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CE - Sentencia 73001233300020160076801

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 73001233300020160076801
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO

Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Radicación: 73001-23-33-000-2016-00768-01 (64990)

Demandante: Luis Urbano Villanueva Durán y otro

Demandado: Nación - Rama Judicial

Referencia: Reparación directa – CPACA

TEMAS: SECUESTRES - Deben rendir cuentas de su administración y presentar los informes que exija el juez. DEBERES DEL JUEZ - Como director del proceso, debe ejercer control de la gestión de los auxiliares de la justicia. DICTAMEN PERICIAL - Falta de eficacia probatoria por carecer de certeza, firmeza y precisión. MORA JUDICIAL – El simple retardo en la adopción de una decisión o el incumplimiento de término s legales no configura, por sí mismo, un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; en cada caso debe analizarse si el retardo estuvo o no justificado. CONDENA EN ABSTRACTO-Procede cuando la cuantía de los perjuicios no se determinó en el proceso. POSESIÓN - Situación de hecho jurídicamente relevante, consistente en el poder material que se ejerce sobre una cosa con ánimo de señor y dueño. PROPIEDAD - Derecho real absoluto, que existe y se predica independientemente de la tenencia material del bien, y que otorga al titular las facultades de uso, goce y disposición

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

independientemente de la tenencia material del bien, y que otorga al titular las facultades de uso, goce y disposición

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia del 29 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de l Tolima, mediante la cual declaró probada la excepción de caducidad del m edio de control de reparación directa y negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

El presente asunto versa sobre la eventual responsabilidad de la Nación-Rama Judicial por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el marco de un proceso ejecutivo iniciado en contra de Luis Urbano Villanueva Durán y Fabio Claret Villanueva Durán. En dicho trámite se decretó, ordenó y practicó el embargo y secuestro de un inmueble de propiedad de los ejecutados, aquí demandantes, permaneciendo bajo custodia de un secuestre durante más de veinte años, a pesar de dos intentos de remate que no prosperaron por falta de postores.

Veintidós años después, a solicitud de Luis Urbano Villanueva Durán, se declaró la terminación del proceso ejecutivo por desistimiento tácito, por inactividad del ejecutante, se cancelaron las medidas cautelares y se ordenó la entrega del inmueble. Sin embargo, en la diligencia de devolución terceros se opusieron, argumentando haber poseído el predio durante más de diez años, lo que a la postre concluyó en el reconocimiento de la posesión de los terceros y la entrega mate rial del inmueble secuestrado a estos últimos.

Los demandantes consideran que la Nación-Rama Judicial es patrimonialmen te

concluyó en el reconocimiento de la posesión de los terceros y la entrega mate rial del inmueble secuestrado a estos últimos.

Los demandantes consideran que la Nación-Rama Judicial es patrimonialmen te responsable porque perdieron la “posesión material” de su inmueble, debido a la falta de supervisión del auxiliar de la justicia encargado de su administración y a laRadicado: 73001-23-33-000-2016-00768-01 (64990)

Demandante: Luis Urbano Villanueva Durán y otro

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demora en declarar la terminación del proceso ejecutivo por desistimiento tácito. El Tribunal Administrativo del Tolima declaró probada la excepción de caducidad del medio de control y negó las pretensiones de la demanda. La parte accionante apeló la decisión.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda

El 29 de noviembre de 2016 1, Luis Urbano Villanueva Durán y Fabio Claret Villanueva Durán, mediante apoderado judicial, presentaron demanda, en ejercici o del medio de control de reparación directa, contra la Nación - Rama Judicial, p ara que fuera declarada patrimonialmente responsable por la pérdida de la “posesión material” del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria N.º 360-9012.

En consecuencia, solicitaron condenar a la entidad demandada a pagar: (i) por concepto de daño emergente, $65.160.000; y (ii) por lucro cesante, la suma de $2.278.331.229.

Como antecedentes fácticos, la parte demandante narró que, mediante auto del 22

concepto de daño emergente, $65.160.000; y (ii) por lucro cesante, la suma de $2.278.331.229.

