CE - Sentencia 73001233300020170056602 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 73001233300020170056602 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001-23-33-000-2017-00566-02 (6238-2022)
Demandante: Ana Piedad Cortés Ospina
Demandados: Nación, Fiscalía General de la Nación
Tema: Prima especial de servicios. Artículo 14 de la Ley 4ª de 1992
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________
Asunto
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 21 de julio de 2022 por el Tribunal Administrativo del Tolima Sala de Conjueces, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
1. Ana Piedad Cortés Ospina presentó demanda1 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 2, en orden a que se declarara la nulidad de l Oficio SDAG-TH 600014-023 del 18 de enero de 2016
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 2, en orden a que se declarara la nulidad de l Oficio SDAG-TH 600014-023 del 18 de enero de 2016 expedido por la Fiscalía General de la Nación, mediante el cual se le negó el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 equivalente al 30% del salario básico como adiciona l a la
1 La demanda se presentó el 27 de abril de 2016. 2 En lo que sigue CPACA.2
Radicado: 73001-23-33-000-2017-00566-02 (6238-2022) Demandante: Ana Piedad Cortés Ospina asignación básica mensual , y la reliquidación de todas sus prestaciones sociales , salariales y laborales, teniendo como base el 100% del sueldo básico mensual legal más la citada prima con carácter y efectos salariales.
2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó i) el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, equivalente al 30% del salario básico, como adición de ese salario, desde el 1° de junio de 1994 hasta la fecha en la que esté vinculada; ii) la reliquidación de las prestaciones sociales, salariales y laborales «que se puedan ver incididos y que en el futuro se establezcan y causen , teniendo como base para la liquidación el 100% de su salario básico mensual más la prima especial mensual con carácter salarial equivalente al 30% de la asignación básica mensual»; iii) la reliquidación, reconocimiento y pago del valor de las diferencias salariales, laborales y
liquidación el 100% de su salario básico mensual más la prima especial mensual con carácter salarial equivalente al 30% de la asignación básica mensual»; iii) la reliquidación, reconocimiento y pago del valor de las diferencias salariales, laborales y prestacionales existentes entre la liquidación que le ha hecho la administración y el valor que resulte de reliquida r todas sus prestaciones y los pagos al sistema de seguridad social incluyendo con carácter salarial la prima especial de servicios; iv) el pago de los intereses moratorios de conformidad con el artículo 187 del CPACA; y v) las declaraciones ultra y extra petita por los derechos ciertos e irrenunciables que resulten probados.
1.1.2. Fundamentos fácticos
3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes:
3.1. Ana Piedad Cortés Ospina se vinculó a la Fiscalía General de la Nación el 1° de junio de 1994, se desempeñó como fiscal local ante diferentes despachos judiciales, a la fecha de la presentación de la demanda laboró como fiscal local de Ibagué, delegado ante los jueces municipales y promiscuos municipales.
3.2. La Fiscalía General de la Nación no le ha pagado lo correspondiente a la prima especial de servicios como un incremento o adición al salario por el tiempo en que ha estado vinculada, lo cual fue previsto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
3.3. El 6 de enero de 2016, solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios, equivalente al 30% del salario básico [como adición de ese salario], y de los demás emolumentos que tuvieran como base para la liquidación dicha prima.
de la prima especial de servicios, equivalente al 30% del salario básico [como adición de ese salario], y de los demás emolumentos que tuvieran como base para la liquidación dicha prima.
3.4. Mediante el Oficio SDAG-TH 600014-023 del 18 de enero de 2016, proferido por el profesional de gestión II, Sección Talento Humano Seccional Tolima , la entidad negó la anterior petición. Este oficio no le fue notificado en debida forma, solo se le envió copia del acto, tampoco se le informó sobre los recursos que precedían en su3
Radicado: 73001-23-33-000-2017-00566-02 (6238-2022) Demandante: Ana Piedad Cortés Ospina contra ni los términos ni la autoridad ante quien interponerlos.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
4. Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 53 y 209 de la Constitución Política; 2 y 14 de la Ley 4ª de 1992; y 152, numeral 7 de la Ley 270 de 1992.
