CE - Sentencia 73001233300020170044701 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 73001233300020170044701 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 73001233300020170044701 (70720)
Demandante: CARLOS ALBERTO PORTELA SUÁREZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
EJÉRCITO NACIONAL
Tema: Ocupación temporal de predio rural . Reglas para computar el término de caducidad en casos de ocupación temporal. Daño antijurídico imputable al Estado. No se probó la causación de perjuicios. Es procedente condena en costas.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 5 de octubre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Tolima, que declaró de oficio la caducidad de l medio de control de reparación directa.
I. SÍNTESIS DEL CASO
Según se narra en la demanda, desde inicios del año 2010 y hasta el 2017, el Ejército Nacional ocupó de manera arbitraria el inmueble rural denominado “Villa María” de propiedad de Bely Soli Suárez Devia, ubicado en la vereda Alemania, municipio de Chaparral (Tolima), dada su ubicación estratégica para brindar seguridad al personal que trabajaba en la construcción de una central hidroeléctrica. Los demandantes
propiedad de Bely Soli Suárez Devia, ubicado en la vereda Alemania, municipio de Chaparral (Tolima), dada su ubicación estratégica para brindar seguridad al personal que trabajaba en la construcción de una central hidroeléctrica. Los demandantes consideran que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados por la ocupación temporal de una franja de terreno del predio rural referido.Radicado: 73001233300020170044701 (70720)
Demandante: Carlos Alberto Portela Suárez y otros
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II. ANTECEDENTES
1. Demanda
El 31 de julio de 20171, Jesús Emilio Portela García, Bely Soli Suárez Devia, Carlos Alberto Portela Suárez , y Luisa Fernanda Portela Suárez, en nombre propio y representación de Juana Valeria Quezada Portela, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los perjuicios ocasionados por la ocupación temporal de una franja de terreno de un predio de propiedad de Bely Soli Suárez Devia.
Como pretensiones de su demanda, los accionantes solicitan condenar a la entidad demandada a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV a Jesús Emilio Portela García y Bely Soli Suárez Devia, y 50 SMLMV a Carlos Alberto Portela Suárez, Luisa Fernanda Portela Suárez y Juana Valeria Quezada Porte la; y por lucro cesante, la suma de $ 857.388.000 “distribuidos como corresponda entre los demandantes”.
Luisa Fernanda Portela Suárez y Juana Valeria Quezada Porte la; y por lucro cesante, la suma de $ 857.388.000 “distribuidos como corresponda entre los demandantes”.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 8 de septiembre del 2003 , Bely Soli Suárez Devia adquirió la propiedad de un inmueble rural denominado “Villa María”, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 3552524, ubicado en la vereda Alemania, municipio de Chaparral (Tolima).
Aduce que, a “inicios” del año 2010 , uniformados del Ejército Nacional instalaron una base militar en una franja de terreno del predio antes referido, sin autorización de su propietaria, impidiendo el desarrollo de actividades ganaderas y agrícolas, tales como sembrar cultivos de lulo y tomate de árbol.
Señala que, a inicios del año 2011, los demandantes solicitaron al Batallón José Domingo Caicedo del municipio de Chaparral, desocupar el predio “Villa María”.
1 Fl. 1, C. 1.Radicado: 73001233300020170044701 (70720)
Demandante: Carlos Alberto Portela Suárez y otros
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Finalmente, advierte que, en enero del 2017, el Ejército Nacional abandon ó el campamento militar, sin que para la fecha de presentación de la demanda hayan indemnizado a los actores por la ocupación temporal del predio “Villa María”.
Los demandantes consideran que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados por la
indemnizado a los actores por la ocupación temporal del predio “Villa María”.
Los demandantes consideran que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados por la ocupación temporal de una franja de terreno del predio “Villa María”.
Textualmente señalan en la demanda : “Que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios del orden material y moral ocasionados a los señores Jesús Emilio Portela García, Bely Soli Suárez Devia, Carlos Alberto Portela Suárez, Luisa Fernanda Portela Suárez y Juana Valeria Quezada Portela con motivo del hecho antijurídico ocurrido desde comienzos del año 2010, con ocasión de la ocupación material que de manera irregular hicieran miembros del Ejército Nacional a una fracción aproximada de 60 hectáreas de la finca Villa María (…) hasta el mes de enero de 2017”.
2. Contestación
El 27 de septiembre de 201 72 el Tribunal Administrativo de Tolima admitió la demanda y ordenó su notificación a la entidad demandada y al Ministerio Público.
