CE - Sentencia 73001233300020170028901 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 73001233300020170028901 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 730012333000201700289 01 (64873)
Demandante: FLOR ÁNGELA ROMERO CASTRO Y OTRO
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO
Tema: El servicio de registro de instrumentos públicos y las fallas derivadas de su prestación. Anulación de anotación en folio de matrícula inmobiliaria sin el debido procedimiento . No se acreditó el daño antijurídico. Confirma negar pretensiones.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 8 de agosto de 2019 , proferida por el Tribunal Administrativo d el Tolima, que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
El 29 de febrero de 1988, mediante escritura pública No. 144 otorgada en la Notaría Única de Chaparral, José Antonio Hernández Salazar y Flor Ángela Romero Castro adquirieron la propiedad del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 355-09040, negocio jurídico que a la postre, fue registrado en la anotación No. 1 del referido folio . Luego, mediante escritura pública No. 606 de la Notaría Única de Chaparral, los señores Hernández Salazar y Romero Castro constituyeron
1 del referido folio . Luego, mediante escritura pública No. 606 de la Notaría Única de Chaparral, los señores Hernández Salazar y Romero Castro constituyeron hipoteca a favor del Banco Cafetero, negocio jurídico que se registró en la anotación No. 6 del folio de matrícula inmobiliaria. El 19 de febrero de 1998, mediante escritura pública No. 146 de la Notaría Única de Chaparral, José Antonio Hernández Salazar y Flor Ángela Romero transfirieron mediante compraventa el derecho de dominio a Edilberto Romero Castro, acuerdo bilateral que fue registrado en la anotación No. 7 del referido folio de matrícula inmobiliaria.Radicado: 730012333000201700289 01 (64873)
Demandante: Flor Ángela Romero Castro y otro
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En fecha indeterminada, José Antonio Hernández Salazar y Flor Ángela Romero Castro presentaron demanda de pertenencia contra Edilberto Romero Castro, con la pretensión de que se les declarara propietarios del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No 355.-09040.
El 5 de febrero de 2008, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chaparral insertó anotación No. 8 en el folio de matrícula inmobiliaria No. 35509040, consistente en cancelar “por voluntad de las partes” la anotación No. 7, esto es, aquella que registraba la venta del inmueble a Edilberto Romero Castro.
Entre tanto, mediante sentencia del 13 de febrero de 2014, el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral declaró la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio en favo r de José Antonio Hernández Salazar y Flor Ángela Romero Castro del
Entre tanto, mediante sentencia del 13 de febrero de 2014, el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral declaró la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio en favo r de José Antonio Hernández Salazar y Flor Ángela Romero Castro del predio con folio de matrícula inmobiliaria No. 355-09040.
Posteriormente, e l 7 de julio de 2014, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chaparral corrigió de oficio la anotación No. 8 del folio de matrícula inmobiliaria 355-09040, en el sentido de indicar que “por voluntad de las partes” se cancelaba la anotación No. 6 (la que registró una hipoteca en favor del Banco Cafetero), es decir, que se conservó la validez del negocio jurídico registrado en la anotación No. 7 (compraventa del inmueble entre José Antonio Hernández Salazar, Flor Ángela Romero y Edilberto Romero Castro).
Finalmente, mediante sentencia del 13 de marzo de 2015, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué, revocó la sentencia proferida el 13 de febrero de 2014 por el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral, al constatar que José Antonio Hernández y Flor Angela Romero Castro reconocieron dominio ajeno sobre el predio con matrícula inmobiliaria No. 355-09040.
