CE - Sentencia 73001233300020180042802 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 73001233300020180042802 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 7300-12-33-3000-2018-00428-02 (2135-2023)

Demandante: Clara Inés Barragán Ávila

Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación

Tema: prima especial de servicios, artículo 14 de la Ley 4 de 1992. Subtema 1: reliquidación de prestaciones con el 100% de la remuneración mensual. Subtema 2: reconocimiento y pago de la prima especial sin carácter salarial. Subtema 3: aportes al Sistema General de Seguridad Social, irrenunciabilidad e imprescriptibilidad.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 30 de enero de 2023 por el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Conjueces que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

Clara Inés Barragán Ávila, en condición de fiscal delegada, solicitó la declaración de nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales le fue negado el reconocimiento y pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, equivalente al 30% adicional del salario básico; así como la reliquidación de sus

nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales le fue negado el reconocimiento y pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, equivalente al 30% adicional del salario básico; así como la reliquidación de sus prestaciones sociales con base en el 100% de su asignación mensual, es decir, con la inclusión del 30% que afirma le fue sustraído a título de prima especial.

II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda

1. Clara Inés Barragán Ávila, mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Fiscalía General de la Nación —en adelante FGN—, el 28 de agosto de 20181,

con las siguientes:

1 Expediente 2135-2023. Folios 51-64.Radicación: 7300-12-33-3000-2018-00428-02 (2135-2023)

Demandante: Clara Inés Barragán Ávila

Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2.1.1. Pretensiones

(i) La parte demandante solicitó que se declare la nulidad de los actos administrativos que negaron el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, estos son:

1. Oficio Nº. 31500 -3200 expedido el 28 de diciembre de 2017 por la Subdirección Regional de Apoyo – Centro Sur de la FGN, por medio del cual

el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, estos son:

1. Oficio Nº. 31500 -3200 expedido el 28 de diciembre de 2017 por la Subdirección Regional de Apoyo – Centro Sur de la FGN, por medio del cual se responde a la petición radicada por la parte demandante.

2. Resolución Nº. 2 -1529 dictada el 23 de mayo de 2018 por l a subdirectora de Talento Humano de la FGN, por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la accionante.

(ii) Que, como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho se condene a la entidad demandada a:

1. Reconocer y pagar la referida prima equivalente al 30% del salario legal básico como un incremento de este desde el 1 de junio de 2001.

2. Reliquidar y pagar las prestaciones sociales de la demandante con base en el 100% del salario más el 30% de la prima esp ecial de servicios otorgándole el carácter salarial desde el inicio de su vinculación como fiscal.

3. Pagar las diferencias salariales y prestacionales que resulten de la reliquidación, teniendo como base el 100% del salario más el 30% de la prima especial de servicios desde el 1 de junio de 2001.

(iii) También solicitó que se ordene a la entidad accionada que indexe las sumas reconocidas; que se hagan las declaraciones pertinentes, extra y ultra petita; y que se condene al pago de costas a la demandada.

2.1.2. Hechos

2. Como fundamento fáctico de las pretensiones, la demandante expuso, en síntesis,

lo siguiente: (i) La señora Clara Inés Barragán Ávila ha estado vinculada a la FGN desde el

2.1.2. Hechos

2. Como fundamento fáctico de las pretensiones, la demandante expuso, en síntesis,

lo siguiente: (i) La señora Clara Inés Barragán Ávila ha estado vinculada a la FGN desde el 1 de junio de 2001.

(ii) Ha desempeñado el cargo de Fiscal delegada ante los jueces municipales y de circuito desde el inicio de su vinculación. (iii) El artículo 14 de la Ley 4 de 1992 creó para los fiscales una prima especial de servicios sin carácter salarial, el monto de esta no podía ser inferior al 30% ni superior al 60% de la asignación básica mensual.

(iv) El Gobierno nacional expidió una serie de decretos que reglamentaban el régimen salarial de la FGN, que luego fueron declarados nulos por el Consejo de Estado en sentencia del 29 de abril de 2014 2, ya que descontaban una parte del salario y le daban la connotación de prima especial, disminuyendo así en un 30% la asignación básica mensual para todos los destinatarios de

2 Expediente 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07) M.P. María Carolina Rodríguez Ruiz.Radicación: 7300-12-33-3000-2018-00428-02 (2135-2023)

Demandante: Clara Inés Barragán Ávila

Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

la prima. La sentencia estableció que ese 30% debía ser una adición al salario.

