CE - Sentencia 73001233300020170046502 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 73001233300020170046502 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001-23-33-000-2017-00465-02 (4436-2022)

Demandante: Gustavo Hernández Esquivel

Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación

Tema: prima especial de servicios, artículo 14 de la Ley 4 de 1992. Fiscal delegado ante los jueces del circuito. Reiteración jurisprudencial . Subtema 1: la prima especial no constituye factor salarial. Subtema 2: prescripción trienal.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 22 de abril de 2022 por el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Conjueces, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

Gustavo Hernández Esquivel , en condición de fiscal delegad o ante los jueces del Circuito, solicitó el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 4 de la Ley 4 de 1992, como un factor mensual adicional al salario básico, desde el 4 de agosto de 2008 y, en adelante, mientras permanezca vinculado. La entidad demandada se opuso al reconocimiento de la prima especial con el argumento

desde el 4 de agosto de 2008 y, en adelante, mientras permanezca vinculado. La entidad demandada se opuso al reconocimiento de la prima especial con el argumento de que esta no constituye un sobresueldo, y, que a partir del año 2003 no se reconoce. El tribunal reconoció la prima y ordenó su pago a partir del 26 de octubre de 2013, por haber operado la prescripción trienal, y hasta el 1 de marzo de 2017, fecha en la que el demandante renunció al cargo. La entidad demandada apeló la sentencia al punto de la inaplicación de la prima especial y de la liquidación de las prestaciones sociales.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda

1. Gustavo Hernández Esquivel, mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Fiscalía General de la Nación, el 15 de agosto de 2017, con las siguientes1:

1 C. Principal, folios 1 a 21.Radicación: 73001-23-33-000-2017-00465-02 (4436-2022)

Demandante: Gustavo Hernández Esquivel

Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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2.1.1. Pretensiones

(i) Declarar la nulidad del oficio núm. DS-SSAG-14-12-02377 del 11 de noviembre de 2016, por medio del cual la entidad demandada le negó el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios a que tiene derecho, equivalente al 30%

de 2016, por medio del cual la entidad demandada le negó el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios a que tiene derecho, equivalente al 30% del salario básico; la reliquidación de todas sus prestaciones sociales con el 100% del salario básico mensual más la prima especial con efectos salariales; y el pago de las diferencias resultantes entre lo liquidado y lo que se debía liquidar, al tener en cuenta la prima como factor salarial.

(ii) Declarar la nulidad de la Resolución núm. 2 -0493 del 15 de febrero de 2017, mediante la cual se reso lvió un recurso de apelación y se confirmó la decisión adoptada en el oficio núm. DS-SSAG-14-12-02377 de 2016.

(iii) Condenar a la Fiscalía General de la Nación a reconocer y pagar la prima especial de servicios equivalente al 30% del salario básico, de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, desde el 4 de agosto de 2008 y, en adelante, mientras permanezca vinculado, como adición a la remuneración básica mensual.

(iv) Condenar a la Fiscalía General de la Nación a reconocer, reliquidar y pagar, desde el 4 de agosto de 2028 y, en adelante, mientras permanezca vinculado, todas sus prestaciones sociales, salariales y laborales, principalmente seguridad social en salud y pensión y derechos laborales que se causen en el futuro, teniendo como base el 100% del sueldo básico mensual, más el 30% de la prima especial con carácter salarial.

(v) Condenar a la Fiscalía General de la Nación a reconocer y pagar, desde el 4 de

futuro, teniendo como base el 100% del sueldo básico mensual, más el 30% de la prima especial con carácter salarial.

(v) Condenar a la Fiscalía General de la Nación a reconocer y pagar, desde el 4 de agosto de 2008 y, en adelante, mientras permanezca vinculado, el valor de las diferencias salariales, laborales y prestacionales existentes, principalmente en seguridad social en salud y pensiones, entre la liquidación que ha hecho la administración y el valor resultante luego de la reliquidación de todas sus prestaciones, con inclusión de la prima especial prevista en el artículo 4 de la Ley 4 de 1992, con carácter salarial.

(vi) Ordenar a la entidad demandada que indexe las sumas de condena, con el reconocimiento de intereses; que se hagan las declaraciones extra y ultra petita y que se condene a la demandada a pagar las costas procesales.

