CE - Sentencia 73001233300020180062801 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 73001233300020180062801 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera
Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Radicado : 73001-23-33-000-2018-00628-01 (0179-2023)
Demandante : Carlos Enrique Rodríguez Cárdenas y Juan
Gabriel Rodríguez Cárdenas Demandada : NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema
: Sanción disciplinaria con destitución e inhabilidad general Policía Nacional Decisión : Sentencia segunda instancia.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 1 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda.
Los demandantes, por conducto de apoderado, acuden a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar lo siguiente:
1.1. Pretensiones1.
Declarar la nulidad de los actos administrativos; (i) de 9 de febrero de 2018 proferido por el Inspector General Grupo de Investigaciones Disciplinarias Especiales de la Policía Nacional y 7 de mayo de 2018, expedido por el Director General de la Policía
por el Inspector General Grupo de Investigaciones Disciplinarias Especiales de la Policía Nacional y 7 de mayo de 2018, expedido por el Director General de la Policía Nacional, por medio de los cuales sancionan a los señores Carlos Enrique
1 Folios 2 a 4 expediente físico cuaderno 1.Número Interno:0179-2023
Demandante: Carlos Enrique Rodríguez Cárdenas y Juan Gabriel Rodríguez Cárdenas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional Rodríguez Cárdenas y Juan Gabriel Rodríguez Cárdenas, el primero con destitución e inhabilidad para ejercer funciones públicas de 15 años y el segundo con destitución e inhabilidad por el término de 16 años ; (ii) Resoluciones 5437 y 5438 del 30 de julio de 2018, que ejecutan las sanciones disciplinarias ; (iii) Actas 010
ADEHU-GRUAS 2.25 de 2015 y 001-DEHU-GRUAS-2.25 de 9 de julio de 2015, 016 ADEEHU-GRUAS-2.25 del 14 de julio de 2015 , que excluyen del concurso de ascenso al señor Carlos Enrique Rodríguez Cárdenas ; y (iv) Resolución 5186 del 13 de junio de 2016, que dispuso del retiro por llamamiento a calificar servicios al oficial Mayor Carlos Enrique Rodríguez Cárdenas.
A título de restablecimiento del derecho, solicitaron (i) condenar a la demandada al reintegro sin solución de continuidad de los señores Carlos Enrique Rodríguez Cárdenas y Juan Gabriel Rodríguez Cárdenas en los cargos que venían desempeñando con los respectivos ascensos, antigüedad, grado y cargo ; (ii)
al reintegro sin solución de continuidad de los señores Carlos Enrique Rodríguez Cárdenas y Juan Gabriel Rodríguez Cárdenas en los cargos que venían desempeñando con los respectivos ascensos, antigüedad, grado y cargo ; (ii) reconocer y pagar a los demandantes todos los salarios, primas, bonificaciones, seguridad social integral, compensación de las vacaciones no disfrutadas y demás prestaciones salariales y sociales, derechos y emolumentos dejados de percibir desde el día que se hizo efectiva la desvinculación ; (iii) ordenar a la demandada llamar a los demandantes a los concursos de academia y ascensos respectivos; (iv) dejar sin efectos la sanción de destitución e inhabilidad impuestas con la respectiva cancelación de la inscripción ; y (v) condenar al pago a título de reparación de perjuicios morales por la suma de 100 SMLMV, daño al buen nombr e, a la vida de relación, alteración a las condiciones de existencia , la salud por el valor de 100 SMLMV y por perjuicios materiales de $ 12.000.000, p ara cada uno de los demandantes.