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la prima. La sentencia estableció que ese 30% debía ser una adición al salario.

(v) En el tiempo que estuvieron vigentes los decretos, la entidad demandada liquidó el 30% que correspondía a la prima especial, no como un adicional al salario, sino como una parte de este, reduciéndol o al 70% y sobre esa base calculó las prestaciones sociales.

(vi) Posterior a la declaratoria de nulidad de los decretos que reglamentaban la prima especial para la FGN, el Gobierno nacional dejó de regularla en los decretos anuales que fijaban el régimen sala rial de la entidad, teniendo como consecuencia «la liquidación de las prestaciones del actor, sobre el 100% del salario básico, pero no pagando la prima especial de servicios».

(vii) El 5 de diciembre de 2017, la demandante solicitó a la FGN el reconocimiento y pago del 100% del salario más la prima especial de servicios y la reliquidación de las prestaciones sociales, incluyendo primas de vacaciones y de navidad, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, bonificaciones y demás a que hubiera lugar.

(viii) La solicitud fue resuelta de manera negativa mediante el Oficio Nº. 315003200 expedido el 28 de diciembre de 2017. Contra esta decisión la demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante la Resolución Nº. 2-1529 del 23 de mayo de 2018.

(ix) El 18 de junio de 2018, ante la Procuraduría 26 Judicial II para Asuntos Administrativos de Ibagué, la demandante intentó conciliación extrajudicial

la Resolución Nº. 2-1529 del 23 de mayo de 2018.

(ix) El 18 de junio de 2018, ante la Procuraduría 26 Judicial II para Asuntos Administrativos de Ibagué, la demandante intentó conciliación extrajudicial con la FGN, la cual fue declarada fallida el 2 de agosto de 2018, quedando agotado el requisito de procedibilidad. 2.1.3. Normas violadas y concepto de violación

3. La parte demandante citó como normas violadas las siguientes: artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 53 y 209 de la Constitución Política; 1, 2, 3, 4, 10 y 14 del Código Sustantivo del Trabajo; las leyes 4 de 1992, 270 de 1996, 332 de 1996 y 446 de 1998.

4. En el concepto de violación, expuso que los decretos salariales reglamentaron la prima especial apartándose de lo establecido en la Ley 4 de 1992, puesto que el 30% correspondiente a la prima no se reconoció como una adición, sino como parte del salario. En ese sentido, se desmejoró la situación de los empleados, dado que no se incrementaba el salario, sino que se disminuía.

5. Indicó que, en consecuencia, el Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el 29 de abril de 2014, declaró la nulidad de los decretos que anualmente habían regulado la prima especial. Ello con el argumento que dicho emolumento debía ser un agregado al salario básico y no considerarse una parte de este. Asimismo, manifestó que la prima tiene carácter salarial para efectos de constituir el ingreso base de

regulado la prima especial. Ello con el argumento que dicho emolumento debía ser un agregado al salario básico y no considerarse una parte de este. Asimismo, manifestó que la prima tiene carácter salarial para efectos de constituir el ingreso base de liquidación de los aportes a pensión.Radicación: 7300-12-33-3000-2018-00428-02 (2135-2023)

Demandante: Clara Inés Barragán Ávila

Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación

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6. Mencionó que la entidad demandada ha tomado el 30% del salario considerándolo prima, de manera que en realidad no se adicionó, sino que se redujo a un 70% la asignación básica. De ahí que sus prestaciones sociales se liquidaran sobre el 70% de esta, toda vez que el 30% excluido, que se p agaba como prima, en realidad era parte del salario básico del servidor de la FGN.

7. Citó los principios de progresividad y prohibición de regresividad, como garantías esenciales de los derechos económicos, sociales y culturales, así como el principio de favorabilidad laboral previsto en el artículo 53 de la Constitución Política y en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, según los cuales, ante la duda en la aplicación o interpretación de las normas, debe adoptarse la opción más favorable al trabajador.

8. En este contexto, considera que el reconocimiento y pago de la prima especial constituye un emolumento laboral mínimo e irrenunciable, cuya garantía debió promoverse y no reducirse por parte de la FGN.