2.1.2. Hechos

2. Como fundamento fáctico de las pretensiones, el demandante expuso, en

síntesis, lo siguiente:

(i) El señor Gustavo Hernández Esquivel se vinculó a la Fiscalía General de la Nación con posterioridad a la entrada en vigor del Decreto 53 de 1993. Esto es, desde el 4 de agosto de 2008 y a la fecha de presentación de la demanda se desempañaba como fiscal seccional delegado ante los jueces penales del circuito de Ibagué (Tolima).Radicación: 73001-23-33-000-2017-00465-02 (4436-2022)

Demandante: Gustavo Hernández Esquivel

Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3 (ii) La demandada no le ha pagado la prima especial equivalente al 30% de la asignación básica, como una adición al salario.

(iii) El 26 de octubre de 2016 le solicitó a la Fiscalía General de la Nación el reconocimiento y pago de la prima mensual equivalente al 30% del salario básico prevista en la Ley 4 de 1992, como una adición al salario, y la reliquidación de todas sus prestaciones con la inclusión de esta prima con carácter salarial y prestacional.

(iv) Mediante Oficio núm. DS-SSG-14-12-02377 del 11 de noviembre de 2016 , la Fiscalía General de la Nación negó la solicitud de reconocimiento y pago de la prima especial y la reliquidación de las prestaciones. El actor interpuso recurso de apelación contra esta decisión.

(v) La Fiscalía General de la Nación, mediante Resolución núm. 2 -0493 del 15 de febrero de 2017, confirmó en todas sus partes el acto administrativo objeto de apelación.

2.1.3. Normas violadas y concepto de violación

3. El actor citó como normas violadas las siguientes: Constitución Política, artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 53, y 209; artículos 2 y 14 de la Ley 4 de 1992; artículo 152,

3. El actor citó como normas violadas las siguientes: Constitución Política, artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 53, y 209; artículos 2 y 14 de la Ley 4 de 1992; artículo 152, numeral 7 de la Ley 270 de 1996; artículo 1 de la Ley 332 de 1996; y artículo 1 de la Ley 446 de 1998.

4. En el concepto de violación, el actor expuso que los actos administrativos que negaron el reconocimiento y pago de la prima especial quebrantan normas y principios constitucionales y legales superiores, porque tiene derecho a la prima prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, en el artículo 1 de la Ley 332 de 1996 y en el artículo 1 de la Ley 476 de 1998, toda vez que ocupó el cargo de fiscal delegado ante los jueces del circuito, desde el 4 de agosto de 2008, esto es, con posterioridad al Decreto 53 de 1993.

5. También indicó que, la entidad demandada ha tomado el 30% del salario y este monto lo ha considerado prima, de manera que en realidad no se adicionó, sino que se redujo a un 70%. De ahí que, sus prestaciones sociales se han liquidado sobre el 70% del salario básico, toda vez que el 30% excluido, que se pagaba como prima, en realidad era parte del salario básico del servidor de la fiscalía.

6. Asimismo, refirió que el Consejo de Estado declaró inconstitucionales e ilegales los decretos expedidos por el Gobierno nacional que le restaron un 30% al salario básico para llamarlo prima especial, razón por la que el precedente de esta corporación

6. Asimismo, refirió que el Consejo de Estado declaró inconstitucionales e ilegales los decretos expedidos por el Gobierno nacional que le restaron un 30% al salario básico para llamarlo prima especial, razón por la que el precedente de esta corporación es aplicable al presente asunto. En efecto, la Fiscalía General de la Nación no le ha pagado la prima del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como una adición del salario básico.

7. De igual manera, mencionó que, con posterioridad a la nulidad de los referidos decretos, la Fiscalía General de la Nación le pagó las prestaciones con el 100% del salario básico, es decir , dejó de reducir el salario que, en su criterio, representaba la prima, pero no le pagó al demandante la prestación adicional equivalente al 30% de la asignación básica mensual que le corresponde.Radicación: 73001-23-33-000-2017-00465-02 (4436-2022)

Demandante: Gustavo Hernández Esquivel

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8. En atención a lo expuesto, la Fiscalía General de la Nación desconoció su derecho a la igualdad y desmejoró su salario en contravía de los principios de progresividad, remuneración vial y móvil y de prohibición de reducción de garantías laborales.