2.1. La Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional 3 manifestó que no ocasionó un daño antijurídico a los demandantes, porque sus actuaciones se adelantaron en cumplimiento de los postulados constitucionales y legales que le habían sido conferidos, sin que pudiera endilgársele arbitrariedad alguna . Como excepciones formuló las que denominó “hecho exclusivo de un tercero” y “ausencia de material probatorio”.
2 Fl. 68, C. 1.
excepciones formuló las que denominó “hecho exclusivo de un tercero” y “ausencia de material probatorio”.
2 Fl. 68, C. 1. 3 Fl. 78 a 83, C. 1.Radicado: 73001233300020170044701 (70720)
Demandante: Carlos Alberto Portela Suárez y otros
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3. Audiencia inicial
El 17 de octubre de 20184 el Tribunal Administrativo de Tolima celebró la audiencia inicial en la que realizó el saneamiento del proceso, resolvió las excepciones previas, decretó pruebas y fijó el objeto del litigio.
Respecto del objeto del litigio, señaló que se circunscribiría a determinar si : “En el evento en que se hayan causado los perjuicios planteados en la demanda, esos son imputables o no a la entidad aquí demandada. Y quién debe soportar los eventuales perjuicios que se hayan ocasionado por la ocupación temporal del predio”.
4. Alegatos de conclusión en primera instancia
El 29 de enero de 20195 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.
4.1. El extremo activo 6 y la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional 7, reiteraron lo expuesto en la demanda y en la contestación de esta, respectivamente.
4.2. El Ministerio Público 8 sostuvo que la parte demandante no probó la imposibilidad de explotar el predio “Villa María ” por la ocupación temporal del Ejercito Nacional, constituyéndose así una falencia probatoria que impide tener
4.2. El Ministerio Público 8 sostuvo que la parte demandante no probó la imposibilidad de explotar el predio “Villa María ” por la ocupación temporal del Ejercito Nacional, constituyéndose así una falencia probatoria que impide tener acreditados los perjuicios alegados en el libelo introductorio.
5. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 5 de octubre de 20239, el Tribunal Administrativo de Tolima declaró de oficio la caducidad de l medio de control de reparación directa frente al
4 Fl. 102 a 105, C. 1. 5 Fl. 118 a 122, C. 1. 6 Fl. 141 a 146, C. 1. 7 Fl. 125 a 132, C. 1. 8 Fl. 133 a 140, C. 1. 9 Fl. 178 a 189, C. Ppal.Radicado: 73001233300020170044701 (70720)
Demandante: Carlos Alberto Portela Suárez y otros
5 daño presuntamente ocasionado por la ocupación temporal del predio “Villa María” por parte del Ejército Nacional.
Al efecto indicó lo siguiente: “La Sala encuentra plenamente acreditado que los actores advirtieron sobre la ocupación del citado inmueble por parte de los miembros del Ejército Nacional desde el año 2010, cuando instalaron el campamento, trincheras y garitas, por lo que sin duda alguna, para este caso, efectuando el proceso de verificación de la causación del daño antijurídico reclamado, el cual aquí corresponde a la ocupación de una franja del predio denominado ‘Villa María’, dicha situación es concomitante con el hecho generador del dañ o mismo, es decir, los demandantes
verificación de la causación del daño antijurídico reclamado, el cual aquí corresponde a la ocupación de una franja del predio denominado ‘Villa María’, dicha situación es concomitante con el hecho generador del dañ o mismo, es decir, los demandantes conocieron de la ocupación del inmueble desde el mismo momento en que esta se presentó, ya que, según lo expuesto por la Junta de Acción Comunal y lo testificado en este proceso, los demandantes explotaban dicho terreno económicamente y ante tal situación, se vieron obligados a suspender su actividad económica (…) de esta manera, los actores contaban desde el año 2010 con los elementos de juicio suficientes para acudir ante la jurisdicción a solicitar la reparación del daño, los cuales vencieron en el año 2012, no obstante la solicitud de conciliación prejudicial se radicó solo hasta el 24 de mayo de 201 7 y la demanda el 31 de julio de 2017, por lo que resulta viable concluir que el medio de control fue ejercido por fuera del término de 2 años”.
6. Recurso de apelación
El 25 de octubre de 202310 la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 14 de noviembre de 202311 y admitido el 15 de enero de 202412.