8. En este contexto, considera que el reconocimiento y pago de la prima especial constituye un emolumento laboral mínimo e irrenunciable, cuya garantía debió promoverse y no reducirse por parte de la FGN.

2.2. Contestación de la demanda

9. La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de «prescripción, carencia de objeto, inaplicabilidad como factor salarial diferente al ingreso base de liquidación e improcedencia de extralimitar el límite previsto en el artículo 4 de la Ley 4 de 1992», con base en los siguientes argumentos3:

10. Manifestó que la prescripción trienal de los derechos pretendidos se configura tres años atrás a la respectiva reclamación administrativa; por lo tanto, no hay lugar a la reliquidación de prestaciones sociales más allá de ese límite temporal. Así, en el asunto particular, al haber presentado reclamación administrativa el 5 de diciembre de 2017, la prescripción para el caso de la señora Clara Inés Barragán Ávila operó antes del 5 de diciembre de 2014.

11. Adujo que a partir del 2003 la FGN ha liquidado los salarios y prestaciones sociales de sus empleados con base en el 100% del salario, pues hacerlo de manera diferente sería ir en detrimento de los principios de la función pública.

12. Precisó que no procede ningún reconocimiento de la prima especial a partir del 1 de enero de 2021, comoquiera que el Decreto 272 de 2021 dispuso su pago como adicional en un 30% a la asignación básica, que constituye factor salarial únicamente para efectos del ingreso base de cotización del sistema general de seguridad social en pensiones y salud.

adicional en un 30% a la asignación básica, que constituye factor salarial únicamente para efectos del ingreso base de cotización del sistema general de seguridad social en pensiones y salud.

13. Señaló que la FGN debe ceñirse a lo establecido en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992; razón por la cual, al reconocer la prima especial, la remuneración de los fiscales no puede representar el 80% de lo que por todo concepto perciben los magistrados de alta corte.

3 Expediente 2135-2023. Folios 118-121.Radicación: 7300-12-33-3000-2018-00428-02 (2135-2023)

Demandante: Clara Inés Barragán Ávila

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2.3. Sentencia de primera instancia

14. El Tribunal Administrativo del Toli ma, Sala de Conjueces, mediante sentencia dictada el 30 de enero de 20234, declaró la nulidad de las resoluciones acusadas y ordenó a título de restablecimiento del derecho lo siguiente:

[…]

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento de derecho, CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a liquidar, reconocer y pagar a CLARA INÉS BARRAGÁN ÁVILA, desde el 05 de diciembre de 2014 y hasta cuando permanezca vinculada en el cargo que da origen a la prima reclamada, en cuantía equivalente al treinta por ciento (30%) de la asignación básica legal mensual,

cuando permanezca vinculada en el cargo que da origen a la prima reclamada, en cuantía equivalente al treinta por ciento (30%) de la asignación básica legal mensual, teniéndola como un plu s o valor adicional sobre la misma y no como parte integrante, como hasta el momento lo ha hecho.

QUINTO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento de derecho, CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a liquidar, reconocer y pagar a CLARA INÉS BAR RAGÁN ÁVILA , desde el 05 de diciembre de 2014 y hasta cuando permanezca vinculada en el cargo que da origen a la prima reclamada, la suma que resulte como diferencia existente entre lo pagado hasta ahora con el 70% de su remuneración mensual básica y la reliquidación de todas sus prestaciones y emolumentos que resulte, teniendo como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual legal, incluyendo el 30% que hasta ahora ha tenido como prima especial.

SEXTO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento de derecho, CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a liquidar, reconocer y pagar a CLARA INÉS BAR RAGAN ÁVILA , desde el 05 de diciembre de 2014 y hasta cuando permanezca vinculada en el cargo que da origen a la prima reclamada, la totalidad de sus prestaciones y emolumentos laborales, tales como primas, bonificaciones, cesantías y seguridad social, teniendo como base de liquidación el 100% de la asignación básica legal, incluyendo el 30% de esta que hasta ahora ha sido considerado como prima. (Sic)

[…].

bonificaciones, cesantías y seguridad social, teniendo como base de liquidación el 100% de la asignación básica legal, incluyendo el 30% de esta que hasta ahora ha sido considerado como prima. (Sic)

[…].

