CE - Sentencia 73001233300020190004201 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 73001233300020190004201 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera
Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Radicado : 73001-23-33-000-2019-00042-01(5603-2023) Demandante : Jorge Luciano Bolívar Torres Demandada : Nación – Procuraduría General de la Nación Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Disciplinario - cumplimiento sentencia de tutela del 24 de febrero de 2025.
La Sala procede a dar cumplimiento al fallo emitido por la Subsección B de la Sección Tercera, con ponencia del Dr. Alberto Montaña Plata, el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025), dentro de la acción de tutela con radicado: 11001-03-15-000-2024-04153-00 (acumulado), 11001 -03-15-000-2024-03980-00, 11001-03-15-000-2024-04285-00, 11001-03-15-000-2024-05727-00 y en el que se indicó lo siguiente:
PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por los Tribunales Administrativos de Antioquia y Nariño, Víctor Isidro Ramírez Loaiza y Rafael Enrique Pretel Martínez, por las razones aquí presentadas.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela identificada con el radicado No. 11001 -03-15-000-2024-04285-00, específicamente, frente a las
Pretel Martínez, por las razones aquí presentadas.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela identificada con el radicado No. 11001 -03-15-000-2024-04285-00, específicamente, frente a las Sentencias de 12 de diciembre de 2023, proferidas en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho No. 76001-23-33-000-2015-01017-01, 13001-23-33-0002015-00784-01 y 18001-23-33-000-2016-00231-01, por no cumplir con el requisito de inmediatez.
TERCERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de la Procuraduría General de la Nación. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS las Sentencias de (1) 3 de mayo de 2024, Rad. 85001 -23-33-000-2013-0024902; (2) 9 de mayo de 2024, Rad. 25000-23-42-000-2015-03436-01; (3) 4 de julio de 2024, Rad. 05001 -23-33-0002014-01307-01; (4) 10 de julio de 2024, Rad. 15001 -23-33-000-2017-00478-01; (5) 26 de junio de 2024, Rad. 08001-2333-000-2020-00392-02; (6) 26 de junio de 2024, Rad. 73001-23-33-000-201900042-01; (7) 30 de mayo de 2024, Rad. 08001 -23-33-0002020-00388-01; (8) 3 de mayo de 2024, Rad. 54001-23-33-000-2016-00221-01; (9) 24 de mayo de 2024, Rad. 54001 -23-33-000-2016-00224-01; (10) 18 de julio de 2024, Rad. 73001-23-33-000-2015-00589-01; (11) 18 de julio de 2024, Rad. 13001 -23-33000-2014-00294-01; (12) 9 de mayo de 2024, Rad. 52001-23-33-000-201400563-01; (13) 6 de junio de 2024, Rad. 11001 -03-25-000-2016-00592-00; (14) 9 de mayo de 2024, Rad. 27001-23-33-000-2014-00010-01; (15) 9 de mayo de 2024, Rad. 68001-233-000-2021-00070-01; (16) 15 de mayo de 2024, Rad. 15001 -23-33-000-2017-0060401; (17) 23 de mayo de 2024, Rad. 41001 -23-33000-2015-00905-01; (18) 5 de junio de 2024, Rad. 11001-03-25-000-201600173-00; (19) 3 de mayo de 2024, Rad. 0500123-33-000-2015-01775-01; (20) 15 de mayo de 2024, Rad. 25000 -23-42-000-201705284-03; (21) 25 de abril de 2024, Rad. 17001-23-33-000-2019-00613-01; (22) 8 de febrero de 2024, Rad. 05001 -23-33-000-2016-01396-00; (23) 22 de febrero de 2024, Rad. 2000123-33-003-2017-00007-01; (24) 15 de febrero de 2024, Rad. 11001 -03-Número Interno: 5603-2023
Demandante: Jorge Luciano Bolívar Torres
Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación.
