CE - Sentencia 73001233300020180050202 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 73001233300020180050202 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001-23-33-000-2018-00502-02 (3672-2022)

Demandante: German Augusto Villegas Rodríguez

Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación

Tema: Prima especial de servicios, artículo 14 de la Ley 4 de 1992 . Fiscal delegado ante el Tribunal del distrito -TR de la Unidad Nacional de Fiscalía para Justicia y Paz . Reiteración jurisprudencial. Subtema 1: la prima especial no constituye factor salarial. Subtema 2: prescripción trienal.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 17 de febrero de 2022 por el Tribunal Administrativo del Tolima, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

German Augusto Villegas Rodríguez, en condición de fiscal delegado ante el tribunal, solicitó el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 4 de la Ley 4 de 1992, como un factor mensual adicional al salario básico, desde el 14 de marzo de 2013 hasta el 30 de junio de 2017 y, en adelante, mientras permanezca

4 de la Ley 4 de 1992, como un factor mensual adicional al salario básico, desde el 14 de marzo de 2013 hasta el 30 de junio de 2017 y, en adelante, mientras permanezca vinculado. La entidad demandada se op uso al reconocimiento con el argumento de que el rubro reclamado no constituye un sobresueldo, y , a partir del año 2003 , no se reconoce. El Tribunal orden ó el pago a partir del 21 de febrero de 2015, por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal. La demandada apel ó la sentencia al punto de la prescripción, de la inaplicación de la norma que prevé la prima especial y de la liquidación de las prestaciones sociales.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda

1. German Augusto Villegas Rodríguez, mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Fiscalía General de la Nación, el 12 de octubre de 2018 , con lasRadicación: 73001-23-33-000-2018-00502-02 (3672-2022)

Demandante: Germán Augusto Villegas Rodríguez

Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 siguientes1:

2.1.1. Pretensiones

(i) Declarar la nulidad del oficio núm. 31500 -1224 del 13 de marzo de 2018, por medio del cual la entidad demandada le negó el reconocimiento y pago de la

2.1.1. Pretensiones

(i) Declarar la nulidad del oficio núm. 31500 -1224 del 13 de marzo de 2018, por medio del cual la entidad demandada le negó el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios a que tiene derecho, equivalente al 30% del salario básico; la reliquidación de tod as sus prestaciones sociales con el 100% del salario básico mensual más la prima especial con efectos salariales; y el pago de las diferencias resultantes entre lo liquidado y lo que se debía liquidar, al tener en cuenta la prima como factor salarial.

(ii) Declarar la existencia de l acto administrativo ficto negativo, toda vez que la Fiscalía General de la Nación no resolvió el recurso de apelación interpuesto el 24 de abril de 2018, contra el oficio núm. 31500-1224 del 13 de marzo de 2018.

(iii) Declarar la nulidad de este acto administrativo ficto negativo, toda vez que se entiende que la Fiscalía General de la Nación confirmó el oficio núm. 315001224 del 13 de marzo de 2018.

(iv) Condenar a l a Fiscalía General de la Nación a reconocer y pagar la prima especial de servicios equivalente al 30% del salario básico, de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, desde el 14 de marzo de 2013 hasta el 30 de junio de 2017 y, en adelante, mientras permanezca vinculado, como adición a la remuneración básica mensual.

(v) Condenar a la Fiscalía General de la Nación a reconocer, reliquidar y pagar , desde el 14 de marzo de 2013 hasta el 30 de junio de 2017 y, en adelante,

la remuneración básica mensual.

(v) Condenar a la Fiscalía General de la Nación a reconocer, reliquidar y pagar , desde el 14 de marzo de 2013 hasta el 30 de junio de 2017 y, en adelante, mientras permanezca vinculado, todas sus prestaciones sociales, salariales y laborales, principalmente seguridad social en salud y pensión y derechos laborales teniendo como base el 100% del sueldo básico mensual, más el 30% de la prima especial con carácter salarial.

(vi) Condenar a la Fiscalía General de la Nación a reconocer y pagar, desde el 14 de marzo de 2013 hasta el 30 de junio de 2017 y, en adelante, mientras permanezca vinculado, el valor de las diferencias salariales, laborales y prestacionales existentes, princip almente en seguridad social en salud y pensiones, entre la liquidación que ha hecho la administración y el valor resultante luego de la reliquidación de todas sus prestaciones, con inclusión de la prima especial prevista en el artículo 4 de la Ley 4 de 199 2, con carácter salarial.

