CE - Sentencia 73001233300020170010802 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 73001233300020170010802 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001-23-33-000-2017-00108-02 (1986-2019)

Demandante: Glenda Leticia Moya Moya

Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración

Judicial

Tema: prima especial, artículo 14 de la Ley 4 de 1992. Subtema 1: juez de la república.

Reiteración jurisprudencial. Subtema 2: la prima especial no constituye factor salarial para liquidar prestaciones sociales. Subtema 3: prescripción trienal.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 5 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Tolima, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

Glenda Leticia Moya Moya , en condición de juez de la república, solici tó el reconocimiento y pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como un factor adicional al salario, desde el 1 de abril de 2006 y hasta tanto permanezca en el cargo. La entidad demandada se op uso al reconocimiento con el argumento de que es válido tomar parte del salario como prima especial porque esto

1992 como un factor adicional al salario, desde el 1 de abril de 2006 y hasta tanto permanezca en el cargo. La entidad demandada se op uso al reconocimiento con el argumento de que es válido tomar parte del salario como prima especial porque esto garantiza el cumplimiento del ordenamiento jurídico. El tribunal reconoció la prima y ordenó su pago, además dispuso la reliquidación de las prestaciones de la demandante con el 100% del salario básico. La parte demandada apeló la sentencia, con el argumento que la referida prima no constituye factor de salario para liquidar las prestaciones sociales devengadas por la actora.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda

1. Glenda Leticia Moya Moya, mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva deRadicación: 73001-23-33-000-2017-00108-02 (1986-2019) Demandante: Glenda Leticia Moya Moya Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 Administración Judicial, el 25 de agosto de 20141, con las siguientes2:

2.1.1. Pretensiones:

(i) Declarar la nulidad del Oficio núm. DESAJ -000400 del 12 de junio de 2014 , expedido por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué (Tolima), mediante el cual se negó la reliquidación de las prestaciones sociales

(i) Declarar la nulidad del Oficio núm. DESAJ -000400 del 12 de junio de 2014 , expedido por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué (Tolima), mediante el cual se negó la reliquidación de las prestaciones sociales con el 100% del salario básico con la inclusión del 30% que se asumió como prima especial sin carácter salarial para los períodos en los cuales se desempeñó como juez de la república. Asimismo, negó el pago de la prima especial equivalente al 30% de la remuneración mensual, como una adición a la asignación básica.

(ii) A título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración

Judicial a:

  • Reliquidar sus prestaciones sociales tomando como base el 100% de la asignación básica con inclusión del 30% que la administración ha descontado para darle el tratamiento de prima especial sin factor salarial. Así lo indicó:

[r]eliquidar, reconocer y pagar a mi poderdante desde el 01 de Abril de 2006 hasta la fecha y en adelante, todas sus prestaciones sociales, salariales y laborales, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados y demás pres taciones emolumentos y derechos laborales, que se pueden ver incididos y que en el futuro se establezcan y causen, teniendo como base para la liquidación el 100% de su sueldo básico mensual legal, incluyendo en la base de liquidación el 30% de la asignación básica mensual, que no se ha

pueden ver incididos y que en el futuro se establezcan y causen, teniendo como base para la liquidación el 100% de su sueldo básico mensual legal, incluyendo en la base de liquidación el 30% de la asignación básica mensual, que no se ha tenido en cuenta, porque la administración le ha restado este porcentaje al salario, para considerarla como la prima previste en el art. 14 de la Ley 4 de 19923.

  • Reconocer, ordenar y pagar las diferencias resultantes entre la reliquidación efectuada y las prestaciones sociales efectivamente pagadas correspondientes durante el tiempo en que ha prestado sus servicios como juez de la república, desde el 1 de abril de 2006 y hasta tanto permanezca en el cargo. Lo expresó

en estos términos:

[r]econocer y pagar a procurado, desde el 01 de Abril de 2006 hasta la fecha y en adelante, el valor de las diferencias salariales, laborales y prestacionales existentes, entre la liquidación que hasta ahora le ha hecho la administración con el 70% de sus salario básico y el valor que resulte de reliquidar todas sus prestaciones sociales y laborales, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados y d emás prestaciones, emolumentos y derechos laborales, que se puedan ver incididos y que en el futuro se establezcan y causen, durante su vinculación como juez, teniendo como base para la liquidación el 100% de su remuneración básica mensual, incluyendo en la base de liquidación, el 30% del sueldo básico mensual, que no

