CE - Sentencia 73001233300020190000501 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 73001233300020190000501 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
MAGISTRADA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Número único de radicación: 73001-23-33-000-2019-00005-01
ACCIÓN POPULAR – FALLO
Actora: SANDRA MILENA HERNÁNDEZ
TESIS: LOS MUN ICIPIOS, EN COORDINACIÓN CON LAS
CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES, DEBEN ADOPTAR LAS
ACCIONES NECESARIAS PARA EL RESTAB LECIMIENTO DEL
ESPACIO PÚBLICO DE PROTECCIÓN HÍDRICA , DE ACUERDO CON
SUS COMPETENCIAS EN ESPACIO PÚBLICO Y PRESERVACIÓN DEL
MEDIO AMBIENTE.
DERECHOS COLECTIVOS INVOCADOS COMO VULNERADOS: AL
GOCE DE UN AMBIENTE SANO, A LA EXISTENCIA DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO, AL GOCE DEL ESPACIO PÚBLICO Y A LA UTILIZACIÓN Y DEFENSA DE LOS BIENES DE USO PÚBLICO Y A LA SEGURIDAD Y
SALUBRIDAD PÚBLICA.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide los recursos de apelación interpuesto s por el MUNICIPIO DE IBAGUÉ 1, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA 2 y los señores FERNANDO TRUJILLO y, JOSÉ OLIVARES contra la sentencia de 2 de junio de 202 2, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima3.
REGIONAL DEL TOLIMA 2 y los señores FERNANDO TRUJILLO y, JOSÉ OLIVARES contra la sentencia de 2 de junio de 202 2, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima3.
1 En adelante el MUNICIPIO. 2 En adelante CORTOLIMA. 3 En adelante el TRIBUNAL.2
Número único de radicación: 73001-23-33-000-2019-00005-01
Actora: SANDRA MILENA HERNÁNDEZ LUNA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
I.- ANTECEDENTES
I.1La demanda
La señora SANDRA MILENA HERNÁNDEZ LUNA 4, en ejercicio de la acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política, desarrollada por la Ley 472 de 5 de agosto de 19985, presentó demanda ante el Tribunal contra el MUNICIPIO, CORTOLIMA, la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL6 y los señores JOSÉ FERNANDO TRUJILLO y JOSÉ OLIVARES, tendiente a que se protegieran los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la existencia del equilibrio ecológico al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y a la seguridad y salubridad públicas.
I.2. Hechos
Manifestó que en la vereda El Cural parte baja, el señor José Olivares, en calidad de arrendatario del predio de propiedad del
uso público y a la seguridad y salubridad públicas.
I.2. Hechos
Manifestó que en la vereda El Cural parte baja, el señor José Olivares, en calidad de arrendatario del predio de propiedad del señor Fernando Trujillo , viene ejecutando actividades de
4 En adelante la Accionante 5 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 6 En adelante el Ministerio.3
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explotación avícola a gran escala, sin tener en cuenta el uso del suelo y sin la respectiva licencia ambiental y certificación del I nstituto Colombiano Agropecuario -ICA como granja biosegura, lo que implica riesgos para los consumidores del producto avícola.
Adujo que la explotación no cumple con las condiciones mínimas sanitarias, pues en los galpones se presenta descomposición de la gallinaza, del material usado para la cama de las aves y animales muertos, todo lo cual ha generado proliferación de roedores, gallinazos, insectos y enfermedades contagiosas que afecta a los habitantes de esa zona, además de estar ubicados en la zona protectora de la quebrada El Salero – Pan de Azúcar.
Aseguró que , con fundamento en lo anterior, ha formula do
habitantes de esa zona, además de estar ubicados en la zona protectora de la quebrada El Salero – Pan de Azúcar.
Aseguró que , con fundamento en lo anterior, ha formula do requerimientos reiterados al MUNICIPIO y a CORTOLIMA, las cuales se limitan a afirmar que realizarían visitas técnicas e iniciarían una investigación administrativa.