25-0002010-00052-00; (25) 4 de abril de 2024, Rad. 70001 -23-33-000-2014-0005801; (26) 11 de abril de 2024, Rad. 11001-03-25-000-2019-00359-00; (27) 18 de abril de 2024, Rad. 52001-23-33-000-2015-00285-01; (28) 23 de mayo de 2024, Rad. 4400123-40-000-2016-00156-01; (29) 9 de mayo de 2024, 73001 - 23-33-000-2019-0034401; (30) 9 de mayo de 2024, Rad. 73001 -23-33-0002019-00289-01; (31) 9 de mayo de 2024, Rad. 25000-23-42-000-2013-0135101; (32) 25 de julio de 2024, Rad. 5200123-33-000-2018-00394-01; (33) 18 de julio de 2024, Rad. 15001 -23-33-000-201900530-01; (34) 1 de agosto de 2024, Rad. 15001 -23-33-000-2019-00639-01; (35) 25 de julio de 2024, Rad. 41001 -2333-000-2017-00175-01; (36) 2 de octubre de 2024, Rad. 27001-23-33-0002018-00099-01; (37) 2 de octubre de 2024, Rad. 17001-23-33000-2018-0013601; (38) 2 de octubre de 2024, Rad. 27001 -23-33-000-2018-9001701; (39) 2 de octubre de 2024, Rad. 44001-23-40-000-2016-00192-01; (40) 2 de octubre de 2024, Rad. 54001 -23-33-000-2019-00356-01; (41) 2 de octubre de 2024, Rad. 54001-23-33-000-2019-00252-01; (42) 2 de octubre de 2024, Rad. 73001 - 23-33-0002019-00301-01; y (43) 2 de octubre de 2024, Rad. 73001 -23-33-0002019-00229-01, proferidas por las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones indicadas en esta providencia.
CUARTO: ORDENAR a las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que, dentro de los 30 días contados a par tir de la notificación de esta
por las razones indicadas en esta providencia.
CUARTO: ORDENAR a las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que, dentro de los 30 días contados a par tir de la notificación de esta providencia, profieran las sentencias de remplazo, según su competencia, en los procesos referenciados en el numeral anterior y en consideración a lo aquí decidido.
(Subraya del Despacho).
Así las cosas, decide la Sala el recurso de apelaci ón interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 29 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de l Tolima 1, que acced ió a las pretensiones de la demanda instaurada por el señor Jorge Luciano Bolívar Torres en contra de la NaciónProcuraduría General de la Nación.
I. ANTECEDENTES
1.1 La demanda2
1.1.1 Pretensiones
El señor Jorge Luciano Bolívar Torres, actuando en su propio nombre, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de solicitar la nulidad de: (i) fallo disciplinario de primera instancia proferido el 7 de diciembre de 201 7 por Procuraduría General de la Nación, mediante el cual se le sanciona con suspensión en el ejercicio del cargo de concejal por espacio de nueve meses ; (ii) fallo disciplinario de segunda instancia dictado el 20 de diciembre de 2018 por la misma entidad, a través del cual se confirma la sanción de suspensión impuesta; y (iii) acto
disciplinario de segunda instancia dictado el 20 de diciembre de 2018 por la misma entidad, a través del cual se confirma la sanción de suspensión impuesta; y (iii) acto administrativo por medio del cual el Municipio de Ibagué ejecuta la sanción y retira
1 Magistrados Carlos Arturo Mendieta Rodríguez, José Andrés Rojas Villa y Luís Eduardo Collazos Olaya 2 Samai, expediente digital, índice 4 - demandaNúmero Interno: 5603-2023
Demandante: Jorge Luciano Bolívar Torres
Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación.
al demandante del servicio.