15. Frente a las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, el Tribunal no las declaró probadas, salvo la relativa al fenómeno de la prescripción, respecto del

cual adoptó la siguiente decisión:

PRIMERO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción de derechos del demandante.

16. Indicó que en aplicación de las reglas contenidas en la sentencia SUJ-023-CE-S220205, los funcionarios de la FGN, tienen derecho al reconocimiento y pago de la prima

4 Expediente 2135-2023. Folios 176-187. 5 Expediente 73001-23-33-000-2017-00568-01 (5472-18).Radicación: 7300-12-33-3000-2018-00428-02 (2135-2023)

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especial de servicios establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. Así pues, refirió que los actos administrativos mediante los cuales la FGN negó dicho reconocimiento «adolecen de nulidad ante la contrariedad de las normas que le sirven de fundamento».

17. Señaló que los decretos salariales proferidos por el Gobierno nacional en

que los actos administrativos mediante los cuales la FGN negó dicho reconocimiento «adolecen de nulidad ante la contrariedad de las normas que le sirven de fundamento».

17. Señaló que los decretos salariales proferidos por el Gobierno nacional en reglamentación del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, fueron interpretados erróneamente por las entidades encargadas de aplicarlos, pues entendieron que el 30% del salario básico era la prima misma y no que esta equivalía al 30% adicional, lo cual implicó una reducción del salario básico al 70%, desnaturalizando la noción de «prima» la cual se refiere al reconocimiento de un «plus» o aumento al ingreso de los servidores públicos.

18. Verificó que la FGN liquidó las prestaciones sociales de la demandante sobre el 70% de su asignación básica, excluyendo erróneamente el 30% restante, dándole alcance de prima especial de servicios, cuando en realidad, conforme al artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y a la jurisprudencia del Consejo de Estado, esta debía ser un 30% adicional al salario básico.

19. Según los actos administrativos demandados, las constan cias de prestación de servicios y los reportes de liquidación, el Tribunal destacó que la demandante era titular del derecho a la prima especial del 30% adicional prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, por todo el tiempo laborado en el cargo de fiscal delegada.

20. Consideró que la FGN debió responder favorablemente la petición de la demandante, en cumplimiento de los artículos 2 y 25 de la Constitución Política, que garantizan el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. Por esto, determinó

20. Consideró que la FGN debió responder favorablemente la petición de la demandante, en cumplimiento de los artículos 2 y 25 de la Constitución Política, que garantizan el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. Por esto, determinó que la Fiscalía no reconoció ni pagó a la accionante la totalidad de la remuneración mensual correspondiente al 100% del salario y sus consecuencias prestacionales

(cesantías, intereses a las cesantías, primas, vacaciones, entre otras), por lo que ordenó el reconocimiento a partir del 5 de diciembre de 2014, debido a la prescripción extintiva parcial.

21. Por lo tanto, concluyó que los actos administrativos demandados violaron el principio de progresividad, la prohibición de regresividad, la prevalencia del derecho sustancial y el principio de favorabilidad laboral, al no reconocer la prima especial como sobresueldo sin carácter salarial y reducir en un 30% la remuneración mensual y sus prestaciones correlativas.

22. Resaltó que las prestaciones causadas prescriben en 3 años contados desde que el der echo se hace exigible, término que se interrumpe por un lapso igual con la reclamación ante el empleador o autoridad que debe reconocer el derecho, de conformidad con los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969. Por consiguiente, la prescripción se encontró a creditada frente a las acreencias causadas antes del 5 de diciembre de 2014, ya que la solicitud se radicó el 5 de diciembre de 2017.

23. En cuanto a la condena en costas procesales, precisó que no la impondría a la parte demandada, toda vez que no se evidenció que haya actuado con mala fe o con

23. En cuanto a la condena en costas procesales, precisó que no la impondría a la parte demandada, toda vez que no se evidenció que haya actuado con mala fe o con maniobras dilatorias dentro del trámite judicial.Radicación: 7300-12-33-3000-2018-00428-02 (2135-2023)

Demandante: Clara Inés Barragán Ávila

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2.4. Recurso de apelación

24. La FGN solicitó revocar el fallo de primera instancia y que, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda6.