Los demandantes consideran que la Superintendencia de Notariado y RegistroOficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chaparral, es patrimonialmente responsable por “ la falla del servicio que condujo a la pérdida del proceso deRadicado: 730012333000201700289 01 (64873)
Demandante: Flor Ángela Romero Castro y otro
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responsable por “ la falla del servicio que condujo a la pérdida del proceso deRadicado: 730012333000201700289 01 (64873)
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3 pertenencia interpuesto por los accionantes sobre el bien inmueble casa -lote ubicado en la calle 8 No. 6-41 del barrio El Centro de Chaparral Tolima”.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
El 15 de mayo de 2017 1, José Antonio Hernández Salazar y Flor Ángela Romero Castro, en nombre propio y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Superintendencia de Nota riado y RegistroOficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chaparral , p ara que fuera declarada patrimonialmente responsable por los perjuicios causados con ocasión de “ la falla del servicio que condujo a la pérdida del proceso de pertenencia interpuesto por los accionantes sobre el bien inmueble casa-lote ubicado en la calle 8 No. 6-41 del barrio El Centro de Chaparral Tolima”.
Como pretensiones de su demanda , los demandantes solicitan condenar a la entidad pública accionada a pag arles, por daño emergente , la suma de $1.500.000.000.
En apoyo de las pretensiones, se afirma que, en fecha indeterminada, José Antonio Hernández Salazar y Flor Ángela Romero Castro presentaron demanda de pertenencia contra Edilberto Romero Castro , con el fin de que se les declarara
propietarios del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No 355. - 09040, ubicado en la calle 8 No. 6 -41 de Chaparral (Tolima), toda vez que el demandado era quien figuraba como propietario en el certificado de libertad y tradición del inmueble.
Se refiere que la Cooperativa de Caficultores del Sur del Tolima intervino dentro del proceso de pertenencia , con el fin de indicar que Edilberto Romero Castro había constituido en su favor, una hipoteca sobre el inmueble ubicado en la calle 8 No. 641.
1 Fl. 36 a 42, C. 1.Radicado: 730012333000201700289 01 (64873)
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Sostiene que, mediante sentencia del 13 de febrero de 2014, el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral declaró la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio en favor de José Antonio Hernández Salazar y Flor Ángela Romero Castro del predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria No 355. -09040. Adicionalmente, condenó en costas a la Cooperativa de Caficultores del Sur del Tolima.
Manifiesta que, inconforme con la anterior decisión, la Cooperativa de Caficultores del Sur del Tolima presentó recurso de apelación.
Destaca que, a través de sentencia del 17 de marzo de 2015, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué , ordenó revocar la sentencia proferida el 13 de febrero de 2014, por el Juzgado Civil del Circuito, al constatar que
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué , ordenó revocar la sentencia proferida el 13 de febrero de 2014, por el Juzgado Civil del Circuito, al constatar que mediante escritura pública No. 146 del 19 de febrero de 1998 otorgada en la Notaría Única de Chaparral, José Antonio Hernández Salazar y Flor Ángela Romero Castro vendieron a Edilberto Romero Castro el inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No 355.-09040, en la que además, se dejó una anotación consisten te en que “ el comprador ya se encuentra en posesión real y material del bien materia de esta venta por entrega que hicieron a satisfacción los vendedores”.
Indica que durante el tiempo en que se tramitó el proceso de pertenencia, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chaparral no le permitió a José Antonio Hernández Salazar y Flor Ángela Romero Castro obtener el certificado de tradición del inmueble en disputa, el cual solo se pudo conocer después de proferida la sentencia del 17 de marzo de 2015 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
Resalta que obtenid o el certificado de tradición y libertad del bien con folio de matrícula inmobiliaria No 355.-09040, se observó que en la anotación No. 8 del 5 de febrero de 2008 se ordenó cancelar la anotación No. 7, esto es, aquella que había registrado la compraventa del inmueble a Edilberto Romero Castro, por lo que era dable concluir que el referido negocio jurídico no tuvo validez, no obstante, elRadicado: 730012333000201700289 01 (64873)
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dable concluir que el referido negocio jurídico no tuvo validez, no obstante, elRadicado: 730012333000201700289 01 (64873)
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5 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué despojó a José Antonio Hernández Salazar y Flor Ángela Romero Castro de la posesión de su vivienda.