A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordenara a la entidad demandada la eliminación del registro de la sanción disciplinaria impuesta; se le cancelen los honorarios dejados de percibir durante la ejecución de la sanción de suspensión, tasados estos en una suma total de $94.882.500; se le pague el valor de la póliza de salud que el Concejo Municipal de Ibagué le cancelaba por el término que duró la sanción en el equivalente a la suma de $11.700.000; así como el valor del seguro de vida durante dicho interregno de tiempo por valor de $4.210.000; deprecando además que las anteriores sumas sean pagadas debidamente indexadas y se condene en costas a la llamada a juicio.
1.1.2 Hechos y omisiones
Manifiesta el actor que el 29 de octubre de 2015 fue elegido concejal de la ciudad de Ibagué, con una votación de 4.250 votos, en representación del partido conservador.
1.1.2 Hechos y omisiones
Manifiesta el actor que el 29 de octubre de 2015 fue elegido concejal de la ciudad de Ibagué, con una votación de 4.250 votos, en representación del partido conservador.
Que el día 9 de enero de 2016 en el Concejo Municipal de Ibagué se llevó a cabo la elección de contralor municipal, proceso que fue adelantado en un 90% por la Universidad Corporación Unificada Nacional de Educación Superior “CUN” y el 10% restante del procedimiento lo realizó la citada corporación, habiendo resultado electo el señor Ramiro Sánchez, por quien el aquí demandante, en su calidad de concejal, votó.
Informa que la elección del citado contralor municipal fue demandada ante la jurisdicción contenciosa administrativa, hab iendo conocido de dicho proceso el Tribunal Administrativo del Tolima, quien accedió a la suplicas de la demanda y resolvió anularla por presentar el señor Ramiro Sánchez una inhabilidad para ejercer el cargo al haber sido Director Regional de la ESAP Tolima; dicha sentencia fue objeto de apelación ante el Consejo de Estado quien en fallo de segunda instancia lo confirmó.
Señala que la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa inició investigación contra los 16 concejales que votaron por el señor Ramiro Sánchez, al modificar los porcentajes en el concurso abierto y con ello haber cambiado las reglasNúmero Interno: 5603-2023
Demandante: Jorge Luciano Bolívar Torres
Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación.
de juego; sin embargo, aclara el demandante que él no participó en la sesión donde
Demandante: Jorge Luciano Bolívar Torres
Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación.
de juego; sin embargo, aclara el demandante que él no participó en la sesión donde se tomó dicha decisión de modificar tales porcentajes.
Indica que en la investigación adelantada en su contra no se le endilgaron cargos de corrupción, habiéndosele imputado la comisión de la falta gravísima a título de culpa grave, establecida en el numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, esto es, nombrar, designar, elegir, postular o intervenir en la postulación de una persona en quien concurra causal de inhabilidad, incompatibilidad, o conflicto de intereses; aduciendo que el contralor electo se encontraba inhabilitado conforme lo dispuesto en el inciso 7 del artículo 272 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 95 numeral 2 y 163 literal c) de la Ley 136 de 1994.
Precisa que el proceso disciplinario que se adelantó en contra de los concejales finalizó con fallo donde se les impone una sanción de suspensión en el cargo por nueve meses; decisión que fue objeto de recurso de apelación y este decidido por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación confirmándolo.
1.1.3 Normas violadas y concepto de violación.
Sostiene que, con la expedición de los fallos disciplinarios objeto de la solicitud de nulidad y el acto acusado, la Procuraduría General de la Nación trasgredió el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos; artículos 13, 29 y 272 de
nulidad y el acto acusado, la Procuraduría General de la Nación trasgredió el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos; artículos 13, 29 y 272 de la Constitución Política; artículo 167 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 9 de la Ley 177 de 1994; así como, la Ley 734 de 2002.
Como concepto de violación el actor señaló que los actos acusados se encuentran viciados de nulidad por los siguientes motivos:
1.1.3.1 Violación al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional por falta de competencia de la Procuraduría General de la Nación para restringir los derechos políticos de los servidores públicos de elección popular; así como, violación a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.
