CE - Sentencia 73001233300020190018901 de 2025

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 73001233300020190018901 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

MAGISTRADA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Número único de radicación: 73001-23-33-000-2019-00189-01

ACCIÓN POPULAR – FALLO

Actora: PROCURADURÍA JUDICIAL II AMBIENTAL Y

AGRARIA PARA EL TOLIMA

TESIS: LA SOLUCIÓN INTEGRAL A LA PROBLEMÁTICA EXIGE LA

CONCURRENCIA DE LA AUTORIDAD AMBIENTAL, EL DEPARTAMENTO,

EL MUNICIPIO Y LA EMPRESA PRESTADORA DEL SERVICIO DE

ALCANTARILLADONO EN EL MARCO DE LAS FUCNIONES QUE

CONSTITUCIONAL Y LEGALMENTE LES HAN SIDO ATRIBUIDAS.

DERECHOS COLECTIVOS INVOCADOS COMO VULNERADOS: AL GOCE DE

UN AMBIENTE SANO Y A LA EXISTENCIA DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO

Y EL MANEJO Y APROVECHAMIENTO RACIONAL DE LOS RECURSOS

NATURALES PARA GARANTIZAR SU DESARROLLO SOSTENIBLE Y A LA

PROTECCIÓN DE ÁREAS DE ESPECIAL IMPORTANCIA ECOLÓGICA.

La Sala decide los recursos de apelación interpuesto s por los apoderados de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA1, el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA2 y la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA 3 contra la sentencia de 4 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima4.

TOLIMA1, el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA2 y la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA 3 contra la sentencia de 4 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima4.

1 En adelante CORTOLIMA. 2 En adelante el Departamento. 3 En adelante la Contraloría General. 4 En adelante el Tribunal.2

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Actora: PROCURADURÍA JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA PARA EL TOLIMA

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I.- ANTECEDENTES

I.1La demanda

La PROCURADURÍA JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA PARA EL TOLIMA, en ejercicio de la acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política, desarrollada por la Ley 472 de 5 de agosto de 19985, presentó demanda contra el MUNICIPIO de

EL GUAMO 6, CORTOLIMA, el DEPARTAMENTO, la EMPRESA DE

SERVICIOS PÚBLICOS DE ACUEDUCTO , ALCANTARILLADO Y ASEO DE EL GUAMO S.A. E.S.P.7, la CONTRALORÍA GENERAL, la CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA 8 y la sociedad AUTOVÍA NEIVA GIRARDOT S.A.S. 9, tendiente a que se protegieran los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento

AUTOVÍA NEIVA GIRARDOT S.A.S. 9, tendiente a que se protegieran los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible y a la protección de áreas de especial importancia ecológica.

5 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 6 En adelante el MUNICIPIO. 7 En adelante ESPAG. 8 En adelante CONTRALORIA DEPARTAMENTAL. 9 En adelante AUTOVÍA.3

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I.2. Hechos

Puso de manifiesto que, con ocasión de diferentes visitas efectuadas al humedal La Herreruna , pudo evidenciar que el ecosistema presenta un grave deterioro ambiental ocasionado por: i) la contaminación por vertimientos sin tratamiento previo, debido a la falta de operación de la PTAR; ii) la tala ilegal e indiscriminada de árboles; y iii) construcciones ilegales en un área de 2.314 m2 y en el área de ronda.

Refirió los requerimientos efectuados al MUNICIPIO y a CORTOLIMA con la finalidad de atender la problemática y las

árboles; y iii) construcciones ilegales en un área de 2.314 m2 y en el área de ronda.

Refirió los requerimientos efectuados al MUNICIPIO y a CORTOLIMA con la finalidad de atender la problemática y las actividades desplegadas por éstas, las cuales, a la fecha de presentación de la acción, no han sido suficientes para mitigar o solucionar la problemática existente en el humedal La Herreruna.