(vii) Ordenar a la entidad demandada que indexe las sumas de condena , con el reconocimiento de intereses; que se hagan las declaraciones extra y ultra petita y que se condene a la demandada a pagar las costas procesales.

1 C. Principal, folios 40 a 59.Radicación: 73001-23-33-000-2018-00502-02 (3672-2022)

Demandante: Germán Augusto Villegas Rodríguez

Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación

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3 2.1.2. Hechos

2. Como fundamento fáctico de las pretensiones, el demandante expuso, en

síntesis, lo siguiente:

(i) Prestó servicios en la Fiscalía General de la Nación desde el 14 de marzo de 2013 y hasta el 30 de junio de 2017, como fiscal delegado ante el tribunal en la Unidad de Justicia Transicional.

(ii) La demandada no le ha pagado la prima especial equivalente al 30% de la asignación básica, como una adición al salario.

(iii) El 21 de febrero de 2018 , le solicitó a la Fiscalía General de la Nación el reconocimiento y pago de la prima mensual equivalente al 30% del salario básico prevista en la Ley 4 de 1992, como una adición al salario, y la reliquidación de todas sus prestaciones con la inclusión de esta prima con carácter salarial y prestacional.

(iv) Mediante Oficio núm. 31500-1224 del 13 de marzo de 2018, la Fiscalía General de la Nación negó la solicitud de reconocimiento y pago de la prima especial y la reliquidación de las prestaciones. El actor interpuso recurso de apelación contra esta decisión, el cual no ha sido resuelto. Por lo cual, como transcurrieron más de 2 meses sin obtener pronunciamiento alguno, se configuró el acto administrativo ficto negativo.

2.1.3. Normas violadas y concepto de violación

más de 2 meses sin obtener pronunciamiento alguno, se configuró el acto administrativo ficto negativo.

2.1.3. Normas violadas y concepto de violación

3. El actor citó como normas violadas las siguientes: Constitución Política, artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 53, y 209; artículos 2 y 14 de la Ley 4 de 1992; artículo 152, numeral 7 de la Ley 270 de 1996; artículo 1 de la Ley 332 de 1996; y artículo 1 de la Ley 446 de 1998.

4. En el concepto de violación, el actor expuso que los actos administrativos que negaron el reconocimiento y pago de la prima especial quebrantan normas y principios constitucionales y legales superiores, porque tiene derecho a la prima prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, en el artículo 1 de la Ley 332 de 1996 y en el artículo 1 de la Ley 476 de 1998, toda vez que ocupó el cargo de fiscal de la Fiscalía General de la Nación, desde el 7 de marzo de 2013, esto es, con posterioridad al Decreto 53 de 1993.

5. También indicó que, aunque la prima no tiene carácter salarial para efectos prestacionales, sino solamente para efectos pensionales, el problema se ha generado porque se ha tomado el 30% del salario y este se ha considerado prima, de manera que en realidad no se adicionó, sino que se redujo a un 70%. De ahí que, se haya ordenado reliquidar las prestaciones sociales «para que se incluya el 30% en la base de la liquidación, no […] porque la prima tenga carácter salarial, sino porque las

que en realidad no se adicionó, sino que se redujo a un 70%. De ahí que, se haya ordenado reliquidar las prestaciones sociales «para que se incluya el 30% en la base de la liquidación, no […] porque la prima tenga carácter salarial, sino porque las prestaciones se liquidaban con el 70% del salario básico, toda vez que el 30% excluido, que se pagaba como prima, en realidad era parte del salario básico del servidor de la fiscalía».

6. En este orden, el Consejo de Estado declaró inconstitucionales e ilegales losRadicación: 73001-23-33-000-2018-00502-02 (3672-2022)

Demandante: Germán Augusto Villegas Rodríguez

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4 Decretos que le restaron un 30% al salario básico para llamarlo prima especial, razón por la que el precedente de esta corporación es aplicable al presente asunto. En efecto, la Fiscalía General de la Nación no le ha pagado la prima del artículo 14 de la Ley 4 de 1992; pero luego de que se anularon los decretos, le pagó las prestaciones con el 100% del salario básico, es decir sin ningún castigo frente a la reducción derivada de la prima especial.

7. En atención a lo expuesto, la Fiscalía General de la Nación desconoció su derecho a la igualdad y desmejoró su salario en contravía de los principios de progresividad, remuneración vial y móvil y de prohibición de reducción de garantías laborales.

derecho a la igualdad y desmejoró su salario en contravía de los principios de progresividad, remuneración vial y móvil y de prohibición de reducción de garantías laborales.

