CE - Sentencia 73001233300020190022901 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 73001233300020190022901 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 73001-23-33-000-2019-00229-01 (6977-2023)
Demandante: Humberto Quintero García
Demandado: Procuraduría General de la Nación
Tema: Sanción disciplinaria. Servidores públicos elegidos por voto popular. Nulidad del acto administrativo. Violación al debido proceso. Exclusión de la responsabilidad di sciplinaria.
CONFIRMA DECISIÓN. Sentencia de segunda instancia. Cumplimiento orden de tutela.
SENTENCIA DE REEMPLAZO
En cumplimiento de lo ordenado en la sentencia del veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025), proferida por la Sección Tercera – Subsección B de esta Corporación, mediante la cual se resolvió la acción de tutela promovida por la Procuraduría General de la Nación en contra de las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso con radicado Nro. 1100103-15-000-2024-04153-00 y acumulados 1, procede la Sala a dictar sentencia de reemplazo.
Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso con radicado Nro. 1100103-15-000-2024-04153-00 y acumulados 1, procede la Sala a dictar sentencia de reemplazo.
ANTECEDENTES
El señor Humberto Quintero García instauró demanda en contra de la Procuraduría General de la Nación, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes:
PRETENSIONES
Que se declare la nulidad de las decisiones disciplinarias de primera y segunda instancia, expedidas el 7 de diciembre de 2017 por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa y el 20 de diciembre de 2018 por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación , mediante las cuales fue
1 Decisión que tiene 2 aclaraciones de voto.Radicado: 73001-23-33-000-2019-00229-01 (6977-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 sancionado con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de nueve (9) meses; y de la Resolución 005 de 2019, mediante la cual fue ejecutada la sanción por parte del Concejo Municipal de Ibagué.
Que, como consecuencia, se ordene la eli minación de los registros de la Procuraduría General de la Nación de la anotación de la sanción disciplinaria y el
por parte del Concejo Municipal de Ibagué.
Que, como consecuencia, se ordene la eli minación de los registros de la Procuraduría General de la Nación de la anotación de la sanción disciplinaria y el pago de: (i) los honorarios dejados de percibir durante el término de la suspensión; y (ii) el seguro de vida y la póliza de salud que el Concejo Municipal de Ibagué le pagaba en su calidad de concejal y que sean indexadas las sumas que se reconozcan.
HECHOS
La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:
Que el 29 de octubre de 2015 fue elegido concejal de Ibagué para el periodo 20162019 y, en sesión del 9 de enero de 2016, el Concejo eligió al señor Ramiro Sánchez como contralor municipal.
Que el 24 de febrero de 2016 se formuló una queja disciplinaria en la que se relató que los concejales de Ibagué eligieron como contralor municipal a una persona incursa en una causal de inhabilidad, porque dentro del año inmediatamente anterior se había desempeñado como director territorial Tolima de la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP).
Que el 31 de marzo de 2016 se abrió una indagación preliminar en contra de los integrantes del concejo que votaron en favor de la elección del señor Ramiro Sánchez y, posteriormente, el 21 de marzo de 2017, se citó a audiencia pública, formulando el cargo consistente en «(…) haber elegido y nombrado al señor RAMIRO SÁNCHEZ, como Contralor municipal de Ibagué , periodo 2016 -2020, persona en quien concurría inhabilidad en el ejercicio del cargo, al haberse
formulando el cargo consistente en «(…) haber elegido y nombrado al señor RAMIRO SÁNCHEZ, como Contralor municipal de Ibagué , periodo 2016 -2020, persona en quien concurría inhabilidad en el ejercicio del cargo, al haberse desempeñado dentro de los 12 meses anteriores a su elección como Director Territorial Tolima de la Escuela Superior de Administración Pública ESAP (…)», calificando provisionalmente la falta disciplinaria como gravísima, ejecutada con culpa grave.