I.3. Pretensiones

La parte actora , además de la declaratoria de responsabilidad del MUNICIPIO y de CORTOLIMA por la vulneración de los derechos colectivos invocados, solicitó:4

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«[…] 3. Ordenar a Cortolima y al Municipio de El Guamo, la ejecución de las actividades tendientes a detener la afectación al Humedal La Herreruna, a preservar y a restaurar su equilibrio ecológico, garantizando el bienestar de la fauna y la flora de la citada fuente hídrica y su zona de ronda protectora.

4. Ordenar a Cortolima, iniciar y ejecutar los siguientes proyectos, dentro de los tiempos establecidos en el documento: “Plan de Manejo Ambiental Humedal La Herreruna”, adoptado mediante resolución

hídrica y su zona de ronda protectora.

4. Ordenar a Cortolima, iniciar y ejecutar los siguientes proyectos, dentro de los tiempos establecidos en el documento: “Plan de Manejo Ambiental Humedal La Herreruna”, adoptado mediante resolución Cortolima No. 3077 de 2016: “Proyecto 1.1: Conservación y mantenimiento del humedal limitando y minimizando el impacto por factores antrópicos” plazo de 3 a 6 años. “Proyecto 1.3: Recuperación de la ronda hídrica”, plazo de 3 a 6 años. “Proyecto 2.1: Evaluación de los mecanismos de interrelación con las demás áreas de conservación cercana”, plazo de 3 a 6 años.

“Proyecto 2.3: Ampliación del conocimiento sobre especies de Fauna Silvestre”, plazo de 3 a 6 años. “Proyecto 2.4: Ampliación del conocimiento sobre especies de Flora Silvestre”, plazo de 3 a 6 años.

5. Ordenar al Municipio de El Guamo, dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria que decida el trámite judicial que se adelante con ocasión de esta demanda, actualizar su plan básico de ordenamiento territorial, incorporando la ronda hídrica establecida en el Plan de Manejo Ambiental, para el Humedal La Herreruna, con categoría de manejo de protección, con un uso principal de preservación o restauración, restringiéndose el uso urbano de estas áreas, con viviendas y la construcción de cualquier tipo de infraestructura permanente.

6. Las demás medidas que sean necesarias para proteger los derechos e intereses colectivos invocados.

áreas, con viviendas y la construcción de cualquier tipo de infraestructura permanente.

6. Las demás medidas que sean necesarias para proteger los derechos e intereses colectivos invocados.

7. Exonerar a esta Procuraduría Judicial Ambiental y Agraria, del pago de los gastos que genera el proceso, teniendo en cuenta que la función del Ministerio Público se ejerce ante la necesaria defensa del orden público, del patrimonio público o de los derechos y garantías de la comunidad y no a título particular o en beneficio propio; lo anterior, sumado a la política de austeridad que adelanta la Nación, a que el Presupuesto de esta dependencia se encuentra centralizado y a que a esta Procuraduría no le asiste ningún interés dentro del proceso, diferente al arriba anotado […]».

I.4. Defensa5

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I.4.1. El MUNICIPIO expuso que ha adelantado las actuaciones pertinentes para prevenir, mitigar y cesar la afectación de los derechos colectivos.

Indicó que de acuerdo con la información suministrada por la empresa ESPAG, en el humedal no se realizan vertimientos directos porque el sistema de alcantarillado pluvial cuenta con varios colectores, uno de los cuales tiene como punto de descole dicho

Indicó que de acuerdo con la información suministrada por la empresa ESPAG, en el humedal no se realizan vertimientos directos porque el sistema de alcantarillado pluvial cuenta con varios colectores, uno de los cuales tiene como punto de descole dicho cuerpo de agua, lo que indica que los posibles vertimientos obedecen a conexiones ilegales a la red de aguas lluvias; además, la PTAR se encuentra aguas abajo del humedal, hecho que desvirtúa la existencia de tales descargas.

Destacó que ha llevado a cabo la socialización del plan de manej o ambiental -PMA, así como actividades de apoyo y limpieza del humedal, en las que también han participado miembros de la comunidad, de la ESPAG y la Personería Municipal.