Refiere que el 8 de marzo de 2016 los señores Hernández Salazar y Romero Castro solicitaron a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chaparral un nuevo certificado de tradición y libertad del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 355-19040, de cuyo contenido se pudo observar que en la anotación No. 8 ya no se apreciaba la cancelación de la anotación No. 7, por el contrario, tenía inserta la cancelación de la anotación No. 6.
Subraya que la anterior situación denota un error ostensible de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chaparral, pues dicha autoridad no surtió el procedimiento previsto en los artículos 62 2 y 63 3 de la Ley 1579 de 2012 para cancelar el registro o inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria No. 355-19040.
La parte demandante considera que la Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chaparral es patrimonialmente responsable por los perjuicios causados por la pérdida del proceso de pertenencia interpuesto sobre el bien inmueble ubicado en la calle 8 No. 6-41 del barrio El Centro de Chaparral Tolima.
Textualmente, solicitó: “La Superintendencia de Notariado y Registro y Oficina de
interpuesto sobre el bien inmueble ubicado en la calle 8 No. 6-41 del barrio El Centro de Chaparral Tolima.
Textualmente, solicitó: “La Superintendencia de Notariado y Registro y Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chaparral, son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a José Antonio Hernández Salazar y Flor Ángela Romero Castro, por falla del servicio que condujo a la pérdida del proceso de pertenencia interpuesto por los accionantes sobre el bien inmueble casa -lote ubicado en la calle 8 No. 6 -41 del barrio El Centro de Chaparral Tolima. (…) Es incuestionable, entonces que el daño sufrido fue causado
2 “Ley 1579 de 2012: Por la cual se expide el estatuto de registro de instrumentos públicos y se dictan otras disposiciones. (…) Artículo 62. Procedencia de la cancelación. El Registrador procederá a cancelar un registro o inscripción cuando se le presente la prueba de la cancelación del respectivo título o acto, o la orden judicial o administrativa en tal sentido.” La cancelación de una inscripción se hará en el folio de matrícula haciendo referencia al acto, contrato o providencia que la ordena o respalda, indicando la anotación objeto de cancelación. 3 “Artículo 63. Efectos de la cancelación. El registro o inscripción que hubiere sido cancelado carece de fuerza legal y no recuperará su eficacia sino en virtud de decisión judicial o administrativa en firme.”Radicado: 730012333000201700289 01 (64873)
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6 por una grave falla de la administración al hacer cambios en las anotaciones del
firme.”Radicado: 730012333000201700289 01 (64873)
Demandante: Flor Ángela Romero Castro y otro
6 por una grave falla de la administración al hacer cambios en las anotaciones del certificado de matrícula inmobiliaria número 355 -19040 (…) sin el cumplimiento de los requisitos legales para efectuarlos en perjuicio de los accionantes”.
2. Contestación
El 27 de junio de 2017 4 el Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda y ordenó su notificación a la parte demandada y al Ministerio Público.
2.1. La Superintendencia de Notariado y Registro 5 se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que los cargos invocados estaban sustentados en apreciaciones subjetivas sin respaldo probatorio que comprometan su responsabilidad. De hecho, destacó que la parte actora no probó la concreción de la falla del servicio. En efecto, propuso las excepciones de “inexistencia demostrativa del daño y perjuicio”, caducidad de la acción y la innominada.
3. Audiencia inicial
El 28 de febrero de 2018 6, el Tribunal Administrativo de l Tolima celebró audiencia inicial, en la que realizó el saneamiento del proceso, resolvió las excepciones previas, decretó pruebas y fijó el objeto del litigio.
Frente a la resolución de las excepciones previas, declaró que la demanda se presentó en término, y que sobre los demás medios exceptivos se pronunciaría en la sentencia por corresponder al fondo del asunto.
Respecto del objeto del litigio, señaló que se circunscribiría a determinar si “la
presentó en término, y que sobre los demás medios exceptivos se pronunciaría en la sentencia por corresponder al fondo del asunto.