Que mediante decisión del 7 de diciembre de 2017 fue sancionado con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de nueve (9) meses ; y que, formulado el recurso de apelación, el 20 de diciembre de 2018 fue ratificada la sanción en segunda instancia.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Constitución Política: artículos 13, 29, 40, 103, 277, 278, 312; Ley 734 de 2002: artículos 6, 14, 21, 73, 92, 128, 129, 141, 142, 143, 144 y 171; Ley 527 de 1999: artículos 11 y 12; Ley 1437 de 2011: artículo 211; Ley 1564 de 2012: artículos 236, 237, 238, 239, 240 y 243.Radicado: 73001-23-33-000-2019-00229-01 (6977-2023)
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Que en las decisiones demandadas no se realizó el estudio de las nulidades
Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Que en las decisiones demandadas no se realizó el estudio de las nulidades procesales propuestas por el apoderado de un grupo de los concejales investigados, pues de l as 6 causales de nulidad invocadas –ausencia de valoración de los argumentos de defensa al citar a audiencia, no evaluar el mérito de las pruebas, no cumplir con los fines de la indagación preliminar, no analizar individualmente la culpabilidad, no tener en cuenta que la falta debía considerarse como grave y no indicar en el acápite de culpabi lidad los medios de comunicación a los que se hizo referencia–, únicamente existió pronunciamiento sobre las 3 últimas.
Que la autoridad disciplinaria no realizó una adecuada práctica y valoración probatoria, porque varias pruebas no fueron trasladadas a los sujetos procesales, no se solicitaron las actas de las sesiones en las que se debatió la elección del contralor, la inspección a los CD que contenían las intervenciones de los concejales no fue puesta en conocimiento de los investigados y tampoco se aportó la declaración notarial del señor Ramiro Sánchez de no encontrarse incurso en causal de inhabilidad o incompatibilidad.
Que no existió congruencia entre el pliego de cargos y la decisión sancionatoria, pues en el primero se dijo que los concejales habían sido advertidos de la posible inhabilidad del candidato por rumores en medios de comunicación, mientras que en los actos demandados se aludió a la advertencia que realizó la concejala Martha Ruiz en la sesión del 6 de enero de 2016.
inhabilidad del candidato por rumores en medios de comunicación, mientras que en los actos demandados se aludió a la advertencia que realizó la concejala Martha Ruiz en la sesión del 6 de enero de 2016.
Que no se aplicó en debida forma el principio pro homine en materia de derechos políticos, pues se desconocieron los postulados de la Comisión Interamericana sobre Derechos Humanos y se actuó aun cuando la Procuraduría General de la Nación no tenía la competencia para sancionar a servidores públicos elegidos por voto popular, pues solo se le habría podido sancionar por actos de corrupción y previa acción penal.
Que en los actos demandados no se analizó en debida forma la culpabilidad ni la causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria consistente en la ignorancia de la ley y el error invencible, porque, pese a que en ellos se indicó que resultaba claro que la jurisprudencia en materia de inhabilidades para los contralores municipales había variado, se pasó por alto que él desconocía la modificación que el Acto Legislativo 02 de 2015 introdujo al artículo 272 constitucional, en la medida en que no tenía los conocimientos para la interpretación jurídica , pues su nivel académico era de bachiller y que, por lo mismo, sustentó su decisión en el concepto de un profesional del derecho.
Que tampoco se tuvo en cuenta que el concejo solicitó el acompañamiento de la Procuraduría General de la Nación en el procedimiento para la elección del contralor y que este les fue negado por insuficiencia de personal y que se pasó por alto: i) que la CUN ( Corporación Unificada Nacional de Educación Superior) realizó la
Procuraduría General de la Nación en el procedimiento para la elección del contralor y que este les fue negado por insuficiencia de personal y que se pasó por alto: i) que la CUN ( Corporación Unificada Nacional de Educación Superior) realizó la convocatoria pública para el cargo, lo que equivalía al 90% del proceso; y ii) que en la actuación disciplinaria adelantada en contra del contralor electo el concepto presentado por el abogado Eduar Armando Rodríguez Rubio sirvió de fundamentoRadicado: 73001-23-33-000-2019-00229-01 (6977-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 para excluir su responsabilidad disciplinaria , pese a lo que en la investigación que se siguió en contra de los concejales fue declarado irrelevante.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
La demanda fue admitida mediante auto del 27 de mayo de 20192 y notificada a la entidad demandada, quien se opuso a las pretensiones, señalando que la actuación de la Procuraduría se ajustó a derecho y que sus decisiones se profirieron atendiendo a los requisitos de validez y legalidad y con salvaguarda de la obligación que le asiste de proteger los derechos fundamentales.