1 C. Principal, folio 1. 2 C. Principal, folios 41 a 66.

incluyendo en la base de liquidación, el 30% del sueldo básico mensual, que no

1 C. Principal, folio 1. 2 C. Principal, folios 41 a 66. 3 Transcrito textualmente con errores. C. Principal, folio 24.Radicación: 73001-23-33-000-2017-00108-02 (1986-2019) Demandante: Glenda Leticia Moya Moya Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3 se ha tenido en cuenta, porque este porcentaje del salario básico la administración lo ha considerado como prima especial sin carácter salarial4.

  • Reconocer, ordenar y pagar la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como adición a la remuneración básica desde el 1 de abril de 2006 y mientras permanezca en el cargo.

(iii) También, solicitó que estas sumas se actualicen al momento de la ejecutoria de la sentencia conforme a la variación del índice de precios al consumidor (IPC) y utilizando la fórmula que para el efecto ha dispuesto el Consejo de Estado.

(iv) Asimismo, pidió que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA, y se condene en costas a la parte demandada.

2.1.2. Hechos

2. Como fundamento fáctico de las pretensiones, la demandante expuso, en

síntesis, lo siguiente5:

demandada.

2.1.2. Hechos

2. Como fundamento fáctico de las pretensiones, la demandante expuso, en

síntesis, lo siguiente5:

(i) A partir del 1 de abril de 2006 se vinculó al cargo de juez de la república y ha ocupado los siguientes empleos:

  • juez primero promiscuo municipal de Cunday, desde el 1 de abril de 2006 hasta el 31 de octubre de 2006. • juez cuarto civil de Ibagué, desde el 18 de enero de 2007 hasta el 11 de febrero de 2007. • juez tercero civil municipal del Espinal , desde el 1 de marzo de 2007 hasta el 31 de mayo de 2007. • juez promiscuo de familia de Purificación Tolima, desde el 20 de junio de 2007 hasta el 13 de julio de 2007. • juez tercero civil municipal de Espinal, desde el 1 de octubre de 2008 hasta el 30 de septiembre de 2010. • juez primero civil municipal de Ibagué, desde el 1 de noviembre de 2010 hasta el 30 de noviembre de 2010. • juez segundo de menores de Ibagué, desde el 21 de diciembre de 2010 hasta el 14 de enero de 2011. • juez primero promiscuo municipal de Armero, desde el 5 de septiembre de 2011 hasta el 30 de abril de 2012. • juez octavo civil municipal de Ibagué, desde el 1 de julio de 2012 hasta la fecha.

(ii) La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué pagó los salarios y emolumentos laborales asignándole al 70% de la remuneración básica

(ii) La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué pagó los salarios y emolumentos laborales asignándole al 70% de la remuneración básica el carácter de sueldo y al 30% atribuyéndole la calidad de prima especial, sin carácter salarial, cuando este último realmente integra la remuneración mensual básica establecida.

4 Ibidem. 5 C. Principal, folios 40 a 64.Radicación: 73001-23-33-000-2017-00108-02 (1986-2019) Demandante: Glenda Leticia Moya Moya Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4 (iii) La parte demandada liquidó, durante el tiempo de su vinculación, todas las prestaciones sociales con el 70% de la remuneración básica mensual bajo el entendido que el 30% del salario no tenía carácter salarial por considerarlo prima especial de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. Es decir , que ha restado el 30% de la remuneración básica de la asignación salarial para la liquidación de las prestaciones.

(iv) De la misma manera, tampoco le pagó prima mensual especial sin carácter salarial en el porcentaje establecido (30%) durante el tiempo que ha permanecido vinculada al servicio, pese a haberse creado como una adición o incremento del salario básico.

(v) La demandante, mediante escrito del 22 de mayo de 2014 , le pidió a la

vinculada al servicio, pese a haberse creado como una adición o incremento del salario básico.

(v) La demandante, mediante escrito del 22 de mayo de 2014 , le pidió a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué la reliquidación de sus prestaciones sociales con el 100% de la asignación básica mensual y el reconocimiento y pago de la prima especial , sin carácter salarial , como un valor adicional al salario básico.

