CE - Sentencia 73001233300020180034501 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 73001233300020180034501 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Demandante: Félix Salgado Castillo
Demandado: Universidad del Tolima Rad: 73001-23-33-000-2018-00345-01
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Santiago de Cali, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD Radicación: 73001-23-33-000-2018-00345-01
Demandante: FÉLIX SALGADO CASTILLO
Demandado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA
Temas:
Reforma a Estatuto General. Excepción de ilegalidad.
SENTENCIA – SEGUNDA INSTANCIA
La sala decide el recurso de apelación de la parte demanda nte contra el fallo denegatorio de pretensiones , proferido el 9 de mayo de 2019, por el Tribunal Administrativo del Tolima.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
El señor Félix Salgado Castillo1 demandó2, en ejercicio del medio de control de nulidad, el Acuerdo 031 de 19 de diciembre de 2016 , expedido por el Consejo Superior Universitario «por el cual se adiciona un artículo al acuerdo del CSU N. ° 0213 del 12 de septiembre de 2016».
El acuerdo demandado contiene dos artículos que, en su literalidad, rezan:
Universitario «por el cual se adiciona un artículo al acuerdo del CSU N. ° 0213 del 12 de septiembre de 2016».
El acuerdo demandado contiene dos artículos que, en su literalidad, rezan:
ARTÍCULO 1. Adiciónese el artículo 4 al Acuerdo N.º 21 de 2016 el cual quedará así:
SUSPENSIÓN DE PROCESOS DE ELECCIÓN: suspender los procesos de elección de representantes ante los diferentes Consejos y la de decanos, hasta que entre en vigencia el nuevo marco normativo que regule su elección. Los representantes de los
1 En principio, la demanda fue presentada por el señor Salgado Castillo, en calidad de representante legal de la Asociación Sindical de Docentes de la Universidad del Tolima, pero al inadmitirse, para que acreditara esa calidad, aceptó expresamente que se p redicara incoada a nombre propio, ante la imposibilidad de obtener el certificado del Ministerio del Trabajo en la oportunidad para subsanar la demanda. 2 El libelo se presentó el 4 de julio de 2018. 3 «Por el cual se establece período de transición, se mo difica el estatuto general y se dictan otras disposiciones».Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Demandante: Félix Salgado Castillo
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estamentos a quienes se les venza el periodo en la tr ansición, podrán seguir en los cuerpos colegiados siempre y cuando no pierdan la condición por la que fueron
Rad: 73001-23-33-000-2018-00345-01
estamentos a quienes se les venza el periodo en la tr ansición, podrán seguir en los cuerpos colegiados siempre y cuando no pierdan la condición por la que fueron designados. Los decanos a quienes se les venza el periodo en la transición, podrán ser ratificados o reemplazados por el Rector en la misma condici ón de interinidad, hasta que entre en vigencia las nuevas disposiciones que regulen su elección.
ARTÍCULO 2. Los demás artículos del Acuerdo No. 21 de 2016 permanecen vigentes y no sufren ninguna modificación.
1.1. Hechos
El demandante expuso los siguientes:
La Universidad del Tolima es un ente universitario autónomo de educación superior, con régimen jurídico especial de carácter público, creada mediante Ordenanza 005 de 1945.
Mediante Acuerdo 104 de 21 de diciembre de 199 3 se expidió el Estatuto General de la Universidad del Tolima.
Posteriormente, el Consejo Superior Universitario por Acuerdo 0014 del 7 de marzo de 2014, expidió su reglamento interno, en desarrollo de los artículos 28 de la Ley 30 de 1992,17 y 18 del Acuerdo 104 de 1993.
La secretaria general del ente universitario cursó citación a los miembros del CSU, vía correo electrónico, el viernes 18 de noviembre de 2016, a sesión extraordinaria para el domingo 20 de noviembre siguiente, en cuyo orden del día se agendó la discusión del entonces proyecto, hoy acuerdo demandado 031 de 19 de diciembre de 2016.
correo electrónico, el viernes 18 de noviembre de 2016, a sesión extraordinaria para el domingo 20 de noviembre siguiente, en cuyo orden del día se agendó la discusión del entonces proyecto, hoy acuerdo demandado 031 de 19 de diciembre de 2016.