5. En cuanto al concepto de violación expuso lo siguiente3:
5.1. La Fiscalía General de la Nación quebrantó sus derechos adquiridos, pues lo dispuesto por la jurisprudencia fue entender la mencionada prima como una adición al salario en lugar de desaparecerla como lo interpretó la entidad.
5.2. A través del oficio demandado la entidad le negó el pago de la prima prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como una adición al salario básico, por lo que violó el derecho a la igualdad laboral , en tanto que a los jueces de la República sí
el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como una adición al salario básico, por lo que violó el derecho a la igualdad laboral , en tanto que a los jueces de la República sí les reconoció tal factor como adición al salario, quienes tienen un cargo equivalente al de la demandante y, por ende, debe rían tener el derecho a su pago en igualdad de condiciones.
5.3. La entidad demandada también vulneró los artículos 25 y 53 de la constitución y el 152 de la Ley estatutaria de administración de justicia al no pagarle la prima como adición al salario básico, ya que lo redujo y con ello provocó un desmejoramiento en sus ingresos. Asimismo,
1.2. Contestación de la demanda
6. La Fiscalía General de la Nación se pronunció en los siguientes términos4.
6.1. En virtud de la Ley 4 ª de 1992, el gobierno nacional reglament ó el régimen salarial y prestacional de los servidores de la Fiscalía General de la Nación a través de decretos que expidió anualmente; sin embargo, el Consejo de Estado a través de sus sentencias 5 declaró nulos los artículos ref erentes a la prima especial de servicios del 30% contenidos en los decretos expedidos del año 1994 al 2002 En consecuencia, los derechos de la demandante surgieron a partir del día siguiente a la fecha de la ejecutoria de cada sentencia.
3 Folios 18 a 28. 4 Folios 64 a 83. 5 Consejo de Estado, sentencia del 3 de marzo de 2005, Rad, 17021; sentencia del 13 de septiembre de 2007, Rad. 478-03; sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad. 197 -99; sentencia del 15 de abril
5 Consejo de Estado, sentencia del 3 de marzo de 2005, Rad, 17021; sentencia del 13 de septiembre de 2007, Rad. 478-03; sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad. 197 -99; sentencia del 15 de abril de 2004, Rad.712 -01; sentencia del 25 de noviembre de 2004, Rad. 4419 -01; sentencia del 13 de septiembre de 2007, Rad. 478-03 y sentencia del 15 de julio de 2004, Rad. 3531-02.4
Radicado: 73001-23-33-000-2017-00566-02 (6238-2022)
Demandante: Ana Piedad Cortés Ospina
6.2. A través de petición del «18 de enero de 2016 » la demandante solicitó ante la entidad el reconocimiento del 30% de sus asignaciones básicas mensuales que fueron tenidas en cuenta como prima especial de servicios en la liquidación de sus prestaciones sociales desde el año 1994 hasta l a fecha de la presentación de la petición. Se configuró la prescripción del derecho, pues la sentencia que declaró nulo el artículo 7 del Decreto 38 de 1999 se notificó por edicto desfijado el 6 de agosto de 2002, y la que declaró nulos los artículos 7 del Decreto 50 de 1998 y 8 del Decreto 2729 de 2001 se notificó mediante edicto desfijado el 23 de octubre de 2007, es decir, que la primera quedó ejecutoriada el 12 de agosto de ese año, y la segunda el 26 de octubre de 2007; lo que indica que a partir del día siguiente surgió el derecho para la demandante.
2007, es decir, que la primera quedó ejecutoriada el 12 de agosto de ese año, y la segunda el 26 de octubre de 2007; lo que indica que a partir del día siguiente surgió el derecho para la demandante.
6.3. La demandante no probó de manera sumaria los supuestos fácticos alegados, ni sustentó en sus fundamentos de derecho la vulneración de las normas reseñadas, pese a que le asistía la carga de controvertir la legalidad de los actos expedidos por la entidad.
