CE - Sentencia 73001233300020190019002 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 73001233300020190019002 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001-23-33-000-2019-00190-02 (1293-2023)

Demandante: Augusto Ramírez Vera y otros

Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación

Tema: Prima especial de servicios, artículo 14 de la Ley 4 de 1992 . Fiscales delegados.

Reiteración jurisprudencial. Subtema: Reliquidación de prestaciones con el 100 % de la remuneración mensual.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Conjueces, el 31 de octubre de 2022, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

Álvaro Hernán Piedrahita Grajales, Martha Cecilia Cortés Guzmán, Gloria Mercedes Espinosa Salazar y Augusto Ramírez Vera , en su condición de fiscales, solicitan el reconocimiento y pago de la p rima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como un factor mensual adicional al salario básico , así como la reliquidación de todas las prestaciones sociales con base en el 100% de la remuneración mensual. La entidad demandada considera que no hay lugar a acceder

la Ley 4 de 1992, como un factor mensual adicional al salario básico , así como la reliquidación de todas las prestaciones sociales con base en el 100% de la remuneración mensual. La entidad demandada considera que no hay lugar a acceder a lo solicitado, en la medida en que la señalada prima se otorgó mientras se reconoció anualmente por el Gobierno nacional y, además, que la reliquidación pretendida no es procedente porque a partir del año 2003, las prestaciones se calcularon teniendo como base el 100% de la remuneración.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda

1. Álvaro Hernán Piedrahita Grajales, Martha Cecilia Cortés Guzmán, Gloria Mercedes Espinosa Salazar y Augusto Ramírez Vera , mediante apoderad a judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Fiscalía General de la Nación, con las siguientes1:

1 Folios 264-286, cuaderno 2. Se tiene en cuenta el escrito correspondiente después de su subsanación.Radicación: 73001-23-33-000-2019-00190-02 (1293-2023)

Demandante: Augusto Ramírez Vera y otros

Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 2.1.1. Pretensiones

(i) Se declare la nulidad de los oficios 31500-00901, 31500-00902 y 31500-00903 del 8 de septiembre de 2017, confirmados por la Resolución 23682 del 19 de

2.1.1. Pretensiones

(i) Se declare la nulidad de los oficios 31500-00901, 31500-00902 y 31500-00903 del 8 de septiembre de 2017, confirmados por la Resolución 23682 del 19 de diciembre de 2017, y del oficio DS-SSAG-14-12-01618 del 21 de junio de 2017, confirmado por la Resolución 23445 del 29 de septiembre de 2017, mediante los cuales se negó el reconocimiento de la prima especial d e que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, a los señores Álvaro Hernán Piedrahita Grajales, Martha Cecilia Cortés Guzmán, Gloria Mercedes Espinosa Salazar y Augusto Ramírez Vera, respectivamente.

(ii) Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la parte demandada al reconocimiento y pago de la mencionada prima en una suma no inferior al 30% ni superior al 60% sobre la asignación básica , «que en todo caso deberá igualar lo que en adelante perciban sus homólogos jueces de la República una vez se implemente el reconocimiento y pago de la prima especial, pagadero, así»: para Álvaro Hernán Piedrahita Grajales desde el 2 de agosto de 2010 ; para Martha Cecilia Cortés Guzmán desde el 1 de agosto de 2001; para Gloria Mercedes Espinosa Salazar desde el 1 de noviembre de 1993; y para Augusto Ramírez Vera desde el 2 de febrero de 2005 . Respecto de todos, «hasta el momento en que cesen los efectos que le dan origen y en adelante por todos los eventos en los cuales funja[n] como tal[es]».

(iii) Condenar en costas a la accionada.

momento en que cesen los efectos que le dan origen y en adelante por todos los eventos en los cuales funja[n] como tal[es]».

(iii) Condenar en costas a la accionada.

(iv) Que se ordene la indexación de las sumas de dinero que se reconozcan.

(v) Ordenar dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.

2. Adicionalmente se advierte que en el acápite competencia, la apoderada de los demandantes realizó el cálculo de las prestaciones que dejaron de cancelarse como consecuencia de no reconocérsele s la asignación básica en el 100% y la prima especial de servicios desde el año 2013.

2.1.2. Hechos

3. Los dividió en dos grupos a saber, el primero atinente al contexto normativo de las disposiciones jurídicas que considera infringida s, y el segundo, sobre las situaciones particulares de los demandantes.