Como antecedentes fácticos, la parte demandante narró que, mediante auto del 22 de octubre de 1990, el Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal (Toli ma) ordenó el secuestro de un predio de su propiedad - identificado con folio de matrícula inmobiliaria N.º 360-9012 -, en el curso de un proceso ejecutivo iniciado en su contra por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero. El 21 de noviembre de 1990, el Juzgado Civil Municipal del Guamo practicó el secuestro del inmueble y lo dejó e n custodia del secuestre Alcides Tafur Cuéllar.

Indicó que el 16 de agosto de 1991, el Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal ordenó el emplazamiento de los demandados – Luis Urbano Villanueva Durán y Fabio Claret Villanueva Durán – y, ante la imposibilidad de notificarlos, les designó como curador ad litem al abogado Alberto Torres Bonilla.

Añadió que, el 26 de enero de 2012, Luis Urbano Villanueva Durán compareció al proceso y solicitó la notificación del mandamiento de pago. Ante la negativa d el juzgado, el demandado formuló diversas solicitudes para que se decretara su terminación por desistimiento tácito, por la inactividad de la parte demandan te. Aunque en un primer momento el juzgado accedió a la solicitud, me ses después declaró ilegal esa decisión y negó la terminación del proceso por de sistimiento tácito. Posteriormente, por auto del 26 de mayo de 2014, declaró in eficaz la

Aunque en un primer momento el juzgado accedió a la solicitud, me ses después declaró ilegal esa decisión y negó la terminación del proceso por de sistimiento tácito. Posteriormente, por auto del 26 de mayo de 2014, declaró in eficaz la providencia que había declarado ilegal la terminación por desistimiento tácito y, en su lugar, decretó la terminación del proceso, ordenó la cancelación del embargo y dispuso su entrega a los propietarios.

Adujo que, en la diligencia de entrega del 5 de noviembre de 2 014, se hicieron presentes Juan Carlos Lazo Murillo y Reineiro Hernández, quienes, en cali dad de opositores, alegaron haber ejercido actos posesorios en el inmueble por más de trece años. El expediente se remitió al Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal para que surtiera el trámite incidental correspondiente, autoridad judicial que, mediante decisión del 21 de octubre de 2015, declaró próspera la oposición de los terceros intervinientes y ordenó entregarles el predio.

1 Fl. 1 a 27 y 114, C.1.Radicado: 73001-23-33-000-2016-00768-01 (64990)

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Los demandantes consideran que la Nación-Rama Judicial es patrimonialmente responsable porque perdieron la “posesión material” de su inmueble. Aducen un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues el Juzgado Primero Civil del Circuito de Espinal, durante veinticinco años, no requirió al secuestre para que rindiera informes sobre su gestión como administrador del bien y no declaró

defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues el Juzgado Primero Civil del Circuito de Espinal, durante veinticinco años, no requirió al secuestre para que rindiera informes sobre su gestión como administrador del bien y no declaró oportunamente la terminación del proceso por desistimiento tácito. Con ello, permitió que los terceros permanecieran más tiempo en el inmueble, lo que habría favorecido la consolidación de la posesión, conduciendo a que finalmente el Ju zgado Primero Civil del Circuito de Espinal les entregara el bien.

2. Contestación

2.1. La Nación-Rama Judicial 2 sostuvo que no ocasionó ningún daño a los demandantes, ya que el Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal tra mitó el proceso ejecutivo conforme a las disposiciones sustanciales y procesales vigentes al momento de los hechos. Propuso como excepciones la inexistencia de perjuicios y la falta de legitimación en la causa por pasiva.

3. Alegatos de conclusión en primera instancia3

3.1. La parte actora 4 afirmó que, por las omisiones del Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal, terceros ejercieron posesión sobre el inmueble y, finalmente, lo obtuvieron por prescripción adquisitiva.

3.2. La Nación-Rama Judicial5 indicó que no se ocasionó un daño emergente, pues los demandantes aún tenían la propiedad del bien.

3.3. El Ministerio Público 6 sugirió declarar la caducidad del medio de control, aduciendo que transcurrieron más de 2 años desde la fecha en que lo s demandantes conocieron del daño y aquella en que presentaron la demanda.