25. Expresó que, a partir del año 2003, en los decretos salariales de la FGN no se estableció porcentaje alguno por concepto de prima especial de servi cios, por lo cual desde ese momento y en adelante, la entidad no continuó reconociendo el 30% del salario a título de prima especial. Por consiguiente, tampoco descontó el factor prestacional de ese 30% del salario básico de la demandante, de manera que la asignación básica se pagó en un 100%.

26. En ese sentido, adujo que el Tribunal erró al reconocer la reliquidación de las prestaciones sociales de Clara Inés Barragán Ávila a partir del 5 de diciembre de 2014, puesto que según los decretos salariales de la F iscalía no se estableció porcentaje alguno por concepto de prima especial de servicios, de manera que, desde ese momento y en adelante, la entidad ha calculado las prestaciones teniendo en cuenta

puesto que según los decretos salariales de la F iscalía no se estableció porcentaje alguno por concepto de prima especial de servicios, de manera que, desde ese momento y en adelante, la entidad ha calculado las prestaciones teniendo en cuenta el 100 % del salario base.

27. Manifestó que, en el caso concreto, antes de imponer una condena de reliquidación de las prestaciones sociales, se debió verificar a partir de las pruebas (registros de devengados y deducidos) que desde el año 2003 la entidad reconoció correctamente estas, lo que impedía al juez de prime ra instancia ordenar el restablecimiento del derecho en los términos en que lo hizo.

28. Además, precisó que no procede ningún reconocimiento de la prima especial a partir del 1 de enero de 2021, comoquiera que el Decreto 272 de 2021 dispuso su pago como adicional en un 30% a la asignación básica, que constituye factor salarial únicamente para efectos del ingreso base de cotización del sistema general de seguridad social en pensiones y salud.

29. En conclusión, solicitó revocar parcialmente el fallo de primera instancia y que se nieguen las pretensiones que versan sobre la reliquidación de prestaciones sociales, toda vez que la FGN le pagó a la demandante estas sobre el 100% de la asignación básica. Asimismo, solicitó que se ordenará el pago de la prima especial hasta el 31 de diciembre de 2020, teniendo en cuenta la entrada en vigor del Decreto 272 de 2021.

2.5. Trámite procesal en segunda instancia

30. Esta Subsección dictó auto el 20 de agosto de 2025 7, en el que admitió el recurso

diciembre de 2020, teniendo en cuenta la entrada en vigor del Decreto 272 de 2021.

2.5. Trámite procesal en segunda instancia

30. Esta Subsección dictó auto el 20 de agosto de 2025 7, en el que admitió el recurso de apelación y se prescindió del traslado para alegar de conclusión, en aplicación de la Ley 2080 de 2021, toda vez que no se solicitaron pruebas en segunda instancia. Así mismo, ordenó notificar por estado a aquellas y al Ministerio Público, que guardó silencio.

6 Expediente 2135-2023. Folios 212-214. 7 Samai, índice 32, documento «74Autoqueadmite_421352023Autoadmitea(.pdf)».Radicación: 7300-12-33-3000-2018-00428-02 (2135-2023)

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III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

31. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso -Administrativo, en atención a lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del CPACA, es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos. 3.2. Problemas jurídicos

32. De acuerdo con el marco de juzgamiento fijado en el recurso de apelación interpuesto por la FGN, la Sala resolverá los siguientes problemas jurídicos:

primera instancia por los tribunales administrativos. 3.2. Problemas jurídicos

32. De acuerdo con el marco de juzgamiento fijado en el recurso de apelación interpuesto por la FGN, la Sala resolverá los siguientes problemas jurídicos: 33. ¿Procede el reconocimiento de la prima especial de servicios y de la reliquidación de las prestaciones sociales devengadas con base en el 100% del salario, en favor de la parte accionante, desde el 1 de junio de 2001; y el pago correspondiente desde el 5 de diciembre de 2014 en adelante, por prescripción, como lo ordenó el juez de primera instancia?

34. Para resolver el interrogante planteado, la Sala realizará algunas consideraciones sobre la prima especial de servicio prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. 3.3. Marco normativo de la prima especial 2de servicios Reiteración jurisprudencial

35. La Ley 4 de 1992, por medio de la cual se establecieron los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, previó en el artículo 14 la creación de una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del sueldo básico, sin carácter salarial, para los magistrados de tribunales superiores y contencioso -administrativos, los agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los jueces, incluidos los ma gistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, «excepto los que opten por la escala de salarios de la FGN», con efectos a partir del 1 de enero de 1993.