9. Adicionalmente, manifestó que los actos demandados vulneraron el precedente del Consejo de Estado, en los cuales se ha dejado sentado cómo debe pagarse el 30%

laborales.

9. Adicionalmente, manifestó que los actos demandados vulneraron el precedente del Consejo de Estado, en los cuales se ha dejado sentado cómo debe pagarse el 30% del salario básico a título de prima especial, lo que da lugar a considerar que reducir el salario en un 70% es, tanto inconstitucional, como ilegal. Esto, sumado al hecho de que la prima de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 debe tenerse en cuenta como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales, en los términos del artículo 1 de la Ley 332 de 1996 y el artículo 1 de la Ley 476 de 1998.

2.2. Contestación de la demanda

10. La apoderada de la entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso la excepción de «carencia de objeto», con el argumento de que, a partir del año 2003, los decretos anuales que fijan la remuneración mensual de los servidores de la Fi scalía General de la Nación no incluyen la prima especial de servicios del 30%, por lo cual ha pagado tanto los salarios como las prestaciones, con el 100% del salario, ya que esta no constituye un sobresueldo.

11. Así pues, el pago de la prima especial, después de 2003, extralimitaría la ley, por lo que, para el período solicitado por el actor, que inició en 2008, la liquidación de sus prestaciones debía hacerse con el 100% del salario según la normativa vigente , los decretos anuales que establecen la remuneración de los servidores de la fiscalía sin incluir ese factor. También puso de presente que la sentencia del 29 de abril de

sus prestaciones debía hacerse con el 100% del salario según la normativa vigente , los decretos anuales que establecen la remuneración de los servidores de la fiscalía sin incluir ese factor. También puso de presente que la sentencia del 29 de abril de 2014 (radicado núm. 11001-03-25-000-2007-0087-00) del Consejo de Estado no era aplicable al caso, porque los actos administrativos analizados en dicha providencia no correspondían a la Fiscalía General de la Nación sino a otras entidades públicas.

12. Finalmente, planteó las excepciones de «prescripción» y «la genérica»2.

2.3. Sentencia anticipada de primera instancia

13. El Tribunal Administrativo del Tolima , Sala de Conjueces , mediante sentencia

del 22 de abril de 20223, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en el oficio DS-SSAG-14-12-02377 del 11 de noviembre de 2016 y en la Resolución núm. 2-0493 de fecha 15 de febrero de 2017, proferidos por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, mediante los cuales se negó el reconocimiento de la prima especial como un plus adicional a la asignación mensual.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción trienal propuesta por la parte demandada. Por ende, el reconocimiento de las sumas no pagadas se hará desde el 26 de octubre de 2013 hasta el 01 de marzo de 2017, día de la renuncia del señor Gustavo Hernández Esquivel, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

2 C. Principal, folios 89 a 101.

señor Gustavo Hernández Esquivel, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

2 C. Principal, folios 89 a 101. 3 C. Principal, folios 315 a 326.Radicación: 73001-23-33-000-2017-00465-02 (4436-2022)

Demandante: Gustavo Hernández Esquivel

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TERCERO: CONDENAR a título de restablecimiento del derecho, a la NACIÓN — FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , a reconocer y pagar al señor Gustavo Hernández Esquivel desde el 26 de octubre de 2013 hasta el 01 de marzo de 2017, día de su renuncia, a la prima especial mensual equivalente al 30% del salario básico, prevista en el art. 14 de la Ley 4 de 1992, como agregado, adición o incremento a la remuneración básica mensual que hasta ahora no se le ha reconocido ni pagado.

CUARTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia.

[…]

SEXTO: Sin condena en costas4.

14. Al realizar el análisis de legalidad de los actos demandados, indicó que los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación cobijados por el Decreto 53 de 1993 y quienes se vincularon de ahí en adelante , tienen derecho al reconocimiento y pago de la prima especial de servicios que se estableció en el artículo 14 de la Ley 4ª de

funcionarios de la Fiscalía General de la Nación cobijados por el Decreto 53 de 1993 y quienes se vincularon de ahí en adelante , tienen derecho al reconocimiento y pago de la prima especial de servicios que se estableció en el artículo 14 de la Ley 4ª de

1992. Así pues, refirió que el mencionado decreto dispuso el 30% del salario básico mensual se consideraba prima especial de servicios.