1.3. La sentencia apelada
7. El Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Conjueces, profirió sentencia el 21 de julio de 2022 , mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la
demanda6. En tal sentido, ordenó lo siguiente:
«PRIMERO: Declarar oficiosamente probada en forma parcial la excepción de prescripción desde el día 6 de enero de 2013, hacia atrás, o sea, tres años atrás de la fecha en que la demandante solicitó el reajuste de sus prestaciones sociales y salariales, debido a la prescripción trienal de derechos laborales, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO. Inaplicar por inconstitucionales las siguientes disposiciones: artículo 6 del decreto 57 de 1993, artículo 6 del decreto 106 de 1994; artículo 7 del decreto 43 de 1995, artículo 6 del decreto 36 de 1996; artículo 6 del decreto 76 de 1997 у las demás normas que las sustituyen o modifican que contienen la misma disposición normativa o material que permiten el descuento del 30% del salario, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
que las sustituyen o modifican que contienen la misma disposición normativa o material que permiten el descuento del 30% del salario, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio número SDAG-TH:6000014-23 del 18 de enero de 2016, emitido por el Profesional de Gestión II de la Sección de Talento Humano Seccional del Tolima de la Fiscalía General de la Nación, a través del cual negó el pago de la prima especial sin carácter salarial contenida en el artículo 14 de la ley 4 de 1992, en un porcentaje del 30% como agregado, adición, incremento o sobresueldo de la remuneración mensual y la reliquidación de todas la s prestaciones teniendo en cuenta el 100% de la remuneración básica legal mensual,
6 Folios 237 a 253.5
Radicado: 73001-23-33-000-2017-00566-02 (6238-2022) Demandante: Ana Piedad Cortés Ospina incluyendo en la base de liquidación el porcentaje de la prima especial, desde el 6 de enero de 2013 y en adelante, mientras esté vinculada a la Fiscalía General de la Nación en calidad de Fiscal.
CUARTO: Como consecuencia de las anteriores decisiones y a título de restablecimiento del derecho se ordena a la entidad demandada reconocer, liquidar y pagar a la doctora ANA PIEDAD CORTÉS OSPINA, identificada con la Cédula de Ciudadanía número 38.232.745 de Ibagué, la prima especial sin carácter salarial, tomando como base de liquidación el 100% de su remuneración básica mensual, incluyendo el 30% de la
38.232.745 de Ibagué, la prima especial sin carácter salarial, tomando como base de liquidación el 100% de su remuneración básica mensual, incluyendo el 30% de la asignación básica mensual que no ha sido computada como salario, conforme al artículo 14 de la Ley 4 de 1992, desde el 6 de enero de 2013 y en adelante, mientras esté vinculada a la Fiscalía General de la Nación en calidad de Fiscal.
QUINTO: A título de restablecimiento del derecho se ordena a la entidad demandada reliquidar, reconocer y pagar todas las prestaciones sociales y demás emolumentos y derechos laborales a la doctora ANA PIEDAD CORTÉS OSPINA, identificada con la Cédula de Ci udadanía número 38.232.745 de Ibagué, incluyendo en la base de liquidación el 30% del sueldo básico mensual por concepto de prima especial con carácter salarial (contenida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992), desde el 6 de enero de 2013 y en adelante, m ientras esté vinculada a la Fiscalía General de la Nación en calidad de Fiscal.
SEXTO: A título de restablecimiento del derecho se ordena a la entidad demandada reconocer y pagar a la doctora ANA PIEDAD CORTÉS OSPINA, identificada con la Cédula de Ciudadanía número 38.232.745 de Ibagué, desde el 6 de enero de 2013 y en adelante, mientras esté vinculada a la Fiscalía General de la Nación en calidad de Fiscal, el valor de las diferencias salariales, laborales y prestacionales entre lo liquidado y pagado con el 70% de la remuneración mensual y el valor que resulte de reliquidar todos
adelante, mientras esté vinculada a la Fiscalía General de la Nación en calidad de Fiscal, el valor de las diferencias salariales, laborales y prestacionales entre lo liquidado y pagado con el 70% de la remuneración mensual y el valor que resulte de reliquidar todos sus salarios y prestaciones sociales y demás emolumentos teniendo como base el 100% de su remuneración, incluyendo el 30% que no ha sido tenido en cuenta.
SÉPTIMO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
OCTAVO: Las sumas que resulten de las condenas anteriores se actualizarán de acuerdo a la fórmula señalada en la parte motiva de esta providencia, de conformidad con el artículo 187 del C.P.A.C.A.
NOVENO: Dese cumplimiento a esta sentencia dentro de los términos previstos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
DÉCIMO: No condenar en costas.
