orden a que se declarara la nulidad del Oficio DSAJ 000337 del 19 de abril de 2016,
control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 2, en orden a que se declarara la nulidad del Oficio DSAJ 000337 del 19 de abril de 2016, mediante el cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial le negó el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y demás acreencias y derechos laborales en calidad de juez primero promiscuo municipal de Fresno (Tolima).
1 La demanda se presentó el 8 de noviembre de 2016. 2 En adelante DEAJ.2
Radicado: 73001-23-33-000-2016-00720-02 (2581-2021)
Demandante: German Eduardo Mesa Garzón
2. Se acuerde extrajudicialmente que la prima especial de servicios asignada al demandante fue descontada de la asignación básica, lo que redujo su salario y las prestaciones sociales desde el 31 de enero de 2014 hasta la fecha en la que se desempeñe como juez.
3. La inaplicación por inconstitucionalidad de los decretos salariales y prestacionales de los funcionarios de la Rama Judicial que permitieron el 30% del descuento de su salario.
4. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) la inclusión como ingreso base de liquidación del 30% que fue descontado del salario y liquidación de las prestaciones sociales y demás derechos laborales desde el 31 de enero de 2014 hasta la fecha en que se desempeñe como juez primero promiscuo municipal de Fresno (Tolima); iii) la reliquidación y pago de la
del salario y liquidación de las prestaciones sociales y demás derechos laborales desde el 31 de enero de 2014 hasta la fecha en que se desempeñe como juez primero promiscuo municipal de Fresno (Tolima); iii) la reliquidación y pago de la prima especial de servicios, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, bonificación anual por servicios prestados, salarios dejados de percibir, prima especial sin carácter salarial, cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en pensiones y la sanción por no consignación de las cesantías; iii) la indexación de la condena de acuerdo con el IPC ; iv) los intereses moratorios de las sumas adeudadas a partir de cuando surgió el derecho ; y v) la condena en costas a la que haya lugar.
1.1.2. Fundamentos fácticos
5. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes:
5.1. Germán Eduardo Mesa Garzón presta sus servicios a la Rama Judicial en calidad de juez primero promiscuo municipal de Fresno (Tolima) desde el 31 de enero de 2014.
5.2. La DEAJ le pag ó al demandante los salarios y las prestaciones sociales sobre una base de asignación disminuida, pues tuvo en cuenta el 70% como salario básico y el 30% como prima especial de servicios.
5.3. El 12 de enero de 2016, el demandante solicitó ante la DEAJ, Seccional Tolima, el reajuste, reliquidación y pago de salarios y prestaciones sociales para lo cual debió tener en cu enta la prima especial de servicios como un adicional a la asignación básica , por el tiempo en el que se desempeñó como juez primero
el reajuste, reliquidación y pago de salarios y prestaciones sociales para lo cual debió tener en cu enta la prima especial de servicios como un adicional a la asignación básica , por el tiempo en el que se desempeñó como juez primero promiscuo municipal, desde el 31 de enero de 2014.
5.4. Mediante Resolución DSAJ 000377 del 19 de abril de 2016 la entidad negó la petición.3
Radicado: 73001-23-33-000-2016-00720-02 (2581-2021)
Demandante: German Eduardo Mesa Garzón
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
6. Como tales se señalaron los artículos 4, 13, 53 y 58 de la Constitución Política; 2 y 14 de la Ley 4ª de 1992 ; 152 de la Ley 270 de 1996; 11 de la Ley 1395 de 2010, 83 de la Ley 1437 de 2011, 90 de la Ley 50 de 1990; Ley 344 de 1996; Decreto 104 de 1968; el protocolo adicional de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y el protocolo de San Salvador.
7. Luego de hacer una amplia exposición de normas y jurisprudencia, la pa rte demandante refirió que la negativa de la entidad de reconocer la prima especial de servicios como adición al salario mensual vulneró los principios de progresividad, «de los derechos adquiridos» , de favorabilidad y los derechos laborales del demandante porque disminuyó su salario y prestaciones sociales.
1.2. Contestación de la demanda
8. La DEAJ se opuso a las pretensiones de la demanda 3, por las razones que se
expresan a continuación:
demandante porque disminuyó su salario y prestaciones sociales.