4. Sentencia de primera instancia

aduciendo que transcurrieron más de 2 años desde la fecha en que lo s demandantes conocieron del daño y aquella en que presentaron la demanda.

4. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 29 de agosto de 2019 el Tribunal Administrativo del Tolima7 declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, señalando que transcurrieron más de 2 años desde las fecha s en que los demandantes conocieron de las fallas alegadas en el libelo introductorio – 9 de febrero de 2012 y 26 de mayo de 2014 - y aquella en que presentaron la demanda - 29 de noviembre de 2016.

Frente a la omisión del Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal de no exigir rendición de cuentas al secuestre del inmueble en el proceso ejecutivo, consideró que los demandantes tuvieron conocimiento de dicha omisión al día siguiente de la

2 Fl. 131 a 136, C.1 3 El 7 de marzo de 2017, Miguel Ángel Pacheco García aportó al Tribunal Administrativo del Toli ma un contrato de cesión de derechos litigiosos mediante el cual Luis Urbano Villanueva Dur án y Fabio Claret Villanueva Durán le transfirieron la totalidad de los derechos derivados del proceso de reparación directa (Fl. 127 a 30, C. 1). El 17 de agosto siguiente, el Tribun al aceptó la cesión y tuvo a Pacheco García como litisconsorte cuasinecesario de la parte demandante (Fl. 178 a 180, C. 1). 4 Fl. 222 a 230, C.2. 5 Fl. 212 y 213, C.2. 6 Fl. 214 a 220, C.2.

4 Fl. 222 a 230, C.2. 5 Fl. 212 y 213, C.2. 6 Fl. 214 a 220, C.2. 7 Fl. 231 a 242, C. Principal.Radicado: 73001-23-33-000-2016-00768-01 (64990)

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ejecutoria de la providencia en la que el juzgado negó la solicitud de notificación del mandamiento de pago, interpuesta por Luis Urbano Villanueva Durán cuand o compareció al proceso, esto es, el 9 de febrero de 2012.

De otro lado, respecto de la omisión por no declarar oportunamente la term inación del proceso por desistimiento tácito, consideró que el término de caducidad debía contarse desde la fecha en la que el juzgado finalmente accedió a esa solicitud, esto es, por auto del 26 de mayo de 2014, pues en ese momento cesó dicha omisión. En este sentido, resaltó que en dicha providencia se declaró la terminación del proceso, se cancelaron las medidas cautelares y se ordenó la entrega del inmueble, que no fue posible llevar a cabo por la oposición de los poseedores por más de diez (10) años.

5. Apelación

5.1. La parte actora8 solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, al considerar que la fecha a partir de la cual debía contarse la caducidad del medio de control era el 28 de octubre de 2015, cuando quedó ejecutoriado el auto que declaró próspera la oposición de los terceros a la entrega del inmueble. Indicó que en esa fecha los demandantes se enteraron

cuando quedó ejecutoriado el auto que declaró próspera la oposición de los terceros a la entrega del inmueble. Indicó que en esa fecha los demandantes se enteraron de que el juzgado no había requerido al secuestre para que rindie ra cuentas. En consecuencia, terceras personas ocuparon el predio y se opusieron a la entrega a sus propietarios, al demostrar la posesión por más de diez (10) años.

Agregó que el proceso ejecutivo se prolongó hasta octubre de 2015, porque, a pesar de que Luis Urbano Villanueva Durán solicitó en varias ocasiones su termin ación por desistimiento tácito, el juzgado profirió decisiones contradictorias.

6. Alegatos de conclusión en segunda instancia

6.1. La parte demandante9 reiteró lo dicho en el libelo introductorio.

6.2. La Nación-Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

La Sala revocará la sentencia del 29 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, porque constata que la demanda fue presentada dentro del término preclusivo. En su lugar, se declara rá que la Nación-Rama Judicial es patrimonialmente responsable por la pérdida de la “posesión material” del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N.º 3609012, de propiedad de Luis Urbano Villanueva Durán y Fabio Claret Villanueva Durán.

