CE - Sentencia 73001233300020190025601 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 73001233300020190025601 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 73001-23-33-000-2019-00256-01 (69380)

Demandante: Charry Trading SAS

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA

Bogotá D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

Medio de control: Reparación directa Radicación: 73001233300020190025601 (69380) Demandante: Charry Trading SAS Demandados: La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y

Fiscalía General de la Nación

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2022 por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante la cual se negaron las pretensiones.

La Sala es competente para proferir esta providencia porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia dictada por un tribunal administrativo. El Tribunal Administrativo del Tolima conoció el proceso en primera instancia en razón de la cuantía estimada en la demanda1.

SINTESIS2

Una sociedad que comercializaba cueros dio a conocer a la Fiscalía General de la Nación sobre la intención que tenían ex empleados de hurtar las pieles que se encontraban almacenadas en su bodega . Pese al conocimiento previo del ilícito que se pretendía cometer, las autoridades demandadas permitieron la consumación de l delito. Se confirma la decisión de primera instancia que negó las pretensiones porque los demandantes incumplieron el deber de cuidado de sus bienes.

del ilícito que se pretendía cometer, las autoridades demandadas permitieron la consumación de l delito. Se confirma la decisión de primera instancia que negó las pretensiones porque los demandantes incumplieron el deber de cuidado de sus bienes.

I. ANTECEDENTES

A.- Posición de la parte demandante

1. El 15 de marzo de 2018, la sociedad Charry Trading SAS presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación — Ministerio de Defensa — Policía

1 Según el numeral 6 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante, “CPACA”, los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia las demandas de reparación directa cuya cuantía exceda los 500 SMLMV. En este caso, la cuantía de la demanda se estimó en dos mil millones de pesos ($2.000.000.000). 2 Tema: omisión de protección – concurrencia de causas.2

Radicación: 73001-23-33-000-2019-00256-01 (69.380)

Demandante: Charry Trading SAS

Nacional y la Nación — Rama Judicial — Fiscalía General de la Nación con las siguientes pretensiones:

1.1. Se DECLARE que LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN incurrieron en causas, hechos y omisiones originarias de perjuicios:

1.1.1. Por las fallas en que incurrieron como quiera que teniendo conocimiento del hecho delictual que se realizaría entre el 30 y 31 de enero de 2016, no adoptaron las medidas para impedir su

1.1.1. Por las fallas en que incurrieron como quiera que teniendo conocimiento del hecho delictual que se realizaría entre el 30 y 31 de enero de 2016, no adoptaron las medidas para impedir su ocurrencia o las adoptadas fueron deficientes.

1.1.2. Por las fallas en que incurrieron durante el operativo adelantado para investigar, prevenir y capturar a quienes perpetraron los hechos ocurridos entre el 30 y 31 de enero de 2016, lo cual permitió el hurto de 1200 a 1500 pieles almacenadas en la bodega de CHARRY TRADING SAS.

1.1.3. Por las fallas y omisiones en que incurrieron con ocasión del retardo, irregularidad, ineficiencia, o por ausencia en el desarrollo de sus funciones que permitieron el robo de las pieles de las bodegas de la sociedad CHARRY TRADING SAS.

1.1.4. Por los daños antijurídicos causados a la sociedad CHARRY TRADING SAS como quiera que no logró frustrarse el hurto que se realizaría en las bodegas de la sociedad y que fue puesto en conocimiento por su s representante (sic) legales antes del hecho.

1.2. Que se CONDENE a las demandadas al pago de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y daño emergente como a continuación se expone:

1.2.1. Por concepto del valor de las pieles hurtadas la suma equivalente a DOS MIL MILLONES DE PESOS ($2.000.000.000)

MONEDA CORRIENTE.

1.2.2. Por la afectación al good will por la imposibilidad de cumplir con la entrega de las pieles como con ocasión del hurto de estas la

equivalente a DOS MIL MILLONES DE PESOS ($2.000.000.000)

MONEDA CORRIENTE.