15. Afirmó que la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación SUJ-023-CE-S2-2020 del 15 de diciembre de 2020, indicó que los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, pueden acceder al reconocimiento de la prima especial de servicios , así los decretos anuales expedidos por el presidente de la República , que fijan el régimen salarial y prestacional de los servidores de la fiscalía y promulgados desde el 2003 en adelante hayan suprimido los artículos que regulaban dicha prestación económica.

16. En este contexto , precisó que en el expediente se demostró que la Fiscalía General de la Nación, desde el momento de la vinculación del actor, en el 2008, recibió el 100% de su asignación básica en un 100%, sin la reducción del 30% bajo la denominación de prima especial. De este modo, la entidad liquidó las prestaciones del señor Gustavo Hernández Esquivel sobre el 100% de su salario.

17. De esta manera, destacó que desde el año 2008 , al demandante no se le ha reconocido la prima especial, es decir no se ha pagado como sobresueldo el 30% de la asignación básica o salario. Razón por la cual consideró que era procedente acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.

reconocido la prima especial, es decir no se ha pagado como sobresueldo el 30% de la asignación básica o salario. Razón por la cual consideró que era procedente acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.

18. En este orden aclaró que el restablecimiento del derecho solo podía comprender el pago del 30% que el demandante no recibió por concepto de prima especial, sin que fuera procedente la reliquidación de las prestaciones pagadas, debido a que no se acreditó un descuento indebido del 30% de la base salarial como se planteó en la demanda.

19. Por otro lado, manifestó que operó la prescripción de las prestaciones causadas antes del 26 de octubre de 201 3 porque se acreditó en el expediente que el demandante presentó la petición de reconocimiento y pago de la prima especial el 26

4 Transcrito textualmente con errores.Radicación: 73001-23-33-000-2017-00465-02 (4436-2022)

Demandante: Gustavo Hernández Esquivel

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6 de octubre de 2016. En este sentido, precisó que el pago debía hacerse entre el 26 de octubre de 2013 y el 1 de marzo de 2017, fecha en que el actor renunció a la entidad.

2.4. Recurso de apelación

20. El apoderado de la entidad demandada solicitó revocar el fallo de primera instancia para que, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda5.

2.4. Recurso de apelación

20. El apoderado de la entidad demandada solicitó revocar el fallo de primera instancia para que, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda5.

21. Expresó que, a partir del año 2003, en los decretos salariales de la Fiscalía General de la Nación no se estableció porcentaje alguno por con cepto de prima especial de servicios, toda vez que según los fallos del Consejo de Estado, los fiscales no eran beneficiarios de esta prima, por lo cual desde el año 2003 y , en adelante la entidad no continuó adjudicando el 30% como prima especial y, por consiguiente, tampoco descontó el factor prestacional de ese 30% del salario básico del demandante, por lo que la asignación salarial se pagó en un 100%.

22. Así pues, insistió, en que la Fiscalía General de la Nación, desde el año 2003, ha liquidado y pagado al demandante el 100% como factor prestacional del salario básico, sujetándose a lo previsto en los decretos expedidos por el Gobierno nacional. De este modo, afirmó que n o adeuda algún valor por concepto de prestaciones a favor del actor.

2.5. Trámite procesal en segunda instancia

23. Mediante auto del 18 de mayo de 2023 , la Subsección A declaró fundado el impedimento manifestado por los magistrados integrantes de esta Subsección en esa época, al considerar que se configuraba el supuesto de hecho establecido en la causal primera del artículo 141 del CGP, por haber sido beneficiarios de la prima especial en su condición de magistrados de tribunal, circunstancia que generaba interés directo en el proceso6.

primera del artículo 141 del CGP, por haber sido beneficiarios de la prima especial en su condición de magistrados de tribunal, circunstancia que generaba interés directo en el proceso6.