8. Manifestó que los actos demandados violaron el precedente del Consejo de Estado, en los cuales se ha dejado sentado cómo debe pagarse el 30% del salario básico a título de prima especial, lo que da lugar a considerar que reducir el salario en un 70% es, tanto inconstitucional, como ilegal. Esto, sumado al hecho de que la prima de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 debe tenerse en cuenta como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales, en los términos del artículo 1 de la Ley 332 de 1996 y el artículo 1 de la Ley 476 de 1998.

2.2. Contestación de la demanda

9. La apoderada de la entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso la excepción de «carencia de objeto», con el argumento de que, a partir del año 2003, los decretos anuales que fijan la remuneración mensual de los servidores de la Fiscalía General de la Nación no incluyen la prima especial de servicios del 30%, por lo cual ha pagado tanto los salarios como las prestaciones, con el 100% del salario, ya que esta no constituye un sobresueldo.

10. Así pues, e l pago de la prima especial, después de 2003, ex cedería lo establecido por la ley. Por tanto , para el período solicitado por el actor, que comenzó en 2013, la liquidación de sus prestaciones debía realizarse con base en el 100% del salario, conforme a la normativa vigente y a los decretos anuales que fijan la

en 2013, la liquidación de sus prestaciones debía realizarse con base en el 100% del salario, conforme a la normativa vigente y a los decretos anuales que fijan la remuneración de los servidores de la fiscalía sin incluir dicho factor. Además, señaló que la sentencia del Consejo de Estado del 29 de abril de 2014 no era aplicable al caso, ya que no se r efería a la Fiscalía General de la Nación. Finalmente, propuso como excepción «la genérica»2.

2.3. Sentencia anticipada de primera instancia

11. El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia anticipada3 dictada el

7 de febrero de 2022, resolvió:

PRIMERO: Declarar probada parcialmente la PRESCRIPCIÓN de derechos del demandante.

2 C. Principal, folios 87 a 97. 3 El ponente del Tribunal Administrativo del Tolima profirió auto el 18 de junio de 2021 en el que encontró que el caso se ajustaba a los supuestos que permitían dictar sentencia anticipada, al tratarse de un asunto de puro derecho, en el cual no hay excepciones previas por resolver y en el que no se ha lle vado a cabo audiencia inicial. Consideró innecesaria la práctica de pruebas distintas a las aportadas por las partes. C. Principal, folios 161 a 162.Radicación: 73001-23-33-000-2018-00502-02 (3672-2022)

Demandante: Germán Augusto Villegas Rodríguez

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SEGUNDO: Declarar no probada las excepciones denominadas “CARENCIA DE OBJETO PARA PEDIR” e “INNOMINADA O GENÉRICA”, propuestas por la demandada, de acuerdo con lo expuesto.

TERCERO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos emanados de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, contenidos en el oficio 31500-1224 de fecha 13

de marzo de 2018 y en la resolución No. 2 -3028 del 21 de septiembre de 2018, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído.

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer y pagar a GERMÁN AUGUSTO VILLEGAS RODRÍGUEZ, desde el 21 de febrero de 2015 hasta el 30 de junio de 2017, la prima reclamada en cuantía equivalente al treinta por ciento (30%) de la asignación básica legal mensual, teniéndola como un plus o valor adicional sobre la misma y no como parte integrante como hasta el momento lo ha hecho.

QUINTO: CONDENAR a la NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a reliquidar, reajustar y pagar a GERMÁN AUGUSTO VILLEGAS RODRÍGUEZ, desde el 21 de febrero de 2015 hasta el 30 de junio de 2017, la suma que resulte como

reliquidar, reajustar y pagar a GERMÁN AUGUSTO VILLEGAS RODRÍGUEZ, desde el 21 de febrero de 2015 hasta el 30 de junio de 2017, la suma que resulte como diferencia existente entre lo pagado hasta ahora con su remuneración mensual básica y la reliquidación de todas sus prestaciones y emolumentos que resulte teniendo como base la prima especial equivalente al treinta por ciento (30%) de la asignación básica legal mensual.

SEXTO: CONDENAR a la NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a reliquidar, reajustar y pagar a GERMÁN AUGUSTO VILLEGAS RODRÍGUEZ, desde el 21 de febrero de 2015 hasta el 30 de junio de 2017, la totalidad de sus prestaciones y emolumentos laborales, tales como prim as, bonificaciones, cesantías y seguridad social, teniendo como base de liquidación el 100% de la asignación básica legal, incluyendo el 30% de esta que hasta ahora ha considerado como prima.