1.2.2. Por la afectación al good will por la imposibilidad de cumplir con la entrega de las pieles como con ocasión del hurto de estas la

suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS

($350.000.000).

1.3. Que se CONDENE a las demandadas al pago de los perjuicios morales en suma de cien (100) salarios mínimos mensuales vigentes para el pago de los perjuicios morales a favor de la sociedad demandada.

1.4. Que se condene en costas y agencias en derecho a las demandadas en los términos del CPACA y CGP (…)” (mayúsculas sostenidas y negrillas del original)3.

2. Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones:

2.1. La sociedad Charry Trading SAS tiene por objeto la “compra – venta de pieles y cueros para curtiembres, importación y exportación de productos

3 Folios 23 y 24, cuaderno 1.3

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Demandante: Charry Trading SAS

relacionados con pieles” 4; y su bodega se encuentra ubicada en el sector de Buenos Aires de Ibagué (Tolima).

2.2. En la primera semana de enero de 2016 , los representantes legales de la sociedad demandante fueron advertidos por un informante de un posible hurto de la bodega que realizarían unos trabajadores y exempleados, entre el 30 y 31 de enero de 2016, razón por la cual, se puso en conocimiento esa situación a la Fiscalía General de la Nación.

de la bodega que realizarían unos trabajadores y exempleados, entre el 30 y 31 de enero de 2016, razón por la cual, se puso en conocimiento esa situación a la Fiscalía General de la Nación.

2.3. El 30 de enero de 2016, el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía (CTI) inició un operativo en la bodega de la demandante con el fin de frustrar el presunto hurto ; sin embargo, a las 3: 45 a.m. del 31 de enero de 2016, los agentes del CTI se retiraron de l lugar, y posteriormente , los delincuentes realizaron el hurto de las pieles.

2.4. A la fecha de presentación de la demanda, la demandante no había recuperado las pieles que fueron hurtadas , y tampoco se tiene conocimiento del resultado de las investigaciones.

3. La parte actora pidió la indemnización por la falla en el servici o en que incurrieron las autoridades demandadas, pues, tenían conocimiento que en los días 30 y 31 de enero de 2016 los delincuentes llevarían a cabo el hurto y no brindaron protección alguna a la sociedad , lo cual generó que el delito se consolidara y se perdieran “mil doscientas ( 1.200) pieles”5 que estaban almacenadas en la bodega de la sociedad demandante.

B.- Posición de la demandada

4. La Fiscalía General de la Nación se opuso a las súplicas de la demanda porque no se demostró omisión alguna de la entidad; además, manifestó que las investigaciones que se hicieron como consecuencia de la denuncia promovida por la parte demandante revelaron que la bodega hurtada no tenía

porque no se demostró omisión alguna de la entidad; además, manifestó que las investigaciones que se hicieron como consecuencia de la denuncia promovida por la parte demandante revelaron que la bodega hurtada no tenía vigilancia y había una puerta peatonal que permanecía abierta toda la noche, lo que exponía la mercancía al riesgo constante de hurto . Propuso l os siguientes medios de excepción: (i) “falta de legitimación en la causa por pasiva”, porque el daño no lo causó la Fiscalía y (ii) “hecho de un tercero”, en cuanto “las circunstancias en que sucedieron los hechos son totalmente ajenas a mi representada y corresponden a hechos de terceros”6.

5. La Policía Nacional presentó contestación de la demanda y se opuso a las pretensiones por tres motivos: (i) el daño no le es atribuible porque no existe prueba alguna que acredite la conducta omisiva de la Policía Nacional, pues, desconocía cuándo y a qué hora iba a ocurrir; (ii) se configuró la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad, en tanto , no presentó una

4 Folio 24, cuaderno 1. 5 Folio 1, cuaderno principal. 6 Folio 65, cuaderno 1.4

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denuncia formal ante la Policía Nacional, y no tomó las medidas de seguridad necesarias para aminorar la posibilidades de un hurto; y (iii) la demandante incumplió con sus obligaciones de comerciantes, porque no tenían un sistema de seguridad , no verificaron antecedentes penales de sus empleados y

necesarias para aminorar la posibilidades de un hurto; y (iii) la demandante incumplió con sus obligaciones de comerciantes, porque no tenían un sistema de seguridad , no verificaron antecedentes penales de sus empleados y tampoco habían asegurado, con una póliza, la mercancía frente a ese tipo de delitos.

