CE - Sentencia 73001233300020170061102 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 73001233300020170061102 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 73001-23-33-000-2017-0611-02 (1370-2024)

Demandante: Bertha Florian Polanía

Demandada: Nación - Fiscalía General de la Nación

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001-23-33-000-2017-00611-02(1370-2024)

Demandante: Bertha Florian Polanía

Demandada: Nación - Fiscalía General de la Nación

Tema: Decisión: Prima de servicios - Ley 4 de 1992

Sentencia de segunda instancia

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del 11 de diciembre de 202 3, proferida por el Tribunal Administrativo de l Tolima , S ala de Conjueces, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1 La demanda1

1.1.1 Pretensiones

La señora Bertha Florian Polanía, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, con el fin de obtener las siguientes pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho:

derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, con el fin de obtener las siguientes pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho:

a) El oficio DS -SSAG-14-12-02604 de 19 de diciembre de 2016, mediante el cual la Fiscalía General de la Nación, negó a la demandante el reconocimiento y pago de la prima especial mensual equivalente al 30% del salario básico previsto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como adición o agregado a la asignación básica mensual, la reliquidación de todas las prestaciones sociales, salariales y laborales, teniendo como base de

1Expediente hibrido.Radicado: 73001-23-33-000-2017-0611-02 (1370-2024)

Demandante: Bertha Florian Polanía

Demandada: Nación - Fiscalía General de la Nación

2 liquidación el 100% del sueldo básico mensual legal, más l a prima especial mensual con carácter y efectos salariales, equivalente al 30% de la asignación básica mensual. b) Resolución N° 2097 de fecha 6 de abril de 2017, que confirmó la resolución anterior. c) Declarar la ocurrencia y existencia del acto administrativo ficto o presunto negativo, fruto del silencio administrativo de la Fiscalía General de la Nación, por no contestar la petición del 17 de enero de 2017 por lo que se entiende negado el reconocimiento de la prima especial y el pago de las diferencias salariales y prestacionales que resulten de su no inclusión.

A título de restablecimiento del derecho pidió que se reconozca y pague

negado el reconocimiento de la prima especial y el pago de las diferencias salariales y prestacionales que resulten de su no inclusión.

A título de restablecimiento del derecho pidió que se reconozca y pague a la demandante desde el 26 de noviembre de 2013, hasta la fecha y en adelante mientras permanezca vinculado, la prima de servicios equivalente al 30% del salario básico, prevista en la Ley 4 de 1992, como agregado, adición o incremente a la remuneración básica mensual que hasta ahora no se le ha reconocido ni pagado.

Que, se condene a la entidad demandada a que reliquide, reconozca y pague a la demandante desde el 26 de noviembre de 2013, hasta la fecha y mientras permanezca vinculada, sus prestaciones sociales, seguridad social en pensión y salud, y demás derechos laborales que se puedan ver incididos y que en el futuro se establezcan y causen, teniendo como base para la liquidación el 100% del sueldo mensual, más la prima especial mensual, con salarial, equivalente al 30% de la asignación básica mensual.

Que, reconozca y pague a la demandante desde el 26 de noviembre de 2013, hasta la fecha y mientras permanezca vinculada, el valor de las diferencias salariales, laborales, y prestacionales existente, primordialmente la seguridad social en salud y pensión, existente entre la liquidación que hasta ahora le ha hecho la ad ministración y el valor que resulte de liquidar todas sus prestaciones.

Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la entidad demandada a ajustar y actualizar los valores reclamados de acuerdo con el índice de Precios al consumidor, con el recon ocimiento de los intereses, de conformidad con el artículo 187 del CPACA.

Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la entidad demandada a ajustar y actualizar los valores reclamados de acuerdo con el índice de Precios al consumidor, con el recon ocimiento de los intereses, de conformidad con el artículo 187 del CPACA.