Adujo que, según informe de su Secretaría de Planeación, desde la expedición de la resolución de reconocimiento del humedal en el año 2016, los predios aledaños a este no cuentan con l icencias de construcción radicadas o aprobadas por dicha dependencia.6

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Afirmó que corresponde a CORTOLIMA realizar las actividades para la recuperación del humedal, como la limpieza y el retiro de la capa vegetal que cubre el espejo de agua, así como delimitar su franja de

Afirmó que corresponde a CORTOLIMA realizar las actividades para la recuperación del humedal, como la limpieza y el retiro de la capa vegetal que cubre el espejo de agua, así como delimitar su franja de protección, contenida topográficamente en la Resolución núm. 3077 de 20 de septiembre de 2016.

I.4.2. CORTOLIMA resaltó los municipios son los que tienen a su cargo la prestación adecuada de los servicios públicos, así como la ejecución de obras de infraestructura de servicios básicos que requiera su territorio.

Destacó que al MUNICIPIO o a la empresa de servicios públicos les compete la construcción, operación y mantenimiento del sistema de alcantarillado y su red de aguas residuales, al tenor del Decreto 302 de 25 de febrero de 2000, de manera que el principal responsable por las afectaciones alegadas y hacerlas cesar es el ente territorial.

Adujo que no es la responsable de las labores para reorientar las aguas residuales y redes de alcantarillado municipales, ni demás actividades solicitadas en la demanda, por lo que propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.7

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Sostuvo que ha actuado de forma oportuna y eficaz para brindar una

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Sostuvo que ha actuado de forma oportuna y eficaz para brindar una solución a la problemática objeto de la acción en el marco de sus competencias legales referentes a su recuperación y protección, por tanto, no le es atribuible vulneración alguna y, por tanto, se configura la excepción que denominó “inexistencia de vulneración y afectación de los derechos colectivos que demanda protección”.

Puso de manifiesto que, con ocasión de otra acción popular 10 interpuesta, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia de 12 de diciembre de 2012 que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Tolima en sentencia de 9 de mayo de 2013 dentro de la acción popular, le ordenó que junto con la ESPAG realizaran las gestiones necesarias para la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, modernización de las redes de acueducto e instalación de equipos para el tratamiento de aguas residuales, dentro de lo cual estaba comprendido el humedal, lo que, a su juicio, configura la excepción de cosa juzgada.

10 Acción popular radicado bajo el núm. 73001230000020050055100.8

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I.4.3. La sociedad concesionaria AUTOVÍA NEIVA GIRARDOT S.A.S. propuso las excepciones que denominó “ cumplimiento de la obligación de gestión ambiental y social en el marco del contrato de concesión no. 17 de 2015 ”, “ cumplimiento de la compensación ambiental indicada en la Resolución 572 de 2020, por parte de la sociedad concesionaria”, falta de legitimación en la causa por pasiva y buena fe.

Para el efecto, argumentó que en el marco del contrato de concesión suscrito con la ANI el 30 de octubre de 2015 11, realizó actividades para conservación del humedal, así como gestiones para cumplir las medidas de compensación ambiental aprobadas por CORTOLIMA que incluye actividades de recuperación, restauración, protección y limpieza en el humedal, lo que pone de manifiesto que no genera afectación, impacto, ni aprovechamiento de los recursos naturales sobre el área del humedal.

I.4.4. El DEPARTAMENTO afirmó que no amenaza ni vulnera los derechos colectivos invocados en la demanda, en tanto que no ejerce como autoridad ambiental en relación con el seguimiento de los usos

11 Dicho contrato tiene por objeto las obras de mejoramiento y rehabilitación de la carretera que comprende el tramo Neiva – Espinal – Girardot; y para la vía al departamento del Tolima, los tramos

como autoridad ambiental en relación con el seguimiento de los usos

11 Dicho contrato tiene por objeto las obras de mejoramiento y rehabilitación de la carretera que comprende el tramo Neiva – Espinal – Girardot; y para la vía al departamento del Tolima, los tramos Espinal – Flandes, Saldaña – Guamo – Espinal, y para la rehabilitación de vía Natagaima y Saldaña9

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del agua y vertimientos que puedan causar daño o poner en peligro el normal desarrollo de los recursos naturales, en tanto que sus funciones en esta materia están orientadas a la conservación y restauración del patrimonio ambiental.