Así mismo, el jueves 15 de diciembre de 2016, la misma funcionaria, convocó a sesión ordinaria del lunes 19 de diciembre siguiente, nuevamente para tratar el mismo proyecto, es decir, se trató de la segunda vuelta que se requiere para la modificación estatutaria, conforme al artículo 18, numeral 9 del Acuerdo 104 de 1993.
Indicó que, producto de las sesiones celebradas , se aprobó el Acuerdo 031 de 2016, siendo notorias las irregularidades consistentes en: (i) no respetar los tiempos entre citaciones para la discusión del proyecto, establecidos en el Acuerdo 014 de 2014 y (ii) «… dicha aprobación, tanto en la primera vuelta como en la segunda, contraría el numeral 9 del artículo 18 del Estatuto General, son funciones del Consejo Superior: 9. ‘Aprobar o modificar, con el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros y en dos sesiones verificadas con intervalo no menor de diez (10) días, los Estatutos General, del Profesor universitario, del Personal A dministrativo y de los Estudiantes, con arreglo a lo previsto en este estatuto’».Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
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Lo anterior, por cuanto el proyecto de acuerdo no obtuvo las 2/3 partes de los votos de los miembros del CSU , esto es 6 sufragios a favor , como consta en la certificación expedida por la secretaria general . En efecto, en primera vuelta, el proyecto logró 4 sufragios a favor, 2 en contra y 1 de abstención. En segunda, 5 positivos y 1 en blanco.
Por lo expuesto, aseveró que el acto demandado se expidió con violación de las normas en que debía fundarse y, en consecuencia, fue expedido irregularmente.
1.2. Normas violadas y concepto de la violación
La parte actora adujo que el acto acusado infringió: el parágrafo primero 4 del artículo 2 del Acuerdo 014 de 7 de marzo de 2014 (reglamento interno del CSU).
Al efecto, a severó que la norma en cita fue infringida al no observar entre citación y discusión en sesión, el interregno requerido, que, incluso, es de cinco (5) días hábiles, pues la citación a la primera vuelta aconteció el viernes 18 de noviembre para la sesión del domingo 20 siguiente de 2016, ni siquiera abarcó un día; por otra parte, la segunda reunión, fue convocada el jueves 15 de diciembre para llevarla a cabo el lunes 19 de diciembre, por lo tanto, tuvo un interregno de 2 días hábiles.
Las censuras de violación fueron planteadas en los siguientes términos
diciembre, por lo tanto, tuvo un interregno de 2 días hábiles.
Las censuras de violación fueron planteadas en los siguientes términos
1.2.1. Expedición irregular por contrariar el parágrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo 014 de 2014
La parte actora señaló que se infringen los derechos y principios constitucionales y legales, consagrados en el estatuto general universitario, comoquiera que el parágrafo 1, artículo 2 del Acuerdo 014 citado5, establece que las convocatorias a sesiones deben realizarse con una anticipación no inferior a cinco días hábiles.
Recordó que las modificaciones al estatuto general deben realizarse en dos vueltas. En el caso concreto, la secretaria general convocó tan solo con 1 y 2 días hábiles de antelación a las s esiones de discusión del acuerdo en primera y segunda vuelta, respectivamente.