1.2. Contestación de la demanda
8. La DEAJ se opuso a las pretensiones de la demanda 3, por las razones que se
expresan a continuación:
8.1. Por mandato expreso del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, la prima especial de servicios no tenía carácter salarial, lo que significa ba que dicho porcentaje no constituía factor de salario para la liquidación y pago de las primas de servicios, navidad, vacaciones, auxilio de cesantías y bonificación por servicios prestados.
8.2. Propuso la excepción genérica o innominada.
1.3. La sentencia apelada
9. El Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Conjueces en sentencia proferida el 26 de febrero de 2021 , declaró la nulidad del acto administrativo demandado y accedió a las pretensiones. En tal sentido, ordenó lo siguiente:
«PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción denominada INNOMINADA propuesta por la demandada, de acuerdo con lo expuesto.
SEGUNDO: INAPLICAR por inconstitucionales las siguientes disposiciones; artículo 6° del decreto 658 de 2008; artículo 8° del decreto 723 de 2009; artículo 8° del decreto 1388 de 2010, artículo 8° del decreto 1039 de 2011, artículo 8 ° del decreto 0874 de 2012, artículo 8 decreto 1024 de 2013 y el artículo 8 del decreto 194 de febrero de 2014.
TERCERO: DECLARAR la nulidad del oficio DSAJ No.000337 del 19 de abril de 2016
artículo 8 decreto 1024 de 2013 y el artículo 8 del decreto 194 de febrero de 2014.
TERCERO: DECLARAR la nulidad del oficio DSAJ No.000337 del 19 de abril de 2016 por medio del cual la DIRECCION SECCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL DE IBAGUE le
3 Folios 128 a 132.4
Radicado: 73001-23-33-000-2016-00720-02 (2581-2021) Demandante: German Eduardo Mesa Garzón negó al Dr. GERMAN EDUARDO MESA GARZON, la reliquidación de sus prestaciones sociales y laborales y el reconocimiento y pago de las diferencias salariales existentes entre lo liquidado con el 70% de su salario básico y la liquidación que resulte teniendo como base 100% de su salario básico, incluyendo el 30% de este.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento de derecho, CONDENAR a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL a reconocer y pagar al actor desde el 31 de enero de 2014, hasta la fecha de la sentencia y en adelante el valor de las diferencias salariales, laborales y prestacionales existente entre la liquidación que hasta ahora ha hecho la administración con el 70% de salario básico y el valor que resulte de reliquidar todas sus prestaciones sociales y laborales.
QUINTO: CONDENAR a la NACION - RAMA JUDICIAL a reliquidar, reconocer y pagar al GERMAN EDUARDO MESA GARZON desde el 31 de enero de 2014, hasta la fecha de la sentencia y en adelante todas sus prestaciones sociales y laborales teniendo como base el 100% de su sueldo básico mensual legal, incluyendo en la base el 30% de la
de la sentencia y en adelante todas sus prestaciones sociales y laborales teniendo como base el 100% de su sueldo básico mensual legal, incluyendo en la base el 30% de la asignación básica mensual.
SEXTO: CONDENAR a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL, a reliquidar, reajustar y pagar al actor, desde el desde el 31 de enero de 2014 hasta la fecha de la sentencia y en adelante, la suma que resulte como diferencia existente entre lo pagado con el 70% de su remuneración mensual b ásica y la reliquidación de todas sus prestaciones y emolumentos que resulte teniendo como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual legal, incluyendo el 30% de esta que hasta ahora ha considerado como prima especial.
SEPTIMO: CONDENAR a la NACIÓN restablecimiento del derecho, a pagar al accionante, desde el 31 de enero de 2014 hasta la fecha de la sentencia y en adelante se siga pagando mensualmente la prima especial sin carácter salarial equivalente al 30% de la remuneración básica que hasta ahora no se le ha reconocido ni cancelado.
OCTAVO: Las sumas anteriormente reconocidas como consecuencia de esta sentencia, serán actualizadas de acuerdo con el índice de Precios al Consumidor, según la fórmula anteriormente expuesta.
NOVENO: CONDENAR a la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, proceder a reconocer y pagar la sanción moratoria de que trata la Ley 50 de 1990 a favor del doctor GERMAN EDUARDO MESA GARZON, liquidación que deberá hacerse a partir del 15 de febrero de 2015 hasta el 14
moratoria de que trata la Ley 50 de 1990 a favor del doctor GERMAN EDUARDO MESA GARZON, liquidación que deberá hacerse a partir del 15 de febrero de 2015 hasta el 14 de febrero de 2016 con la asignación básica recibida por el empleado en el año 2015, y a partir del 15 de febrero de 2016 hasta el 26 de junio de 2017, con la asignación básica del año 2017.