Que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el examen de la legalidad de un acto que impone una sanción disciplinaria supone un juicio de su validez, no de su corrección, pues no se trata de una instancia adicional del procedimiento disciplinario, sin que las diferencias interpretativas entre el juez de lo
legalidad de un acto que impone una sanción disciplinaria supone un juicio de su validez, no de su corrección, pues no se trata de una instancia adicional del procedimiento disciplinario, sin que las diferencias interpretativas entre el juez de lo contencioso administrativo y la autoridad disciplinara constituyan razones para declarar la nulidad de los actos administrativos.
Que la entidad estaba legitimada para investigar y sancionar a los concejales que eligieron al señor Ramiro Sánchez como contralor del municipio de Ibagué, cuando se encontraba inhabilitado, al no existir otro órgano estatal con competencia constitucional o legal para asumir los procesos que debían adelantarse en contra de los servidores por infracciones a sus deberes funcionales.
Que, en ningún momento la entidad fue caprichosa o arbitraria, puesto que siempre acataron los cánones básicos de la lógica, la experiencia y la ciencia, así como atendieron los principios contemplados por la Corte Constitucional, para emitir los fallos que hoy son objeto de controversia, cumpliendo con los criterios objetivos, racionales, serios y responsables en cuanto a la valoración-probatoria.
Por último, indicó que los concejales eran quienes tenían a su cargo la función de elegir, sin que pudieran endilgarle dicha responsabilidad a la Universidad CUN en su calidad de contratista de la convocatoria del proceso de selección.
El 9 de agosto de 20213 se dictó auto adecuando la actuación al trámite de sentencia anticipada, se incorporaron al expediente los documentos aportados por las partes, se fijó el litigio y se dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al
anticipada, se incorporaron al expediente los documentos aportados por las partes, se fijó el litigio y se dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público 4 para que presentara su concepto, luego de lo cual se dictó sentencia, que fue apelada en el plazo oportuno por la parte demandada.
SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
El Tribunal Administrativo de l Tolima, mediante sentencia de 3 de agosto de 2023 accedió parcialmente a las pretensiones, ordenando la supresión del registro de la
2 Véase folio 252. 3 Véanse folios 317 a 319. 4 Véase folio 309.Radicado: 73001-23-33-000-2019-00229-01 (6977-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 sanción disciplinaria, el pago indexado de los honorarios dejados de percibir entre el 13 de febrero y el 13 de noviembre de 2019.
Analizó el marco normativo y jurisprudencial respecto del control judicial de los actos administrativos que impo nen sanciones disciplinarias. A bordó el estudio del caso con fundamento en los estándares interamericanos sobre la restricción de los derechos políticos y el precedente vertical y horizontal respecto de la competencia de la Procuraduría General de la Nación para imponer sanciones disciplinarias a los servidores públicos de elección popular , a partir del análisis de la falta de competencia como causal de nulidad de los actos administrativos.
Que según el régimen disciplinario aplicado al demandante, l as sanciones de
servidores públicos de elección popular , a partir del análisis de la falta de competencia como causal de nulidad de los actos administrativos.
Que según el régimen disciplinario aplicado al demandante, l as sanciones de destitución, inhabilidad general y especial y suspensión constituyen restricciones a los derechos políticos , en la medida en que impiden que el sancionado pueda ejercer el cargo o función que desempeñaba en la entidad respectiva y que la competencia para su imposición, por mandado de los artículos 277 y 278 corresponde a la Procuraduría General de la Nación, lo cual a su vez quedó definido en el artículo 2 de la Ley 734 de 2022.
Que de la lectura de la normativa convencional se puede advertir que solo un juez penal, mediante una sentencia condenatoria en un proceso de la misma naturaleza, puede restringir los derechos políticos de quienes son elegidos por voto popular y, en ese mismo sentido, una autoridad administrativa no tiene la potestad para limitarlos.
Que lo anterior se ha reiterado en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, siendo relevante lo indicado en la sentencia del 8 de julio de 2020, en el caso Petro Urrego vs Colombia y que, asimismo, el Consejo de Estado ha aplicado el control de convencionalidad al confirmar la existencia de una incompatibilidad entre el artículo 44.1 de la Ley 734 de 2002 y el artículo 23.2. de la CADH.