Acumulación de pretensiones de reparación directa , solicitaron «declarar a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, administrativamente, patrimonial, civil y extracontractualmente responsables de los perjuicios morales, materiales y daño de la vida de relación, alteración a las condiciones de existencia que ocasiono al Mayor de la Policía Carlos Enrique Rodríguez Cárdenas, con el procedimiento disciplinario por el cual no fue convocado a concurso, llamado a calificar servicios y posteriormente, destituido e inhabilitado ilegalmente,
Enrique Rodríguez Cárdenas, con el procedimiento disciplinario por el cual no fue convocado a concurso, llamado a calificar servicios y posteriormente, destituido e inhabilitado ilegalmente, mediante los actos administrativos contenidos en la Resolución 5186 del 13 de junio de 2016, fallos disciplinarios de primera instancia de fecha 9 de febrero de 2018 y segunda instancia de fecha 7 de mayo de 2018 y la Resolución 5437 de 30 de julio de 2018 » y condenar a la dema ndada a reconocer y pagar al señor Carlos Enrique Rodríguez Cárdenas la suma de $ 3.991.631.355.oo, por los daños causados.Número Interno:0179-2023
Demandante: Carlos Enrique Rodríguez Cárdenas y Juan Gabriel Rodríguez Cárdenas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional Los hechos2 en que se fundan las pretensiones son los siguientes:
Destaca que el señor Carlos Enrique Rodríguez Cárdenas, fue incorporado a la Policía Nacional el 5 de noviembre de 1998, como Subteniente y para el 1 de diciembre de 2010 ascendió al grado de Mayor hasta el 20 de junio de 2016, fecha que fue llamado a calificar servicios.
Precisa que el señor Juan Gabriel Rodríguez Cárdenas, fue incorporado a la Policía Nacional como Subteniente y, luego ascendió al grado de Capitán hasta el 30 de julio de 2018 cuando fue destituido.
Aseguran los demandantes que el 20 de abril de 2014 se encontraban visitando a su progenitora en la ciudad de Lérida -Tolima, Carlos Enrique Rodríguez Cárdenas que estaba disfrutando de las vacaciones y Juan Gabriel Rodríguez Cárdenas en
Aseguran los demandantes que el 20 de abril de 2014 se encontraban visitando a su progenitora en la ciudad de Lérida -Tolima, Carlos Enrique Rodríguez Cárdenas que estaba disfrutando de las vacaciones y Juan Gabriel Rodríguez Cárdenas en franquicia.
Argumentan que el 20 de abril de 2014, se encontrab an reunidos en el parque principal del municipio de Lérida (T) en compañía de algunos amigos de infancia, el señor Jhon Fredy Prieto y posteriormente llegó al sitio el señor «Cristian Camilo Guzmán “alias care vaca ” reconocido delincuente en el Tolima », quien portaba arma blanca para agredir al señor Prieto, por existir problemas anteriores entre ellos por una deuda.
Enfatizan que los señores Guzmán y Prieto, protagonizaron una riña resultando lesionado en el rostro Cristian Camilo Guzmán, motivo por el cual los demandantes entraron a separar a los sujetos en contienda y continuaron en ese mismo lugar pues aparentemente todo se había calmado.
Destacan que el señor Guzmán se disgustó con los hermanos Rodríguez Cárdenas, al haber mediado en dicho enfrentamiento , «por lo que, al dirigirse hacia su vivienda, ubicada en el barrio ADRA OFASA del municipio de Lérida, portando arma de fuego, procedió a atacar con piedras y generar daños a varias viviendas, entre ellas » la casa de la progenitora de los demandantes «gritándoles que saliera o de lo contrario él iría por ellos. El señor GUZMÁN, ingresó a la casa de los oficiales Rodríguez, porque la madre de estos se lo facilitó para hablar con él, y este último la intimido con arma de fuego, así como a toda la familia».
ingresó a la casa de los oficiales Rodríguez, porque la madre de estos se lo facilitó para hablar con él, y este último la intimido con arma de fuego, así como a toda la familia».
2 Folios 4 a 6 expediente físico cuaderno 1Número Interno:0179-2023
Demandante: Carlos Enrique Rodríguez Cárdenas y Juan Gabriel Rodríguez Cárdenas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional Resaltan que ante la situación de zozobra y angustia la madre de los demandantes procedió a llamar a la Policía en procura de auxilio y protección , pero los uniformados que asistieron el caso , pese a sorprenderlo en flagrancia al señor Guzmán, no fue capturado.