Expone que la Procuraduría General de la Nación al expedir los fallos acusados desconoció el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos,Número Interno: 5603-2023
Demandante: Jorge Luciano Bolívar Torres
Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación.
norma en virtud de la cual una autoridad administrativa, como lo es la demandada, no puede sancionar o suspender los derechos políticos de una persona elegida popularmente, siendo aquello solo de competencia de un juez penal.
En ese orden de ideas, la entidad llamada a juicio no tenía competencia para proferir los fallos que aquí se cuestionan, máxime si se tiene en cuenta que durante el proceso disciplinario que se adelantó en contra del demandante no se le endilgó ningún acto de corrupción.
los fallos que aquí se cuestionan, máxime si se tiene en cuenta que durante el proceso disciplinario que se adelantó en contra del demandante no se le endilgó ningún acto de corrupción.
1.1.3.2 Violación al derecho a la igualdad y a la seguridad jurídica.
Alega el demandante que, por los mismos hechos que dieron origen al proceso disciplinario en su contra, también fue investigado por parte de la Pr ocuraduría General de la Nación el contralor electo señor Ramiro Sánchez; sin embargo, aquél fue absuelto en el fallo de segunda instancia proferido el 28 de noviembre de 2018; no siendo entonces lógico la condena en su contra impuesta, puesto que ambos procesos se valieron de las mismas pruebas, las cuales no fueron tenidas en cuenta en su caso.
1.1.3.3 Violación al derecho de defensa.
Sostiene que, para el 9 de enero de 2016, en que se llevó a cabo a elección del señor Ramiro Sánchez como contralor municipal, no existía la inhabilidad que se le imputó a aquel, esto es, la contemplada en el artículo 95 numeral 2 de la Ley 136 de 1994, siendo aplicables a estos servidores públicos solo la contemplada en el inciso 7 del artículo 272 de la Constitución Polít ica, versión original; aclarando que para ese momento la jurisprudencia del Consejo de Estado precisaba que tal norma no regía a los contralores; criterio que fue cambiado por la citada corporación en sentencia del 16 de junio de 2016.
1.1.3.4 Error invencible.
Argumenta el accionante que durante el proceso disciplinario incoado en su contra
sentencia del 16 de junio de 2016.
1.1.3.4 Error invencible.
Argumenta el accionante que durante el proceso disciplinario incoado en su contra siempre expuso que se había presentado un error invencible que lo exoneraba de responsabilidad; lo anterior, insiste, por cuanto la jurisprudencia vigente para aquella época no generaba en el contralor electo ninguna inhabilidad para ejercer el cargo; además que su actuación se basó en el material aportado por la universidad CUN,Número Interno: 5603-2023
Demandante: Jorge Luciano Bolívar Torres
Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación.
quien realizó el concurso de méritos, y los documentos aportados por quien fue elegido como contralor.
1.2 Contestación de la demanda.
La Procuraduría General de la Nación, por intermedio de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda3, con los siguientes argumentos:
Consideran que no han vulnerado el derecho a elegir y ser elegido del demandante, en el entendido que aquel derecho fue consumado con su elección como concejal, como tampoco han lesionado su derecho al debido proceso por cuanto durante el proceso disciplinario que se adelantó en su contra se respetaron todas las formas propias del juicio, tanto en los temas de legitimación, representación, notificaciones, pruebas, recursos e instancias.
Arguye que la Procuraduría General de la Nación tiene plena competenc ia para sancionar a funcionarios públicos elegidos popularmente, independientemente si la conducta reprochada se enmarca dentro de los denominados actos de corrupción,
Arguye que la Procuraduría General de la Nación tiene plena competenc ia para sancionar a funcionarios públicos elegidos popularmente, independientemente si la conducta reprochada se enmarca dentro de los denominados actos de corrupción, para respaldo de su aseveración trae a colación la sentencia C -028 de 2006 proferida por la Corte Constitucional.