Que, en el caso concreto, se encuentra acreditado que el demandante fue suspendido durante 9 meses en el ejercicio del cargo de concejal del municipio de Ibagué, sin que se advierta una condena penal en su contra o que su
CADH.
Que, en el caso concreto, se encuentra acreditado que el demandante fue suspendido durante 9 meses en el ejercicio del cargo de concejal del municipio de Ibagué, sin que se advierta una condena penal en su contra o que su comportamiento resultara constitutivo de actos de corrupción y que, en consecuencia, la Procuraduría General de la Nación carecía de competencia para restringir sus derechos políticos.
Finalmente, negó las demás súplicas y condenó en costas a la demandada.
RECURSO DE APELACIÓN
La demandada interpuso recurso de apelación5, advirtiendo que, de acuerdo con la estructura del Estado colombiano, la entidad tenía plena competencia para investigar y sancionar a la demandante, pues el artículo 277.6 constitucional asignó
5 Véase folio 490.Radicado: 73001-23-33-000-2019-00229-01 (6977-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 esta función a la Procuraduría General de la Nación. Norma que se ha desarrollado en distintas leyes.
Que la Corte Constitucional fue expresa en señalar que, conforme al precedente constitucional, que no cambió con la expedición de la Sentencia C-030 de 2023, la PGN ha tenido y tiene competencia para disciplinar a servidores públicos, incluso de elección popular, cuando así corresponda, imponiendo si es del caso, sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad.
Que, frente al argumento de que la falta disciplinaria no derivó de actos de
de elección popular, cuando así corresponda, imponiendo si es del caso, sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad.
Que, frente al argumento de que la falta disciplinaria no derivó de actos de corrupción, y que por ello se configura la incompetencia de la PGN, considera que la competencia de la misma para disciplinar funcionarios de elección popular según el entendimiento con efecto erga omnes, no fue supeditada ni condicionada por la
H. Corte Constitucional a que aplicara solamente para las faltas derivadas de hechos de corrupción , sino que por el contrario se ratificó de manera abierta y general para toda clase de cond uctas alejadas del deber funcional por acción u omisión.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El 28 de noviembre de 2023 6 fue admitido el recurso de apelación y en dicha providencia se dispuso que, una vez ejecutoriada, el expediente pasaría a Despacho para dictar sentencia sin necesidad de traslados y se advirtió que el Ministerio Público podría emitir concepto hasta antes de que el proceso ingresara a Despacho.
Pronunciamiento de las partes
De conformidad con el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, una vez concedido el recurso y hasta la ejecutoria del auto admisorio, las partes guardaron silencio y el Ministerio Público no presentó concepto.
Se resolverá previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
Cuestión previa
El 2 de octubre de 2024 se profirió sentencia de segunda instancia7, confirmando la decisión del Tribunal Administrativo de Tolima, al considerar que la Procuraduría
CONSIDERACIONES
Cuestión previa
El 2 de octubre de 2024 se profirió sentencia de segunda instancia7, confirmando la decisión del Tribunal Administrativo de Tolima, al considerar que la Procuraduría General de la Nación carecía de competencia para sancionar disciplinariamente al demandante.
En contra de esta decisión la Procuraduría General de la Nación interpuso una acción de tutela, que fue resuelta por la Sección Tercera, Subsección B de esta
6 Véase folio 450. 7 Véase índice 00009 de SAMAI.Radicado: 73001-23-33-000-2019-00229-01 (6977-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Corporación, ordenando que se «(…) profieran las sentencias reemplazo, según su competencia, en los procesos referenciados en el numeral anterior y en consideración a lo aquí decidido»8.
Lo anterior, luego de considerar que las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al declarar la nulidad de los actos administrativos expedidos por la Procuraduría General de la Nación mediante los cuales impuso sanciones de destitución e inhabilidad o de suspensión a funcionarios elegidos por voto popular, se apartaron indebidamente de la tesis consolidada de la Corte Constitucional, con carácter de cosa juzgada constitucional, que avalaba la competencia de la autoridad administrativa.