I.3. Pretensiones
La parte actora solicitó, además del amparo de los derechos colectivos invocados y la declaratoria de responsabilidad de l os demandados, lo siguiente:4
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“[…] 3.2 Que se ordene a los accionados, cesar en forma inmediata y definitiva las actividades de explotación avícola (era, engorde, cuidado, sacrificio y comercialización) que se desarrolla en la finca de de propiedad del señor Fernando Trujillo de la Vereda el Cural Parte Baja del Municipio de Ibagué Tolima, por no cumplir las condiciones mínimas sanitarias, no contar con una certificación del ICA como granja biosegura, no tener licencia ambiental, ni el uso del suelo permitir (sic) ejercer la actividad de cría y engorde de pollos.
3.3 Que a los accionados. La restitución del espacio p úblico ocupada por las estructuras (galpones) que se encuentran localizadas dentro de los 30 metros de la zona protectora de los afluentes el Salero y/o
3.3 Que a los accionados. La restitución del espacio p úblico ocupada por las estructuras (galpones) que se encuentran localizadas dentro de los 30 metros de la zona protectora de los afluentes el Salero y/o Pan de Azúcar de la Vereda el Cural Parte Baja del Municipio de Ibagué, Departamento del Tolima.
3.4 Disponer como pretensión autónoma, en los Artículos 34 inciso 4 de la Ley 472 de 1998, la conformación de un comité para la verificación del cumplimiento del fallo, con la participación del Demandante, la Personería Municipal de Ibagué autoridades que dispongan el Despacho […]”.
I.4. Defensa
I.4.1.- CORTOLIMA manifestó que viene cumpliendo sus funciones de acuerdo con la Ley 99 de 1993, como lo demuestra el hecho de que, ante la denuncia presentada por la actora , dio apertura al expediente administrativo en el que estaba pendiente la visita técnica correspondiente.
Destacó que la competencia para intervenir ante la ocupación del espacio público de la zona protectora está radicada en e l
MUNICIPIO.5
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I.4.2.- El MUNICIPIO sostuvo que l os llamados a atender la problemática son CORTOLIMA y el ICA, como autoridad ambiental y sanitaria, respectivamente.
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I.4.2.- El MUNICIPIO sostuvo que l os llamados a atender la problemática son CORTOLIMA y el ICA, como autoridad ambiental y sanitaria, respectivamente.
Propuso como excepción la “ AUSENCIA DE RESPONSABILI DAD IMPUTABLE AL ENTE TERRITORIAL ” porque a la luz de la normatividad aplicable y las pruebas allegadas, las autoridades en mención son las únicas competentes para responder y/o conminar a los responsables de la afectación al cumplimiento de las normas sanitarias y ambientales.
I.4.3.- Los señores FERNANDO TRUJILLO GUTIÉRREZ y JOSÉ OLIVARES CANIZALEZ argumentaron que en el tiempo de ejercicio de la actividad económica avícola se ha cumplido con todos y cada uno de los requisitos legales y administrativos exigidos, al punto de que las autoridades encargadas del control y vigilancia han expedido las licencias y certificaciones para continuar con su desarrollo.
Destacaron que la actividad se limita a la cría y engorde de aves, en tanto que los demás procesos se llevan a cabo en las plantas de sacrificio existentes en Ibagué, cuyo funcionamiento se encuentra debidamente autorizado por el INVIMA.6
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Manifestaron que conforme con el concepto de usos del suelo
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Manifestaron que conforme con el concepto de usos del suelo expedido por la Secretaría de Planeación Municipal , mediante Oficio de 20 de diciembre de 2018, la zona donde se desarrolla la actividad es viable para ese tipo de proyectos productivos.
I.5. Pacto de cumplimiento
La audiencia de pacto de cumplimiento se surtió el día 12 de octubre de 2021, declarándose fallida por la ausencia de fórmulas de acuerdo entre las partes.
II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal, en sentencia de 2 de junio de 202 2, declaró la vulneración de los derechos e intereses colectivos , con fundamento en lo siguiente:
Destacó que conforme con la normativa sobre usos del suelo del MUNICIPIO, la explotación avícola es una actividad agropecuaria de bajo impacto que puede desarrollarse en zonas de mitigación de manera condicionada a las normas ambientales; sin embargo, según7
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las disposiciones aplicables, no requiere licencia ambiental para el funcionamiento de las granjas.
Refirió que las pruebas, en especial las visitas realizadas por
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las disposiciones aplicables, no requiere licencia ambiental para el funcionamiento de las granjas.