C.- Sentencia recurrida

6. En la sentencia del 22 de septiembre de 2022, el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones, por las siguientes razones:

6.1. Se configuró el eximente de responsabilidad del hecho exclusivo de la víctima. De acuerdo con el artículo 2347 del Código Civil 7, los demandantes debían resguardar los bienes que están bajo su custodia y, también, tenían el deber de acatar las recomendaciones de seguridad que el CTI les había hecho antes del robo: esta entidad recomendó implementar un sistema de seguridad más adecuado ya que “la puerta de acceso peatonal permanecía abierta durante toda la noche, por lo que cualquier persona podía ingresar, tampoco contaba con servicio de vigilancia ni circuito cerrado de televisión que brindaran algún tipo de seguridad a la Bodega” 8. A pesar de lo anterior, la parte actora indicó que no era necesario porque “los materiales que almacenaban allí no revestían riesgo de hurto, ya que su comercialización solo se realizaba por grandes cantidades y que la puerta permanecía abierta, dado que en la parte de atrás de la bodega vivía una familia, que ingresaba y salía por ahí”.

6.2. El daño no es imputable a la Fiscalía General de la Nación ni a la Policía Nacional: por una parte, el equipo del CTI efectuó las verificaciones pertinentes

6.2. El daño no es imputable a la Fiscalía General de la Nación ni a la Policía Nacional: por una parte, el equipo del CTI efectuó las verificaciones pertinentes en el lugar de los hechos y actualmente se encuentra desarrollando una investigación penal por el delito de hurto : por la otra, no hay prueba que los propietarios de la bodega le hubiesen solicitado previamente a la Policía Nacional implementar medidas de seguridad, a pesar de considerar la existencia de un riesgo latente.

D.- Recurso de apelación

7. Inconforme con la decisión , la parte demandante interpuso recurso de apelación que fue admitido mediante auto del 28 de febrero de 2023 9, y en el

cual presentaron los siguientes argumentos:

7.1. La Fiscalía General de la Nación incumplió con los deberes previstos en el artículo 2° de la Constitución, que establece la obligación de las autoridades de

7 Articulo 2347. Responsabilidad por el hecho propio y de las personas a cargo. Toda persona es responsable, no sólo de sus propias acciones para el efecto de indemnizar el daño sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado. 8 Folio 30 cuaderno principal. 9 Folios 765 a 769, cuaderno principal.5

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Demandante: Charry Trading SAS

proteger los derechos y bienes de las personas en Colombia, y en el artículo 14A del Decreto 016 de 2014, que dispone que el CTI debe coordinar el intercambio de información entre organismos de investigación y seguridad; lo anterior, toda vez que, la Fiscalía debió prevenir el hurto ya que contaba con la

14A del Decreto 016 de 2014, que dispone que el CTI debe coordinar el intercambio de información entre organismos de investigación y seguridad; lo anterior, toda vez que, la Fiscalía debió prevenir el hurto ya que contaba con la información anticipada sobre la actividad criminal y no compartió esta información con la Policía Nacional para efectos de frustrar el hurto de las pieles, el 31 de enero de 2016.

7.2. El tribunal debió evaluar la previsibilidad del hecho dañoso, pues las autoridades demandadas conocían de la amenaza al bien jurídico, tanto es así que se demostró que el hurto se concretó en la fecha que había sido informada a la Fiscalía General de la Nación . Así, el hecho de un tercero o el propio no exoneran a las demandadas de la responsabilidad patrimonial, pues, el daño supera lo abstracto e imprevisible.