DECIMO: A esta sentencia se le dará cumplimiento en los términos señalados por los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
UNDECIMO: DECLARAR que si la demandada no efectúa el pago en forma oportuna, deberá liquidar intereses comerciales moratorios desde la ejecutoria de la sentencia como lo ordena el artículo 177 del C.P.A.C.A.
DECIMO PRIMERO: La demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P. A.C.A.5
Radicado: 73001-23-33-000-2016-00720-02 (2581-2021) Demandante: German Eduardo Mesa Garzón DECIMO SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte vencida, liquídense por secretaría y aplíquese el procedimiento establecido en el artículo 366 del C. G.P..
DECIMO TERCERO: Fíjese como agencias en derecho la suma de Dieciocho millones ochenta y seis mil ciento cincuenta y seis pesos M/cte ( $18.086.156 ), que corresponde al 10% de la estimación de la cuantía indicada en el escrito de demanda.»(sic)
10. Para tal efecto se pronunció en los siguientes términos4:
al 10% de la estimación de la cuantía indicada en el escrito de demanda.»(sic)
10. Para tal efecto se pronunció en los siguientes términos4:
10.1. La prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 no tiene carácter salarial, lo que resulta abiertamente contrario a la Constitución y a las restantes normas inferiores del sistema jurídico es tomar una parte del salario para darle la categoría de prima, porque allí no se estaría creando un beneficio o adición al salario, sino que este termina reduciéndose en sus efectos prestacionales, por no tener la prima carácter salarial.
10.2. La entidad demandada, en aplicación a los decretos expedidos por el gobierno nacional que toman una parte del salario para llamarlo prima, recortó y disminuyó el salario básico legalmente establecido del demandante en un 30% y con ese salario disminuido le liquid ó todas sus prestaciones, incluyendo sus cesantías anuales y aportes a seguridad social.
10.3. En relación con las cesantías, de los actos de liquidación de esta se observ ó que la administración hizo igual que con las otras prestaciones, la s liquidó con el 70% del salario básico y para ellas incluy ó las doceavas partes de las primas que también fueron calculadas con la remuneración básica reducida en un 30%. Respecto a los aportes a la seguridad social en pensiones, la administración efectuó estos con el 100% del salario básico legalmente establecido, incluyendo el 30% de este que tiene como la aparente prima, pero no tuvo en cuenta la prima real como incremento o adición, en tal sentido debe tenerse en cuenta para el cálculo de estos,
estos con el 100% del salario básico legalmente establecido, incluyendo el 30% de este que tiene como la aparente prima, pero no tuvo en cuenta la prima real como incremento o adición, en tal sentido debe tenerse en cuenta para el cálculo de estos, pues si bien la prima no tiene carácter salarial en relación con las prestaciones, para efectos pensiónales si lo tiene, por expresa disposición del artículo 1° de la Ley 332 de 2006.
10.4. Así, de lo acreditado en el proceso y de lo aceptado en los actos atacados, se tiene que la Rama Judicial no le pagó al demandante la prima especial de servicios sin carácter salarial, como un agregado o adición al salario, equivalente al 30% de éste; por el contrario, la entidad tomó el 30% del salario básico para llamarlo prima, en lugar de adicionarle ese porcentaje a la asignación básica legalmente establecida.
10.5. En atención a lo expuesto, es claro que la entidad disminuyó el salario y las
4 Folios 160 a 182.6
Radicado: 73001-23-33-000-2016-00720-02 (2581-2021) Demandante: German Eduardo Mesa Garzón prestaciones sociales y laborales del demandante, con lo cual incurrió en violación de los principios constitucionales que le impiden desmejorar el salario de sus empleados y afectar sus garantías mínimas.
10.6. El acto administrativo demandado y los decretos del gobierno que consideraron el 30% del salario básico como prima especial son contrarios al ordenamiento superior (ley, constitución y bloque de constitucionalidad) y , por ende, prosperaron las pretensiones de la demanda, para lo cual, acorde con la jurisprudencia del
el 30% del salario básico como prima especial son contrarios al ordenamiento superior (ley, constitución y bloque de constitucionalidad) y , por ende, prosperaron las pretensiones de la demanda, para lo cual, acorde con la jurisprudencia del Consejo de Estado se inaplicar on las normas que regulan la prima especial de servicios al demandante, en cuanto ordenaron que la misma fuera considerada como un porcentaje de la asignación básica.