4. Sobre el primero indicó:

(i) El artículo 14 de la Ley 4 de 1992 creó una prima especial sin carácter salarial en favor de varios servidores públicos, como un emolumento adicional a la asignación básica, de la cual se excluyó al personal de la Fiscalía General de la Nación que optara por la escala de salarios de esa entidad a partir del 1 de enero de 1993.Radicación: 73001-23-33-000-2019-00190-02 (1293-2023)

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3 (ii) Que el Gobierno nacional, en consonancia con lo anterior, expidió varios decretos regulando el régimen salarial y prestacional de los servidores de la Fiscalía, en los que se indicó que la prima especial de servicio no tiene carácter salarial; decretos que fueron objeto de control de legalidad por el Consejo de Estado, que en algunos casos indicó que la mencionada prima era factor salarial y en otros no.

(iii) Que en virtud de la anterior discrepancia , la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación del 4 de agosto de 20102, determinó que la referida prima especial constituye factor salarial, e indicó que «el restablecimiento del derecho debía otorgarse desde el año 1994 al año 2001 sin excepción».

5. En cuanto a los hechos particulares, se destacan los siguientes:

(i) Los demandantes han prestado sus servicios en la Fiscalía General de la Nación como fiscales3 y se acogieron al régimen de la anterior entidad de que trata el Decreto 53 de 1993.

(ii) Que, desde la vigencia de la Ley 4 de 1992 , la entidad demandada ha liquidado los aportes a seguridad social de los accionantes sobre el 70% de la asignación básica mensual y ha imputado el 30% restante como prima especial sin carácter salarial, sustrayéndose materialmente del pago de esta como una prestación adicional.

asignación básica mensual y ha imputado el 30% restante como prima especial sin carácter salarial, sustrayéndose materialmente del pago de esta como una prestación adicional.

(iii) Que bajo la anterior circunstancia , las primas de navidad, servicios y vacaciones, la bonificación por servicios prestados, las cesantías y demás prestaciones de los peticionarios , se liquidaron con el 70% de la asignación básica y no con el 100% como corresponde.

(iv) Que solicitaron 4 el reconocimiento de la prima especial de servicio prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y la reliquidación de los aportes a seguridad social, peticiones que fueron negadas a través de los actos acusados.

2.1.3. Normas violadas y concepto de violación

3. Citaron como normas violadas las siguientes: artículos 13 y 53 de la Constitución Política y 14 —inciso 2— de la Ley 4 de 1992.

4. Sostuvieron que el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 facultó al Gobierno nacional para crear una prima especial sin factor salarial para los servidores públicos que allí se enlistan, excluyendo expresamente a los funcionarios que opten por la escala de salarios para Fiscalía General de la Nación, que no son otros que los servidores de la

2 Expediente 230-2008, M.P. Gerardo Arenas Monsalve. 3 Álvaro Hernán Piedrahita Grajales desde el 2 de agosto de 2010 hasta el 10 de marzo de 2017; Martha Cecilia Cortés Guzmán desde el 1 de agosto de 2001; Gloria Mercedes Espinosa Salazar desde el 1 de noviembre de

3 Álvaro Hernán Piedrahita Grajales desde el 2 de agosto de 2010 hasta el 10 de marzo de 2017; Martha Cecilia Cortés Guzmán desde el 1 de agosto de 2001; Gloria Mercedes Espinosa Salazar desde el 1 de noviembre de 1993; y Augusto Ramírez Vera desde el 2 de febrero de 2005. 4 Álvaro Hernán Piedrahita Grajales, Martha Cecilia Cortés Guzmán y Gloria Mercedes Espinosa Salazar el 17 de agosto de 2017 y; Augusto Ramírez Vera el 24 de mayo de 2017.Radicación: 73001-23-33-000-2019-00190-02 (1293-2023)

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4 misma entidad a que se refiere el artículo 2 del Decreto 53 de 19935.

5. Que el Gobierno nacional desatendió la anterior exclusión reconoci endo, mediante varios decretos, la referida prima para los servidores de que trata el artículo 2 ibidem, reglamentación que fue declara da nula por varios pronunciamientos del Consejo de Estado6. Además, que la misma corporación en sentencia del 29 de abril de 2014, expediente 007-00087, anuló , respecto de los funcionarios de la Rama Judicial, los decretos proferidos entre los años 1997 a 2007, que redujeron de manera arbitraria la asignación salarial (en el 30%) , bajo el argumento del supuesto reconocimiento de la referida prima, para liquidar las demás prestaciones sociales.

arbitraria la asignación salarial (en el 30%) , bajo el argumento del supuesto reconocimiento de la referida prima, para liquidar las demás prestaciones sociales.