7.3. Tampoco se configura un hecho exclusivo de la víctima por la no implementación de medidas de seguridad especiales por parte de los demandantes, porque, tras informar al CTI, confiaron en que se tomarían las acciones necesarias para prevenir el delito el 31 de enero de 2016 y, además, de haberse implementado un sistema de seguridad, ello no hubiese minimizado el riesgo de hurto.

7.4. Se solicita que se revoque la condena en costas, porque no est á probada su causación.

E. Actuación surtida en segunda instancia

8. El 28 de febrero de 2023, se admitió el recurso de apelación, y el 28 de marzo de 2023 el expediente ingresó al despacho para dictar sentencia según lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo

8. El 28 de febrero de 2023, se admitió el recurso de apelación, y el 28 de marzo de 2023 el expediente ingresó al despacho para dictar sentencia según lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. En la oportunidad prevista en esta norma, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

9. Mediante auto del 21 de noviembre de 2024 10 se tomó nota de la medida cautelar de embargo que el Juzgado 45 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá decretó sobre los derechos litigiosos de la sociedad demandante11.

II. CONSIDERACIONES

F.- Asuntos procesales

10. La Sala se pronunciará de fondo porque la demanda fue presentada dentro del término de dos años contados desde la ocurrencia del hecho dañoso, de

10 Folio 779 cuaderno principal. 11 En esa misma providencia se advirtió que el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá ya había ordenado el embargo de los derechos litigiosos de la sociedad demandante.6

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Demandante: Charry Trading SAS

conformidad con lo previsto en la letra i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA. En efecto: (i) las pieles fueron hurtadas el 31 de enero de 2016; (ii) la demandante presentó la solicitud de conciliación extrajudicial el 19 de diciembre de 2017 ; (iii) los términos se suspendieron hasta el 14 de febrero de 2018 ,

demandante presentó la solicitud de conciliación extrajudicial el 19 de diciembre de 2017 ; (iii) los términos se suspendieron hasta el 14 de febrero de 2018 , cuando la audiencia de conciliación se declaró fallida; y (iv) la demanda fue presentada oportunamente 15 de marzo de 2018 , cuando restaban trece (13) días para que operara la caducidad.

11. La Sala valorará los medios de prueba trasladados del proceso penal con radicación no. 7300016000450201600405 adelantado por la la Fiscalía Tercera (3) Seccional de Ibagué , porque fueron solicitados tanto por l a demandante como por las entidades demandadas y, fue una prueba que el tribunal decretó en la audiencia del 10 de octubre de 2019.

G. Sentido de la decisión

12. La Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones porque se configuró el hecho exclusivo de la víctima, debido a que omitió ejercer el deber de cuidado de sus bienes, al no implementar las medidas adecuadas de seguridad.

13. No se discute que, de conformidad con el certificado de existencia y representación, la sociedad Charry Trading SAS tiene por objeto la “compra y venta de cueros y pieles para curtiembres, importación y exportación de productos relacionados” 12 y, que con las piezas procesales aportadas del expediente penal con radicación 73001-60-0450-2016-0040513, se acreditó que el 31 de enero de 2016, después de las 3:45 am ocurrió un hurto en la bodega de propiedad de la demandante, en la que, los delincuentes se llevaron ochocientas setenta y siete (877) cueros, según el informe de investigación del

el 31 de enero de 2016, después de las 3:45 am ocurrió un hurto en la bodega de propiedad de la demandante, en la que, los delincuentes se llevaron ochocientas setenta y siete (877) cueros, según el informe de investigación del 21 de octubre de 2016, elaborado por la investigadora de campo del CTI , Martha Isabel Vásquez Baracaldo14.