En este orden, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, a continuación, se analizarán los siguientes aspectos: (1) presupuestos

9012, de propiedad de Luis Urbano Villanueva Durán y Fabio Claret Villanueva Durán.

En este orden, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, a continuación, se analizarán los siguientes aspectos: (1) presupuestos procesales, (2) problema jurídico, (3) hechos probados , (4) caso concreto, (5) conclusión y (6) costas.

8. Fl. 247 a 258, C. Principal. 9 Índice 11, Samai.Radicado: 73001-23-33-000-2016-00768-01 (64990)

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1. Presupuestos procesales

1.1. Corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el conocimiento del asunto, según lo previsto en el artículo 104 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) 11, estatuto vigente a la fecha de presentación de la demanda y que, por tanto, resulta aplicable, porque se demanda la responsabilidad de la Nación-Rama Judicial 12. Igualmente, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 29 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, dada la vocación de doble instancia del proceso, debido a que la cuantía excedió los 500 SMLMV 13, en concordancia con los artículos 150 14 y 152 15 del CPACA.

1.2. El medio de control de reparación directa es el mecanismo procesal idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño

CPACA.

1.2. El medio de control de reparación directa es el mecanismo procesal idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, una omisión, una operación administrativa, la ocupación temporal o permanente de un inmueble o cualquier otra actuación Estatal distinta a un contrato o a un acto administrativo, en los términos del artículo 140 16 de la Ley 1437 de 2011.

10 “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdi cción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén inv olucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igu almente conocerá de los siguientes procesos: 1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable […]”. 11 Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -29 de noviembre de 2016-, las cuales corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011, así como a las disposiciones del CGP, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. 12 Constitución Política. “Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesal es se

12 Constitución Política. “Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesal es se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento s erá desconcentrado y autónomo”. 13 La pretensión mayor de la demanda se estima en $2.278.331.229, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, lo cual es superior a 500 SMLMV del año en que aquella se presentó –2016– (Fl. 26, C.1). 14 “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. [modificado por el artículo 615 del CGP]. El Consejo de Estado, en Sala de lo Cont encioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las senten cias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación […]”. 15 “Artículo 152. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) sa larios mínimos legales mensuales vigentes […]”. 16 “Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitu ción Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado

persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una oper ación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un part icular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma […]”.Radicado: 73001-23-33-000-2016-00768-01 (64990)

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En el presente caso el medio de control de reparación directa ejercido po r la parte demandante es adecuado, por cuanto se reclama la reparación del dañ o por omisiones atribuibles a la administración de justicia.

1.3. El literal i) del numeral 2 del artículo 164 17 del CPACA establece que el medio de control de reparación directa caducará a los dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento de la acción u omisión causante del daño , o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mis mo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido al momento de su ocurrencia.

La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado que cuando el daño alega do proviene de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, e l término de caducidad empieza a contarse a partir del día siguiente al momento en que tuvo lugar la acción, omisión o el hecho constitutivo de la lesión18. En tratándose

proviene de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, e l término de caducidad empieza a contarse a partir del día siguiente al momento en que tuvo lugar la acción, omisión o el hecho constitutivo de la lesión18. En tratándose de omisiones, el término de caducidad se contabiliza a partir “[…] del día siguiente al acaecimiento de esta […]; o de la fecha en que la víctima tuvo conocimiento de la causación del daño antijurídico cuya indemnización y restablecimiento se reclama”19.