6. Lo anterior con el fin de subrayar que el Consejo de Estado al pronunciarse sobre el reconocimiento de la prima especial de servicios para los funcionarios de la Fiscalía y la Rama Judicial, determinó que no es válido descontar el 30% de la asignación básica que perciben estos para calcular sus prestaciones sociales, pues la Ley 4 de 1992 dispuso la creación de una prima en el porcentaje antes señalado, adicional a la remuneración que perciben.

7. En ese orden de ideas, afirmaron que el Gobierno nacional , anualmente, ha «despoja[do] el 30% del salario de los jueces y fiscales, esto últimos hasta el año 2002, entre otros funcionarios, de su carácter salarial, lo que no solo ha constituido detrimento en el valor de las prestaciones sociales que por ley corresponden a los funcionarios, sino también se ha sustraído del deber legal de reconocer y pagar la prima ordenada en la ley».

8. En cuanto al desconocimiento del derecho a la igualdad, simplemente indicaron que la Fiscalía General de la Nación pertenece a la Rama Judicial, que le corresponde ejercer la acción penal ante los jueces y tribunales competentes, y que el artículo 280 superior señala que «los agentes del Ministerio Público tendrán las mismas calidades, categoría, remuneración, derechos y prestaciones de los magistrados y jueces de mayor jerarquía ante quienes ejerzan el cargo».

5.1. Contestación de la demanda

9. La apoderada de la entidad demandada se opuso a las pretensiones y propuso

mayor jerarquía ante quienes ejerzan el cargo».

5.1. Contestación de la demanda

9. La apoderada de la entidad demandada se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, ausencia de causa para pedir y «genérica». Lo

anterior por las siguientes razones:

10. Subrayó que ha actuado de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, porque, en su momento, atendió los decretos del Gobierno nacional (proferidos desde 1993 a 2003) que contemplaron la prima especial del 30% sin carácter salarial, y además, que no señalaron que esta constituye «un sobresueldo o como un reconocimiento económico de carácter adicional» ; por lo tanto, que no es viable, en este momento, hacer un reconocimiento sobre normas que gozaron de plena validez hasta cuando fueron declaradas nulas.

5 «ARTÍCULO 2º. Los servidores públicos vinculados a la Fiscalía General de la Nación podrán optar por una sola vez antes del 28 de febrero de 1993 por el régimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto. Los servidores públicos que no opten por el régi men aquí establecido continuarán rigiéndose por lo dispuesto en las normas legales vigentes a la fecha». 6 Refirió las fechas de algunos de los fallos y los artículos que anularon.Radicación: 73001-23-33-000-2019-00190-02 (1293-2023)

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11. Realizó un recuento pormenorizado de algunas de las decisiones judiciales que se pronunciaron sobre los decretos que regularon lo atinente a la prima especial de servicios para los servidores públicos de la Fiscalía, en las que se expuso, entre otros argumentos, que no es válido considerar que el 30% de la asignación básica no debía tenerse en cuenta para liquidar las prestaciones sociales. Esto para destacar, que el Consejo de Estado en distintos pronunciamientos 7 indicó que la prescripción trienal para solicitar la reliquidación de las referidas prestaciones debe contabilizarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de las decisiones judiciales que anularon las normas que establecieron que dicha prima que no tiene factor salarial, en la medida que las decisiones correspondientes fueron las que hicieron exigible el derecho a reclamar la reliquidación.

12. En ese orden de ideas, destacó que los demandantes solicitaron la reliquidación de sus prestaciones sociales con inclusión del porcentaje considerado como prima especial, transcurridos más de 3 años de la ejecutoria de las sentencias que anularon los decretos proferidos con anterioridad del 2003, que establecían cómo se reconocía la mencionada prima para algunos servidores públicos de la Fiscalía.

13. Seguidamente, advirtió que desde el año 2003, con ocasión del Decreto 3549 del 10 de diciembre de 2003, que tiene efectos desde el 1 de enero del mismo año, se

13. Seguidamente, advirtió que desde el año 2003, con ocasión del Decreto 3549 del 10 de diciembre de 2003, que tiene efectos desde el 1 de enero del mismo año, se suprimió el artículo8 referente a la prima del 30%, situación que se ha mantenido «en cada uno de los [d]ecretos [s]alariales expedidos año a año por el Gobierno Nacional».