Refirió que las pruebas, en especial las visitas realizadas por CORTOLIMA, dan cuenta de la generación de olores ofensivos por los cuales la autoridad ambiental ha realizado varios requerimientos al señor Olivares para que implemente medidas tendientes a disminuir su propagación en el sector.
Precisó que CORTOLIMA tiene el deber de evaluar, controlar y efectuar un seguimiento ambiental de la actividad, así como imponer y ejecutar las sanciones previstas en la ley ante el incumplimiento de las normas ambientales; no obstante, ha omitido cumplir de forma adecuada sus funciones frente a quienes generan los olores ofensivos con la explotación avícola.
Manifestó que el material probatorio demostró la invasión de la ronda de protección de la quebrada “El Saler o” con la instalación de los galpones, el uso del agua sin la autorización legal que corresponde y la presencia de desechos sólidos en ese lugar, sin que exista evidencia de las gestiones realizadas por el MUNICIPIO como8
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primera autoridad de policía para la recuperación de ese espacio público.
En virtud de lo anterior, impartió las siguientes órdenes:
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primera autoridad de policía para la recuperación de ese espacio público.
En virtud de lo anterior, impartió las siguientes órdenes:
“[…] Segundo: PROTEGER los derechos colectivos “al goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, la conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, la preservación y restauración del medio ambiente, espacio público y la utilización y defensa de los publico, la seguridad y salubridad públicas”, según las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
Tercero: ORDENÁSE al señor JOSE ISAURO OLIVARES CANIZALES, que dentro del término de tres (3) meses siguientes a la notificación de esta providencia, satisfaga todos los requerimientos realizados por la Corporación Autónoma Regional del Tolima - CORTOLIMA a fin de cumplir con toda la normatividad ambiental relativa a la explotación avícola que desarrolla en la finca La Mejor ubicada en la vereda el Cural parta baja del municipio de Ibagué. Asimismo, adelante los trámites pertinentes a fin de obtener la certificación como Granja
Avícola Biosegura expedida por el Instituto Colombiano AgropecuarioICA.
Cuarto: ORDENASE al alcalde del municipio de Ibagué cumplir con sus funciones en materia de protección del medio ambiente, de los recursos naturales y del uso del suelo haciendo seguimiento y control
ICA.
Cuarto: ORDENASE al alcalde del municipio de Ibagué cumplir con sus funciones en materia de protección del medio ambiente, de los recursos naturales y del uso del suelo haciendo seguimiento y control de la problemática existente, acompañando al señor JOSE ISAURO OLIVARES CANIZALES, en su proceso explotación avícola, ubicado en la finca LA MEJOR en la vereda el Cural parte baja de Ibagué.
Quinto: ORDENAR a la Corporación Autónoma Regional del TolimaCORTOLIMA - para que realice un eficiente, eficaz y continuo seguimiento ambiental y sanitario de la actividad desarrollada, adelante las investigaciones a que haya lugar e interponga las sanciones pertinentes a que haya lugar al señor JOSE OLIVARES en caso de verificar el incumplimiento de las normas ambientales vigentes, en el desarrollo de la actividad de explotación avícola, que9
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ejerce en la finca LA MEJOR ubicada en la vereda el Cural parte baja de Ibagué.
Sexto: ORDÉNASE al señor JOSE ISAURO OLIVARES CANIZALES, que dentro del término de tres (3) meses siguientes a la notificación de esta providencia y en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 1000-0823 de 2014, mediante el cual se adoptó el Plan Básico de Ordenamiento Territorial del Municipio de Ibagué, realice todos los
esta providencia y en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 1000-0823 de 2014, mediante el cual se adoptó el Plan Básico de Ordenamiento Territorial del Municipio de Ibagué, realice todos los trámites tendientes a la reubicación de los galpones que se encuentran construidos en la ronda hídrica de la quebrada el Salero, respetando la delimitación de esa ronda en una franja de 30 metros según lo estipulado en el art. 36 del Plan de Ordenamiento Territorial.
Séptimo: ORDÉNASE al municipio de Ibagué que dentro del término perentorio de tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, si no lo hubiera hecho, aperture todos los trámites administrativos de restitución de bienes de uso público en la ronda protectora de la quebrada El Salero, en la zona a que se refiere este proceso, contra el señor José Olivares.