1.1.2 Hechos2

Los hechos relatados por la demandante fueron los siguientes:

2Expediente físicoRadicado: 73001-23-33-000-2017-0611-02 (1370-2024)

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3 La demandante se vinculó a la Fiscalía General de la Nación, desde el 26 de noviembre de 2013 hasta la fecha, ejerciendo el cargo de Fiscal 23 Seccional del Espinal, Tolima.

La Fiscalía General de la Nación, durante todo el tiempo de vinculación de la demandante, no le ha reconocido y pagado la prima especial sin carácter salarial , equivalente al 30% de la remuneración básica, como adición, incremento, sobresueldo agregado al salario.

El 25 de noviembre de 2016, mediante derecho de petición solicitó a la Fiscalía General de la Nación, el pago de la prima especial equivalente al 30% del salario básico, prevista en la ley 4 de 1992.

La Fiscalía mediante el oficio DS SSAG-14-12-02604 de 19 de diciembre de 2016, y la Resolución N° 20977 de fecha 6 de abril de 2017, negó de manera definitiva el reconocimiento de la prima especial solicitada.

La demandante también solicitó mediante derecho de petición a la Fiscalía General

y la Resolución N° 20977 de fecha 6 de abril de 2017, negó de manera definitiva el reconocimiento de la prima especial solicitada.

La demandante también solicitó mediante derecho de petición a la Fiscalía General de la Nación , Seccional Neiva, Huila, el pago de la prima especial equivalente al 30% del salario básico prevista en la Ley 4 de 199 2. Dicha entidad hasta la fecha de presentación de la demanda no realizó pronunciamiento alguno.

1.1.3 Normas violadas y concepto de violación

Se citaron como normas violadas las siguientes: Constitución Política, preámbulo y artículos 1, 13, 25 y 53; Ley 4 de 1992; Ley 270 de 1996; CST artículo 14; CPACA artículo 84; Decreto 717 de 1978 y Decreto 10 de 1993.

En el concepto de violació n la demandante expuso que los actos administrativos que negaron el reconocimiento y pago de la prima especial, desconocen el alcance de las normas enunciadas y, el precedente judicial sobre dicha prestación, que es pacífico y uniforme, refiriéndose en particular a la Sentencia de Unificación SUJ 023CE S2 2020 del 15 de diciembre de 2020, de la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda, conforme a la cual se accedió al reconocimiento de dichaRadicado: 73001-23-33-000-2017-0611-02 (1370-2024)

Demandante: Bertha Florian Polanía

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4 prestación, y se indiciaron reglas para contabilizar la prescripción en estos asuntos.

1.2 Contestación de la demanda3

Demandada: Nación - Fiscalía General de la Nación

4 prestación, y se indiciaron reglas para contabilizar la prescripción en estos asuntos.

1.2 Contestación de la demanda3

La entidad demandada , por int ermedio de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones indicando que aquellas no se ajustan, precisamente, a lo dispuesto en la sentencia de “unificación” SUJ-023-CE-S2-2020 de 15 de diciembre de 2020 ; además, señaló que la entidad ha pagado el salario y prestaciones de la demandante conforme a la normatividad que rige la materia.

Además, indicó que, a partir del año 2003, mediante el Decreto 3549 del 10 de diciembre del mencionado año, se suprimió el artículo del Decreto 685 de 2002 referente a la mencionada “prima especial del3 0% para los fiscales” (sic).

Propuso la excepción de caducidad, de carencia de objeto y la genérica, con fundamento en el artículo 164 del CPACA.

1.3 Sentencia de primera instancia4

El Tribunal Administrativo d el Tolima, mediante sentencia del 11 de diciembre de 2023, accedió a las súplicas de la demand a, sin condena en costas. En síntesis, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y condenó a la entidad demandada al siguiente reajuste:

«TERCEROCondénase a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a reconocer y pagar a la demandante Bertha Florian Polanía, desde el 26 de noviembre de 2013, hasta que permanezca vinculada en el cargo que da origen a la prima reclamada,

y pagar a la demandante Bertha Florian Polanía, desde el 26 de noviembre de 2013, hasta que permanezca vinculada en el cargo que da origen a la prima reclamada, en cuantía equivalente al 30% de la asignación básica mensual, tendiéndola como un plus o valor adicional sobre la misma y no como parte integrante como hasta ahora lo ha hecho.