Agregó que «debe resaltarse que de conformidad con los [d]ecretos [s]alariales expedidos año a año, a partir del 2003 ESTÁ INCLUIDA LA PRIMA DEL 30% EN EL SALARIO, así: (citó los correspondientes decretos del 2003 al 2019)».

14. En consonancia con lo anterior, sostuvo que desde 2003 a la fecha de las reclamaciones de los accionantes, «l a Fiscalía General de la Nación ha pagado salarios y prestaciones sociales con base en el 100% del salario, razón por la cual carece absolutamente de objeto la petición».

2.3. Sentencia de primera instancia

15. El Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Conjueces, mediante sentencia

del 31 de octubre de 2022 resolvió9:

(i) Declarar probada parcialmente la prescripción de los derechos reclamados y no probadas las demás excepciones invocadas (numerales 1 y 2).

(ii) Declarar la nulidad de los actos acusados (numeral 3). En consecuencia, ordenó a la Fiscalía General de la Nación, reconocer y pagar a los demandantes, en los periodos a los tengan derecho, «la prima especial de servicios sin carácter salarial, prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como un beneficio adicional

ordenó a la Fiscalía General de la Nación, reconocer y pagar a los demandantes, en los periodos a los tengan derecho, «la prima especial de servicios sin carácter salarial, prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como un beneficio adicional al 100% de la asignación básica mensual percibida, la cual es equivalente al 30% más sobre la asignación básica mensual percibida», así (numeral 4):

7 Citó por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 21 de abril de 2016, Rad. 05001-23-31-000-2003-01201-01 (0239-2014). 8 Artículo 17 del Decreto 685 de 2002 9 Folios 594-612, cuaderno 3.Radicación: 73001-23-33-000-2019-00190-02 (1293-2023)

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  • Para los señores Álvaro Hernán Piedrahita Grajales, Martha Cecilia Cortés Guzmán y Gloria Mercedes Espinosa Salazar, a partir del 17 de agosto de 2014 y hasta que por razón del cargo tengan derecho. - Para el señor Augusto Ramírez Vera, a partir del 24 de mayo de 2014 y hasta que por razón del cargo tenga derecho.

(iii) Condenar a la parte demandante a realizar los correspondientes aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, derivados del reconocimiento y

que por razón del cargo tenga derecho.

(iii) Condenar a la parte demandante a realizar los correspondientes aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, derivados del reconocimiento y pago de la referida prima en favor de los accionantes (numeral 5).

(iv) Condenar a la Fiscalía General de la Nación a «reliquidar, reajustar y pagar las prestaciones sociales de los hoy demandantes: […] (Vacaciones, Prima de vacaciones, Bonificación por recreación, Prima de navidad, Auxilio de cesantías, Intereses a las cesant ías, en el régimen con liquidación anual, y Pensión de jubilación, entre otras) en los periodos a los que tenga derecho, donde se incluya el 30% de su asignación básica legal, dejada de percibir por cuanto fue considerada como “ prima especial de servicios sin carácter salarial ”» (sic) (numeral 6).

(v) Condenar a la parte accionada «a reliquidar, reajustar y pagar […] la diferencia ente lo pagado hasta ahora y la reliquidación de todas las prestaciones y emolumentos teniendo como base de liquidación la remuneración básica mensual legal más (+) el 30% de dicha asignación denominada “prima especial de servicios sin carácter salarial”, prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en los periodos a los tenga derecho» (sic) (numeral 7).

(vi) Dispuso que las sumas reconocidas deberían actualizarse con la fórmula prevista para tal efecto (numeral 8) y negó la condena en costas (numeral 9).

16. Lo anterior, por las razones que a continuación se sintetizan:

prevista para tal efecto (numeral 8) y negó la condena en costas (numeral 9).

16. Lo anterior, por las razones que a continuación se sintetizan:

17. En cuanto a la prescripción, que fue el primer asunto que abordó, indicó que, de conformidad con los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, debe tenerse en cuenta en cada caso «la fecha de pres entación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres (3) años atrás , nunca más atrás, », lo que implica considerar, frente a las prestaciones reclamadas , que los señores Álvaro Piedrahita Grajales, Martha Cecilia Cortés Guzmán y Gloria Espinosa Mercedes radica ron la petición de reconocimiento de la prima especial de que trata la Ley 4 de 1992, el 17 de agosto de 2017; mientras el demandante Augusto Vera Ramírez lo hizo el 24 de mayo del mismo año.