Expuso que el MUNICIPIO es quien tiene a su cargo establecer el uso del suelo en su territorio mediante la formulación del PBOT para su desarrollo integral.

Adujo que de acuerdo con la Ley 99 de 22 de diciembre de 199312, le compete al Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y a las Corporaciones Autónomas Regionales evaluar los estudios ambientales y resolver sobre licencias ambientales para realizar actividades que puedan afectar los recursos naturales.

En consecuencia, propuso como excepciones las que denominó “ausencia de vulneración de los derechos colectivos invocados por el accionante por parte del departamento del Tolima », falta de legitimación en la causa por pasiva y “genérica”.

En consecuencia, propuso como excepciones las que denominó “ausencia de vulneración de los derechos colectivos invocados por el accionante por parte del departamento del Tolima », falta de legitimación en la causa por pasiva y “genérica”.

12«Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones».10

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I.4.5. La CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL destacó que no ejerce la función de control fiscal respecto de CORTOLIMA, sino que ello compete a la contraloría municipal, por lo que no está legitimada en la causa por pasiva para ser vinculada a esta acción, comoquiera que las pretensiones no están dirigidas en su contra, sino relacionadas con la vigilancia y control de los recursos naturales.

Negó haber amenazado o vulnerado los derechos colectivos invocados por la parte actora.

I.4.6. La CONTRALORÍA GENERAL expuso que no tiene competencia ni injerencia en los hechos sustento de la demanda, además, las pretensiones son ajenas a su misión funcional, de tal manera que no vulnera ni amenaza por acción u omisión los derechos

competencia ni injerencia en los hechos sustento de la demanda, además, las pretensiones son ajenas a su misión funcional, de tal manera que no vulnera ni amenaza por acción u omisión los derechos colectivos alegados , por lo que propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

I.4.7. La empresa ESPAG no emitió pronunciamiento respecto de la demanda.

I.5. Pacto de cumplimiento11

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La audiencia de pacto de cumplimiento se llevó a cabo el día 14 de junio de 2022 , declarándose fallida por ausencia de fórmulas de acuerdo entre las partes.

II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal, en sentencia de 4 de abril de 2024, declaró que no se daban los presupuestos para la configuración de la cosa juzgada alegada por CORTOLIMA y, en consecuencia, amparó los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; a l a seguridad y salubridad públicas , al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad

naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; a l a seguridad y salubridad públicas , al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, con fundamento en lo siguiente:

Destacó que las pruebas recaudadas evidenciaban que pese al indiscutible valor ecológico del humedal La Herreruna y su función fundamental en el mantenimiento de la estabilidad del ecosistema, se encuentra en condiciones de degradación que r equieren una12

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intervención apremiante por parte de las autoridades involucradas en su protección, los particulares y la comunidad del MUNICIPIO.

Sostuvo que las acciones acreditadas por algunas de las accionadas en aras de la protección y preservación del humedal han sido tardías, insuficientes y carentes de planeación, coordinación y gestión, al punto que aún exist ía la vulneración y el detrimento de ese cuerpo de agua consistente en la construcción de viviendas y otro tipo de inmuebles en el zona de ronda hídrica, alinderamientos indebidos, siembras de especies vegetales extrañas a la vegetación de ese ecosistema, actividades porcícola y avícola, y vertimientos.

inmuebles en el zona de ronda hídrica, alinderamientos indebidos, siembras de especies vegetales extrañas a la vegetación de ese ecosistema, actividades porcícola y avícola, y vertimientos.

Precisó que el MUNICIPIO no cuenta con un sistema de alcantarillado apropiado para verter de forma adecuada los residuos domésticos y las aguas residuales producidas en su jurisdicción , en tanto que la red y la PTAR son obsoletas, además, existen conexiones irregulares de algunos inmuebles al sistema que hacen que colapse, dada la incapacidad de la tubería para facilitar el flujo óptimo de las aguas conllevando a su rebosamiento y vertimiento directo al humedal.13

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Refirió que pese a la existencia de un PMA para el humedal, adoptado por Resolución núm. 3077 de 20 de septiembre de 2016 con expectativa de cumplimiento en el año 2026, las autoridades encargadas de su ejecución no han materializado sus objetivos , por el contrario, persisten múltiples impactos negativos y de diferentes fuentes que continúan degradando el cuerpo de agua.