6.1. El extremo activo solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a la totalidad de las pretensiones, al estimar que demostró la causación de un daño antijurídico. Puntualizó que, contrario a lo resuelto en el fallo recurrido, por tratarse de una ocupación tempora l, el término de caducidad debía
causación de un daño antijurídico. Puntualizó que, contrario a lo resuelto en el fallo recurrido, por tratarse de una ocupación tempora l, el término de caducidad debía contabilizarse a partir de la cesación de la ocupación del predio de su propiedad por
10 Fl. 198 a 202, C. Ppal. 11 Fl. 210, C. Ppal. 12 Fl. 217 y 218, C. Ppal.Radicado: 73001233300020170044701 (70720)
Demandante: Carlos Alberto Portela Suárez y otros
6 parte del Ejército Nacional. De otro lado , solicitó “revocar la condena en costas y agencias en derecho impuesta por el a quo y, así mismo, no se condene en costas en segunda instancia (…)”.
Al efecto, sostuvo que: “El a quo concluyó que a partir del conocimiento de los demandantes de ese hecho dañoso se debe contabilizar el término de caducidad del medio de control de reparación, lo cual desconoce el criterio expuesto por la Sala Plena de la Sección Tercera del Conse jo de Estado, en la sentencia de unificación jurisprudencial de fecha 9 de febrero de 2011, según el cual el término de caducidad debe contarse a partir de que cese la ocupación temporal, o desde cuando se termine la obra en relación con la ocupación permanente (…) se demostró que la ocupación realizada por el Ejército Nacional a una parte del predio denominado Villa María, de propiedad de los demandantes, fue de carácter temporal (…) por lo tanto, el término de caducidad de la acción debe contabilizarse a partir del cese de la ocupación de la franja del inmueble ocupada temporalmente por parte del Ejército Nacional”.
propiedad de los demandantes, fue de carácter temporal (…) por lo tanto, el término de caducidad de la acción debe contabilizarse a partir del cese de la ocupación de la franja del inmueble ocupada temporalmente por parte del Ejército Nacional”.
7. Alegatos de conclusión en segunda instancia
No se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, puesto que de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), modificado por el numeral 5° del artículo 67 de la Ley 2080 del 2021 13, no se decretaron pruebas en segunda instancia. En esta etapa del proceso, el Ejército Naciona l14 presentó pronunciamiento frente al recurso de apelación presentado por la parte actora, solicitando mantener incólume la decisión que declaró la caducidad del medio de control de reparación directa. De otro lado, el Ministerio Público15 solicitó confirmar
13 De conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administ rativo. Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. “El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: […] 5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez
para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso […]”. 14 Fl. 205 y 206, C.Ppal. 15 Índice 9, Samai.Radicado: 73001233300020170044701 (70720)
Demandante: Carlos Alberto Portela Suárez y otros
7 la decisión de primera instancia, al constatar que en el presente asunto había operado el fenómeno preclusivo de la caducidad del medio de control de reparación directa, por cuanto se acreditó que los demandantes tuvieron conocimiento del daño en el año 2010 y present aron la demanda en el año 2017 , es decir, siete años después de la ocupación alegada.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
El Consejo de Estado es competente para conocer el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Tolima el 5 de octubre de 2023, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 150 y 152 numeral 6° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues la cuantía, dada por el valor de la mayor pretensión de la demanda16, supera la exigida de 500 SMLMV, para que un proceso adelantado en ejercicio de l medio de control de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación17.
2. Medio de control procedente
de la demanda16, supera la exigida de 500 SMLMV, para que un proceso adelantado en ejercicio de l medio de control de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación17.
2. Medio de control procedente
La reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una
16 El artículo 157 del CPACA dispone que: “la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen (…) Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor (…) ”. La demanda se presentó durante su vigencia el 31 de julio de 2017. 17 En el presente caso la mayor pretensión de la demanda se estima en $1.656.059.000, lo cual es superior a 500 SMLMV ($368.858.500) del año en que ésta se presentó (2017).Radicado: 73001233300020170044701 (70720)
Demandante: Carlos Alberto Portela Suárez y otros
8 expresa instrucción de la misma , según lo dispone el artículo 140 18 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Demandante: Carlos Alberto Portela Suárez y otros
8 expresa instrucción de la misma , según lo dispone el artículo 140 18 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En este caso el medio de control procedente es el de reparación directa, porque se reclama la reparación de daño s por la ocupación temporal de un predio rural por parte de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
3. Vigencia del medio de control
Comoquiera que el Tribunal Administrativo de Tolima estimó en la sentencia de primera instancia que operó la caducidad del medio de control de reparación directa y ello fue objeto de apelación por la parte demandante, es necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal19. Así pues, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general 20, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrog ables, irrenunciables y de orden
18 “Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa
otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma”. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2011, Exp. 21093: “[…] respecto a la oportunidad para pronunciarse respecto a este fenómeno jurídico ha de decirse, en primer lugar, que, por tratarse de un presupuesto procesal de la acción, ha de examinarse de manera oficiosa al momento de admitirse la demanda por manera que, conforme prescribe el artículo 143, inc. 3 del Código Contencioso Administrativo, habrá de rechazarla el juez cuando verifique que ha ocurrido, o bien podrá ser propuesta por el demandado mediante el recurso de reposición propuesto contra el auto admisorio de la demanda, o en la contestación de la misma, formulada como excepción de fondoartículo 144 ordinal 3 - e incluso declararla de oficio el Juez en la sentencia definitiva si se encuentra probada, conforme a los mandatos del artículo 164 del C.C.A.” 20 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no
justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irre nunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”Radicado: 73001233300020170044701 (70720)
Demandante: Carlos Alberto Portela Suárez y otros
9 público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución.