En el caso de marras el derecho de acción fue ejercido en tiempo, esto es, dentro del término de dos (2) años previsto en el artículo 164 del CPACA para f ormular pretensiones de reparación directa. De hecho, se advierte: (i) que la demanda se sustenta en los perjuicios que habría sufrido la parte actora por la omisión d el Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal en requerir al secuestre para qu e rindiera cuentas en el trámite de un proceso ejecutivo y en no declarar oportunamente la terminación del proceso por desistimiento tácito, pese a vari as solicitudes de los demandados 20; (ii) que mediante proveído del 21 de octubre de 2015 – ejecutoriado el 26 de noviembre siguiente – el juzgado resolvió el incidente de oposición a la entrega del inmueble iniciado por los terceros poseedores, les reconoció la posesión por más de diez (10) años y ordenó entregarles el bie n (hechos probados 3.41. y 3.42.); (iii) que el 5 de septiembre de 2016 la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial, la cual se declaró fallida

(hechos probados 3.41. y 3.42.); (iii) que el 5 de septiembre de 2016 la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial, la cual se declaró fallida el 25 de octubre de esa anualidad 21; y (iv) que la demanda se presentó el 29 de noviembre de 201622.

17 “i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro d el término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mism o si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencias del 4 de abril de 2018, Rad.: 48089 y del 22 de noviembre de 2021, Rad.: 58182. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 19 de mar zo de 2021, Rad.: 56714. 20 En la demanda se expuso: “El conocimiento de las omisiones que ocasionaron daño a Luis Urbano Villanueva Duran y a Fabio Claret Villanueva Duran, se prueba cuando el señor juez, mediante auto legal de fecha 21 de octubre de 2015, declara prospera la oposición a la diligencia de entrega; toda vez que ese fue el momento del proceso donde realmente estos señores se dan por ent erados del daño que les ocasionó el Estado, porque se confirma que allí, en el inmueble objeto de la demanda, había personas legalmente posesionadas por culpa del Juzgado Primero Civil de Circuito de Espinal

daño que les ocasionó el Estado, porque se confirma que allí, en el inmueble objeto de la demanda, había personas legalmente posesionadas por culpa del Juzgado Primero Civil de Circuito de Espinal Tolima, quien era el responsable de la custodia del bien desde 1990, año que se realizó la diligencia de secuestro” (Fl. 14, C.1). 21 Según la constancia expedida por la Procuraduría 163 Judicial II para asuntos administrati vos de Ibagué (Fl. 31, C. 1). 22 Fl. 113, C.1.Radicado: 73001-23-33-000-2016-00768-01 (64990)

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Contrario a lo expuesto por el tribunal a quo, se advierte que es a partir del 26 de noviembre de 2015 que se concretó el daño frente a la parte accionante , por la pérdida de la “posesión material” del predio, pues en esta fecha quedó en firme la decisión mediante la cual el juez reconoció la posesión de los terceros y ordenó entregarles el bien. No es correcto afirmar que el término preclusivo debe comenzar a contarse desde el 26 de enero de 2012 –cuando los hoy demandantes comparecieron al proceso ejecutivo – o del 26 de mayo de 2014 – cuando se declaró la terminación por desistimiento tácito –, pues para entonces los demandantes aún no tenían certeza sobre el destino final del bien ni sobre la imposibilidad definitiva de recuperar su “posesión material”.

1.4. Frente a la legitimación en la causa de las partes que integran la litis, esto es, de un lado, Luis Urbano Villanueva Durán, Fabio Claret Villanueva Durá n y Miguel

de recuperar su “posesión material”.

1.4. Frente a la legitimación en la causa de las partes que integran la litis, esto es, de un lado, Luis Urbano Villanueva Durán, Fabio Claret Villanueva Durá n y Miguel Ángel Pacheco García; y de otro, la Nación-Rama Judicial, se advierte lo siguiente:

(i) Luis Urbano Villanueva Durán y Fabio Claret Villanueva Durán son las personas sobre quienes recae el interés jurídico que se debate en este proceso y e stán legitimadas en la causa por activa, dado que acreditaron ser los propietario s del predio identificado con matrícula inmobiliaria N.º 360-9012 23 - el cual fue objeto de embargo en el proceso ejecutivo con radicado N.º 1990-7013 24, que se tramitó en su contra - y del que alegan haber perdido la “posesión material”.