Octavo: ORDÉNASE a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE TOLIMA - CORTOLIMA implementar en lo de su competencia, la Resolución No. 1541 del 12 de noviembre de 2013 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible “Por la cual se establecen los niveles permisibles de calidad del aire o de inmisión, el procedimiento para la evaluación de actividades que generan olores ofensivos y se dictan otras disposiciones”, y efectuar el control, seguimiento y aplicación de las medidas correspondientes con relación al señ or JOSE OLIVARES, respecto de la actividad pecuaria avícola que desarrolla en la finca LA MEJOR, ubicada en la vereda el Cural parte baja de la ciudad de Ibagué, en relación con la generación de olores ofensivos.
OLIVARES, respecto de la actividad pecuaria avícola que desarrolla en la finca LA MEJOR, ubicada en la vereda el Cural parte baja de la ciudad de Ibagué, en relación con la generación de olores ofensivos. Para tal efecto, la entidad dispone de un término máximo de seis (6) meses, a partir de la notificación de la presente sentencia, conforme lo argumentado en la parte motiva de esta sentencia.
Noveno: ORDÉNASE al señor JOSE ISAURO OLIVARES CANIZALES, implementar en lo de su competencia, la Resolución No. 1541 del 12 de noviembre de 2013 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible “Por la cual se establecen los niveles permisibles de calidad del aire o de inmisión, el procedimiento para la evaluación de actividades que generan olores ofensivos y se dictan otras disposiciones”. Además, deberá realizar las actividades que la Corporación Autónoma le señale, tendientes a la disminución de los efectos generadores de olores ofensivos en la finca LA MEJOR, ubicada en la vereda el Cural parte baja de la ciudad de Ibagué, por las razones consignadas en la parte considerativa del presente proveído […]”.10
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III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
III.1.- El MUNICIPIO reiteró que ha actuado de manera oportuna
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III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
III.1.- El MUNICIPIO reiteró que ha actuado de manera oportuna y de acuerdo con sus competencias , pues ha advertido a la comunidad del sector sobre lo ordenado en el POT vigente (Decreto núm. 1000 -0823 de 2014 ) en cuanto a la incompatibilidad de la actividad avícola con el uso del suelo en ese predio , porque se trata de una zona de mitigación de impacto.
Refirió que , mediante Oficio núm. 1011 -2018-29761 de 2018 , el Grupo de Ordenamiento Territorial de la Secretaría de Planeación informó al señor Álvaro Trujillo Gutiérrez que el uso de suelo de la finca La Mejor corresponde a zona de mitigación de impacto , de manera que “[…] la actividad avícola no es compatible con el uso del suelo, EN ZONA DE MITIGACIÓN DE IMPACTO, ya que esta zona se permite únicamente las actividades de conservación y restauración de los recursos naturales […]”.
Insistió en la responsabilidad del ICA como autoridad sanitaria, la cual, luego de la visita técnica realizada el 8 de mayo de 2021, la rechazó como granja avícola biosegura.11
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Anotó que a CORTOLIMA le corresponde determinar la existencia de
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Anotó que a CORTOLIMA le corresponde determinar la existencia de presuntas infracciones a la normatividad ambiental y , de hallarlas, proceder con las sanciones administrativas necesarias, para lo cual , a la fecha, se encuentra en trámite el expediente COR-00432-18.
III.2.- Los señores FERNANDO TRUJILLO GUTIÉRREZ y JOSÉ ISAURO OLIVARES indicaron que el a quo incurrió en una indebida valoración probatoria, pues analizó parcialmente las pruebas.
Señaló que no era viable jurídicamente atribuírsele responsabilidad con fundamento en un proceso administrativo sancionatorio ambiental que no había culminado, en desconocimiento de la presunción de inocencia.
Destacó que las visitas de 15 de mayo de 2017 y 22 de marzo de 2018, así como el informe de visita técnica de 14 de mayo de 2021 por parte de CORTOLIMA carecen de contundencia para soportar la decisión del Tribunal, pues son actuaciones en trámite que no conllevaron a una decisión sancionatoria que demostrara la vulneración de los derechos colectivos.12
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A su juicio, la prueba que sí resulta relevante es el Auto núm. 8113 de 2 de diciembre de 2021 , por el cual CORTOLIMA ordenó el archivo definitivo de las diligencias adelantadas con ocasión de las denuncias presentadas por el desarrollo de la actividad agrícola, cuya prueba tiene el carácter de sobreviniente al haberse notificado al señor Olivares el 3 de marzo de 2022, esto es, cuando el proceso ya se encontraba para fallo.