36. El Decreto 53 de 1993, expedido por el Gobierno nacional en virtud de la

penal militar, «excepto los que opten por la escala de salarios de la FGN», con efectos a partir del 1 de enero de 1993.

36. El Decreto 53 de 1993, expedido por el Gobierno nacional en virtud de la competencia atribuida por la Ley 4 de 1992, fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores de la FGN, por medio del cual previó que las personas vinculadas antes del 28 de febrero de 1993 tenían la posibilidad de optar por el régimen salarial y prestacional establecido en dicho decreto o mantener el que regía con anterioridad, con la excepción establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, que excluía del beneficio de la prima especial a quienes optaran «por la escala de salarios de la FGN».

37. La Ley 332 de 1996 modificó la Ley 4 de 1992, en el sentido de determinar que la prima especial prevista en el artículo 14 de dicha ley para los funcionarios mencionados en la norma y para los fiscales de la FGN, con la excepción allí establecida, solo con stituye factor salarial para calcular el ingreso base de las cotizaciones para pensión de jubilación.Radicación: 7300-12-33-3000-2018-00428-02 (2135-2023)

Demandante: Clara Inés Barragán Ávila

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9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

38. La norma citada fue aclarada por la Ley 476 de 1998, para establecer que la

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38. La norma citada fue aclarada por la Ley 476 de 1998, para establecer que la excepción prevista en la Ley 4 de 1992 «no se refiere a los Fiscales de la FGN que se acogieron a la escala salarial establecida en el Decreto 53 de 1993, ni a quienes se vincularen con posterioridad a dicho decreto. En consecuencia, para estos servidores, la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 6 del Decreto 53 de 1993 y los decretos posteriores que lo subrogan o lo adicionan, tendrá carácter salarial para efectos de la determinación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación».

39. El Gobierno nacional, al dictar los decretos anuales para fijar las normas del régimen salarial y prestacional de los servidores de la FGN, reiteró que la prima especial es un emolumento sin carácter salarial equivalente al «treinta por ciento (30%) del salario básico mensual» de los fiscales delegados de todo orden, de los directores nacionales, regionales y seccionales, y de los jefes de oficina, de división y de Unidad

de Policía Judicial.

40. En el primer análisis de legalidad de los decretos anuales que fijaron las normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores de la FGN, esta Sección, mediante sentencia del 14 de febrero de 2002, declaró la nulidad del artículo 7 del Decreto 38 de 1999, por «su discordancia con las disposiciones legales que debía acatar el Gobierno nacional al establecer el régimen salarial de los servidores públicos a que se contrae la Ley 4 de 1992, más exactamente por desconocer lo previsto en el

Decreto 38 de 1999, por «su discordancia con las disposiciones legales que debía acatar el Gobierno nacional al establecer el régimen salarial de los servidores públicos a que se contrae la Ley 4 de 1992, más exactamente por desconocer lo previsto en el Artículo 14 ibidem», al otorgar al 30% del salario básico el carácter de prima especial. En ese orden, la Sección precisó lo siguiente8: En virtud de lo previsto en el Artículo 14 de la Ley 4 de 1992 el Gobierno nacional está facultado para establecer la prima a que ella se contrae a favor de los servidores que allí se enlistan, mas no respecto de los funcionarios que opten por la escala de salarios establecida para la Fiscalía General de la Nación con efectos a partir del 1º de enero de 1993 (…) No obstante lo anterior, ha de precisarse que tal decisión no implica que el salario fijado en el Artículo 4° del Decreto 38 de 1999 para los funcionarios sustraídos de la posibilidad de establecer a su favor la prima de servicios, sufra alteración alguna, más exactamente deterioro o disminución, ya que en dicho artículo se estableció el sueldo mensual de los empleos de esa entidad, entre los que ellos se encuentran, sin que se advirtiera que parte alguna de tales salarios tenía una condición jurídica diferente a la de remuneración por los servicios prestados, o más exactamente, la naturaleza de prima de servicios.

Al desaparecer del concierto jurídico el Artículo 7º del Decreto 38 de 1999 que otorgó al 30% del salario básico mensual de esos funcionarios el carácter de prima especial de servicios, sólo subsiste el Artículo 4º del citado decreto mediante el cual, se insiste

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