SÉPTIMO: La sumas que sean reconocidas como consecuencia de esta sentencia, serán actualizadas de acuerdo con la fórmula anteriormente expuesta.

OCTAVO: NO condenar en costas4.

12. Al realizar el análisis de legalidad de los actos demandados, precisó que quedó demostrado que la Fiscalía General de la Nación, desde la vinculación del actor, no le pagó al señor German Augusto Villegas Rodríguez la prima especial sin carácter salarial. Por tanto, con este salario disminuido liquidó todas sus prestaciones, incluidas las cesantías y los aportes a seguridad social . En consecuencia, «la prima que dice

pagó al señor German Augusto Villegas Rodríguez la prima especial sin carácter salarial. Por tanto, con este salario disminuido liquidó todas sus prestaciones, incluidas las cesantías y los aportes a seguridad social . En consecuencia, «la prima que dice pagar es aparente y ficticia, siendo que lo que enuncia como tal, es parte del salario básico».

13. Así pues, «confrontando la remuneración básica mensual establecida en cada uno de los decretos anuales, con lo pagado por la administración […]» , la Fiscalía General de la Nación no le pagó prima alguna «en cada mensualidad y durante todo el año». por lo que ha disminuido el sueldo del actor en un 30%, y sobre un porcentaje equivalente al 70% del salario básico, le liquidó las prestaciones sociales . Esto se demuestra con las certificaciones laborales allegadas, según las cuales la Fiscalía General de la Nación «le quita al salario básico de cada uno de ellos un porcentaje

4 Se transcribe incluso con errores de texto.Radicación: 73001-23-33-000-2018-00502-02 (3672-2022)

Demandante: Germán Augusto Villegas Rodríguez

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6 que lo llama gastos de representación, dejando el salario básico reducido, con el cual liquida todas sus prestaciones».

14. Puntualmente, las cesantías se liquidaron con el 70% del salario básico con la inclusión de las doceavas partes de las primas, calculadas con una remuneración

liquida todas sus prestaciones».

14. Puntualmente, las cesantías se liquidaron con el 70% del salario básico con la inclusión de las doceavas partes de las primas, calculadas con una remuneración reducida en un 30%; y los aportes a seguridad social en pensiones se han hecho con el 100% del sa lario, «incluyendo el 30% de este que tiene como la aparente prima, pero no ha tenido en cuenta la prima real como incremento o adición equivalente al 30% de la asignación básica, por su actitud de tener una parte del salario como la mencionada prima».

15. El Tribunal precisó que, aunque la prima no tiene carácter salarial, es una adición al salario básico y, por tanto, debe ser tenida en cuenta para liquidar los aportes a seguridad social en pensiones, por disposición del artículo 1 de la Ley 332 de 2006.

De ahí que, la Fiscalía General de la Nación no solamente ha dejado de pagar la prima especial, entendida como incremento del salario, sino que no ha efectuado aportes en seguridad social en pensiones, derivados de esta.

16. En estos términos, consideró que el demandante es destinatario de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, y, en razón de esto, tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima especial de servicios equivalente al 30% de la asignación básica, considerada no como parte integrante de esta, sino como valor adicional; así como a la reliquidación, reajuste y pago de todas sus prestaciones sociales con la inclusión del 30% de la asignación básica que no fue tenida en cuenta, al considerarse prima especial de servicios; y al reconocimiento y pago de la suma que resulte como diferencia entre lo pagado con el salario reducido y lo que resulte de tener

sociales con la inclusión del 30% de la asignación básica que no fue tenida en cuenta, al considerarse prima especial de servicios; y al reconocimiento y pago de la suma que resulte como diferencia entre lo pagado con el salario reducido y lo que resulte de tener como base el 100% del salario previsto.

17. Accedió a pretensiones de la demanda, a partir de considerar que los decretos según los cuales el 30% del salario básico, era prima especial, contrariaban el ordenamiento jurídico, lo que daba lugar a inaplicar las normas que regulaban la prima especial de servicios.

18. Concluyó que operó la prescripción de los derechos causados antes del 21 de febrero de 2015, porque la petición de reconocimiento y pago de la prima especial fue presentada por el actor el 21 de febrero de 2018.