(ii) Miguel Ángel Pacheco García aportó al Tribunal Administrativo del Tolim a un contrato de cesión de derechos litigiosos, mediante el cual Luis Urbano Villan ueva Durán y Fabio Claret Villanueva Durán le transfirieron la totalidad de los derechos derivados del proceso de reparación directa

25. En la etapa de alegatos de conclusión de primera instancia, mediante auto del 17 de agosto de 201726, el Tribunal aceptó dicha cesión y reconoció al cesionario como litisconsorte cuasinecesario, de conformidad con el artículo 62 27 del Código General del Proceso (CGP). En consecuencia, Miguel Ángel Pacheco García se encuentra legitimado en la caus a por activa en calidad de litisconsorte cuasinecesario de la parte accionante.

(iii) La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente

consecuencia, Miguel Ángel Pacheco García se encuentra legitimado en la caus a por activa en calidad de litisconsorte cuasinecesario de la parte accionante.

(iii) La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pues el Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal ordenó el secuestro del predio identificado con matrícula inmobiliaria N.º 360-9012 y, a su vez, designó al auxiliar de la justicia encargado de custodiarlo y administrarlo en el marco del proceso ejecutivo con radicado N.º 1990-7013, frente a lo cual se alega en la d emanda la configuración de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

2. Problema jurídico

23 Fl. 35 y 36, C. 1. 24 Conforme al auto del 30 de agosto de 1990, en el que el Juzgado Primero Civi l del Circuito del Espinal decretó el embargo del predio (Fl. 5 C. 3). 25 Fl. 127 a 130 C.1. 26 Fl. 178 a 180, C.1. 27 “Artículo 62. Litisconsortes Cuasi necesarios. Podrán intervenir en un proceso como litisconsortes de una parte y con las mismas facultades de esta, quienes sean titulares de una determinada relación sustancial a la cual se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, y que por ello estaban legitimados para demandar o ser demandados en el proceso. Podrán solicitar pruebas si intervienen antes de ser decretadas las pedidas por las partes; si concurren después, toma rán el proceso en el

legitimados para demandar o ser demandados en el proceso. Podrán solicitar pruebas si intervienen antes de ser decretadas las pedidas por las partes; si concurren después, toma rán el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención”.Radicado: 73001-23-33-000-2016-00768-01 (64990)

Demandante: Luis Urbano Villanueva Durán y otro

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De conformidad con el recurso de apelación, corresponde a la Sala verificar si la Nación-Rama Judicial es patrimonialmente responsable por ocasionar la pérdida de la “posesión material” de un inmueble secuestrado en un proceso ejecutivo, al no ejercer vigilancia y control de las actuaciones del auxiliar de la justicia encargado de administrarlo, y por no declarar oportunamente la terminación del proceso por desistimiento tácito.

3. Hechos probados

Antes de señalar cuáles son los hechos probados, es necesario precisar que, en los términos del artículo 174 del CGP, será valorada, sin restricción alguna, l a prueba trasladada28 del proceso ejecutivo con radicado N.º 1990-7013 29, tramitado por el Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal y la Sala Única del Tribun al Superior de Ibagué. Esta prueba se solicitó de forma oportuna por la pa rte demandante, fue decretada en la audiencia inicial celebrada el 4 de agosto de 2017 30 y en la audiencia de pruebas, celebrada el 6 de septiembre de 2017, se cor rió traslado de ella a la contraparte, con lo que se garantizó su conocimiento y contradicción31.

audiencia de pruebas, celebrada el 6 de septiembre de 2017, se cor rió traslado de ella a la contraparte, con lo que se garantizó su conocimiento y contradicción31.

Examinado el acervo probatorio que reposa en el expediente, se en cuentran acreditados los siguientes hechos relevantes para dar respuesta al pro blema jurídico planteado en el presente asunto:

3.1. Luis Urbano Villanueva Durán y Fabio Claret Villanueva Durán son propietarios de un lote de terreno denominado “ Los Almendros ”, ubicado en la vereda “Cerrogordo”, en zona rural del municipio de El Guamo, Tolima. El folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al inmueble “ Los Almendros” se abrió el 6 de febrero de 1986, como resultado de la división de un inmueble llamado “La Burrera”, llevada a cabo mediante escritura pública N.º 3009 del 16 de diciembre de 198532.

3.2. El 23 de febrero de 1989, Luis Urb

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