Subrayan los demandantes que luego de llegar a la casa de su progenitora, el señor Cristian Camilo Guzmán, procedió a amenazarlos y los incitó «a salir a pelear o de lo contrario él iría por ellos »; por e ste motivo decidieron salir al frente de la casa del atacante: «quien los seguía incitando a pelear, razón por la cual la señora Gladys CÁRDENAS (madre de mis prohijados) empezó a gritar pidiendo ayuda a sus vecinos, al tiempo que la señora Erley Guzmán (m adre de Cristian Camilo Guzmán) la esposa e hijo de este utilizando sus fuerzas trataban de entrarlo a su casa».
Determinan que la «señora Erley Guzmán, madre de Cristian Camilo Guzmán “alias care vaca” al forcejear con éste, para obligarlo a ingresar a la casa, sufrió una fuerte caída, no obstante, consiguió junto con la familia de este entrarlo a jalones a la casa » y los demandantes
al forcejear con éste, para obligarlo a ingresar a la casa, sufrió una fuerte caída, no obstante, consiguió junto con la familia de este entrarlo a jalones a la casa » y los demandantes regresaron a su vivienda de su progeni tora a esperar que la Policía atendiera el llamado nuevamente realizado.
Exponen que al llegar la Policía a indagar sobre lo sucedido, «los señores Cristian Camilo Guzmán, su esposa Blanca Poveda Quiroz y su señora madre Luz Erley Guzmán López, rindieron una versión acomodada sobre lo ocurrido, tergiversando completamente la verdad, manifestando que los hermanos Rodríguez Cárdenas, presuntamente habían violentado e ingresado a su residencia y les habían causado lesiones personales, incluyendo a un hijo men or del primero, situación alejada de la realidad, ya que esto no ocurrió y no existe una sola prueba que respalde sus mentiras (…)».
Explican que por estos hechos la Oficina de Control Disciplinario Interno DETOL de Ibagué, inició indagación preliminar en contra de los demandantes y mediante providencia del 21 de noviembre de 2016 formuló pliego de cargos.
Expresan que la Oficina de Control Disciplinario Interno el 9 de febrero de 2018, «declaró probados los cargos imputados a los demandantes por la infracción del artículo 34 numeral 10 de la Ley 1015 de 2006 por incurrir en la comisión de la conducta descrita en la Ley como delito, cuando se encuentren en situación administrativa tal como: vacacion es, consistentes en el delito de lesiones personales previsto en el art. 111 del Código Penal, el que cause a otro daño en el cuerpo
cuando se encuentren en situación administrativa tal como: vacacion es, consistentes en el delito de lesiones personales previsto en el art. 111 del Código Penal, el que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, concordante con el inciso 1| del artículo 112 del mismo estatuto, en modalidad de culpabilidad a título de dolo y por infracción del artículo 34 numeral 10 de la Ley 1015 de 2006, por incurrir en la comisión de conducta descrita como delito, cuando se encuentre en situaciónNúmero Interno:0179-2023
Demandante: Carlos Enrique Rodríguez Cárdenas y Juan Gabriel Rodríguez Cárdenas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional administrativa tal como: vacaciones, consistente en delito de violación y habitación ajena prevista en el art. 189 del Código Penal, en que se introduzca arbitrariamente en habitación ajena en la modalidad de culpabilidad a título de dolo, y los sancionó con el correctivo de destitución e inhabilidad general para ejercer funciones públicas en cualquier cargo o función por el término de quince (15) y dieciséis (16) años respectivamente».
Finalizan que agotaron los recursos contra la decisión de primera instancia y el Despacho del Director General de la Policía Nacional mediante fallo del 7 de mayo de 2018, confirmó la sanción impuesta y mediante Resoluciones 5437 y 5438 del 30 de julio de ese mismo año, se ejecutó la decisión correctiva.