10.7. En cuanto a la prescripción, no hubo lugar a declararla, por cuanto el accionante presentó su reclamación ante la DEAJ el 12 de enero del 2016 y su derecho nació el día 31 de enero de 2014, es decir, no transcurrieron los tres años de que trata la ley para la prescripción de cualquier derecho de carácter laboral, además la demanda fue presentado dentro del mismo término que la ley concede para acudir a la jurisdicción contenciosa en reclamo de sus pretensiones, es decir, dentro de los tres años siguientes a la interrupción de la prescripción.
10.8. Por último, frente a la sanción moratoria derivada del incumplimiento en la consignación de las cesantías , el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 exigió únicamente como supuesto para su configuración que se incumpla con el plazo señalado en la norma . El ente público demandado viene incurriendo en la mora, pues desconoció los pronunciamientos del Consejo de Estado respecto a la obligatoriedad de reconocer, liquidar y consignar las cesantías de los servidores de la rama con el 100% de sus ingresos, incluyendo la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en consecuencia, procede el reconocimiento y
la rama con el 100% de sus ingresos, incluyendo la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en consecuencia, procede el reconocimiento y pago de esta sanción.
1.4. El recurso de apelación
11. La DEAJ solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda, con base a los siguientes argumentos5:
11.1. El carácter salarial de la prima de servicios que se aplica, entre otros, a los jueces de la República, fue restringido expresamente por el legislador al señalar que «tendrá carácter salarial para efectos de la determinación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación, quedando incólume por lo tanto la condición de no constituir factor de salario para la liquidación y pago de las primas de servicios. Navidad. Vacaciones. Auxilio de cesantía y bonificación por servicios prestados. », en consecuencia, la DEAJ
5Folios 191 a 200.7
Radicado: 73001-23-33-000-2016-00720-02 (2581-2021) Demandante: German Eduardo Mesa Garzón ha aplicado correctamente el contenido de l artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, atendiendo lo establecido por el gobierno nacional en los decretos salariales que anualmente expide en desarrollo de la mencionada ley.
11.2. La DEAJ como autoridad administrativa no tenía la facultad para interpretar las leyes e inaplica rlas, en razón a que son los jueces en sus respectivos fueros, a través de sus sentencias , eran los que tenía esa facultad ; a diferencia de la autoridad administrativa que únicamente está sometida a su imperio y su estricto
leyes e inaplica rlas, en razón a que son los jueces en sus respectivos fueros, a través de sus sentencias , eran los que tenía esa facultad ; a diferencia de la autoridad administrativa que únicamente está sometida a su imperio y su estricto cumplimiento
1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia
12. Las partes no presentaron alegatos de conclusión en esta instancia6.
1.6. El Ministerio Público
13. El Ministerio Público no emitió concepto en esta instancia7.
2. Consideraciones
2.1. Problemas jurídicos
14. Se circunscribe a resolver si ¿la prima especial de servicios tiene carácter salarial para la liquidación y pago de las prestaciones sociales como prima de navidad, vacaciones, auxilio de cesantía s y la bonificación por servicios prestados del demandante desde el 31 de enero de 2014 hasta que se desempeñe como juez de la República?
2.2. Marco normativo y jurisprudencial
2.2.1. La prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar
15. El literal e) numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política le asignó al Congreso de la República la función de expedir las leyes y, por medio de ellas, señalar los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el gobierno al fijar, entre otros, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del congreso nacional y de la fuerza pública.
6 Constancia expedida por la Secretaría de la Sección Segunda el 25 de septiembre de 2023, visible a folio 223 del cuaderno principal.
del congreso nacional y de la fuerza pública.
6 Constancia expedida por la Secretaría de la Sección Segunda el 25 de septiembre de 2023, visible a folio 223 del cuaderno principal. 7 Ibidem.8
Radicado: 73001-23-33-000-2016-00720-02 (2581-2021)
Demandante: German Eduardo Mesa Garzón
16. En ejercicio de la señalada atribución constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, mediante la cual, en su artículo 14, indicó lo siguiente:
«El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial8 para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del T ribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad». [Se resalta].
PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad». [Se resalta].