(vi) La referida entidad, a través del Oficio núm. DESAJ -000400 del 12 de junio de 2014, negó la reliquidación de las prestaciones sociales y el pago de la prima como adicional al salario.

2.1.3. Normas violadas y concepto de violación

3. La demandante citó como normas violadas las siguientes: Constitución Política, artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 53 y 209; los artículos 2 y 14 de la Ley 4 de 1992; el numeral 7 del artículo 152 de la Ley 270 de 1996.

4. En el concepto de violación, la demandante expuso que el acto administrativo demandado fue expedido con violación de las normas en las cuales debieron fundarse porque no tuvo en cuenta que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, la prima especial es un valor agregado al salario, por lo que no era viable tomar un 30% de la remuneración mensual para considerarlo prima.

5. Explicó que la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, mediante sentencia del 29 de abril de 2014, precisó la naturaleza jurídica de la prima especial, en el sentido

tomar un 30% de la remuneración mensual para considerarlo prima.

5. Explicó que la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, mediante sentencia del 29 de abril de 2014, precisó la naturaleza jurídica de la prima especial, en el sentido de indicar que se trata de un concepto adicional a la remuneración mensual que recibe el servidor público.

6. Agregó que el acto demandado fue proferido en contradicción con los preceptos constitucionales enunciados, ya que no tuvo en cuenta que el pago de los salarios y prestaciones de la demandante se ha realizado de manera irregular, debido a que ha desmejorado la remuneración que le corresponde recibir a un funcionario de la Rama Judicial, con lo cual desconoció los principios de progresividad, remuneración vital y móvil proporcional al trabajo y el de prohibición a reducir sus garantías mínimas laborales.

7. Así pues, afirmó que los apartes de los decretos salariales que prevén como prima especial, sin carácter salarial, el 30% del salario básico, son contrarios a la Constitución, por lo que resulta procedente aplicar la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4 superior para garantizar los derechos laborales de laRadicación: 73001-23-33-000-2017-00108-02 (1986-2019) Demandante: Glenda Leticia Moya Moya Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

5 demandante.

8. De igual manera, indicó que los actos administrativos vulneraron el principio de

www.consejodeestado.gov.co

5 demandante.

8. De igual manera, indicó que los actos administrativos vulneraron el principio de igualdad, por cuanto establecen una discriminación y un trato inequitativo, sin que exista una causal razonable, toda vez que se encuentra en las mismas situaciones fácticas de los servidores judiciales a quienes por vía judicial se les ha reconocido el pago de su salarios y prestaciones con el 100% de su salario básico.

9. De este modo, advirtió que el proceder de la administración con el acto demandado es violatorio de la teoría de los derechos adquiridos y de la garantía a no ser desmejorado en su remuneración mensual de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53 superior y el artículo 2 de la Ley 4 de 1992.

10. Finalmente, refirió que no se configura la prescripción de los conceptos reclamados, debido a que los decretos anuales emitidos por el Gobierno nacional por el tiempo en que permanecieron vigentes le impidieron reclamar sus derechos derivados de la indebid a regulación de la prima especial, «y por ende, es en el fallo que resuelva el presente asunto el que debe i naplicarlos por inconstitucional idad, convirtiéndose ésta sentencia en la que constituye el derecho para la demandante y por tal razón, solo es a partir de ese momento, en que empieza a correr el término de prescripción»6.

2.2. Contestación de la demanda

11. La Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué, se opuso7 a las pretensiones de la demanda y expresó que en los

2.2. Contestación de la demanda

11. La Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué, se opuso7 a las pretensiones de la demanda y expresó que en los términos de la Ley 4 de 1992 la prima especial no tiene carácter salarial, razón por la cual constituye factor para liquidar y pagar las primas de servicios, navidad, vacaciones, auxilio de cesantías y bonificación por servicios prestados.

12. Explicó que, si bien la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la nulidad del artículo 7 del Decreto 618 de 2007, lo cierto es que aún permanece vigente el artículo 6 de la referida normativa, en la cual se indica expresamente que la prima especial que se reconoce a los jueces no tiene carácter salarial; por consiguiente, no es procedente reliquidar las prestaciones de la demandante, con la inclusión de dicho concepto como se pretende en la demanda.