4 «Parágrafo primero . La convocatoria a sesiones deberá hacerse mediante citación escrita de la secretaría, con la indicación del orden del día, acompañada de los documentos, informes y proyectos, que serán objeto de discusión y presentación de la respectiva reunión, con una anticipación no inferior a cinco (5) días hábiles». 5 «Artículo segundo. El Consejo Superior Universitario a solicitud del Gobernador del Departamento o su delegado o por el Rector de la Universidad del Tolima, se reunirá ordinariamente una vez al mes, extraordinariamente y en forma no presencial, cuando sea necesario. Parágrafo primero . La convocatoria a sesiones deberá hacerse mediante citación escrita de la secretaría, con la indicación del orden del día, acompañada de los documentos, informes y proyectos,
extraordinariamente y en forma no presencial, cuando sea necesario. Parágrafo primero . La convocatoria a sesiones deberá hacerse mediante citación escrita de la secretaría, con la indicación del orden del día, acompañada de los documentos, informes y proyectos, que serán objeto de discusión y presentación de la respectiva reunión, con una anticipación no inferior a cinco (5) días hábiles».Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
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Aseveró que, para la primera, citó el 18 de noviembre de 2016 y la sesión se desarrolló el día 20 siguiente y, para la última, convocó el 15 de diciembre de 2016 y la reunión se llevó a cabo el 19 de noviembre siguiente.
Indicó que el Consejo de Estado precisó que el proferimiento de actos administrativos sin el cumplimiento de los procedimientos establecidos por el legislador, o por las autoridades competentes, lleva a la nulidad de la decisión de la administración por expedición irregular6.
Concluyó que, ante la existencia de procedimientos previamente establecidos para la toma de decisiones, la pretermisión de las reglas de trámite, configuran la causal invocada, como acontece en este caso, respecto a las previsiones de la formación de los acuerdos modificatorios o reformatorios del estatuto general del ente universitario, consagrados en el Acuerdo 014 de 2014 , en relación con el tiempo que debe cursar entre la citación y la sesión respectiva.
los acuerdos modificatorios o reformatorios del estatuto general del ente universitario, consagrados en el Acuerdo 014 de 2014 , en relación con el tiempo que debe cursar entre la citación y la sesión respectiva.
Agregó «… la omisión que se presentó afecta gravemente el derecho de participación de todas las instancias que son convocadas, pues no se trata de una mera contradicción entre lo estipulado en la norma y el actuar de la Universidad del Tolima, sino que afecta la democratización y la fundamentación en la toma de las decisiones del ente estatal al no conceder un tiempo suficiente de reflexión y preparación para discutir los temas trascendentales de la Universidad, desconociendo con ello, además, el principio de instrumentalidad de las formas…» (negrillas y cursiva del texto).
En concreto, hizo referencia, por una parte, al (i) principio referido frente a las normas procesales, se basó en el mandato 228 Superior, para indicar que aquel debe cumplirse atendiendo a la finalidad, comoquiera que debe tratarse de una irregularidad que afecte la estructura del proceso y la no realización del fin perseguido por la forma. En otras palabras, la irregul aridad generadora de la nulidad del acto es aquella que impide, tanto la realización del elemento sustancial protegido por la forma , como el cumplimiento del objetivo de la decisión administrativa.
Señaló que, en materia de creación legislativa este princ ipio es de gran importancia, por cuanto permite que la función normativa se desarrolle dentro de los principios de un Estado Social y Democrático de Derecho, como claramente lo indicó la Corte Constitucional al considerar que «… las formas procesales no ti enen un valor en sí mismo y deben interpretarse teológicamente al servicio de un fin sustantivo…».
un Estado Social y Democrático de Derecho, como claramente lo indicó la Corte Constitucional al considerar que «… las formas procesales no ti enen un valor en sí mismo y deben interpretarse teológicamente al servicio de un fin sustantivo…».
Por otra, al (ii) principio de instrumentalidad de las formas en la función administrativa
6 Sobre el vicio de expedición irregular y la inobservancia de los requisitos y procedimiento de formación del acto administrativo hizo referencia a fallo de 2009 -sin fecha exacta -. Sección Tercera. Radicado 11001-03-26-000-2004-00020-00 (27832). M.P. Ramiro Saavedra Becerra.Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
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de los órganos que expiden normas en las entidades estatales. Esp ecíficamente, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado 7 coinciden en aseverar que resulta aplicable a las competencias de expedición normativa que se asignó a los concejos municipales o a las asambleas que, si bien, no son órganos legislativos propiamente dichos, sí cuentan con funciones de promulgación de dispositivos y, por tanto , tienen el deber de respetar las formalidades exigidas para la expedición de acuerdos y ordenanzas y, así, garantizar los principios del Estado Social y Democrático de Derecho.