24. Los magistrados integrantes de la Subsección A presentaron manifestación de impedimento, con sustento en el artículo 141-1 del CGP, esto es, tener interés directo en el proceso porque fueron beneficiarios de la prima especial en condición de magistrado de tribunal, magistrado auxiliar y procurador delegado ante el tribunal. La Sala de Conjueces declaró fundado el impedimento mediante auto del 7 de noviembre de 20237.

25. El conjuez designado por sorteo, en los términos el artículo 115 del CPACA8, admitió el recurso de apelación mediante auto del 7 de mayo de 2024, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, y ordenó pasar el expediente al despacho dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de dicho auto para dictar sentencia, siempre que no hubiera pruebas para decretar y practicar (art. 247-5 del CPACA)9.

5 C. Principal, folios 360 a 361. 6 Ibidem. 7 C. Principal, folio 363. 8 CPACA, artículo 115. Conjueces. (…) Le elección y sorteo de los conjueces se harán por la Sala Plena de lo ContenciosoAdministrativo, en sus diferentes secciones y por la Sala de Consulta y Servicio Civil, según el caso. 9 C. Principal, folio 365.Radicación: 73001-23-33-000-2017-00465-02 (4436-2022)

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9 C. Principal, folio 365.Radicación: 73001-23-33-000-2017-00465-02 (4436-2022)

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26. Mediante auto del 7 de marzo de 2025 10, el conjuez designado por sorteo para tramitar el presente asunto resolvió devolver el expediente al despacho de origen en los términos del artículo 116 del CPACA11, según el cual «los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento que dé lugar al nombramiento de estos».

27. Frente a la configuración del supuesto previsto en el artículo 116 del CPACA sobre la «posesión y duración del cargo de Conjuez», es del caso precisar que las Subsecciones A y B de la Sección Segunda, en providencias recientes, han declarado infundado el impedimento manifestado por magistrados de distintos tribunales del país, en asuntos relacionados con el reconocimiento de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

28. Asimismo, la mayoría de los integrantes de esta Sala, en sesión celebrada el 29 de agosto de 2024, decidieron declarar infundado el impedimento, en procesos con supuestos similares a los que se analizan en el presente asunto, por tres razones, a

saber12:

(i) Las manifestaciones de impedimento se sustentan en consideraciones generales que resultan insuficientes para encuadrar el caso particular en el

supuestos similares a los que se analizan en el presente asunto, por tres razones, a saber12:

(i) Las manifestaciones de impedimento se sustentan en consideraciones generales que resultan insuficientes para encuadrar el caso particular en el supuesto descrito en la causal;

(ii) no exponen situaciones actuales y concretas que acrediten la configuración de la causal;

(iii) no mencionan el beneficio que sustenta «el interés directo o indirecto en el proceso» ni precisan cómo la decisión del caso puede resultar útil para los intereses de quien manifiesta el impedimento.

29. En este orden, la Sala procede a dictar sentencia por encontrarse acreditado el supuesto previsto en el artículo 116 del CPACA, derivado de la modificación de la integración de la Sala, en la que los nuevos magistrados desplazan a los conjueces cuando «no se les predique causal de impedimento o impedimento que dé lugar al nombramiento de estos».

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

30. Al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, le corresponde el conocimiento del presente asunto en atención a la competencia que le confiere el inciso primero del artículo 150 del CPACA, para conocer de los recursos de apelación

10 Samai, exp. 73001-23-33-000-2017-00465-02, índice 37, certificado núm. 7D6A6755A7D65ED1 0A1B8D43C328BAEE 942BCF20A56434BA 7CF1DDC913525CE5. 11 Posesión y duración del cargo de Conjuez. Designado el conjuez, deberá tomar posesión del cargo ante el Presidente de la