DÉCIMO PRIMERO: Notificar a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 203 del CPACA, téngase en cuenta que contra esta decisión procede el recurso de apelación en los términos y condiciones del artículo 247 Ejusdem.
DÉCIMO SEGUNDO: Se autoriza la expedición de las copias auténticas y digitales que soliciten las partes previo el pago de las expensas que correspondan. Ordenar que una vez ejecutoriado este fallo se expidan las copias previstas en el artículo 114 del Código
General del Proceso.6
Radicado: 73001-23-33-000-2017-00566-02 (6238-2022)
Demandante: Ana Piedad Cortés Ospina
General del Proceso.6
Radicado: 73001-23-33-000-2017-00566-02 (6238-2022) Demandante: Ana Piedad Cortés Ospina DÉCIMO TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático
<<Justicia Siglo XXI».
DÉCIMO CUARTO: Si al liquidarse los gastos ordinarios del proceso quedaren remanentes a favor del depositante, se ordena su devolución.». (sic)
8. Para tal efecto se pronunció en los siguientes términos:
8.1. La administración entra en contumacia o rebeldía cuando no resuelve dentro de los plazos legales las peticiones o los recursos procedentes contra los actos administrativos que expide ; sin embargo, esta situación no puede limitar los derechos de los peticionarios . En consecuencia, el interesado puede demandar directamente el acto con falta o indebida notificación , pues la omisión de la administración de resolver dentro del término u omitir la notificación no son obstáculo para demandar de manera pronta ante la justicia.
8.2. Se configuró la prescripción de los derechos causados desde el 6 de e nero de 2013 hacia atrás, de conformidad con los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, pues es desde la fecha de la entrada en vigencia de la ley que creó la prima especial reclamada que la parte puede interrumpir el aludido fenómeno y no desde la sentencia que declaró la nulidad de los decretos anuales a través de los cuales el gobierno nacional reguló la citada prima . En este caso, la
la ley que creó la prima especial reclamada que la parte puede interrumpir el aludido fenómeno y no desde la sentencia que declaró la nulidad de los decretos anuales a través de los cuales el gobierno nacional reguló la citada prima . En este caso, la demandante se vinculó de manera ininterrumpida a la Fiscalía General de la Nación desde el 1° de junio de 1994, la reclamación administrativa la radicó el 6 de enero de 2016, en consecuencia, los derechos causados desde el 6 de enero de 2013 hacia atrás están prescritos.
8.3. En atención a los principios establecidos por los pactos y tratados internacionales, la interpretación que debe darse a la Ley 4ª de 1992 y sus decretos reglamentarios debe ser aquella que garantice la progresividad de los derechos, que para el caso concreto no es otra que el pago de la prima especial de servicios como un adicional a la asignación básica y no como un porcentaje de la misma . Así, las normas reglamentarias de esta ley deben entenderse bajo el principio de progresividad, pues debe propenderse por el mejoramiento de los beneficios laborales económicos de los trabajadores, situación que en el caso concreto no ha ocurrido, toda vez que la forma como se le ha pagado la prima especial de servicios a la demandante implica un retroceso.
8.4. El Consejo de Estado en sentencia del 2 de abril de 2009 declaró nulo el artículo 7 del Decreto 618 del 2007, el cual consider aba que la prima especial de servicios correspondía al 30% del salario base. Posteriormente, precisó en varias sentencias que la prima siempre debe entenderse como un agregado o adicional al salario,7
7 del Decreto 618 del 2007, el cual consider aba que la prima especial de servicios correspondía al 30% del salario base. Posteriormente, precisó en varias sentencias que la prima siempre debe entenderse como un agregado o adicional al salario,7
Radicado: 73001-23-33-000-2017-00566-02 (6238-2022) Demandante: Ana Piedad Cortés Ospina tenga o no carácter salarial, y que jamás podrá ser parte de la remuneración básica, porque ello implicaría reducción , disminución y regresión del salario de los funcionarios judiciales para los cuales se ha creado.