14. Ahora bien, respecto a la responsabilidad de las autoridades demandadas, la Sala considera que estas deben proteger la vida, honra y bienes de los residentes; sin embargo, para que exista responsabilidad patrimonial del Estado por omisión en la protección de los bienes de particulares por daños causados por terceros, se debe demostrar las siguientes situaciones: (i) que las víctimas, de manera previa a la ocurrencia del hecho dañoso, hayan solicitado la adopción de medidas de protección concretas para efectos de prevenirlo o porque las circunstancias de vulnerabilidad eran ampliamente conocidas por las instituciones de seguridad; y (ii) que las autoridades estaban en capacidad de adoptar tales medidas

12 Folio 4, cuaderno 1. 13 Folios 3 a 532, tomo I y II. 14 Folio 431 a 433, tomo II.7

Radicación: 73001-23-33-000-2019-00256-01 (69.380)

Demandante: Charry Trading SAS

14.1. En relación con el primer requisito, consistente en la solicitud previa de medidas de protección concretas, la jurisprudencia ha indicado lo siguiente:

(…) En consonancia con lo expuesto, es palmaria la importancia que reviste el análisis de la imprevisibilidad, la irresistibilidad y la capacidad de respuesta

medidas de protección concretas, la jurisprudencia ha indicado lo siguiente:

(…) En consonancia con lo expuesto, es palmaria la importancia que reviste el análisis de la imprevisibilidad, la irresistibilidad y la capacidad de respuesta del Estado en cada caso concreto, lo que en el asunto bajo estudio se traduce en la imposibilidad jus tificada de acción concreta frente la expectativa de protección que aquí deprecan las demandantes, habida cuenta de que en un caso como el presente, esto es, de violación al mandato de protección de los bienes semovientes de las demandantes, a juicio d e esta sala sí requería, particularmente, una solicitud específica de protección, toda vez que aun si se partiera de la acreditación en el proceso del conocimiento general que había en toda la región de la práctica del hurto de reses perpetrado contra todos los ganaderos de la zona , ello per se, pondría en evidencia la imposibilidad de los organismos de seguridad de proveer eficazmente protección a todos los ganaderos de la zona en sus bienes semovientes, máxime si se tiene en cuenta que, de acuerdo con el número denunciado en la demanda, se trata de semovientes que pastan en grandes extensiones de tierra, lo que imposibilitaría una guardia útil respecto de las propiedades cuya protección se pretende, contexto que se agrava si se parte de la base del peligro o situación de riesgo general en que se indicó, se encontraban todos los ganaderos en sus bienes (tierra y ganado ) en el lugar (…) Por lo expuesto, considera la Sala que en el caso que aquí se examina, relativo al hurto de semovientes, no es posible establecer el incumplimiento obligacional, de acuerdo con la cláusula general de responsabilidad, bajo el

Por lo expuesto, considera la Sala que en el caso que aquí se examina, relativo al hurto de semovientes, no es posible establecer el incumplimiento obligacional, de acuerdo con la cláusula general de responsabilidad, bajo el único presupuesto fáctico del c onocimiento general de una situación de inseguridad, por cuanto, como se ha expuesto, también la Carta Política impone responsabilidades y cargas que le corresponde asumir a los coasociados a fin de que de consuno -administrados y gobernantes -, alcancen los cometidos nacionales acordados por todos los habitantes como presupuestos fundantes de la convivencia y el orden. Desde esta perspectiva y partiendo de la necesidad de colaboración al Estado para el cumplimiento de sus funciones, en un caso como el presente resulta imprescindible, a efectos de poder imputar la desidia o abandono al mismo, que se haya dado aviso previo a la autoridad o se haya elevado la petición de protección. Lo anterior con el propósito de poder desvirtuar o desdibujar, ante el órgano judicial, un aparente o teórico cumplimiento de la función de protección del ente estatal al ponerlo en evidencia, de forma puntual y concreta, en su desidia y en el abandono reprochable de sus fines, por cuanto se hizo posible enjuiciarlo frente a la previsibilidad del perjuicio y la resistividad operativa del mismo (…)15.