CUARTO: como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho CONDENAR A LA Nación. Fiscalía General de la Nación a reconocer, liquidar y pagar a Bertha Florián Polanía desde el 26 de noviembre y hasta que permanezca vinculada las suma que resulte como diferencia existente e ntre lo pagado hasta ahora con el 70% de su remuneración mensual básica y la reliquidación de todas sus prestaciones y emolumentos que resulte teniendo como

3Expediente físico, fls., 117-127. 4Expediente físico, fl 345.Radicado: 73001-23-33-000-2017-0611-02 (1370-2024)

Demandante: Bertha Florian Polanía

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5 base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual legal incluyendo el 30% que hasta ahora ha tenido como prima especial.

QUINTO: como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho CONDENAR A LA Nación. Fiscalía General de la Nación a reconocer, liquidar y pagar a Bertha Florián Polanía desde el 26 de noviembre y hasta que permanezca vinculada la totalidad de las prestaciones y emolumento laborales, tales

derecho CONDENAR A LA Nación. Fiscalía General de la Nación a reconocer, liquidar y pagar a Bertha Florián Polanía desde el 26 de noviembre y hasta que permanezca vinculada la totalidad de las prestaciones y emolumento laborales, tales como primas bonificaciones, cesantías y seguridad social, teniendo como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual legal incluyendo el 30% que hasta ahora ha tenido como prima especial.

Adicionalmente a lo anterior , ordenó que las sumas adeudadas fueran pagadas e indexadas conforme a lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA, y se reconocieran intereses comerciales y moratorios tal como lo establece el artículo 195 ibidem, sin condena en costas.

El tribunal fundó su decisión en que, s e acreditó que la demandante presta sus servicios a la Fiscalía General de la Nación desde el 26 de noviembre de 2013, como Fiscal Delegada ante los Jueces del Circuito y que al 24 de enero de 2017, según certificación aún se encontraba activa. De acuerdo con ello, concluyó que la demandante era destinataria de la Sentencia de Unificación del 15 de diciembre de 2015.

Sobre la prescripción refirió que, como q uiera que la demandante se vinculó el 26 de noviembre de 2013 y la petición la presentó el 25 de noviembre de 2016, no operó el fenómeno prescriptivo.

1.4 Recurso de apelación5

La Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación.

Sostiene que la demandada ha liquidado y pagado la asignación salarial y prestacional de sus servidores con estricta sujeción a lo previsto en los decretos

La Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación.

Sostiene que la demandada ha liquidado y pagado la asignación salarial y prestacional de sus servidores con estricta sujeción a lo previsto en los decretos expedidos por el Gobierno Nacional para cada vigencia fiscal, sin que desde el año 2003 tenga derecho a percibir la prima especial reclamad a por cuanto las normas

5Expediente físico, Fl. 364Radicado: 73001-23-33-000-2017-0611-02 (1370-2024)

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6 que regulan la materia no la contemplaron; ante ello, precis ó que no se le adeuda ningún concepto prestacional a la actora.

1.5 Trámite del recurso de la Ley 2080 de 2021

Con auto de 25 de noviembre de 20246, e ste Despacho admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021; sin embargo, por no existir pruebas que decretar en segunda instancia, se prescindió del periodo para que las partes alegaran de conclusión.

II. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia

La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP) 7, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

2.2 Problema jurídico

según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP) 7, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

2.2 Problema jurídico

Teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el recurso de apelación, la Sala deberá determinar si le asistió razón al Tribunal de primera instancia en reconocer a la demandante la prima especial que trata la Ley 4 de 1992, junto con la reliquidación de las prestaciones sociales teniendo en cuenta la base salarial del 100% de su asignac ión básica -sin incluir la citada prima especial -, al haberse aquellas liquidado sobre una base salarial del 70% de dicha asignación.