17. Por su parte, mediante el Decreto 57 de 1993 el gobierno nacional fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y previó que las personas vinculadas antes del 28 de febrero de 1993 podrían optar por una sola vez por el régimen salarial y prestacional establecido en ese decreto (artículo 2).
18. Igualmente, en su artículo 6 señaló que «[ se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de l os Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los
Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar».
19. Con posterioridad, el Congreso de la República expidió la Ley 332 de 1996, mediante la cual señaló que la prima especial prevista para los funcionarios mencionados en la norma [artículo 14 de la Ley 4ª de 1992] y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí establecida [la relativa a la opción de acogerse a la escala salarial de esta entidad], haría parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación. Igualmente,
opción de acogerse a la escala salarial de esta entidad], haría parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación. Igualmente,
8 Aparte subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-279-96 de 24 de junio de 1996, magistrado ponente Hugo Palacios Mejía. «El legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen, o no salario; así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional».9
Radicado: 73001-23-33-000-2016-00720-02 (2581-2021) Demandante: German Eduardo Mesa Garzón indicó que también se aplicaría a «los Magistrados Auxiliares y abogados asistentes de las Altas Cortes, Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, Magistrados del Tribunal Nacional, y Magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los Procuradores Delegados de la Procuraduría General de la Nación».
20. Posteriormente, el gobierno nacional dictó los decretos salariales anuales 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996, 47 de 1997, 64 de 1998, 43 de 1999, 2739 de 2000,
20. Posteriormente, el gobierno nacional dictó los decretos salariales anuales 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996, 47 de 1997, 64 de 1998, 43 de 1999, 2739 de 2000, 1474 de 2001, 673 de 2002, 3568 de 2003, 4171 de 2004, 935 de 2005, 389 de 2006, 618 de 20079, 658 de 2008, 723 de 2009, 1388 del 2010, 1039 del 2011, 874 del 2012, 1024 del 2013 y 194 del 2014 , 997 del 2019, 301 del 2020, 981 del 2021, 470 del 2022, 902 del 2023, 284 del 2024, 594 del 2025 mediante los cuales ratificó que la prima especial del 30% no constituye salarial, al respecto señaló: «[e]n cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar10».
21. Adicionalmente, previó que para los servidores públicos del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado [secretario general; magistrado auxiliar; jefe de control interno; directores administrativo, de planeación, de Registro Nacional de Abo gados, de
la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado [secretario general; magistrado auxiliar; jefe de control interno; directores administrativo, de planeación, de Registro Nacional de Abo gados, de unidad; secretario de Sala o Sección y relator]; de la Dirección Nacional de Administración Judicial [directores nacional, administrativo y seccional] y de los Tribunales Judiciales [abo gado asesor], el 30% de la remuneración mensual se consideraba prima especial sin carácter salarial.
22. A partir de lo cual, surgieron 2 interpretaciones: la primera, según la cual la prima creada por el Congreso de la República con la Ley 4ª de 1992, correspondía al 30% del valor de la asignación básica, y que este era adicional al 100% de esa asignación, lo que resultaba en un 130% [esto, sumada la prima con el salario básico]; la segunda, consideraba que correspondía tomar el 70% como asignación mensual básica y el 30% restante era el que correspondía a la prima especial de servicios recientemente creada, lo que sumado daría el 100% de los ingresos laborales de los servidores; es decir, des contaba del 100% el 30% denominado como prima.
23. Para solucionar la controversia, la Sección Segunda del Consejo de Estado
9 Los apartes de los decretos, entre otros, expedidos desde 1993 hasta el 2007 que contenía la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 sin carácter salarial fueron anulados por la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sentencia del 29 de abril del 2014 de radicado
especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 sin carácter salarial fueron anulados por la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sentencia del 29 de abril del 2014 de radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07). M.P. María Carolina Rodríguez Ruiz. 10 Excepto en los decretos 1105 del 2005, 234 del 2016, 1003 del 2017 y 338 del 2018 en los cuales no se hizo referencia a dicha prima en los términos señalados.10
Radicado: 73001-23-33-000-2016-00720-02 (2581-2021) Demandante: German Eduardo Mesa Garzón mediante la sentencia del 2 de septiembre de 200911, fijó, entre otras, las siguientes
pautas:
«1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación.
2. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente
3. Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el
salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente
3. Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % d e su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial.
4. Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional.
5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.
6. La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente
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