Aplicación del principio de instrumentalidad a la Universidad del Tolima y al Consejo Superior Universitario que es su cuerpo legislativo
ordenanzas y, así, garantizar los principios del Estado Social y Democrático de Derecho.
Aplicación del principio de instrumentalidad a la Universidad del Tolima y al Consejo Superior Universitario que es su cuerpo legislativo
Expuso que la autonomía permite a las universidades darse su propio reglamento, proferir sus propios acuerdos y expedir la normativa que rija el funcionamiento del ente autónomo. Además, es el órgano competente para tal efecto es el CSU y, por ende, a quien le compete aplicar el principio de la instrumentalidad.
Así las cosas, la pretermisió n de no garantizar los términos mínimos entre la convocatoria a las sesiones y estas, genera la nulidad del acto demandado, por cuanto no se ciñó a los postulados procedimentales en los cuales debería haberse fundado y al inobservar los principios del Estado Social y Democrático.
1.2.2. Expedición irregular por contrariar el numeral 9 del artículo 18 del Acuerdo 104 de 1993 del CSU de la Universidad del Tolima
La norma invocada dispone:
Artículo 18. Son funciones del Consejo Superior: …
9. Aprobar o modificar, con el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros y en dos sesiones verificadas con intervalo no menor de diez (10) días, los Estatutos Generales, del Profesor Universitario, del Personal Administrativo y de los Estudiantes, con arreglo a lo previsto en este estatuto.
Planteó que, conforme a la certificación de la secretaria general, en ninguna de las dos vueltas, el entonces proyecto de acuerdo logró esa mayoría calificada, que son seis (6) sufragios. En efecto, en la primera vuelta, ob tuvo cuatro (4) votos a favor y, en la
vueltas, el entonces proyecto de acuerdo logró esa mayoría calificada, que son seis (6) sufragios. En efecto, en la primera vuelta, ob tuvo cuatro (4) votos a favor y, en la segunda, cinco (5) positivos.
En consecuencia, al no contarse con la mayoría estatutaria requerida para la aprobación del acto reformatorio que se acusa, cuya temática corresponde a aspectos de la mayor trascendencia en el manejo de la universidad, se afectó la normativa legal
7 Como soporte citó la sentencia de 30 de julio de 2015. Sección Cuarta. Radicado 70001 -23-31-0002010-00220-02 (20141). M.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
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a la que debió sujetarse la aprobación y se desvió la voluntad institucional.
2. Admisión de la demanda y decisión de la medida cautelar
Mediante sendos autos del 23 de agosto de 2018, previa inadmisión por providencia de 24 de julio anterior, el despacho a quo, admitió la demanda y corrió traslado de la medida cautelar. A su turno, p or providencia de 25 de octubre de 2018 , el tribunal decretó la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, en tanto no fue aprobado por la mayoría calificada requerida ni se observaron los interregnos entre la
decretó la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, en tanto no fue aprobado por la mayoría calificada requerida ni se observaron los interregnos entre la citación y la sesión, ambos supuestos previstos en la norma estatutaria.
Durante el traslado del auto admisorio de la demanda, se hizo presente la Universidad del Tolima.
3. Contestación de la demanda de la Universidad del Tolima
Mediante apoderada judicial, solicitó la denegatoria de pretensiones, con fundamento en que, si bien, en la sesión de 20 de noviembre de 2016, el CSU discutió el proyecto con el cual se iba a adicionar el Acuerdo 021 de 12 de septiembre de 2016 , lo cierto es que, en esa oportunidad, se decidió someter a una nueva votación la propuesta para garant izar mayor discusión con los diferentes miembros. Así las cosas, la aprobación real y efectiva del acto demandado ocurrió en la sesión de 19 de diciembre de 2016.