Aseguró que de los 3 proyectos contemplados en el PMA solo obra en el expediente prueba de las acciones desplegadas por AUTOVÍA en

el contrario, persisten múltiples impactos negativos y de diferentes fuentes que continúan degradando el cuerpo de agua.

Aseguró que de los 3 proyectos contemplados en el PMA solo obra en el expediente prueba de las acciones desplegadas por AUTOVÍA en el marco del plan de compensación ambiental, consistente en el programa de recuperación de las condiciones de vida del humedal y de su biodiversidad, aprobado por Resolución 0572 de 16 de marzo de 2020.

Afirmó que pese a las actuaciones desarrolladas por el MUNICIPIO y CORTOLIMA con el fin de mitigar el impacto negativo causado al humedal, estas no han cumplido con diligencia y eficacia las funciones constitucionales y legales que les han sido encomendadas en materia ambiental, al tiempo que tampoco se evidencia labor alguna por parte del DEPARTAMENTO en cuanto a salud pública, medio ambiente y ejecución del PMA, circunstancias que conllevan14

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asimismo al desconocimiento de obligaciones internacionales derivadas de la Ley 357 de 21 de enero de 199713.

Adujo que, aunque CORTOLIMA promovió procesos sancionatorios contra el MUNICIPIO, la ESPAG y particulares, ello no la exime del cumplimiento de las demás funciones a su cargo, como el

Adujo que, aunque CORTOLIMA promovió procesos sancionatorios contra el MUNICIPIO, la ESPAG y particulares, ello no la exime del cumplimiento de las demás funciones a su cargo, como el cumplimiento de la Resolución 3077 y el PSMV aprobado por Resolución 1795 de 2009, cuya omisión influye en el proceso de degradación del ecosistema del humedal.

Resaltó que las medidas policivas a cargo del MUNICIPIO con ocasión de la medida cautelar decretada en este proceso respecto de los 42 predios ubicados en el área de influencia el humedal , solo comenzaron a concretarse en el año 2021, sin que a la fecha hayan concluido.

Anotó la necesidad de actualizar e l PBOT para fortalecer el alcance de protección deseado para el humedal, además de resaltar que el MUNICIPIO no cuenta con Plan Maestro de Alcantarillado Sanitario y Pluvial que, según indicó, corresponde al PSMV, omisión que

13 «Por medio de la cual se aprueba la "Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional Especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas", suscrita en Ramsar el dos (2) de febrero de mil novecientos setenta y uno (1971)».15

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implica desconocer la normativa constitucional y legal referente a la prestación de servicios públicos, repercute en afectaciones al humedal y a la comunidad en general, comoquiera que no existe un manejo y tratamiento adecuado de las aguas residuales.

Expuso, en relación con la CONTRALORÍA GENERAL y la CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL que no han adelantado procesos de responsabilidad fiscal por la pérdida del espejo de agua y su ronda como pasivo ambiental, la venta de terrenos en el área de influencia del humedal considerados como ejidos, obviando así sus competencias de vigilancia y control fiscal en materia ambiental.

Concluyó que el materia probatorio da ba cuenta de una profunda ausencia de gestión técnica, presupuestal, financiera, institucional, jurídica y de coordinación entre las autoridades competentes para abordar y solucionar con eficiencia la problemática descrit a, comoquiera los proyectos esquemáticos y plane s existentes no han sido implementados por las autoridades municipales, departamentales y ambientales dentro de sus políticas de desarrollo y planeación; incluso, no se han tenido en cuenta con el rigor que se exige en el ejercicio de las atribuciones im puestas por el ordenamiento jurídico, desconociendo así los principios de armonía16

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regional, gradación normativa y rigor subsidiario definidos en el artículo 63 de la Ley 99 de 1993, y los principios de precaución y de prevención como elementos centrales y complementarios para asegurar la protección del medio ambiente de manera previa a su afectación.