19. Con todo, aclaró que, aunque el demandante solicitó que se declarara la existencia del acto administrativo ficto derivado del silencio administrativo de la Fiscalía General de la Nación, al no responder el recurso de apelación que interpuso contra el oficio núm. 31500 -1224 del 13 de marzo de 2018, de las pruebas allegadas en la contestación de la demanda, se acreditó que la Fiscalía General de la Nación profirió la Resolución núm. 2 -3028, el 21 de septiembre de 2018, que confirmó en todas sus partes el ofic io núm. 31500 -1224, acto que se notificó por aviso el 19 de octubre de

2018. Por tanto, también declaró su nulidad5.

2.4. Recurso de apelación

20. El apoderado de la entidad demandada solicitó revocar el fallo de primera

2018. Por tanto, también declaró su nulidad5.

2.4. Recurso de apelación

20. El apoderado de la entidad demandada solicitó revocar el fallo de primera

5 C. Principal, folios 177 a 189.Radicación: 73001-23-33-000-2018-00502-02 (3672-2022)

Demandante: Germán Augusto Villegas Rodríguez

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7 instancia para que, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. Expresó los siguientes motivos de inconformidad:

21. Según la sentencia de unificación SUJ -023-CE-S2-2020, del 15 de diciembre de 2020, la parte demandante presentó reclamación administrativa el 14 de septiembre de 2017. Por tanto, los períodos reclamados del 14 de septiembre de 2014, hacía atrás, están prescritos.

22. El fallo utilizó como referentes sentencias que corresponden a la Rama Judicial y no a la Fiscalía General de la Nación, que es diferente en los términos de la sentencia de unificación SUJ -023-CE-S2-2020. De suerte que, en la decisión no se analizó el régimen salarial y prestacional que rige el caso de los fiscales, frente a los cuales el Gobierno nacional dispuso que recibirían el 30% del salario básico a título de prima especial de servicios, en los términos del artículo 14 de la Ley 4 de 1992. Aunado a

Gobierno nacional dispuso que recibirían el 30% del salario básico a título de prima especial de servicios, en los términos del artículo 14 de la Ley 4 de 1992. Aunado a que, el gobierno se extralimitó en otorgarles a los fiscales la liquidación de sus factores prestacionales sobre el 30% reconocido como prima especial de servicios.

23. A partir del 2003, los decretos salariales de la Fiscalía General de la Nación no establecieron porcentaje por concepto de prima especial de servicios, ya que los fiscales no eran destinatarios de esta prima. De ahí que, desde el 2003, en adelante, no aplicó el 30% de prima especial, de suerte que tampoco descontó este porcentaje del factor prestacional, lo que quiere decir que «el factor prestacional del salario básico del demandante se pagó en el 100%». En estos términos, expresó lo siguiente a partir

de la aplicación del artículo 187 del CPACA:

Si lo que el Tribunal está concediendo es la prima especial del 30% como adicional al salario básico toda vez que el Despacho se estuvo a lo resuelto por el Consejo de Estado – Conjueces, el 15 de diciembre de 2020, debe ser redactado de manera clara, además manifestar en el resuelve con precisión que la prima especial de servicios constituye factor salarial solo para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación. No se debe dejar a la interpretación de las partes, sobre todo generar confusión a la hora de hacer efectivo el pago, si a ello hubiere lugar.

24. Afirmó que ha liquidado la asignación salarial y prestacional de sus servidores conforme a lo previsto en los decretos expedidos por el Gobierno nacional. En consecuencia, acceder a las pretensiones del actor implicaría desconocer la

24. Afirmó que ha liquidado la asignación salarial y prestacional de sus servidores conforme a lo previsto en los decretos expedidos por el Gobierno nacional. En consecuencia, acceder a las pretensiones del actor implicaría desconocer la presunción de legalidad de dichos decretos, aplicables desde el año 2003 en adelante, así como el hecho de que el demandante no es beneficiario de la prima especial de servicios, ya que los decretos a partir del 2003 , no la prevén 6. En este sentido, no adeuda suma alguna por concepto de prestaciones.

2.5. Trámite procesal en segunda instancia

25. Mediante auto del 30 de marzo de 2023, la Subsección A declaró fundado el impedimento manifestado por los magistrados integrantes de esta Subsección en esa época, al considerar que se configuraba el supuesto de hecho establecido en la causal primera del artículo 141 del CGP, por haber sido beneficiarios de la prima especial en su condición de magistrados de tribunal, circunstancia que generaba interés directo en

6 C. Principal, folios 198 a 203.Radicación: 73001-23-33-000-2018-00502-02 (3672-2022)

Demandante: Germán Augusto Villegas Rodríguez

Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación

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8 el proceso7.