Asevera que el señor Ramiro Sánchez, quien fue designado como contralor, al momento de su elección se encontraba inhabilitado en virtud de lo dispuesto en el inciso 8 del artículo 272 de la Constitución Nacional, modificado por el artículo 23 del Acto Legislativo No. 2 de 2015; lo anterior, al haberse desempeñado como como Director Territorial Tolima de la Escuela de Administración Pública -ESAPen los doce meses anteriores a su elección. Ante ello, el comportamiento del aquí demandante al haber participado en dicha elección se adecuó a lo previsto en el inciso 2 del numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, siendo entonces viable la sanción impuesta en su contra.
Finalmente, propuso la excepción que denominó: Innominada o genérica.
3 Samai, expediente digital, índice 4 - contestación demanda.Número Interno: 5603-2023
Demandante: Jorge Luciano Bolívar Torres
Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación.
1.3 La sentencia de primera instancia4
El Tribunal Administrativo del Tolima mediante sentencia proferida el 29 de junio de 2023 accedió parcialmente a las suplicas de la demanda, inaplicó por
1.3 La sentencia de primera instancia4
El Tribunal Administrativo del Tolima mediante sentencia proferida el 29 de junio de 2023 accedió parcialmente a las suplicas de la demanda, inaplicó por inconvencionalidad, y con efectos ínter partes, el artículo 44 -3 de la Ley 734 de 2002; así como, declaró la nulidad del fallo de primera instancia del 7 de diciembre de 2017 y de segunda instancia del 20 de diciembre de 2018, proferidos por la Procuraduría General de la N ación; declaró de oficio la excepción de inepta demanda frente a la Resolución 005 del 13 de febrero de 2019, al considerar que no era susceptible de control judicial; como restablecimiento del derecho ordenó a la entidad demandada suprimir de inmediato todo antecedente disciplinario derivado de los fallos disciplinarios proferidos en contra del demandante ; así como, pagar a favor de aquél, debidamente indexados, los honorarios dejados de percibir durante los nueve meses que duró la sanción impuesta, esto e s, desde el 13 de febrero al 13 de noviembre de 2019; por último, condenó en costas a la parte pasiva y negó las demás pretensiones.
Como fundamento del fallo expuso que existe incompatibilidad entre el numeral 3º del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, qu e consagra la competencia de la Procuraduría General de la Nación para imponer sanciones restrictivas de derechos políticos a los servidores de elección popular por faltas disciplinarias, y lo regulado por la Convención Americana de Derechos Humanos en el artículo 23, que establece que solo podrá un juez penal mediante sentencia condenatoria restringir
políticos a los servidores de elección popular por faltas disciplinarias, y lo regulado por la Convención Americana de Derechos Humanos en el artículo 23, que establece que solo podrá un juez penal mediante sentencia condenatoria restringir los derechos políticos; ante ello, para resolver el problema jurídico planteado emplea el control de convencionalidad, inaplica las disposiciones internas, y concluye que para evitar la restricción de los derechos políticos del demandante por parte de una autoridad administrativa, como lo es la demandada, quien no tiene competencia para ello, se deben acceder a las pretensiones.
1.4 El recurso de apelación5.
La parte demandada interpuso recurso de apelación al considerar que la decisión de primera instancia desconoce la existencia y obligatoriedad de aplicar el precedente judicial de la Corte Constitucional, según el cual la Procuraduría sí tiene
4 Índice 004 expediente expediente Samai archivo apelación sentencia. 5 Ínidice 004 expediente Samai recurso de apelación.Número Interno: 5603-2023
Demandante: Jorge Luciano Bolívar Torres
Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación.
competencia p ara investigar y sancionar a los servidores públicos de elección popular.
La alegada competencia del ente disciplinario para investigar y sancionar a funcionarios de elección popular ha sido también reconocida por la jurisprudencia del Consejo de Estado e n diversos fallos, entre ellos, sentencias del 15 de noviembre de 2017 radicado 11001032500020140036000 y del 23 de julio de 2020 con radicado 110010325000201700073 00 (0301-2017).
noviembre de 2017 radicado 11001032500020140036000 y del 23 de julio de 2020 con radicado 110010325000201700073 00 (0301-2017).