8.5. Mediante Decreto 057 de 1993, el gobierno nacional estableció un régimen obligatorio para quienes se vincularan al servicio con posterioridad a su entrada en vigencia; en su artículo 2 estableció que los servidores públicos que ya estaban vinculados a la entidad tendrían derecho a optar por el nuevo régimen para lo cual debían manifestarlo antes del 28 de febrero de 1993 o se entendería que se mantenían en el régimen antiguo. El nuevo régimen consideró como prima sin carácter salarial el 30% del salario básico mensual ; mientras que el antiguo estableció que sus beneficiarios tendrían derecho a percibir a partir del 1°de enero de 1993 una prima especial sin carácter salarial equivalente al 30% del salario base como un agregado, lo que generó un trato diferencial por parte del ejecutivo al expedir los decretos que fijaron los salarios de los servidores públicos señalados en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 , y conllevó a la vulneración d el derecho fundamental a la igualdad.
expedir los decretos que fijaron los salarios de los servidores públicos señalados en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 , y conllevó a la vulneración d el derecho fundamental a la igualdad.
8.6. La prima especial sin carácter salarial, creada por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y reglamentada como valor adicional al salario , se consolidó como derecho adquirido de la demandante y por ello no podía el gobierno y menos la administración suprimir el saldo mediante decretos posteriores que constituye n además un desconocimiento a lo preceptuado en el capítulo 3 del artículo 26 de la convención americana sobre derechos humanos.
8.7. En cuanto a la excepción de inconstitucionalidad, la jurisprudencia ha señalado como único requisito para que esta se configure que la norma sobre la que se pretende aplicar no haya tenido control de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, caso en el cual la autoridad deberá atenerse a la decisión del estudio efectuado por ese tribunal. Para el caso concreto, las normas que dictó el gobierno nacional, entre otras, los artículos 6 del Decreto 57 de 1993, 6 del Decreto 106 de 1994, 7 del Decreto 43 de 1995 , 6 del Decreto 36 de 1996 , 6 del Decreto 76 de 1997, y las demás normas que la s sustituyan o modifiquen que regulan la prima especial sin carácter salarial y que permiten el descuento del 30% del salario no han sido estudiadas por la Corte Constitucional por ser competencia de l Consejo de Estado de conformidad con el numeral 2 del artículo 237 de la Constitución Política.
especial sin carácter salarial y que permiten el descuento del 30% del salario no han sido estudiadas por la Corte Constitucional por ser competencia de l Consejo de Estado de conformidad con el numeral 2 del artículo 237 de la Constitución Política. En consecuencia, es procedente la aplicación de esta excepción a las normas citadas por ser violatorias de normas y principios constitucionales que se establecen como pilares del Estado social y democrático de derecho.
1.4. El recurso de apelación8
Radicado: 73001-23-33-000-2017-00566-02 (6238-2022) Demandante: Ana Piedad Cortés Ospina 8.8. La Fiscalía General de la Nación presentó el recurso de apelación 7 en el que señaló que el Tribunal Administrativo del Tolima ignoró la sentencia proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado SU-023 del 15 de diciembre del 2020 8, pues al no presentarse el indebido descuento del 30% del salario no procedía la reliquidación de las prestaciones sociales. El tribunal desconoció que la entidad demandada desde el año 2003 ha liquidado las prestaciones sociales de los fiscales beneficiarios de la prima especial de servicio sobre el 100% de la asignación básica , esta situación no fue objeto de análisis en la decisión impugnada. En virtud de lo anterior, en el presente asunto no hay lugar al reajustar las prestaciones sociales.
1.5. Ministerio Público
9. El agente delegado ante el Consejo de Estado no se pronunció en esta instancia9.
2. Consideraciones
2.1. El problema jurídico
10. Se circunscribe a establecer ¿si desde el año 2003 la Fiscalía General de la
9. El agente delegado ante el Consejo de Estado no se pronunció en esta instancia9.
2. Consideraciones
2.1. El problema jurídico
10. Se circunscribe a establecer ¿si desde el año 2003 la Fiscalía General de la Nación pagó a Ana Pieda d Cortés Ospina, en calidad de fiscal delegada ante los jueces municipales, las prestaciones sociales teniendo como base de liquidación el 100% de la asignación básica y, en consecuencia, es improcedente la orden del a quo de reliquidar y pagar a la demandante las prestaciones sociales desde el 6 de enero de 2013 y en adelante, mientras esté vinculada a la entidad?