Aseveró que el 15 de diciembre de 2016 existió una comunicación dirigida a los miembros del CSU, pero para recordar la realización de la reunión programada para el 19 de diciembre siguiente, pero no fue la convocatoria a la sesión que anunció el actor.
Afirmó que, precisamente, la sesión del 19 de diciembre de 2016 fue programada y citada desde el 20 de noviembre anterior, como consta en el Acta 018 de 2016. Así las cosas, la comunicación remitida por la secretaria general el 15 de diciembre de esa anualidad no es contraria al Acuerdo 014 de 2014, comoquiera que no era la convocatoria a la sesió n en que se expidió el acuerdo demandado y solo fue un
cosas, la comunicación remitida por la secretaria general el 15 de diciembre de esa anualidad no es contraria al Acuerdo 014 de 2014, comoquiera que no era la convocatoria a la sesió n en que se expidió el acuerdo demandado y solo fue un recordatorio de la citación ya realizada.
Con todo, recordó que las sesiones extraordinarias pueden convocarse en tiempo diferente al establecido en el Acuerdo 014 citado y que el acuerdo demandado fu e aprobado en la reunión de 19 de diciembre de 2016, no en la de 20 de noviembre anterior. Además, por tratarse de un acuerdo de naturaleza ordinaria solo requería de una sesión para su aprobación, como sucedió efectivamente el día referido del último mes de esa anualidad.
Por otra parte, señaló que el acuerdo demandado no modificó ninguna disposición del Estatuto General, pues solo reglamentó las elecciones internas de la universidad,Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
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durante el periodo de transición, que fue creado mediante el Acuerdo 021 de 2016, lo que implica que el 031 de 2016 no está sujeto a las normas que citó la demanda.
Como defensa de fondo esgrimió la excepción de ausencia de la disposición demandada, por cuanto el Acuerdo 021 referido de 2016 creó un periodo extraordinario de transición, durante el cual no aplicaban las disposiciones ordinarias del Estatuto
Como defensa de fondo esgrimió la excepción de ausencia de la disposición demandada, por cuanto el Acuerdo 021 referido de 2016 creó un periodo extraordinario de transición, durante el cual no aplicaban las disposiciones ordinarias del Estatuto General. Lo anterior, por cuanto, la razón de su expedición fue una crisis de orden financiero, institucional y de gobernabilidad que hacía inviable la operatividad del ente autónomo para el periodo académico «A» de 2017, por tanto, se trató de un periodo temporal necesario para mitigar la problemática referida.
En efecto, el acuerdo demandado, tenía el propósito de garantizar durante el periodo de transición la estabilidad y conformación del CSU, como máximo órgano de dirección y gobierno del ente autónomo y quien estaba llamado a adoptar todas las decisiones relacionadas con la confrontación y superación de la crisis. Aunado a que se permitió la operación de los diferentes órganos de la universidad, mientras se lograba contar con los recursos suficientes para convocar a los procesos de elección.
Agregó que el acuerdo demandado no está surtiendo efectos, por cuanto:
… la suspensión de los procesos de elección y la permanencia de representantes se condicionó a la vigencia del periodo de transición. Por consiguiente, culminado ese lapso y recobrada la vigencia de las normas ordinarias del Estatuto General, tal prerrogativa excepcional y coyuntural perdió toda fuerza ejecutoria.
El periodo de transición se estableció e inició el 12 de septiembre de 2016 por un lapso de 12 meses. Y, casi al término del plazo inicialmente fijado, fue prorrogado por otros 12 meses (Acuerdo 025 de 2017). Es decir, culminó el 11 de septiembre de 2018.
de 12 meses. Y, casi al término del plazo inicialmente fijado, fue prorrogado por otros 12 meses (Acuerdo 025 de 2017). Es decir, culminó el 11 de septiembre de 2018.