1.2. Normas violadas y concepto de violación3.
Constitución Política, artículos; 1, 2, 4, 6 y 29; Ley 1015 de 2006, artículos; 2, 22,
1.2. Normas violadas y concepto de violación3.
Constitución Política, artículos; 1, 2, 4, 6 y 29; Ley 1015 de 2006, artículos; 2, 22, 23, 34 y 35; Ley 734 de 2002, artículos; 5, 6, 9, 13, 17, 20, 27, 128, 129, 130, 132, 141 y 142 y Resolución 912 artículo 9 del 1 de abril de 2009.
Aseguran que los actos demandados fueron expedidos con falsa motivación e indebida valoración probatoria pues se basaba en tres ( 3) declaraciones de personas directamente interesadas en los resultados de la investigación, presuntas víctimas, una de ellas el agresor «Cristian Camilo Guzmán alias care vaca y la señora Luz Erley Guzmán madre del reconocido delincuente ” (…)“Blanca Poveda, esposa del señor Guzmán, personas que tergiversaron la verdad y “acordaron distorsionar los hechos, incurrieron en notables contradicciones (…)».
Que los testigos manifestaron «(…) que los oficiales Carlos Enrique y Juan Gabriel Rodríguez Cárdenas, ingresaron violentamente a su casa, con arma de fuego apuntándoles, quedando después desvirtuado completamente el infundio, tal como la mendaz declarante Luz Erley Guzmán, lo admite al tratar de corregirlo, diciendo que por confusión lo dijo, contradicción que también acepto el investigador disciplinario; las citadas señora declarantes unas veces dijeron que quien las había agredido era el Mayor Carlos En rique Rodríguez Cárdenas, y sus lesiones no corresponden con la
investigador disciplinario; las citadas señora declarantes unas veces dijeron que quien las había agredido era el Mayor Carlos En rique Rodríguez Cárdenas, y sus lesiones no corresponden con la monstruosa agresión que relatan fueron víctimas. Blanca Poveda y Luz Erley Guzmán, dicen que fueron golpeadas brutalmente a patadas, puños y golpes, por los robustos y entrenados oficiales para golpear y la primera no tuvo ninguna lesión, no obstante decir que fue tirada contra la ventana de vidrio y la segunda, solo presenta hematoma en la rodilla y brazos y recibió apenas una incapacidad de 20 días, lesiones que corresponden más con la versión de los restantes testigos que dicen se cayó cuando forcejeo con su hijo energúmeno alias “care vaca” para entrarlo; dicen que el niño Cristian Felipe Guzmán, hijo de Cristian Camilo Guzmán con Blanca Poveda, fue encerrado en un baño, agredido violentamen te con la puerta y a puños y patadas, pero solo aparece con ciertos
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Demandante: Carlos Enrique Rodríguez Cárdenas y Juan Gabriel Rodríguez Cárdenas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional hematomas, sin generar ninguna incapacidad, que según la fiscalía, pueden corresponder al diario acontecer de un niño que corre, salta y juega (…)».
Destacan que las únicas pruebas para sancionar a los demandantes son los testimonios rendidos por las mismas presuntas víctimas y agresores de los disciplinados, parientes entre sí, en primer y segundo grado de afinidad , testigos sospechosos por tener interés directo en el resultado y estar c omprometidos sus
testimonios rendidos por las mismas presuntas víctimas y agresores de los disciplinados, parientes entre sí, en primer y segundo grado de afinidad , testigos sospechosos por tener interés directo en el resultado y estar c omprometidos sus sentimientos para darles credibilidad; por lo tanto, para que sean valoradas las declaraciones estas deben ser coherentes, no deben presentar contradicciones y deben estar respaldadas y apoyadas en otras pruebas, sin embargo, pese haberse presentado la tacha, además de las contradicciones de los deponentes, el operador disciplinario dio plena credibilidad , sin que exista elemento de convicción que conduzca a la certeza de est os y por ello, el investigador incurrió en indebida valoración del acervo probatorio.