14.2. Respecto al segundo requisito, atinente a la capacidad de las autoridades de adoptar medidas de protección concretas, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha dicho:

No obstante, cabe señalar que la Sala ha considerado que a pesar de que es deber del Estado brindar protección a todas las personas residentes en el

de adoptar medidas de protección concretas, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha dicho:

No obstante, cabe señalar que la Sala ha considerado que a pesar de que es deber del Estado brindar protección a todas las personas residentes en el país, no le son imputables todos los daños a la vida o a los bienes de las personas causados por terceros, porque las obligaciones del Estado son relativas, en tanto limitadas por las capacidades que en cada caso concreto se establezcan, dado que “nadie está obligado a lo imposible”. Aunque, se destaca que esta misma Corporación en providencias posteriores ha aclarado

15 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 2 de diciembre de 2015, Radicación: 44001233100020040054001 (34995), CP. Marta Nubia Velásquez Rico.8

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que la relatividad de las obligaciones del Estado no excusa su incumplimiento, sino que debe indagarse en cada caso si en efecto fue imposible cumplir aquéllas que en relación con el caso concreto le correspondían16.

15. En este contexto, la Sala determina que la responsabilidad del Estado se configura por el incumplimiento del deber constitucional de proteger la vida, los bienes y la seguridad de la víctima; sin embargo, dado que la Policía Nacional no contaba con información previa sobre la intención de sustraer las pieles de ganado almacenadas en la bodega de la sociedad demandante, ni tenía conocimiento acerca del lugar o fecha en que se cometería el ilícito, no resulta procedente exigirle un deber de custodia en au sencia de una solicitud de

ganado almacenadas en la bodega de la sociedad demandante, ni tenía conocimiento acerca del lugar o fecha en que se cometería el ilícito, no resulta procedente exigirle un deber de custodia en au sencia de una solicitud de protección por parte de la víctima, pues, lo contrario implicaría atribuir al Estado facultades de omnipotencia, omnisciencia y omnipresencia.

16. En efecto, los siguientes medios probatorios acreditan que la Policía Nacional no recibió denuncia ni comunicación alguna relacionada con el hurto de las pieles pertenecientes a la sociedad demandante, así:

16.1. Con el oficio S-2019-084928 COMAN – ASJUR-1.10 del 12 de noviembre de 2019, expedido por la Policía Nacional, se acreditó lo siguiente:

(…) no encontró ningún antecedente que la Policía Metropolitana de Ibagué tenía conocimiento con anterioridad a la presentación del hurto denunciado a través de la investigación penal bajo radicación NUNC 730016000450201600405, solamente se encontró una anotac ión en el libro de población de la Estación de Policía de Buenos Aires, a través de la cual la señora Galdys Parra de Charry, víctima del hurto, se acerca a poner en conocimiento de los funcionarios de la estación, los hechos presentados el día 31 de enero de 2016, agregando que el CTI de la Fiscalía llevaba el caso17.

16.2. La denuncia que presentó la señora Gladys Parra de Charry, el 2 de febrero de 2016, ante la Policía Nacional , en la que establece que acudió ante el CTI para evitar la ocurrencia del hurto de las pieles, así:

16.2. La denuncia que presentó la señora Gladys Parra de Charry, el 2 de febrero de 2016, ante la Policía Nacional , en la que establece que acudió ante el CTI para evitar la ocurrencia del hurto de las pieles, así:

(…) Este informante me había empezado a transmitir la información desde la primera semana de enero de este año, de los posibles hechos que cometerían los supuestos sujetos en mi establecimiento y que tratarían de hurtar una cantidad indeterminada de pieles de ganado de nuestro depósito en el Corregimiento de Buenos Aires - Tolima. De inmediato me comuniqu é telefónicamente con el señor JORGE ARCINEGAS investigador del C.T.I quien se encuentra en el Municipio del Espinal, Tolima, a quien conozco desde hace varios días, para preguntarle que si me podía orientar sobre esta situación y para instaurar una denuncia del hurto que se estaba planeando contra nuestro patrimonio y el señor Arciniegas formalmente se comunicó con unos funcionarios del C.T.I de Ibagué, para que atendieran mi solicitud. Entonces delegaron inicialmente al señor EFRAIN GIRON, quien procedió a recepcionar mi declaración y la del informante quien solicitó reservar su