Al culminar el periodo de transición se convocó, en el marco de las normas ordinar ias del Estatuto General, los procesos de elección de representantes de los diferentes estamentos (Acuerdo 29 de 2018) …
En consecuencia, solicitó que «se inadmita o rechace » la acción pública presentada por carencia actual de objeto, en razón a que la nulidad que se pretende no tendría efecto jurídico debido a la pérdida de fuerza ejecutoria, al haber dejado de producir efectos, una vez concluyó el periodo de transición dispu esto en el Acuerdo 021 de 2016.
Sobre las censuras de violación planteadas por la parte actora, sustentó la defensa en los siguientes argumentos:
a) Expedición irregular por contrariar el parágrafo 1 del art ículo 2 del Acuerdo 014 de 2014 : no resulta de recibo, por cuanto: (i) la sesión en la cual se aprobó fue citada con más de un mes de antelación y (ii) lo cierto es que, por tratarse de una sesión extraordinaria, podía ser convocada en cualquier momento.Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
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a.1. Explicó que, el Acuerdo 031 de 2016 es de carácter ordinario y, a diferencia de lo afirmado por el actor, no modificó el Estatuto General Universitario , comoquiera que, con antelación, mediante Acuerdo 021 de 2016, se había previsto un régimen de transición de doce meses, en el cual algunas dis posiciones estarían suspendidas temporalmente, entre ellas, las relacionadas con algunos procesos electorales, como el del rector.
Lo anterior , mientras se conjuraban los factores de crisis de la actividad de la universidad. Pero, en ningún momento, se regularon los trámites eleccionarios de los representantes de los diferentes estamentos ante el CSU ni ante los demás consejos de la universidad, tampoco la selección de los decanos.
Ahora bien, señaló que , conforme al numeral 26 del artículo 18 del Acuerdo 104 de 1993, el CSU es competente para expedir el reglamento de elecciones y este ente consideró necesario regular aquellas que tendrían lugar durante el periodo de transición, por lo que convocó, debatió y aprobó el Acuerdo 031 de 2016.
Insistió en l a pérdida de fuerza ejecutoria de los procesos reglamentados por el acuerdo impugnado, porque fueron de aplicación temporal mientras se estaba en la suspensión transitoria, que ya cesó, momento en el cual, las disposiciones del Acuerdo 104 de 1993 recobraron su vigencia e incluso todos los procesos de elección ya fueron convocados, conforme al Estatuto General.
suspensión transitoria, que ya cesó, momento en el cual, las disposiciones del Acuerdo 104 de 1993 recobraron su vigencia e incluso todos los procesos de elección ya fueron convocados, conforme al Estatuto General.
Argumentó que, al tratarse de una re gulación de «excepción», ante la crisis universitaria que se pretendía manejar, su legalidad no puede ser juzgada en contraposición con las normas que regulan el procedimiento de expedición de acuerdos que modifican el Estatuto General, sino desde el ropaje de una función ordinaria del CSU, que exige de cuórum deliberativo la mitad más uno de los miembros del CSU, y para su aprobación mayoría de la mitad más uno de los asistentes y su debate en una sola sesión.
a.2. Indicó que el acto demandado fue aprobado, exclusivamente, el 1 9 de diciembre de 2016. Esto era viable porque se trataba de un acuerdo de naturaleza ordinaria. Aseveró que, en la sesión de 20 de noviembre de 2016, a pesar de haberse tratado y discutido su aprobación, el CSU decidió postergarla para una nueva votación en la sesión de diciembre citada, en la que se retomó la discusión del asunto, fecha en la cual fue expedido el acto impugnado.