Precisan que las declaraciones de Jhon Fredy Prieto Triviño, Cecilio Prieto Carvajal, Miguel Ángel Palacio, Tony Arturo Vergara Marín, Guillermo Rojas Ariza, Ana Luz Morea Useche y las de los vecinos del sector con conocimiento directo de los hechos, manifestaron que en ningún momento observaron que los demandantes hubieran ingresado a la casa de «alias care vaca y su familia » menos que hayan visto que causaran las lesiones y daños que les imputaron.
Destacan que el proceso disciplinario se adelantó con falta de objetividad y ponderación de los operadores , los cuales desconocieron la realidad probatoria y dieron por demostrados hechos que no fueron debidamente acreditados, donde se hace un gr an esfuerzo en la motivación para declararlos culpables y condenarlos desde el inicio de la investigación.
Que no se puede desconocer y pasar por inadvertido que la Fiscalía General de la Nación adelantó investigación penal por los mismos hechos y concluyó que no
desde el inicio de la investigación.
Que no se puede desconocer y pasar por inadvertido que la Fiscalía General de la Nación adelantó investigación penal por los mismos hechos y concluyó que no estaba acreditado que los demandantes hubieran ingresado a la habitación del señor Cristian Camilo Guzmán, ni las lesiones imputadas a estos, por ello, consideran que los actos demandados contienen falsa motivación y no tienen consonancia con lo demostrado en el proceso.
1.2.1 Causales de nulidad presentadas en la reforma de la demanda.Número Interno:0179-2023
Demandante: Carlos Enrique Rodríguez Cárdenas y Juan Gabriel Rodríguez Cárdenas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional Violación al debido proceso por desconocimiento de la presunción de inocencia, la favorabilidad y la duda razonable que debe prevalecer en los fallos disciplinarios ; además que se adoptó una decisión sin que exista certeza y con negativa de las pruebas de trascendencia donde se presentaron prejuzgamientos en el pliego de cargos, cuando se indic ó que: «para el día 20 de abril decide ingresar arbitrariamente a la vivienda de la señora Luz Erley Guzmán y atentar contra su integridad, demarcando lo anterior la ilicitud sustancial que el despacho reprocha la conducta ya que su actuar se aparta del interés jurídico de la función pública.»
Resaltan que no son sujetos disciplinables y no existe ilicitud sustancial, pues fueron objeto de investigación por hechos que se presentaron cuando no estaban en ejercicio de funciones, sino en las situaciones administrativ as de vacaciones y franquicia, por lo cual no podían afectar el deber funcional y sustancial de los
objeto de investigación por hechos que se presentaron cuando no estaban en ejercicio de funciones, sino en las situaciones administrativ as de vacaciones y franquicia, por lo cual no podían afectar el deber funcional y sustancial de los servidores públicos, para atribuirles una falta disciplinaria.
2. Contestación de la demanda4.
Corrido el traslado de la demanda el Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó en los siguientes términos:
Se opuso a las pretensiones de la demanda y refiere que los fallos disciplinarios están ajustados al ordenamiento jurídico vigente, con fundamento en las pruebas aportadas al proceso.
Enfatiza que la Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil y cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de ejercicio de los derechos , libertades públicas y asegurar a todos los habitantes de Colombia convivencia en paz.
Respecto a la manifestación de los demandantes en el cual aseguran que fueron destituidos por una falta que nunca existió y remiten a la decisión de la Fiscalía General de la Nación que consider ó que un «servidor público procesado penal y disciplinariamente por una misma conducta no implica violación de las reglas de competencia pues se tr ata de dos juicios diferentes que buscan proteger bienes jurídicos diversos y que están encaminados, según exista mérito para ello, a imponer sanciones que se caracterizan por ser de naturaleza distinta. Aunado a que el delito de violación en habitación ajena y lesiones personales
4 Folios 453 a 462 expediente físico cuaderno 3Número Interno:0179-2023
Demandante: Carlos Enrique Rodríguez Cárdenas y Juan Gabriel Rodríguez Cárdenas
4 Folios 453 a 462 expediente físico cuaderno 3Número Interno:0179-2023
Demandante: Carlos Enrique Rodríguez Cárdenas y Juan Gabriel Rodríguez Cárdenas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional desborda la protección constitucional a la esfera a la intimidad y afecta los derechos de terceros y la disciplina policial.»