942BCF20A56434BA 7CF1DDC913525CE5. 11 Posesión y duración del cargo de Conjuez. Designado el conjuez, deberá tomar posesión del cargo ante el Presidente de la sala o sección respectiva, por una sola vez, y cuando fuere sorteado bastará la simple comunicación para que asuma sus funciones. // Cuando los Magistrados sean designados conjueces sólo se requerirá la comunicación para que asuman su función de integrar l a respectiva sala. // Los conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que termine completamente la instancia o recurso, aunque concluya el período para el cual fueron elegidos, pero si se modifica la integración de la sala, los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento o recusación que dé lugar al nombramiento de estos. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso -Administrativo, Sección Segunda, expedientes 1774 -2024, 5436-2023 y 1286-2024. En igual sentido, ver autos dictados por la Subsección B, expedientes 4042 -2023 y 4079-2023 del 30 de enero de 2025, y 3819-2024 y 5624-2024 del 6 de febrero del mismo año.Radicación: 73001-23-33-000-2017-00465-02 (4436-2022)

Demandante: Gustavo Hernández Esquivel

Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

8 interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos.

3.2. Problema jurídico

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8 interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos.

3.2. Problema jurídico

31. De acuerdo con el marco de juzgamiento fijado en el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Fiscalía General de la Nación 13, la Sala procede a

resolver los siguientes problemas jurídicos:

32. ¿El demandante tiene derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales devengadas durante el ejercicio del cargo de fiscal delegado, con la inclusión del 30% que presuntamente se descontaba de la asignación básica por concepto de prima especial de servicio?

33. ¿El demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como un factor adicional al salario básico que recibió en condición de fiscal delegado ante los jueces del circuito?

34. ¿Operó la prescripción del derecho que la entidad demandada cuestiona en esta instancia, para los períodos reclamados, del 26 de octubre de 2013, hacía atrás?

3.3. Marco normativo. Reiteración jurisprudencial

35. La Ley 4 de 1992, al establecer los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, previó en el artículo 14 la creación de una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del sueldo básico, sin carácter salarial, para los magistrados de tribunales superiores y contencioso-administrativos, los agentes del Ministerio Público delegados ante la rama judicial y para los jueces, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal

superiores y contencioso-administrativos, los agentes del Ministerio Público delegados ante la rama judicial y para los jueces, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, «excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación», con efectos a partir del 1 de enero de 1993.

36. El Decreto 53 de 1993, expedido por el gobierno en virtud de la competencia atribuida por la Ley 4 de 1992, fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores de la Fiscalía General de la Nación, y previó a favor de las personas vinculadas antes del 28 de febrero de 1993, la posibilidad de optar por el régimen salarial y prestacional establecido en dicho decreto, con la excepción establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, que excluía del beneficio de la prima especial a quienes optaran por esa escala salarial.

37. La Ley 332 de 1996 modificó la Ley 4 de 1992, en el sentido de determinar que la prima especial prevista en el artículo 14 de dicha ley para los funcionarios mencionados en la norma y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí establecida, formaría parte del ingreso base, solo para la liquidación de la pensión de jubilación, con cargo a las cotizaciones correspondientes.

38. La norma citada fue aclarada por la Ley 476 de 1998, para establecer que la excepción prevista en la Ley 4 de 1992 «no se refiere a los Fiscales de la Fiscalía

38. La norma citada fue aclarada por la Ley 476 de 1998, para establecer que la excepción prevista en la Ley 4 de 1992 «no se refiere a los Fiscales de la Fiscalía

13 CGP, artículo 320.Radicación: 73001-23-33-000-2017-00465-02 (4436-2022)

Demandante: Gustavo Hernández Esquivel

Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

9 General de la Nación que se acogieron a la escala salarial establecida en el Decreto 53 de 1993, ni a quienes se vincularen con posterioridad a dicho decreto. En consecuencia, para estos servidores, la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 6° del Decreto 53 de 1993 y los decretos posteriores que lo subrogan o lo adicionan, tendrá carácter salarial para efectos de la determinación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación».

39. De acuerdo con este marco normativo, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda, mediante sentencia SUJ -023-CE-S2 del 15 de diciembre de 2020, fijó las siguientes reglas frente a la prima especial de que trata el artículo 14 de la ley 4ª de 1992 y su reconocimiento a aquellos fiscales que se acogieron al régimen salarial del Decreto 53 de 1993 y a quienes se vincularon con posterioridad, en los siguientes

términos14:

1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación

Decreto 53 de 1993 y a quienes se vincularon con posterioridad, en los siguientes términos14:

1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación mensual de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento

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