Estima que, resulta desacertada la decisión de primera instancia al inapli car por inconvencionalidad y con efectos inter partes el artículo 44-3 del CDU y, a partir de ello, declarar la nulidad de los actos acusados bajo el argumento de estar incursos en vicio de falta de competencia, por cuanto el referido artículo no confiere competencia alguna y, por tanto, no contradice el artículo 23 de la Convención Americana. Ahora, en el hipotético caso de existir alguna norma en el ordenamiento jurídico colombiano que contradice aquella convención, este sería el artículo 277 -6 de la Constitución Política, norma que sí atribuye la competencia a la Procuraduría, entonces, es ese artículo constitucional el que debería haberse inaplicado para dejar sin base competencial la sanción impuesta por la Procuraduría, y poder así, anular las decisiones disciplinarias proferidas en contra del señor Bolívar Torres.
Añade que el caso Petro no puede servir de precedente para desestimar la competencia de la Procuraduría, toda vez que aquél tiene efectos inter partes, tal como lo reconoció el Consejo de Estado en proceso con radicado No. 11001-0325000-2012-00276-00 (1016-20212).
Finalmente, solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
1.5 Alegatos de conclusión6.
De conformidad con el numeral 3 del a rtículo 247 del CPACA, modificado por el
pretensiones de la demanda.
1.5 Alegatos de conclusión6.
De conformidad con el numeral 3 del a rtículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, se prescindió del traslado a las partes para alegar.
6 Indice 005 expediente Samai.Número Interno: 5603-2023
Demandante: Jorge Luciano Bolívar Torres
Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación.
II. CONSIDERACIONES Cuestión previa.
Antes de estudiar el fondo del asunto, estima la Sala que es del caso precisar las razones por las cuales se está adoptando una nueva decisión en el sub-lite.
Debe decirse que mediante sentencia del veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024), esta Subsección confirmó «la sentencia del 29 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda promovida por el señor Jorge Luciano Bolívar Torres »; así como revocó la condena en costas impuestas en primera instancia.
Sin embargo, esta providencia fue dejada sin efecto el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025), dentro de la acción de tutela con radicado: 11001-03-15000-2024-04153-00 (acumulado), 11 001-03-15-000-2024-03980-00, 11001 -03-15000-2024-04285-00, 11001-03-15-000-2024-05727-00.
El fundamento para adoptar la decisión por parte de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el citado fallo fue:
«56. Las decisiones judic iales, proferidas por las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se fundaron en que, de conformidad con las normas convencionales, así como las órdenes derivadas de la Sentencia de 8 de julio de 2020 de la Corte IDH para el caso Petro Urrego vs. Colombia, la Procuraduría General de la Nación no era competente para limitar, con las aludidas sanciones, los derechos políticos de quienes fueron electos por voto popular, para la fecha en que fueron proferidos los actos administrativos demandados dentro de los respectivos procesos. En otras palabras, la autoridad judicial dio aplicación a una excepción de inconvencionalidad respecto del ordenamiento jurídico interno que desconoció el principio de jurisdiccionalidad contenido en el artículo 23.2 de la CADH26.
57. En ese orden de ideas, dado el contenido y alcance de los reparos planteados por la parte actora, los mismos serán estudiados de forma conjunta, es decir, se analizará la tesis adoptada por las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado para los casos enjuiciados, de cara a la postura de la Corte Constitucional sobre la potestad sancionatoria de la Procuraduría General de la Nación respecto de empleados
tesis adoptada por las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado para los casos enjuiciados, de cara a la postura de la Corte Constitucional sobre la potestad sancionatoria de la Procuraduría General de la Nación respecto de empleados públicos de elección popular, así como la interpretación que, en ese marco, se le ha dado al artículo 23.2 de la CADH, sobre limitación de los derechos políticos.