Adujeron que respecto de los presunto s olores ofensivos se han realizado visitas y controles en los que se ha concluido que la actividad cumple requisitos exigidos, aunado a que en la decisión impugnada se acepta que no existe prueba técnica sobre la existencia de los mismos.
Afirmaron que la causa de la ocupación de la zona de ronda hídrica radica exclusivamente en las construcciones de invasión ubicadas a menos de veinte metros de la quebrada , cuyos habitantes crían cerdos y arrojan desechos a la quebrada.
Expusieron que el ICA, mediante Resolución núm. 115680 de 24 de diciembre de 2021, les otorgó la certificación como granja biosegura,13
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diciembre de 2021, les otorgó la certificación como granja biosegura,13
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cuya prueba sobreviniente fue allegada al expediente, pues acredita que la actividad cumple con las condiciones sanitarias requeridas.
III.3.-CORTOLIMA adujo que no existe prueba que demuestre la existencia de un daño ambiental como olores ofensivos, contaminación de afluentes, proliferación de roedores, así como enfermedades infectocontagiosas.
Indicó que, conforme con el testimonio de la ingeniera adscrita a la Subdirección de Calidad Ambiental de la entidad , el MUNICIPIO debe verificar el uso del suelo en ese sector para determinar la viabilidad de la actividad avícola.
Refirió las actuaciones surtidas dentro del expediente sancionatorio iniciado con ocasión de los hechos objeto de esta acción, con fundamento en las cuales afirmó estar cumpliendo sus funciones de evaluación y seguimiento ambiental.
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA14
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Mediante auto 2 de febrero de 2023 el Despacho sustanciador 7 admitió los recursos de apelación y en proveído de 29 de septiembre de ese año se tuvieron como pruebas en segunda instancia la Resolución núm. 115680 de 24 de diciembre de 2021, expedida por el ICA y el Auto núm. 8113 de 2 de diciembre de 2021, proferido por CORTOLIMA, de los cuales se corrió traslado a las partes por el término de tres (3) días.
Asimismo, con el fin de aclarar puntos dudosos de la controversia, el Despacho ofició a: i) CORTOLIMA para que presentara un informe acerca de las decisiones y medidas preventivas, correctivas y sancionatorias adoptadas desde el segundo semestre de 2021 hasta la fecha en que fue proferida dicha providencia, dentro de los expedientes administrativos relaci onados con la problemática que suscito esta acción popular; y ii) ICA con el fin de que informara si en el mismo per íodo había realizado visitas técnicas a la granja La Mejor y allegara las respectivas actas.
Posteriormente, a través de auto de 30 de noviembre de 2023 se ordenó correr traslado para alegar de conclusión y, encontrándose el
7 Inicialmente el expediente le correspondió por reparto al Despacho del entonces magistrado Roberto Augusto Serrato Valdés, el cual fue sucedido por el doctor Germán Eduardo Osorio Cifuentes.15
7 Inicialmente el expediente le correspondió por reparto al Despacho del entonces magistrado Roberto Augusto Serrato Valdés, el cual fue sucedido por el doctor Germán Eduardo Osorio Cifuentes.15
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proceso para proferir sentencia de segunda instancia, el magistrado de Estado Germán Eduardo Osorio Cifuentes manifestó impedimento para conocer del proceso, el cual fue aceptado por la Sala en proveído de 23 de mayo de 2024.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Dentro del término concedido para alegar de conclusión en esta instancia, CORTOLIMA solicitó revocar la sentencia porque, a su juicio, ha obrado de forma diligente en el cumplimiento sus funciones, como lo evidencia: i) la apertura del proceso sancionatorio mediante Auto No. 001953 del 14 de mayo de 2021, por las presuntas afectaciones ambientales generadas por la actividad avícola; ii) la indagación preliminar contenida en la Resolución núm. 3971 del 30 de septiembre de ese mismo año; iii) el cumplimiento de la Resolución núm. 15411 de 2013, con ocasión de la cual la Subdirección de Calidad Ambiental realizó visitas técnicas que dieron origen a los informes de 14 y 31 de mayo y el 11 de octubre de 2021; iv) las acciones orientadas a la evaluación de actividades
Subdirección de Calidad Ambiental realizó visitas técnicas que dieron origen a los informes de 14 y 31 de mayo y el 11 de octubre de 2021; iv) las acciones orientadas a la evaluación de actividades generadoras de olores ofensivos y al control de los niveles de calidad del aire, en aras de garantizar el derecho colectivo al ambiente sano.16
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Las demás partes e intervinientes guardaron silencio , así como el Ministerio Público
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Generalidades de la acción popular
La acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 472 de 5 de agosto de 1998 8, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando estos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares. El objetivo de estas acciones es dotar a la comunidad afectada de un mecanismo jurídico expedito y sencillo para la protección de sus derechos , como los invocados en el presente asunto, cuya transgresión deriva, presuntamente, del desarrollo de una actividad agrícola que además de llevarse a cabo en una zona no apta para ello y ocupar un área de protección, genera olores ofensivos que afectan a los residentes del sector.