Respecto del objeto del litigio, señaló que se circunscribiría a determinar si “la Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chaparral, es administrativamente responsable por los perjuicios materiales y morales causados a los accionantes con ocasión de la presunta falla del servicio registral dentro del bien inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria Nro. 355-19040, que conllevó a la pérdida del proceso de pertenencia tramitado
4 Fl. 17, C.1. 5 Fl. 64 a 68, C.1. 6 Fl. 119 a 124, C. 1.Radicado: 730012333000201700289 01 (64873)
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7 ante la jurisdicción ordinaria, o si , por el contrario , no hay razón alguna para el reconocimiento de los perjuicios solicitados”.
4. Alegatos de conclusión en primera instancia
El 4 de abril de 2018 7 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.
4.1. La parte actora 8 y la Superintendencia de Notariado y Registro 9 reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y su contestación.
4.2. El Ministerio Público10 rindió concepto en el que solicitó negar las pretensiones de la demanda. Al efecto, sostuvo que la sentencia proferida el 17 de marzo de 2015 por el Tribunal Administrativo del Distrito Judicial de Ibagué se encontraba
de la demanda. Al efecto, sostuvo que la sentencia proferida el 17 de marzo de 2015 por el Tribunal Administrativo del Distrito Judicial de Ibagué se encontraba ejecutoriada y gozaba de legalidad, por lo que el daño predicado en la demanda no reviste el carácter de antijuridico, en el entendido que los fa llos de las autoridades judiciales deben ser acatados aun cuando las decisiones allí contenidas sean adversas a las pretensiones de los interesados.
5. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 8 de agosto de 2019 11 el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda, al considerar que, pese a que la parte actora obtuvo una decisión judicial adversa a sus intereses dentro del proceso de pertenencia, ello no configuró un daño antijurídico susceptible de ser indemnizado.
Textualmente sostuvo: “En este caso la Sala considera que , si bien la parte demandante obtuvo una decisión adversa a sus intereses dentro del proceso de pertenencia, este no constituye un daño antijurídico y, por tanto, no es indemnizable.
En efecto, al revisar la providencia en el que los accionante s perdieron el proceso de pertenencia, se advierte que la misma realizó un a interpretación razonable de
7 Fl. 155 a 163, C. 1. 8 Fl. 217 a 222, C. 1. 9 Fl. 150 a 154, C. 1. 10 Fl. 125 a 136, C. 1. 11 Fl. 233 a 249, C. Ppal.Radicado: 730012333000201700289 01 (64873)
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10 Fl. 125 a 136, C. 1. 11 Fl. 233 a 249, C. Ppal.Radicado: 730012333000201700289 01 (64873)
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8 las normas que resultaban aplicables al caso concreto de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente. De la lectura de la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil Familia, de 17 de marzo de 2015 (…) se aprecia que lo tenido en cuenta para su decisión fue la existencia de un hecho que interrumpió la posesión alegada y que se encontraba probado en la escritura pública No. 146 de 19 de febrero de 1998, a través del cual los demandantes vendieron el bien objeto de litigio a Edilberto Romero Castro, manifestando entregar la posesión del inmueble a quien allí fungía como comprador. Así las cosas, está demostrado en el expediente, que el fallo del Tribunal no se fundamentó en el error de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chaparral, por lo que con error o sin error, el Tribunal hubiera decidido en el mismo sentido.”
Finalmente, el Tribunal Administrativo del Tolima cond enó en costas a la parte demandante y fijó el valor equivalente a 1 SMLMV como agencias en derecho.
6. Recurso de apelación
El 23 de agosto de 2019 12 la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 9 de septiembre de 2019 13 y admitido el 15 de octubre de 201914.
6.1. El extremo activo 15 puntualizó que, contrario a lo resuelto en el fallo recurrido,
cual fue concedido el 9 de septiembre de 2019 13 y admitido el 15 de octubre de 201914.
6.1. El extremo activo 15 puntualizó que, contrario a lo resuelto en el fallo recurrido, es clara la existencia de un daño, en consideración a que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chaparral cometió una irregularidad al anular la anotación 7 del folio de matrícula inmobiliaria No. 355-19040, cuestión que tomó en cuenta el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué para revocar la sentencia proferida el 13 de febrero de 2014, por el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral que había declarado la prescripción ad quisitiva extraordinaria de dominio en favor de José Antonio Hernández Salazar y Flor Ángela Romero Castro del predio ubicado en la calle 8 No. 6-41.