58. En Sentencia C-028 de 2006, la Corte Constitucional, al analizar la exequibilidad de los artículos 44 (numeral 1), 45 (numeral 1, literal d) y 46 de la Ley 734 de 2002, concluyó que la facultad otorgada por el legislador a la Procuraduría General de la Nación para sancionar a servidores públicos de elección popular, mediante la limitación, de forma temporal o definitiva, de los derechos políticos, no contrariaba los artículos 93 de la Constitución Política y 23 de la CADH, (se trascribe)
…
62. Finalmente, b la Sentencia C -030 de 2023, la Corte Constitucional, al revisar la exequibilidad de la titularidad de la potestad disciplinaria y funciones jurisdiccionales de la Procuraduría General de la Nación, en el marco de la Ley 2094 de 2021, estableció queNúmero Interno: 5603-2023
Demandante: Jorge Luciano Bolívar Torres
Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación.
la aludida potestad fue otorgada a esa autoridad por expreso mandato constitucional (artículos 118 y 277 de la Constitución Política). No obstante, la misma debía ser
la aludida potestad fue otorgada a esa autoridad por expreso mandato constitucional (artículos 118 y 277 de la Constitución Política). No obstante, la misma debía ser interpretada de forma sistemática y armónica con la CADH y, en consecuencia, debía respetar el principio de reserva judicial para las sanciones que limiten derechos políticos. Por lo tanto, el recurso extraordinario de revisión constituía un remedio que garantizaría la intervención del juez de lo contencioso administrativo.
63. A partir de lo anterior, se tiene entonces que para la época en la que fueron proferidas las decisiones administrativas de carácter sancionatorio, existía una tesis consolidada de la Corte Constitucional que avalaba la competencia de la Procuraduría General de la Nación para sancionar, con destitución e inhabilidad, a servidores públicos de elección popular, respecto de la cual las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado se apartaron indebidamente, dado el carácter de cosa juzgada constitucional que el tema tenía a la fecha de expedición de las decisiones enjuiciadas.
…».
En ese contexto, la Subsección debe acatar la orden dada en el amparo judicial mencionado.
Sin embargo, debe expresarse que las razones expresadas en el fallo no son de recibo porque se traducen en un incumplimiento de las obligaciones del CADH, lo cual puede acarrearle responsabilidad internacional al Estado Colombiano.
Con relación al artículo 23 de la Convención Americana que consagra los derechos políticos7, los Estados Parte se comprometen a garantizar y proteger, conforme a los demás términos de la Convención, la jurisprudencia de la CIDH; la cual ha
Con relación al artículo 23 de la Convención Americana que consagra los derechos políticos7, los Estados Parte se comprometen a garantizar y proteger, conforme a los demás términos de la Convención, la jurisprudencia de la CIDH; la cual ha precisado, entre muchos otros aspectos, que los ciudadanos no sólo deben gozar de derechos sino también de “oportunidades”; lo cual implica la obligación de garantizar con medidas positivas que toda p ersona que sea titular de derechos políticos tenga la oportunidad real de ejercerlos, por cuanto estos derechos y su ejercicio propician el fortalecimiento de la democracia y el pluralismo político; ante ello, el Estado debe propiciar las condiciones y mec anismos para que dichos derechos puedan ser ejercidos de forma efectiva, respetando el principio de igualdad y no discriminación8.
No obstante lo anterior, la Corte IDH reconoce que los derechos políticos no son absolutos, que su ejercicio puede estar su jeto a regulaciones o restricciones, pero
7 Artículo 23 Derechos Políticos 1.Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
2. La ley debe reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.
2. La ley debe reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal. 8 Sentencia del 8 de julio de 2020.Número Interno: 5603-2023
Demandante: Jorge Luciano Bolívar Torres
Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación.
la facultad de regular o restringirlos no es discrecional, sino que está limitada por el derecho internacional, el cual
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