Aclara que en el proceso con radicado No. 73408609904220140037 adelantado por la Fiscalía General en contra de los actores en el cual se ordenó el archivo en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, no es una sentencia penal ejecutoriada y no determina que deba adoptarse en la jurisdicción disciplinaria puesto que las responsabilidades que se juzgan son de diferente naturaleza.
En cuanto a la manifestación que la investigación disciplinaria hizo una indebida valoración probatoria y violación al debido proceso disciplinario. Puntualiza que, los fallos disciplinarios se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico y fueron expedidos con fundamento en las pruebas aportadas al proceso y las autoridades disciplinarias no actuaron por razones de enemistad, ni con fines extraños al interés general, pues observaron las garantías procesales de los demandantes y en especial los derechos de contradicción y defensa, así como las garantías de publicidad e imparcialidad.
3. La sentencia de primera instancia.
El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia proferida el 1 de septiembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas por considerar que:
Delimitó que los actores invocan en su defensa la providencia interlocutoria de
septiembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas por considerar que:
Delimitó que los actores invocan en su defensa la providencia interlocutoria de archivo de investigación penal del 23 de septiembre de 2015, pero la potestad disciplinaria atiende una naturaleza y finalidad diferente a la de la justicia penal , siendo legalmente plausible que por el mismo hecho las decisiones sean disímiles y la acción sancionatoria disciplinaria no depende del fallo condenatorio de la justicia penal.
Que, frente a la violación al d ebido proceso alegada por los actores por falta de valoración probatoria , el a -quo advirtió, del estudio minucioso de los fallos disciplinarios, que estos no solo confront aron las declaraciones rendidas por las presuntas víctimas, sino también analizaron las realizadas por los familiares de los demandantes, interconectando las versiones rendidas por los uniformados queNúmero Interno:0179-2023
Demandante: Carlos Enrique Rodríguez Cárdenas y Juan Gabriel Rodríguez Cárdenas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional atendieron la riña.
Además, las lesiones sufridas por Luz Erley Guzmán, Blanca Liliana Poveda y el menor de 9 años, se demostraron con l as historias clínicas, las declaraciones rendidas por los policías que atendieron el llamado cuando se dio el insuceso y los dictámenes de medicina legal, sin que pueda ponerse en duda por las víctimas quienes afirmaron que fueron atacadas por los demandantes.
Frente a la conducta de violación a la habitación ajena , las declaraciones rendidas por las víctimas indicaron que los demandantes fueron los que violentaron la puerta
quienes afirmaron que fueron atacadas por los demandantes.
Frente a la conducta de violación a la habitación ajena , las declaraciones rendidas por las víctimas indicaron que los demandantes fueron los que violentaron la puerta de la casa e ingresaron, dado que la puerta no tenía los correspondientes seguros; también se tomó en cuenta las declaraciones rendidas por los vecinos quienes no aportaron mayor información y los otros testimonios que lograron desvirtuar el dicho de los demandantes que aseguraron que no ingresaron a la casa de la señora Erley Guzmán López.
En lo que atañe a la presunción de inocencia, en el expediente se logró establecer que para la formulación de cargos se basó en el recaudo probatorio existente en la actuación disciplinaria, sin evidencia que se haya prejuzgado pues la investigación se soportó en las lesiones, el daño en bien ajeno y la violación de habitación ajena.