a.3. La convocatoria a sesión del 19 de diciembre de 2016 se ajustó a la normativ a universitaria, por cuanto: i) fue realizada en sesión de noviembre de 2016, esto es, conCalle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
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un mes de antelación -20 de noviembre—, como consta en el Acta 018 de 2016 8. Así las cosas, la comunicación que la secretaria general remitió el 15 de diciembre de 2016, era simplemente un recordatorio de la citación ya realizada en el mes anterior, y ii) por tratarse de una sesión extraordinaria, no le era aplicable el Acuerdo 014 de 2014, comoquiera que es el Acuerdo 001 de 1999 (art. 5 9), el que reglamenta las sesiones extraordinarias y su convocatoria. Mientras que los plazos que prevé el 014 de 2014, de cinco días corresponde a las reuniones ordinarias.
La distinción normativa encuentra fundamento en que no todo asunto resulta habitual y, por ende, las temáticas urgentes requieren dinamismo y prontitud para no afectar la marcha normal de la institución. Al respecto, agregó:
Desde la anterior perspectiva, la sesión del CSU del 19 de diciembre de 2016 podía convocarse en cualquier momento por tratarse, justamente, de una sesión extraordinaria, donde se discutían y definían asuntos excepcionales que afectaban la marcha normal de la institución.
b) Expedición irregular por contrariar el artículo 18.9 del Acuerdo 104 de 1993 del CSU. Reiteró que el acto demandado no modificó el Estatuto General y, por ende, esta disposición no era aplicable a este caso y no podía haberse transgredido. A esa misma
CSU. Reiteró que el acto demandado no modificó el Estatuto General y, por ende, esta disposición no era aplicable a este caso y no podía haberse transgredido. A esa misma conclusión llegó la Procuraduría General de la Nación al rendir concepto dentro del proceso de nulidad electoral que cursó contra la elección del rector, para el periodo 2018-2022.
Dentro de ese contexto, i ndicó que lo determinado en el acto demandado tan s olo comprendió el ejercicio de la facultad estatutaria de reglamentar las elecciones que se realizarían durante el periodo de transición creado por acuerdo anterior (Ac. 021 de 2016) y, por tanto, siendo un acto de carácter ordinario podía ser adoptado en una sesión, por la votación afirmativa de la mitad más uno de los miembros asistentes del CSU.
Concluyó que los planteamientos de la parte actora carecen de fundamento y constituyen la interpretación arbitraria y errada respecto de la naturaleza de la decisión.
4. Audiencia inicial
Se celebró por el a quo, el 5 de marzo de 2019, en la que se saneó el proceso, se refirió a que la excepción titulada por la accionada como ausencia de la disposición
8 “La Dra. Olga Lucía expresa que se revise la programación de la fecha del próximo Consejo Superior, se propone la sesión para el próximo 19 de diciembre a las 11:00 a.m. en la Gobernación. Propuesta aprobada por los Consejeros Presentes”. 9 Artículo quinto. Las reuniones del Consejo Superior serán extraordinarias, cuando se requiere tratar un tema de especial urgencia sobre el cual se deba adoptar una decisión inaplazable. Para las reuniones
Propuesta aprobada por los Consejeros Presentes”. 9 Artículo quinto. Las reuniones del Consejo Superior serán extraordinarias, cuando se requiere tratar un tema de especial urgencia sobre el cual se deba adoptar una decisión inaplazable. Para las reuniones extraordinarias no será necesario convocar con los dos días de antelación por lo menos . (Subrayas en la transcripción).Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10
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demandada se estudiaría en la sentencia y fijó el litigio, en los siguientes términos:
Se discute en el presente contencioso objetivo de anulación , la legalidad del acto administrativo contenido en el Acuerdo N. ° 031 del 19 de diciembre de 2016, expedido por el CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD DEL TOLIMA “Por el cual se adiciona un artículo al Acuerdo del Consejo Superior N . ° 021 del 12 de septiembre de 2016”, luego deberá determinarse, si el mismo se encuentra viciado de nulidad por infracción a la normatividad en que debía fundarse o por expedición irregular, o si por el contrario, tal acto ad
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