26. Los magistrados integrantes de la Subsección A presentaron manifestación de impedimento, con sustento en el artículo 141-1 del CGP, esto es, tener interés directo en el proceso , porque fueron beneficiarios de la prima especial en condición de

26. Los magistrados integrantes de la Subsección A presentaron manifestación de impedimento, con sustento en el artículo 141-1 del CGP, esto es, tener interés directo en el proceso , porque fueron beneficiarios de la prima especial en condición de magistrados auxiliar y procurador delegado ante el tribunal . La Sala de Conjueces declaró fundado el impedimento mediante auto del 8 de agosto de 20238.

27. El conjuez designado por sorteo , en los términos el artículo 115 del CPACA9, admitió el recurso de apelación mediante auto del 5 de diciembre de 2023, en los términos del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, y dispuso pasar el expediente al despacho dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de dicho auto para dictar sentencia, siempre que no hubiera pruebas para decretar y practicar (art. 247-5 del CPACA)10.

28. La Sala de lo Contencioso -Administrativo de la Sección Segunda , en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 53 del Acuerdo 080 de 2019 —Reglamento Interno del Consejo de E stado—, realizó la designación de conjueces e integró la lista correspondiente en sesión del 23 de enero de 202511.

29. La integración de la lista de conjueces motivó la realización del sorteo para el reparto de los expedientes, el cual se llevó a cabo el 11 de febrero de 2025, tal y como consta en el índice 29 del Sistema de Gestión Judicial (Samai).

30. Mediante auto del 5 de marzo de 2025 12, el conjuez designado por sorteo para tramitar el presente asunto resolvió devolver el expediente al despacho de origen en

consta en el índice 29 del Sistema de Gestión Judicial (Samai).

30. Mediante auto del 5 de marzo de 2025 12, el conjuez designado por sorteo para tramitar el presente asunto resolvió devolver el expediente al despacho de origen en los términos del artículo 116 del CPACA13, según el cual «los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces , siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento que dé lugar al nombramiento de estos».

31. Frente a la configuración del supuesto previsto en el artículo 116 del CPACA sobre la «posesión y duración del cargo de Conjuez», es del caso precisar que las Subsecciones A y B de la Sección Segunda, en providencias recientes, han declarado

7 Folio 214 del cuaderno principal. 8 Folio 216 del cuaderno principal. 9 CPACA, artículo 115. Conjueces. (…) Le elección y sorteo de los conjueces se harán por la Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, en sus diferentes secciones y por la Sala de Consulta y Servicio Civil, según el caso. 10 Folio 218 del cuaderno principal. 11 DECISIÓN POR CONJUECES. Cuando por discrepancias con el proyecto original hubiere más de dos tesis en discusión y ninguna alcanzare el mínimo de votos requerido, se sortearán conjueces hasta obtener la mayoría necesaria. PARÁGRAFO. (Adicionado Acuerdo No. 088 de 2019) INTEGRACIÓN DE LAS LISTAS DE CONJUECES. En enero de cada año, las salas y seccio nes del Consejo de Estado formarán listas de conjueces, que corresponderán al doble del número de magistrados que las integren. Cuando las listas de conjueces resulten

CONJUECES. En enero de cada año, las salas y seccio nes del Consejo de Estado formarán listas de conjueces, que corresponderán al doble del número de magistrados que las integren. Cuando las listas de conjueces resulten insuficientes, las salas y secciones podrán aumentarlas. En el acta respectiva se dejará constancia sobre los motivos que justifican la designación de conjueces adicionales, situación que será comunicada al Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia. El sorteo de conjueces se realizará por cada sección o sala, y su remuneración estará sometida a la reglamentación que sobre el particular expida el Gobierno Nacional. 12 Índice 31 de Samai. 13 Posesión y duración del cargo de Conjuez. Designado el conjuez, deberá tomar posesión del cargo ante el Presidente de la sala o sección respectiva, por una sola vez, y cuando fuere sorteado bastará la simple comunicación para que asuma sus funciones. // Cuando los Magistrados sean designados conjueces sólo se requerirá la comunicación para que asuman su función de integrar la respectiva sala. // Los conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que termine completamente la instancia o recurso, aunque concluya el período para el cual fueron elegidos, pero si se modifica la integración de la sala, los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento o recusación que dé lugar al nombramiento de estos.Radicación: 73001-23-33-000-2018-00502-02 (3672-2022)

Demandante: Germán Augusto Villegas Rodríguez

Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación

Demandante: Germán Augusto

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