Referente al argumento que los actores no eran sujetos disciplinables, precisó que la Policía Nacional es garante del goce efectivo de los derechos y libertad de los ciudadanos y el aseguramiento de una convivencia pacífica y las conductas delictuales o contravencionales de sus miembros aún bajo situaciones administrativas de vacaciones y franquicia, por lo que cualquier proceder en dicha condición además de afectar los fines de la actividad policial y la función pública, los hace sujetos disciplinables.
4. Recurso de apelación.
La parte demandante en la oportunidad procesal interpuso recurso de apelación en contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque, en consideración a lo siguiente:Número Interno:0179-2023
Demandante: Carlos Enrique Rodríguez Cárdenas y Juan Gabriel Rodríguez Cárdenas
contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque, en consideración a lo siguiente:Número Interno:0179-2023
Demandante: Carlos Enrique Rodríguez Cárdenas y Juan Gabriel Rodríguez Cárdenas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional Los apelantes reiteran los fundamentos expuestos en la demanda y sostienen que el a quo no probó que ellos fueran los ejecutores de la conducta imputada de lesiones y violación de habitación ajena, puesto que el fallo disciplinario solo se basó en la versión dada por los presuntamente afectados, que resultaron “mendaces” y “distorsionaron la verdad”, para engañar a los agentes que rindieron los informes y al investigador disciplinario e insisten que los testimonios de las víctimas son contradictorios.
Exponen que la jurisdicción contencioso administrativa no solo es competente para revisar los actos disciplinarios cuando estos desconocen aspectos formales, sino para realizar el control integral y más cuando se presenta una violación al debido proceso por indebida valoración probatoria, al darse por acreditado unas lesiones personales con testi monios de los directamente interesados que distorsionaron la verdad y que fueron infirmados por otras pruebas imparciales y con gran credibilidad como las declaraciones de terceros no interesados , contrario a lo señalado en el fallo recurrido.
Puntualizan, que les vulneró el derecho a la presunción de inocencia en el proceso disciplinario comoquiera que las pruebas soporte de los cargos de los actos demandados no demuestran que ellos ejecutaron la conducta delictiva que tipifica la falta. Aunado a que el ente demandado no puede invertir la carga de la prueba
disciplinario comoquiera que las pruebas soporte de los cargos de los actos demandados no demuestran que ellos ejecutaron la conducta delictiva que tipifica la falta. Aunado a que el ente demandado no puede invertir la carga de la prueba como lo indica la decisión de primera instancia, pues el titular de la investigación disciplinaria debe probar las conductas que imputa y deb e respetar el derecho a la presunción de inocencia de los inv estigados en virtud del principio in dubio pro disciplinado y no incurrir en los errores de indicar que ante la duda son los demandantes que debieron acreditar que no cometieron los delitos investigados.
Destacan que el operador disciplinario efectuó el prejuzgamiento en el pliego de cargos donde solo resaltó las pruebas en contra de los demandantes sin efectuar una valoración integral de las pruebas que conducen a la presunción de inocencia.
3. Tramite segunda instancia5.
En auto del 2 8 de junio de 2023, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación. Conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por
5 Índice 0005 expediente SamaiNúmero Interno:0179-2023
Demandante: Carlos Enrique Rodríguez Cárdenas y Juan Gabriel Rodríguez Cárdenas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)6, en esta instancia se emitirá pronunciamiento sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
2. Problemas jurídicos.
Corresponde a la Sala establecer si revoca sentencia de 1 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones de la demanda interpuesta por los señores Carlos Enrique y Juan Gabriel Rodríguez Cárdena en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para ello se estudiara lo siguiente:
1. ¿La autoridad disciplinaria vulneró el debido proceso por indebida valoración probatoria en la investigación adelantada en contra de los hermanos Rodríguez
Cárdenas?
2. ¿Los fallos disciplinarios están viciados de nulidad por violación al principio in dubio pro disciplina do por no estar demostrado la realización de la conducta tipificada como delito conforme lo determinó el archivo de la investigación penal?
3. ¿El operador disciplinario prejuzgó en las actuaciones disciplinarias adelantadas cont
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