2.2. Marco normativo y jurisprudencial
2.2.1. La prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 para los servidores de la Fiscalía General de la Nación
11. El literal e) numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política le asignó al Congreso de la República la función de expedir las leyes y, por medio de ellas, señalar los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el gobierno al fijar, entre otros, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del congreso nacional y de la fuerza pública.
7 Folios 261 y 262. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda, sentencia del 15 de diciembre de 2020, Rad. 73001-23-33-000-2017-00568-01(5472-18) SUJ-023-CE-S2-2020.
9 Folio 285. Tal como se desprende de la constancia secretarial del 24 de junio de 2024.9
Radicado: 73001-23-33-000-2017-00566-02 (6238-2022)
Demandante: Ana Piedad Cortés Ospina
12. En ejercicio de la señalada atribución constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, mediante la cual, en su artículo 14, indicó lo siguiente:
«El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial 10 para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad». [Se resalta].
13. Por su parte, mediante el Decreto 53 de 1993, el gobierno nacional fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores de la Fiscalía General de la Nación,
reclasificación atendiendo criterios de equidad». [Se resalta].
13. Por su parte, mediante el Decreto 53 de 1993, el gobierno nacional fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores de la Fiscalía General de la Nación, en el cual previó que las personas vinculadas antes del 28 de febrero de 1993, podrían optar por una sola vez por el régimen salarial y prestacional establecido en ese decreto (artículo 2), con la excepción11 establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, que excluyó el beneficio de la prima especial.
14. Igualmente, en su artículo 6 señaló: «[e]l treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los siguientes servidores públicos se considera como prima especial de servicios sin carácter salarial. Jefe Unidad de Fiscalía ante Tribunal Nacional, Jefe Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Di strito, Fiscal ante Tribunal Nacional, Jefe Unidad Regional de Fiscalía, Fiscal ante Tribunal de Distrito, Fiscal Regional, Jefe Unidad Seccional de Fiscalía, Fiscal Seccional, Secretario General, Directores Nacionales, Directores
Regionales, Directores Seccionales, Jefes de Oficina, Jefes de División».
15. Con posterioridad, el Congreso de la República expidió la Ley 332 de 1996, mediante la cual señaló que la prima especial prevista para los funcionarios
10 Aparte subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-27996 de 24 de junio de 1996, magistrado ponente Hugo Palacios Mejía. «El legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen, o no salario; así como la de definir y
96 de 24 de junio de 1996, magistrado ponente Hugo Palacios Mejía. «El legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen, o no salario; así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional». 11 Artículo 14 de la Ley 4ª de 1992: «excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993».10
Radicado: 73001-23-33-000-2017-00566-02 (6238-2022) Demandante: Ana Piedad Cortés Ospina mencionados en la norma y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí establecida [la relativa a la opción de acogerse a la escala salarial de esta entidad], haría parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación.
16. La anterior norma fue aclarada por la Ley 476 de 1998, en el sentido de establecer que la excepción prevista en la Ley 332 de 1996, que hace alusión a la Ley 4ª de 1992 no se refiere a los fiscales de la Fiscalía General de la Nación que se acogieron a la escala salarial establecida en el Decreto 53 de 1993, ni a quienes
Ley 4ª de 1992 no se refiere a los fiscales de la Fiscalía General de la Nación que se acogieron a la escala salarial establecida en el Decreto 53 de 1993, ni a quienes se vincularan con posterioridad a dicho decreto. En consecuencia, para estos servidores, la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 6 del Decreto 53 de 1993 y los decretos posteriores que lo subrogaron o lo adicionaron, tendría carácter salarial para efectos de la determinación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación.
17. Así las cosas, surgieron 2 interpretaciones: la primera, según la cual la prima creada por el Congreso de la República con la Ley 4ª de 1992, correspondía al 30% del valor de la asignación básica, y que este era adicional al 100% de esa asignación, lo que resultaba en un 130% [esto, sumada la prima con el salario básico]; la segunda, consideraba que correspondía tomar el 70% como asignación mensual básica y el 30% restante era el que correspondía a la prima especial de servicios recientemente creada, lo que sumado daría el 100% de los ingresos laborales de los servidores; es decir, descontaba del 100% el 30% denominado como prima.
18. Ahora bien, e
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