La Sala no comparte los argumentos que llevaron a la decisión de amparo
carácter de cosa juzgada constitucional, que avalaba la competencia de la autoridad administrativa.
La Sala no comparte los argumentos que llevaron a la decisión de amparo constitucional por varias razones: i) porque la sentencia proferida en el caso Petro Urrego Vs Colombia no constituyó el fundamento para que fueran declarados nulos los actos demandados, como parece ser la premisa de los considerandos de la sentencia de tutela 9; ii) porque no es de recibo el argumento según el cual la aplicación de la excepción de inconvencionalidad desconoce el principio de jurisdiccionalidad; iii) porque la decisión adoptada el 23 de mayo de 2024 obedeció a parámetros constitucionales y convencionales, en virtud de lo consagrado en la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, ratificada por el Estado Colombiano mediante la Ley 16 del 30 de di ciembre de 1972 y atendiendo a la jurisprudencia vinculante de la Corte IDH; y iv) porque esta Sala ha destacado la importancia de proteger el principio democrático, pues re sulta claro que la imposición de sanciones como la cuestionada a servidores públicos elegidos popularmente resulta todavía más gravosa si se considera que por la vía de decisiones lesivas de la presunción de inocencia, se corre el riesgo de sustraer del ejercicio de derechos políticos a quienes la ciudadanía ha elegido para representar sus intereses.
No obstante, en cumplimiento de la orden de tutela, esta providencia se referirá a la competencia de la autoridad disciplinaria, para determinar si respecto de ella se configura la nulidad de los actos demandados y, posteriormente, abordará el alcance de la violación al debido proceso , luego de lo cual analizará el caso concreto.
competencia de la autoridad disciplinaria, para determinar si respecto de ella se configura la nulidad de los actos demandados y, posteriormente, abordará el alcance de la violación al debido proceso , luego de lo cual analizará el caso concreto.
Competencia de la Procuraduría General de la Nación para investigar y sancionar servidores públicos elegidos por voto popular
Toda vez que la Sala abordó en la providencia dejada sin efectos sus
8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 24 de febrero de 2025. Exp. 11001-03-15-000-2024-04153-00 y acumulador. C.P. Alberto Montaña Plata. 9 «56. Las decisiones judiciales, proferidas por las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se fundaron en que, de conformidad con las normas convencionales, así como las órdenes derivadas de la Sentencia de 8 de julio de 2020 de la Corte IDH para el caso Petro Urrego vs. Colombia , la Procuraduría General de la Nación no era competente para limitar, con las aludidas sanciones, los derechos políticos de quienes fueron electos por voto popular, para la fecha en que fueron proferidos los actos administrativos demandados dentro de los respectivos procesos. En otras palabras, la autoridad judicial dio aplicación a una excepción de inconvencionalidad respecto del ordenamiento jurídico interno que desconoció
el principio de jurisdiccionalidad contenido en el artículo 23.2 de la CADH (…)» (negrillas y subrayas de la Sala).Radicado: 73001-23-33-000-2019-00229-01 (6977-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 consideraciones en relación con esta cuestión, sin tener elementos adicionales qué manifestar, a continuación, se transcriben los argumentos expuestos en la sentencia de tutela del 24 de febrero de 202510:
«56. Las decisiones judiciales, proferidas por las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se fundaron en que, de conformidad con las normas convencionales, así como las órdenes derivadas de la Sentencia de 8 de julio de 2020 de la Corte IDH para el caso Petro Urrego vs. Colombia, la Procuraduría General de la Nación no era competente para limitar, con las aludidas sanciones, los derechos políticos de quienes fueron electos por voto popular, para la fecha en que fueron proferidos los actos administrativos demandados dentro de los respectivos procesos. En otras palabras, la autoridad judicial dio aplicación a una excepción de inconvencionalidad respecto del ordenamiento jurídico interno que desconoció el principio de jurisdiccionalidad contenido en el artículo 23.2 de la CADH11.