13. Además, expresó que la jurisprudencia, únicamente sirve como criterio auxiliar de la actividad judicial y en ese sentido las sentencias de nulidad dictadas en otros procesos benefician a quienes fueron parte en estos, tal y como lo establece el artículo 175 del CCA.

14. Por otro lado, propuso la excepción innominada que aparezca demostrada en el proceso.

6 Se transcribe con errores de texto. 7 C. Principal, folios 136 a 137.Radicación: 73001-23-33-000-2017-00108-02 (1986-2019) Demandante: Glenda Leticia Moya Moya Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Demandante: Glenda Leticia Moya Moya Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

6 2.3. Sentencia de primera instancia

15. El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia dictada el 5 de octubre de 2018 8, accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes

términos:

PRIMERO: DECLARAR no probada las excepciones denominadas PRESCRIPCIÓN e INNOMINADA o GENERICA, propuestas por la demanda, de acuerdo con lo expuesto.

SEGUNDO: INAPLICAR por inconstitucionales las siguientes disposiciones: el artículo 6.° del decreto 658 de 2008; el artículo 8.° del decreto 723 de 2009, el artículo 8 del decreto 1388 de 2010, el artículo 8 del decreto 1039 de 2011, el artículo 8 del decreto 0874 de 2012, el artículo 8 del decreto 1024 y el artículo 8 del decreto 194 del 07 de febrero de 2014 por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. [sic]

TERCERO: DECLARAR la nulidad del oficio DESAJ N.° 000400 de fecha doce (12) de junio de 2014, emanado de la RAMA JUDICIAL , CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA, SALA ADMINISTRATIVA , DIRECCIÓN SECCIONAL DE

ADMINSITRACIÓN JUDICIAL DE IBAGUÉ.

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho,

JUDICATURA, SALA ADMINISTRATIVA , DIRECCIÓN SECCIONAL DE

ADMINSITRACIÓN JUDICIAL DE IBAGUÉ.

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Nación, RAMA JUDICIAL a reconocer y pagar a GLENDA LETICIA MOYA MOYA, desde el 1.° de abril de 2006 hasta el 31 de octubre de 2006; desde el 18 de enero de 2007 hasta el 11 de febrero de 2007; desde el 01 de marzo de 2007 hasta el 31 de mayo de 2007; desde el 20 de junio de 2007 hasta el 13 de julio de 2007; desde el 1.° de octubre de 2008 hasta el 30 de septiembre de 2010; desde el 1.° al 30 de noviembre de 2010; desde el 21 de diciembre de 2010 hasta el 14 de enero de 2011; desde el 5 de septiembre de 2011 hasta el 30 de abril de 2012; desde el 1.° de julio de 2012 hasta el 30 de junio de 2014; desde el 4 de julio de 2014 hasta el 31 de octubre de 2015; desde el 6 de noviembre de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2015; desde el 15 de enero de 2016 hasta el 11 de marzo de 2016; desde el 7 de junio de 2016 hasta el 1.° de julio de 2016; desde el 1.° de agosto de 2016 hasta el 31 de octubre de 2016 y desde el 8 de agosto de 2017 hasta la fecha de la sentencia y en adelante mientras permanezca vinculada, la prima especial mensual de servicios, sin carácter salarial en

y desde el 8 de agosto de 2017 hasta la fecha de la sentencia y en adelante mientras permanezca vinculada, la prima especial mensual de servicios, sin carácter salarial en cuantía equivalente al treinta por ciento (30%) de la asignación básica legal mensual, teniendo como plus o valor adicional sobre la misma y no como parte integrante como hasta el momento lo ha hecho.

QUINTO: CONDENAR a la NACION, RAMA JUDICIAL, a reliquidar, reajustar y pagar a GLENDA LETICIA MOYA MOYA, desde el 1.° de abril de 2006 hasta el 31 de octubre de 2006; desde el 18 de enero de 2007 hasta el 11 de febrero de 2007 […], la suma que resulte como diferencia existente entre lo pagado hasta aho ra con el 70% de su remuneración mensual básica y la reliquidación de todas sus prestaciones y emolumentos que resulte teniendo en cuenta como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual legal, incluyendo el 30 que hasta ahora ha tenido como prima especial.