El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción 21, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carác ter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente.
garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente.
La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure22 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta
21 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871 -05 “...el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos. 22 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los
solidificar el concepto de derechos adquiridos. 22 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán l a posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la con ducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”.Radicado: 73001233300020170044701 (70720)
Demandante: Carlos Alberto Portela Suárez y otros
10 en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia23, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley p rocesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala que el medio de control de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por c ausa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por c ausa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
Ahora bien, en el sub lite se estima que el Tribunal Administrativo de Tolima incurrió en un yerro al declarar de oficio la caducidad del medio de control de reparación directa, pues para ello aplicó jurisprudencia 24 concerniente al cómputo del término de caducidad, en tratándose de pretensiones indemnizatorias cuando se persigue el resarcimiento de los daños provenientes de delitos de lesa humanidad atribuibles al Estado 25, sin embargo, en el asunto objeto de estudio la parte demandante pretende que se declare patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por la ocupación temporal de una franja de terreno de un predio de propiedad de Bely Soli Suárez Devia.
En ese sentido, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación26, el término para presentar la demanda en los casos de ocupación temporal, debe computarse desde que cesó la ocupación, o desde que el afectado conoció de la ocupación del
23 Corte Constitucional. Sentencia C -574 de 1998: “… [ s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionad o derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección,
representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado ”. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, radicado 61033, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 25 Entre ellos el desplazamiento forzado, crímenes de guerra, genocidio y otros. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 9 de febrero de 2011, Rad.: 38271.Radicado: 73001233300020170044701 (70720)
Demandante: Carlos Alberto Portela Suárez y otros
11 bien en forma posterior a la cesación de la misma.
Así las cosas, e n el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento del medio de control, teniendo en cuenta que: i) según lo narrado en la demanda 27 y l os testimonios de Francisco Javier Suárez Devia28 y Hugo Mauricio Ceballos Gaviria29, en el mes de enero de 2017, cesó la ocupación del inmueble “Villa María”; ii) que los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación el 24 de mayo de 2017, la cual se declaró fallida
los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación el 24 de mayo de 2017, la cual se declaró fallida el 14 de julio siguiente30; y, iii) que la demanda se presentó el 31 de julio de 201731.
4. Legitimación en la causa
Como quiera que se trata de un presupuesto procesal, corresponde hacer la verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis32.
4.1. Bely Soli Suárez Devia está legitimada en la causa por activa, pues acreditó ser propietaria del predio “Villa María”, identificado con matrícula inmobiliaria No. 3552524, que aduce resultó ocupado temporalmente por la entidad accionada, según da cuenta copia auténtica de l certificado de tradición y libertad expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chaparral33.
27 “Décimo Quinto. Los miembros del Ejército Nacional que ocupaban parte de la finca ‘Villa María’, abandonaron el territorio ocupado en el mes de enero del presente año [2017], sin reconocer ninguna indemnización a los propietarios de la finca”. Fl. 43, C. 1. 28 Precisamente en su declaración el señor Suárez Devia señaló que: “Preguntado. Por favor dígale al Despacho, ¿Cuánto tiempo, si usted sabe, duró el Ejército en la finca Villa María? Contestó. Desde el 2011 hasta el 2017 más o menos, estuvo operando ahí”. 29 Justamente en su testimonio el señor Ceballos Gaviria indicó que: “ Preguntado. ¿Dura nte que
el 2011 hasta el 2017 más o menos, estuvo operando ahí”. 29 Justamente en su testimonio el señor Ceballos Gaviria indicó que: “ Preguntado. ¿Dura nte que época, durante que período, de que año a que año, más o menos estuvo el Ejército en la finca Villa María? Contestó. Eso comprende entre el período del 2011, casi hasta el 2017 ”. 30 Fl. 5 y 6, C. 1. 31 Fl. 1, C. 1. 32 Consejo de Estado, sentencia de 26 de septiembre de
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