6 Expediente físico, fl 383. 7 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover inc identes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán

indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover inc identes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.»Radicado: 73001-23-33-000-2017-0611-02 (1370-2024)

Demandante: Bertha Florian Polanía

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2.2.1. Marco normativo y jurisprudencial – Prima Especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992: prerrogativas y generalidades

Conforme lo prevé el artículo 150 (numeral 19, letra e) de la Constitución Política , corresponde al Congreso de la República hacer las leyes y, por medio de ellas, dictar las normas generales, y señalar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para «[f]ijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública».

Los mencionados parámetros fueron compendiados en la Ley 4ª de 1992, cuyo artículo 14 creó la prima especial como un emolumento «[…] no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial», para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluido s los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten

Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluido s los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero 1° de enero de 1993.

Vale recordar que, en ese momento las condiciones salariales y prestacionales de los servidores de la Fiscalía General de la Nación , se encontraban en distintas normas, como los Decretos 2699 de 1991, y 1730 y 1077 de 1992; sin embargo, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 53 de 7 de enero de 1993, que instauró un nuevo régimen para quienes se vincularan a partir de su entrada en vigor o se acogieran voluntariamente a este.

Posteriormente, el artículo 1° de la Ley 332 de 1996 extendió la prima especi al de servicios a «[…] los fiscales de la Fiscalía General de la Nación» , mientras que la Ley 476 de 1998 aclaró que la excepción que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, «[…] no se refiere a los Fiscales de la Fiscalía General de la Nación que se acogieron a la escala salarial establecida en el Decreto 53 de 1993, ni a quienes se vincularen con posterioridad a dicho decreto», por lo que estos servidores tienen derecho a recibir la aludida prima, que t iene carácter salarial para efectos de la determinación del salario base de liquidación deRadicado: 73001-23-33-000-2017-0611-02 (1370-2024)

Demandante: Bertha Florian Polanía

Demandada: Nación - Fiscalía General de la Nación

carácter salarial para efectos de la determinación del salario base de liquidación deRadicado: 73001-23-33-000-2017-0611-02 (1370-2024)

Demandante: Bertha Florian Polanía

Demandada: Nación - Fiscalía General de la Nación

8 la pensión de jubilación.

La naturaleza y liquidación de esa asignación han sido materia de estudio por esta Corporación en varias ocasiones. Así, en sentencia de 3 de marzo de 2005 8, la Sección Segunda declaró la nulidad del artículo 6 del Decreto 53 de 1993, al estimar que «[…] no le era dable al Gobierno Nacional, invocando como sustento las disposiciones contenidas en [la Ley 4ª de 1992], otorgar, por medio de la norma enjuiciada, el carácter de prima especial de servicios al 30% del salario básico mensual fijado […] para los servidores de la Fiscalía […]».

Posteriormente, la Sala Plena de Conjueces , profirió la sentencia SUJ-023-CE-S2 de 15 de diciembre de 2020 9, en la cual estableció los parámetros que consideró adecuados frente al cómputo de la comentada prima especial de servicios y su reconocimiento a los fiscales a quienes se aplica el Decreto 53 de 1993. En esa oportunidad, esa Colegiatura sentó las siguientes reglas:

1. La prima especial de servic ios es un incremento del salario básico y/o asignación mensual de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.

mensual de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.

2. La prima especial constituye factor salarial sólo para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación.

3. A partir de la entrada en vigor de la Ley 476 de 1998 los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad, tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente.

4. Los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la enti dad con posterioridad tienen derecho desde 1998 a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial.

5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.

8 Consejo de Estado, Sección Segunda; sentencia de 3 de marzo de 2005; expediente 11001-03-25-000-1997-17021de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.