SEXTO: CONDENAR a la NACIÓN, RAMA JUDICIAL, a reliquidar, reajustar y pagar a GLENDA LETICIA MOYA MOYA, desde el 1.° de abril de 2006 hasta el 31 de octubre de 2006; desde el 18 de enero de 2007 hasta el 11 de febrero de 2007 […], la totalidad de sus prestaciones y emolumentos laboral es, tales como primas, bonificaciones,

8 C. Principal, folios 180 a 203Radicación: 73001-23-33-000-2017-00108-02 (1986-2019)

Demandante: Glenda Leticia Moya Moya

8 C. Principal, folios 180 a 203Radicación: 73001-23-33-000-2017-00108-02 (1986-2019) Demandante: Glenda Leticia Moya Moya Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

7 cesantías y seguridad social, teniendo como base de liquidación el 100% de la asignación básica legal, incluyendo el 30% de esta que hasta ahora ha considerado como prima.

SÉPTIMO: Las sumas que sean reconocidas como consecuencia de esta sentencia, serán actualizadas de acuerdo con la fórmula anteriormente expuesta.

OCTAVO: A esta sentencia se le dará cumplimiento en los términos señalados por los artículos 187, 182 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo.

NOVENO: COND ENAR en costas a la parte vencida, liquídense por secretaría y aplíquese el procedimiento establecido en el artículo 366 del Código General del

Proceso […].

16. Al realizar el análisis de fondo del asunto, precisó que, de acuerdo con los tratados internacionales ratificados por Colombia en materia laboral y la jurisprudencia del Consejo de Estado9 es claro que la interpretación que debe darse al artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y sus decretos reglamentarios es aquella que garantice la progresividad de los derechos, lo que significa que la prima especial tiene por objeto incrementar y mejorar el salario de los servidores que ocupan los cargos que enuncia,

la Ley 4 de 1992 y sus decretos reglamentarios es aquella que garantice la progresividad de los derechos, lo que significa que la prima especial tiene por objeto incrementar y mejorar el salario de los servidores que ocupan los cargos que enuncia, por lo que no puede entenderse como un porcentaje de la asignación básica.

17. Agregó que toda determinación que pretenda otorgarle al salario , o una pa rte de este una condición distinta constituye una medida regresiva, pues en lugar de generar incrementos en la remuneración del servidor, como fue la intensión del legislador en la Ley 4 de 1992, lo que ocurre es una disminución de su capacidad adquisitiva.

18. Explicó que, según el criterio establecido por el Consejo de Estado en la sentencia del 2 de abril de 200910, el Gobierno nacional no podía tomar parte del salario de los funcionarios judiciales y darle la denominación de prima, sin carácter salarial, por lo que toda disposición en este sentido es contraria al contenido del artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

19. Indicó que los decretos que reglamentan la prima especial, sin carácter salarial, del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y toman el 30% del salario básico para considerarlo como prima, en realidad no crean este concepto, sino que reducen la base salarial de los servidores judiciales, transgreden los principios de progresividad y de prohibición de desmejorar los salarios de un trabajador, y menoscaban los derechos laborales mínimos. Razón por la cual es procedente declarar su inaplicabilidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Constitución.

20. Dicho esto, afirmó que las certificaciones de salarios y tiempos de servicio de la

mínimos. Razón por la cual es procedente declarar su inaplicabilidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Constitución.

20. Dicho esto, afirmó que las certificaciones de salarios y tiempos de servicio de la demandante y el contenido del acto demandado permitían advertir que la entidad demandada en aplicación a los decretos salariales expedidos por el Gobierno nacional ha tomado parte del salario para llamarlo prima y, en consecuencia, ha disminuido el salario básico legalmente establecido de la demandante en un 30%.

9 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de abril de 2009, radicado núm. 11001-03-25-000-2007-0009800 (183107). En dicha providencia se declaró la nulidad del artículo 7 del Decreto 618 de 2007, al considerar que el Gobierno nacional no podía tomar parte del salario de los funcionarios judiciales y darle la denominación de prima, sin carácter salarial 10 Ibidem.Radicación: 73001-23-33-000-2017-00108-02 (1986-2019) Demandante: Glenda Leticia Moya Moya Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

8

21. Así pues, indicó que la Rama Judicial, con el salario reducido al 70%, liquidó todas las prestaciones sociales y laborales de la demandante, pues tomó el 30% del salario básico previsto para denominarlo prima especial.