desarrollo de una actividad agrícola que además de llevarse a cabo en una zona no apta para ello y ocupar un área de protección, genera olores ofensivos que afectan a los residentes del sector.
8 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”.17
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Problemas jurídicos
De acuerdo con los argumentos expuestos en los recursos de apelación, a la Sala corresponde determinar, en su orden, lo siguiente:
- ¿Está debidamente acreditada la trasgresión de los derechos colectivos, a raíz de la cancelación del certificado del predio “La Mejor” como granja biosegura, la presunta ocupación de la ronda hídrica, el uso inadecuado del suelo y la generación de olores ofensivos con ocasión de la actividad avícola?
- ¿Es procedente atribuir responsabilidad a las personas naturales accionadas, al MUNICIPIO y a CORTOLIMA por la vulneración de y/o amenaza de los derechos colectivos acreditada?
De la transgresión de los derechos colectivos
Para efecto de resolver el primer problema jurídico planteado, la Sala se referirá a cada una de las conductas vulneradoras , con el fin de determinar si con ocasión de las mismas se transgredieron los
De la transgresión de los derechos colectivos
Para efecto de resolver el primer problema jurídico planteado, la Sala se referirá a cada una de las conductas vulneradoras , con el fin de determinar si con ocasión de las mismas se transgredieron los derechos colectivos amparados en primera instancia.18
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i.- De la certificación como granja biosegura y el archivo del proceso sancionatorio ambiental
En orden a resolver este primer asunto, a continuación, se enuncian los elementos de convicción que se tornan relevantes:
- Lista de Chequeo del ICA 9 de 9 de septiembre de 2015, en la que se emit ió concepto favorable para certifica r la Granja Avícola
Biosegura del predio La Mejor, así:
- Resolución núm. 00040004 de 27 de diciembre de 2018, “ Por medio de la cual se certifica la Granja LA MEJOR, como Granja Avícola Biosegura de Engorde ”10, en razón a que “[…] en visita
9 Fls. 6 a 25, ídem. 10 Fls. 26 a 28, ídem.19
Número único de radicación: 73001-23-33-000-2019-00005-01
Actora: SANDRA MILENA HERNÁNDEZ LUNA
10 Fls. 26 a 28, ídem.19
Número único de radicación: 73001-23-33-000-2019-00005-01
Actora: SANDRA MILENA HERNÁNDEZ LUNA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
realizada el día cuatro (04) de Mayo de 2018, a la Granja La Mejor ubicada en la vereda El Cural, por parte del ICA / los auditores actuando bajo el marco normativo interinstitucional se verificó el cumplimiento de los requisitos mínimos legales de biosegu ridad e infraestructura exigidos por la Resolución No. 3652 de 2014 expedida por el ICA […]”11.
- Memorando núm. 019007 de 27 de abril de 2021 12, mediante el cual la Jefe de la Oficina Jurídica de Municipio de Ibagué solicitó a los secretarios de Ambiente, Agricultura, Gobierno, Salud, así como a los directores de Agua, Ambiente y Cambio Climático , Espacio
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