8 Consejo de Estado, Sección Segunda; sentencia de 3 de marzo de 2005; expediente 11001-03-25-000-1997-1702101(17021); consejera ponente: Ana Margarita Olaya Forero. 9 Consejo de Estado; Sección Segunda, «Sala Plena de Conjueces»; sentencia SUJ-023-CE-S2-2020 de 15 de diciembre de 2020; expediente 73001-23-33-000-2017-00568-01(5472-18); conjuez ponente: Jorge Iván Rincón Córdoba.Radicado: 73001-23-33-000-2017-0611-02 (1370-2024)

Demandante: Bertha Florian Polanía

Demandada: Nación - Fiscalía General de la Nación

9 Finalmente, con fallo de 21 de septiembre de 2022 10, la Sala de Conjueces , se pronunció sobre la legalidad del Decreto 53 de 1993 y los decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional modificatorios del régimen salarial y prestacional de la Fiscalía General de la Nación entre 1994 y 2017, en punto a desentrañar la naturaleza y forma de liquidación de la prima creada por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

En esa oportunidad , la Corporación expuso que «[…] el 30% del salario básico mensual de los servidores de la Fiscalía no puede ser considerado como prima especial de servicios», pues «[…] no puede ser imputada como parte del salario, sino sumada, agregada, adicionada a éste», y, al declarar la nulidad de las normas acusadas, precisó que «[…]

servicios», pues «[…] no puede ser imputada como parte del salario, sino sumada, agregada, adicionada a éste», y, al declarar la nulidad de las normas acusadas, precisó que «[…] del hecho de desaparecer del mundo jurídico esos decretos, no se sigue que la prima especial de servicios allí contenida haya también desaparecido. Esta prima sigue vigente, pero en los términos establecidos de esa sentencia», y reiteró que «[…] la prima de servicios no puede ser inferior al 30% del salario básico mensual y que además ella es una adición a éste».

Por lo tanto, de la evolución normativa regular y la línea jurisprudencial que ha construido esta Corporación sobre la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, es posible colegir sus condiciones de au tonomía y distinción, no solo frente a la asignación básica prevista para los fiscales en sus diferentes órdenes, sino respecto de los demás factores salariales y prestacionales que integran el respectivo régimen de asignaciones.

No obstante, la Subsección considera ahora necesario efectuar algunas precisiones sobre las reglas adoptadas en sentencia SUJ-023-CE-S2 de 15 de diciembre de 2020, que, con el fin de solucionar las relacionadas con la citada prima especial, resultan pertinentes a la hora de abordar los casos concretos.

Reliquidación de factores salariales y prestacionales sobre el 100 % de la asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial.

En el fallo en referencia, la Sala de Conjueces ad virtió que «[l] Los empleados públicos

asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial.

En el fallo en referencia, la Sala de Conjueces ad virtió que «[l] Los empleados públicos

10 Consejo de Estado; Sección Segunda; sentencia de 21 de septiembre de 2022; expediente 11001032500020180110100; conjuez ponente: Néstor Raúl Correa Henao.Radicado: 73001-23-33-000-2017-0611-02 (1370-2024)

Demandante: Bertha Florian Polanía

Demandada: Nación - Fiscalía General de la Nación

10 de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho desde 1998 a la reliquidación de las prestaciones sociales sob re el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial» ; no obstante, dicha elaboración dejó de incluir los factores de salario cuya base de liquidación incluye la asignación básica del respectivo empleo (tales como la bonificación por servicios prestados o la prima de servicios) y que, naturalmente, no tienen la naturaleza de prestación social.

Sobre el particular, la teoría clásica del derecho social del trabajo impone diferencias marcadas entre la naturaleza salarial o prestacional de determinada asignación, en la medida que, los primeros, se orientan a remunerar directamente el servicio prestado, mientras que los segundos tienen por o bjeto cubrir contingencias o riesgos a los que pueda verse expuesto el trabajador, por efecto directo o indirecto de la actividad laboral.

la medida que, los primeros, se orientan a remunerar directamente el servicio prestado, mientras que los segundos tienen por o bjeto cubrir contingencias o riesgos a los que pueda verse expuesto el trabajador, por efecto directo o indirecto de la actividad laboral.