57. En ese orden de ideas, dado el contenido y alcance de los reparos planteados por la parte actora, los mismos serán estudiados de forma conjunta, es decir, se analizará la tesis adoptada por las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Es tado para
parte actora, los mismos serán estudiados de forma conjunta, es decir, se analizará la tesis adoptada por las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Es tado para los casos enjuiciados, de cara a la postura de la Corte Constitucional sobre la potestad sancionatoria de la Procuraduría General de la Nación respecto de empleados públicos de elección popular, así como la interpretación que, en ese marco, se le ha dado al artículo 23.2 de la CADH, sobre limitación de los derechos políticos.
58. En Sentencia C-028 de 2006, la Corte Constitucional, al analizar la exequibilidad de los artículos 44 (numeral 1), 45 (numeral 1, literal d) y 46 de la Ley 734 de 2002, concluyó que la facultad otorgada por el legislador a la Procuraduría General de la Nación para sancionar a servidores públicos de elección popular, mediante la limitación, de forma temporal o definitiva, de los derechos políticos, no contrariaba los artículos 93 de la Constitución
Política y 23 de la CADH, (se trascribe):
“En el caso concreto, el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tal y como se ha explicado, no se opone realmente a que los legisladores internos establezcan sanciones disciplinarias que impliquen la suspensión temporal o definitiva del derecho de acceso a cargos públicos, con miras a combatir el fenómeno de la corrupción. En igual sentido, la Constitución de 1991, tal y como lo ha considerado la Corte en diversos pronunciamientos, tampoco se opone a la existencia de dichas sanciones disciplinarias, incluso de carácter permanente, pero bajo el entendido de que
de la corrupción. En igual sentido, la Constitución de 1991, tal y como lo ha considerado la Corte en diversos pronunciamientos, tampoco se opone a la existencia de dichas sanciones disciplinarias, incluso de carácter permanente, pero bajo el entendido de que dicha sanción de inhabilidad se aplique exclusivamente cuando la falta consista en la comisión de un delito contra el patrimonio del Estado.
En suma, contrario a lo sostenido por los demandantes, la facultad que le otorgó el legislador a la Procuraduría General de la Nación para imponer sanciones disciplinarias temporales o permanentes que impliquen restricción del derecho de acceso a cargos públicos, no se opone al artículo 93 constitucional ni tampoco al artículo 23 del Pacto de San José de Costa Rica.”
59. Esta tesis fue reiterada por la Corte, en Sentencia SU -712 de 2013, en la que estudió, vía acción de tutela, un caso en el que se cuestionó la competencia de la Procuraduría General de la Nación para investigar y sancionar disciplinariamente a los congresistas. En
esa oportunidad, señaló (se trascribe):
10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 31 de octubre de
2024. Radicado 11001031500020240302101. Consejero Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil. 11 «Artículo 23. Derechos Políticos
1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por
a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
2. La ley debe reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.».Radicado: 73001-23-33-000-2019-00229-01 (6977-2023)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
“(…) a partir de una interpretación armónica de las normas constitucionales con los instrumentos que se integran a ella en virtud del bloque de constitucionalidad, la Corte concluyó que las competencias disciplinarias y sancionatorias del Procurador Genera l de la Nación no desconocen el artículo 93 de la Constitución, ni el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. (…) En efecto, según fue explicado anteriormente, el análisis de la normativa constitucional en sus diferentes perspectivas (potestad disciplinaria y prerrogativas parlamentarias), de los preceptos legales que regulan la materia, así como de los precedentes decantados por esta Corporación, demuestra que el Procurador General de la Nación sí es competente para investigar disciplinariamente a los congresistas e imponer las
de los preceptos legales que regulan la materia, así como de los precedentes decantados por esta Corporación, demuestra que el Procurador General de la Nación sí es competente para investigar disciplinariamente a los congresistas e imponer las sanciones a que haya lugar de acuerdo con la falta imputada y los demás elementos propios de la responsabilidad en asuntos de esta índole.
Asimismo, conviene tener presente que las decisiones emanadas del Ministerio Público en ejercicio del poder disciplinario estarán siempre bajo la lupa de una autoridad judicial, en tanto son actos administrativos susceptibles de ser sometidos a control ant e la jurisdicción de lo contencioso administrativo.”
60. Luego, en Sentencia C-086 de 2019, la Corte ratificó la competencia de la Procuraduría General de la Nación para adelantar esta clase de juicios disciplinarios, concretamente, la suspensión provisional de servidores públicos electos popularmente (artículo 15
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