18. Seguidamente, al realizar el análisis de legalidad de los actos demandados, e l Tribunal citó apartes de la sentencia dictada por el Consejo de Estado el 15 de diciembre de 2020, en la qu e se estableció que la prima especial de servicios constituye un incremento del salario básico de los servidores beneficiarios y no una fracción de la remuneración mensual, por lo que procede el reconocimiento y pago de las diferencias salariales dejadas de percibir por ese concepto.Radicación: 73001-23-33-000-2019-00190-02 (1293-2023)

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19. Asimismo, subrayó que la anterior sentencia señaló que los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial establecido en el Decreto 53 de 1993, o se hayan vinculado con posterioridad , tienen derecho , desde 1998 , a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de su asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido restado a título de prima especial.

20. A partir de expuesto el Tribunal consideró que la prueba documental revela que los demandantes Martha Cecilia Cortés Guzmán, Gloria Mercedes Espinosa Salazar y Augusto Ramírez Vera se han desempeñado como fiscales delegados ante los jueces municipales y promiscuos, y que «se les ha reconocido y pagado sus salarios, prestaciones sociales, seguridad social y liquidación de sus cesantías, sobre una base de liquidación equivalente al 70% de su asignación básica salarial y no sobre el 100% como es el deber ser, por lo legal y equitativo del derecho que se violenta». Asimismo, que según reconoció el jefe del departamento de administración de personal de la Fiscalía, tampoco se le ha reconocido la prima especial como beneficio adicional a la asignación básica mensual.

21. En cuanto al demandante Álvaro Hernán Piedrahita Grajales, precisó que aunque el último cargo que ocupa es el asistente de fiscal II, en varias oportunidades

asignación básica mensual.

21. En cuanto al demandante Álvaro Hernán Piedrahita Grajales, precisó que aunque el último cargo que ocupa es el asistente de fiscal II, en varias oportunidades fue encargado como fiscal delegado ante los jueces municipales, promiscuos y del circuito, circunstancia en virtud de la cual la entidad demandada «le ha re conocido y pagado sus salarios, prestaciones sociales, seguridad social y liquidación de sus cesantías, cuando se ha desempeñado como Fiscal, sobre una base de liquidación equivalente al 70% de su asignación básica salarial mensual y no sobre el 100% como es el deber ser» (sic). Además, que tampoco se la ha reconocido y pag ado la prima especial reclamada.

22. Por lo anterior, consideró procedente acceder a las pretensiones de la demanda, salvo la condena en costas por «no darse los presupuestos exigidos en el artículo 188» de la Ley 1437 de 2011.

2.4. Recurso de apelación

23. La apoderada de la entidad demandada solicitó que se revoque la sentencia de

primera instancia10 por las siguientes razones:

24. En primer lugar, porque esta «no realiz[ó] el análisis de las circunstancias que rodearon el tema salarial y prestacional para los fiscales a quienes el Gobierno Nacional determinó que el 30% del salario básico sería cancelado a título de prima especial del servicios, en cumplimiento del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y según lo determinaron las sentencias del Consejo de Estado, hubo extralimitación del Gobierno Nacional al otorgar a los Fiscales lo que la Ley no les había concedido, ordenando liquidar y pagar el factor prestacional sobre el 30% del salario que había sido cancelado

determinaron las sentencias del Consejo de Estado, hubo extralimitación del Gobierno Nacional al otorgar a los Fiscales lo que la Ley no les había concedido, ordenando liquidar y pagar el factor prestacional sobre el 30% del salario que había sido cancelado a nombre de la Prima Especial, afectando lo devengado en prestaciones a los Fiscales».

25. Agregó que no tuvo en cuenta que , desde el año 2003, los decretos salariales expedidos por la Fiscalía General de la Nación dejaron de incluir la prima especial del

10 Folios 622-628, cuaderno 3.Radicación: 73001-23-33-000-2019-00190-02 (1293-2023)

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8 30 %, «toda vez que según los fallos del Consejo de Estado, los Fiscales (sic) no eran beneficiarios de esta prima»; por lo cual, desde entonces , la entidad «no continuó adjudicando el 30% como prima especial y por consiguiente tampoco descontó el factor prestacional de ese 30%, es decir, el factor prestacional del salario básico de los demandantes se pagó en el 100%».