Al respecto, cabe destacar que los fiscales, en sus distintos órdenes y niveles, perciben las siguientes asignaciones:

Factores salariales Prestaciones sociales Otros emolumentos que integran el IBC de aportes al SGSS Otros emolumentos que no integran el IBC de aportes al SGSS

Bonificación por servicios prestados

Prima de servicios

Prima de vacaciones

Prima de navidad

Cesantías

Prima especial 30%

Bonificación por compensación Otros servicios autorizados por la ley

Bonificación por actividad judicial

En concreto, en el caso de los fiscales, soslayar el reajuste de los factores de salario en casos como el presente, comportaría una trasgresión de los derechos y principios previstos en el artículo 53 de la Constitución Política, al menos, en los siguientes sentidos:

(i) se estaría desconociendo la naturaleza salarial e incidencia de la asignación básica, piedra angular, primer y principal instrumento liquidatario de todos los factores salariales y prestacionales.

(ii) el sistema de remuneraciones previsto para la Fiscalía General de la NaciónRadicado: 73001-23-33-000-2017-0611-02 (1370-2024)

Demandante: Bertha Florian Polanía

Demandada: Nación - Fiscalía General de la Nación

11

Demandante: Bertha Florian Polanía

Demandada: Nación - Fiscalía General de la Nación

11 conforma un universo de pautas y asignaciones que genera relaciones de causalidad y consecuencia liquidatoria entre estas, pues, algunas de ellas, integren la base de liquidación de otras asignaciones. Verbigracia: la bonificación por servicios prestados ( factor salarial) se calcula en un porcentaje de la totalidad del sueldo básico; esta, a su vez, sumada a la asignación básica, conforma la base de liquidación de la prima de servicios (factor salarial). A su turno, la prima de vacaciones (prestación social ), se liquida con base en el salario básico, la bonificación por servicios prestados y la prima de servicios11.

Por lo tanto, dejar de efectuar el ajuste de los factores salariales con sustento en el 30% de asignación básica sustraído, finalmente, terminaría por afectar la cuantía de las prestaciones que, con la regla adoptada en la mencionada sentencia, se pretenden restablecer.

2.4 Hechos probados. A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al mar co normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca lo siguiente:

a) La señora Bertha Florian Polanía se vinculó a la Fiscalía General de la Nación desde el 1 de junio de 199412, en los siguientes cargos: técnico judicial I, asistente de fiscal I, fiscal delegada ante jueces del circuito; siendo este último cargo el que desempeñaba para el 29 de noviembre de 2016, fecha en que se expidió por la

de fiscal I, fiscal delegada ante jueces del circuito; siendo este último cargo el que desempeñaba para el 29 de noviembre de 2016, fecha en que se expidió por la entidad demandada el extracto de hoja de vida y novedades de la planta personal que se aportó al plenario13.

b) El 25 de noviembre de 201 614 la demandante, junto con otras personas, presentaron reclamación administrativa ante la Fiscalía General de la Nación con miras a que les fuera reconocido la nivelación salarial y prestacional teniendo en

11 Ver Decreto 1045 de 1978. 12Expediente físico, cuaderno de anexos folio 38. 13 Ibidem página 39. 14Expediente físico folio 156Radicado: 73001-23-33-000-2017-0611-02 (1370-2024)

Demandante: Bertha Florian Polanía

Demandada: Nación - Fiscalía General de la Nación

12 cuenta el 30% de prima especial de servicios que trata la Ley 4 de 1992.

c) La anterior petición se negó por la entidad mediante el oficio DS SSAG -14-1202604 de 19 de diciembre de 2016, y se confirmó la negativa por medio de la Resolución núm. 20977 del 6 de abril de 2017 15, aduciéndose que la Fiscalía General de la Nación ha liquidado y pagado los salarios y prestaciones s ociales de la actora teniendo en cuenta las normas que expide cada año el Gobierno Nacional, precisando que desde el año 2003 aquellas no consagran el derecho a percibir la citada prima; anterior

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