12 Fl. 179 a 185, C. Ppal. 13 Fl. 186, C. Ppal. 14 Fl. 197, C. Ppal. 15 Fl. 179 a 185, C. Ppal.Radicado: 730012333000201700289 01 (64873)
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Destacó, además, que José Antonio Hernández Salazar y Flor Ángela Romero Castro pese a haber celebrado u n negocio jurídico de compraventa con Edilberto Romero Castro sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 355-19040, lo cierto es que nunca se habían despojado de la posesión.
7. Alegatos de conclusión en segunda instancia
Romero Castro sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 355-19040, lo cierto es que nunca se habían despojado de la posesión.
7. Alegatos de conclusión en segunda instancia
El 26 de noviembre de 201916 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.
6.1. La parte demandante, la Superintendencia de Notariado y Registro y el Ministerio Público guardaron silencio17.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 8 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con lo dispuesto los artículos 150 y 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo18, pues la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda 19, supera la exigida de 500 SMLMV, para que un proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación20.
16 Fl. 200, C. Ppal. 17 Fl. 202, C. Ppal. 18 “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación […]”. 19 El artículo 157 del CPACA dispone que “[…] Para los efectos aquí contemplados, cuando en la
las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación […]”. 19 El artículo 157 del CPACA dispone que “[…] Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor […]”. 20 La pretensión mayor de la demanda se estima en la suma de $1.478.543.067,61.Radicado: 730012333000201700289 01 (64873)
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2. Medio de control procedente
La pretensión de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 140 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En este caso el medio de control procedente es el de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos imputables a la Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chaparral , pues se le acusa de haber realizado cambios en el folio de matrícula inmobiliaria No. 355-09040 -consistente en eliminar una anotación - sin cumplir los requisitos establecidos en la Ley 1579 de 201222. Así las cosas, como se evidencia que no se reclaman perjuicios derivados de actos de registros en sí mismos, sino de hechos de la demandada, se concluye que el medio de control procedente es el de
establecidos en la Ley 1579 de 201222. Así las cosas, como se evidencia que no se reclaman perjuicios derivados de actos de registros en sí mismos, sino de hechos de la demandada, se concluye que el medio de control procedente es el de reparación directa.
3. Vigencia del medio de control
Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general 23, estableció unos plazos para poder ejercer
21 “Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. En todos los casos en los que en la causación del daño estén i nvolucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”. 22 “Por la cual se expide el estatuto de registro de instrumentos públicos y se dictan otras disposiciones.” 23 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal
22 “Por la cual se expide el estatuto de registro de instrumentos públicos y se dictan otras disposiciones.” 23 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplidaRadicado: 730012333000201700289 01 (64873)
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11 oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución.
El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción 24, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y co n ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente.
garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente.
La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimient o de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también c omo una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando
justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia”. 24 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “...el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el
promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al intere sado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”.Radicado: 730012333000201700289 01 (64873)
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12 como una sanción ipso iure 25 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia26, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de este si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
En el sub examine, se estima conveniente precisar que no existe certeza de la fecha en que los demandantes conocieron el hecho dañoso. Al efecto, el extremo activo
de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
En el sub examine, se estima conveniente precisar que no existe certeza de la fecha en que los demandantes conocieron el hecho dañoso. Al efecto, el extremo activo indica que el daño se concretó con la ejecutoria de la sentencia del 17 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en donde se dispuso revocar la sentencia del 13 de febrero de 2014 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral que declaró la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio en favor de José Antonio Hernández Salazar y Flor Ángela Romero Castro.
No obstante, debe precisar la Sala que las pretensiones no versan sobre un error jurisdiccional contenido en la sentencia proferida el 17 de marzo de 2015 por el
25 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legisla
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