22. Asimismo, explicó que, en relación con los aportes a la seguridad social en

todas las prestaciones sociales y laborales de la demandante, pues tomó el 30% del salario básico previsto para denominarlo prima especial.

22. Asimismo, explicó que, en relación con los aportes a la seguridad social en pensiones, la administración hasta ahora ha efectuado estos con el 100% del salario básico, en el entendido que incluyó el 30% de este que tiene como aparente prima especial, por lo que no ha tenido en cuenta la prima real como incremen to o adición equivalente al 30% de la asignación básica.

23. En este orden, destacó que la Rama Judicial nunca le pagó a la actora la prima especial, sin carácter salarial, como un agregado o adición al salario, equivalente al 30% de este, por lo que ha desmejorado significativamente la remuneración mensual de la demandante y afectado sus garantías laborales mínimas.

24. Adicionalmente, aclaró que la prima especial no tiene carácter salarial para liquidar las prestaciones sociales de los funcionarios porque dicha condición se encuentra establecida expresamente en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

25. Con fundamento en lo anterior, concluyó que la entidad demandada debe pagarle a la actora el 100% de su asignación básico establecido en los decretos anuales dictados por el Gobierno nacional, liquidarle todas sus prestaciones con esta asignación básica y reconocerle y pagarle la prima creada por el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, equivalente al 30% del salario básico.

26. Por otra parte, manifestó que las normas que regulan la prima especial para los funcionarios de la Rama Judicial y que establecen que la misma se toma de un porcentaje de lo que corresponde por concepto de asignación básica y no como un

26. Por otra parte, manifestó que las normas que regulan la prima especial para los funcionarios de la Rama Judicial y que establecen que la misma se toma de un porcentaje de lo que corresponde por concepto de asignación básica y no como un valor adicional (es decir limitan el salario) se encuentran vigentes y por ende, es el fallo el que dispone su inaplicación por inconstitucionalidad, por lo que esta sentencia se torna en aquella que constituye el derecho para la demandante, por ende, a partir de la providencia se puede empezar a contar la prescripción del beneficio para la servidora.

2.4. Recurso de apelación

27. La apoderada de la parte demandada solicitó revocar el fallo de primera instancia para que, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda relativas a la reliquidación y pago de sus prestaciones con la inclusión de la prima especial a favor de la demandante 11. Al respecto, expresó los siguientes motivos de

inconformidad:

28. Manifestó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, la Ley 332 de 1996, los artículos 6 y 7 del Decreto 618 de 2007 y la sentencia C -447 de 1997 de la Corte Constitucional, es claro que el carácter salarial de la prima especial que se reconoce a los jueces de la república tiene efectos salariales restringidos por disposición expresa del legislador.

11 C. Principal, folios 214 a 220.Radicación: 73001-23-33-000-2017-00108-02 (1986-2019) Demandante: Glenda Leticia Moya Moya Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Demandante: Glenda Leticia Moya Moya Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

9

29. En este sentido, explicó que, por mandato legal, la prima especial «[…] tendrá carácter salarial para efectos de la determinación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación», por lo que no constituye factor de salario para la liquidación y pago de las primas de servicios, navidad, vacaciones, auxilio de cesantías y bonificación por servicios prestados.

30. Asimismo, indicó que la prima especial, sin carácter salarial, prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, no puede tenerse como valor adicional al salario, pues esto conllevaría a darle la «connotación de salario» y estaría contrariando la disposición de «no tener carácter salarial».

31. De esta manera, afirmó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sus seccionales han aplicado correctamente el contenido del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, conforme con lo establecido por el Gobierno nacional en los decretos salariales que anualmente expide en desarrollo de la mencionada ley.

32. Agregó que la entidad no tiene la facultad de interpretar e inaplicar las leyes, en razón a que esta función les corresponde a los jueces de la república, a través de sus sentencias, a diferencia de la autoridad administrativa que únicamente está sometida a su imperio y debe darle estricto cumplimiento.

2.5. Trámite procesal en segunda instancia

sentencias, a diferencia de la autoridad administrativa que únicamente está sometida a su imperio y debe darle estricto cumplimiento.

2.5. Trámite procesal en segunda instancia

33. Mediante auto del 25 de octubre de 2019 , la Sección Tercera declaró fu

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...