26. En ese orden de ideas , afirmó que de haberse considerado la anterior circunstancia, no se habría ordenado el pago de prestaciones que ya fueron reconocidas a los demandantes.

27. Indicó que, como los fiscales no han sido beneficiarios de la prima especial de servicios, desde el año 2003 el Gobierno nacional no contempló esta prestación para

reconocidas a los demandantes.

27. Indicó que, como los fiscales no han sido beneficiarios de la prima especial de servicios, desde el año 2003 el Gobierno nacional no contempló esta prestación para aquellos. Por esta razón, adujo que la sentencia impugnada ordenó el reconocimiento de un emolumento, en desconocimiento de los decretos que fijaron el régimen salarial y prestacional para los mencionados servidores públicos del año 2003 en adelante.

28. Precisó que «si lo que el Tribunal está concediendo es la prima especial del 30% como adicional al salario básico toda vez que el Despacho se estuvo a lo resuelto por el Consejo de Estado – Conjueces, el 15 de diciembre de 2020, debe ser redactado de manera clara, además manifestar en el resuelve con precisión que la prima especial de servicio constituye factor salarial solo para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación. No se debe dejar a interpretación de las partes, sobre todo generar confusión a la hora de hacer efectivo el pago, si a ello hubiere lugar» (sic).

2.5. Trámite procesal en segunda instancia

29. Mediante auto del 8 de septiembre de 202311, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró fundado el impedimento manifestado por los magistrados que integraban la Subsección A en aquella época12, al considerar que se configuraba el supuesto de hecho establecido en la causal primera del artículo 141 del CGP, por haber sido beneficiarios de la prima especial cuyo reconocimiento se solicita en esta oportunidad.

30. En la misma providencia, los magistrados integrantes de la Subsección B13 también manifestaron su impedimento para continuar con el conocimiento del asunto,

CGP, por haber sido beneficiarios de la prima especial cuyo reconocimiento se solicita en esta oportunidad.

30. En la misma providencia, los magistrados integrantes de la Subsección B13 también manifestaron su impedimento para continuar con el conocimiento del asunto, a la luz de l artículo 141-1 del CGP, debido a que también fueron beneficiarios de la señalada prima especial.

31. La Sala de Conjueces declaró infundada la anterior manifestación de impedimento, mediante auto d el 5 de marzo de 2024 14, en atención a que no se advertía que la existencia de un interés actual, directo o indirecto, «ello por cuan to lo que se esgrime es que en el pasado desempeñaron un empleo en el que percibieron la prima que acá se demanda y no se invoca que en la actualidad estén adelantando proceso alguno o tengan expectativa que, en la materia que ocupa este proceso, pueda implicárseles beneficio, ventaja o provecho alguno». En consecuencia, se ordenó que el asunto retornara a la Subsección B.

11 Folios 643-644, cuaderno 3. 12 Los doctores Gabriel Valbuena Hernández y Rafael Francisco Suárez Vargas. 13 Los doctores Juan Enrique Bedoya y Cesar Palomino Cortés. 14 Folios 646-648, cuaderno 3.Radicación: 73001-23-33-000-2019-00190-02 (1293-2023)

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32. Con posterioridad, en auto del 2 de abril de 2025 15, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra el fallo de primera instancia. En esta decisión, también se determinó que, salvo que las partes solicitaran el decreto de pruebas en el término de ejecutoria de la anterior providencia, el expediente debía ingresar al despacho para fallo ; orden que se atendió el 25 de abril de la presenta anualidad16.

33. En este escenario, se estima pertinente precisar que las Subsecciones A y B de la Sección Segunda, en providencia s recientes, han declarado infundado el impedimento manifestado por magistrados de distintos tribunales del país en asuntos relacionados con el reconocimiento de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

34. La mayoría de los integrantes de la Sala, en sesión celebrada el 29 de agosto de 2024, decidieron, en igual sentido , los impedimentos manifestados por lo s integrantes de esta, en procesos con supuestos similares a los que se analizan en el

presente asunto, por tres razones, a saber17:

(i) Las manifestaciones de impedimento se sustentan en consideraciones generales que resultan insuficientes para encuadrar el caso particular en el supuesto descrito en la causal; (ii) no exponen situaciones actuales y concretas que acrediten la conf

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