En ese orden, impartió las siguientes órdenes:

“[…] CUARTO: Ordenar, para mitigar la afectación al Humedal La Herreruna y a la comunidad del Municipio de El Guamo, como mecanismo alterno o complementario, inmediato y permanente, hasta que se dé cumplimiento integral a las medidas definitivas, a las autoridades demandadas:

1. Alcaldía Municipal de El Guamo y ESPAG E.S.P.

a. La implementación de planes de emergencia y contingencia ante los vertimientos y disposición final y saturación del sistema de alcantarillado del Municipio de El Guamo que se puedan presentar durante el plazo concedido para el cumplimiento de esta sentenci a, que atiendan las situaciones de emergencia que generalmente se presentan en los períodos de lluvias, y respecto de la protección del Humedal La Herreruna y de la comunidad del Municipio de El Guamo.

Tales planes deberán presentarse al Comité de Verificación en un plazo máximo de 30 días, contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia [...].

Humedal La Herreruna y de la comunidad del Municipio de El Guamo.

Tales planes deberán presentarse al Comité de Verificación en un plazo máximo de 30 días, contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia [...].

b. La desconexión inmediata de todas las acometidas domiciliarias de aguas residuales, de redes de alcantarillado de aguas residuales o de impactos negativos, que fluyan hacia o se depositen en el humedal La Herreruna.

c. La realización de las acciones, actividades o labores necesarias para reorientar las aguas residuales y de redes de alcantarillado de aguas residuales que actualmente confluyen al humedal La Herreruna, hacía los sistemas de tratamiento de aguas residuales del municipio.

d. La intervención inmediata a la red de alcantarillado del Municipio de El Guamo para la desconexión de las acometidas inadecuadas a dicha red; el mantenimiento y limpieza de la red de alcantarillado de17

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manera periódica, por lo menos en una ocasión al mes, para evitar que sobrepase el límite de su capacidad real actual y por ende su saturación, impidiendo el vertimiento inadecuado de sustancias causantes de degradación ambiental y para el debido tratamiento de las aguas residuales.

que sobrepase el límite de su capacidad real actual y por ende su saturación, impidiendo el vertimiento inadecuado de sustancias causantes de degradación ambiental y para el debido tratamiento de las aguas residuales.

2. Corporación Autónoma Regional del Tolima - Cortolima:

a. En lo de su competencia, la implementación de planes de emergencia y contingencia ante los vertimientos y disposición final y saturación del sistema de alcantarillado del Municipio de El Guamo que se puedan presentar durante el plazo concedido para el cumplimiento de esta sentencia, que atiendan las situaciones de emergencia que generalmente se presentan en los períodos de lluvias, y respecto de la protección del Humedal La Herreruna y de la comunidad del Municipio de El Guamo.

Tales planes deberán presentarse al Comité de Verificación en un plazo máximo de 30 días, contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia […].

b. La ejecución inmediata de las acciones, actividades, labores y obras necesarias para la descontaminación, preservación, restauración, conservación, mejoramiento y utilización racional del medio ambiente y los recursos naturales renovables en relación con el ecosistema estratégico Humedal La Herreruna.

3. Departamento del Tolima: En lo de su competencia, la implementación de planes de emergencia y contingencia ante los vertimientos y disposición final y saturación del sistema de alcantarillado del Municipio de El Guamo que se puedan presentar durante el plazo concedido para el cump limiento de esta sentencia, que atiendan las situaciones de emergencia que generalmente se presentan en los períodos de lluvias, y respecto de la protección del Humedal La Herreruna y de la comunidad del

presentar durante el plazo concedido para el cump limiento de esta sentencia, que atiendan las situaciones de emergencia que generalmente se presentan en los períodos de lluvias, y respecto de la protección del Humedal La Herreruna y de la comunidad del Municipio de El Guamo.

Los planes deberá

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