16 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de 2011, CP Ruth Stella Correa Palacio, Radicación. 05001-23-31-000-2007-03177-01 (20368). 17 Folio 681, cuaderno 4.9

Radicación: 73001-23-33-000-2019-00256-01 (69.380)

Demandante: Charry Trading SAS

identidad para evitar represalias en su contra por parte de estos sujetos, ya que estos son peligrosos.

Radicación: 73001-23-33-000-2019-00256-01 (69.380)

Demandante: Charry Trading SAS

identidad para evitar represalias en su contra por parte de estos sujetos, ya que estos son peligrosos. Además, estuvimos durante las tres semanas de enero del presente año en contacto permanente con los funcionarios del grupo investigativo del C.T.I, al que pertenece EFRAIN GIR ÓN y fuimos hasta la bodega de Buenos Aires, donde supuestamente ocurriría el hurto, para que inspeccionaran el área y posibles vías de acceso que usaran estos sujetos y detallar d ónde se encontraban las pieles de ganado almacenadas en la bodega que posiblemente iban a hurtar18. (mayúscula fija del texto y negrilla de la Sala).

16.3. En el informe ejecutivo del 1 de febrero de 2016, la Fiscalía General de la

Nación consignó lo siguiente:

Teniendo en cuenta la existencia de un Centro de Atención Inmediata CAl de la Policía Nacional de Ibagué ubicado en el sector, se le informó el día 17 de enero de 2016 siendo las 22:15 horas, al Comandante de dicha unidad Policial, quedando como evidencia de lo anterior una Anotación registrada al Folio 50 del Libro de Población, donde se consignó la información sobre la probabilidad de la ocurrencia del suceso en el cual podrían sustraer varias pieles de ganado vacuno de una bodega ubicada en este19.

16.4. Aunque la Fiscalía informó al Comandante del CAI de la Policía Nacional de Ibagué sobre un posible hurto en la bodega de la sociedad demandante, dicha comunicación se realizó el 17 de enero de 2016, antes de conocerse la

16.4. Aunque la Fiscalía informó al Comandante del CAI de la Policía Nacional de Ibagué sobre un posible hurto en la bodega de la sociedad demandante, dicha comunicación se realizó el 17 de enero de 2016, antes de conocerse la fecha específica del robo ocurrido el 31 de enero de 2016. Por esta razón, la Policía no pudo tomar medidas para evitar el hurto de las pieles, ya que desconocía los detalles concretos de tiempo y lugar, pues en esa oportunidad la Fiscalía no advirtió sobre la amenaza existente entre el 30 y el 31 de enero.

17. A diferencia de lo anterior, el Cuerpo Técnico de Inteligencia adscrito a la Fiscalía sí tenía conocimiento del hecho delictivo, tan es así que esa entidad, adelantó un operativo para investigar el delito que se había advertido. Respecto a lo anterior, se tienen particularmente los siguientes medios de prueba:

17.1. En el informe ejecutivo del 1º de febrero de 2016, la Fiscalía General de la Nación consignó como antecedentes del hurto lo siguiente:

(…) para el día 13-01-2016, se diligenció el formato de fuente no formal con radicado N° 73DC8366 del SISAC, en la cual se codificó como fuente de información a una persona bajo el código EGIPTO108, esta persona indicó, inicialmente, que un grupo delincuencial pretendía realizar un hurto en una bodega ubicada en el sector de Buenos Aires, cer ca al peaje de Gualanday. Con esta información se realizaron labores de verificación el día 16 de enero de 2016 desde las 19:00 horas hasta las 03:00 horas del día 17 de enero de

bodega ubicada en el sector de Buenos Aires, cer ca al peaje de Gualanday. Con esta información se realizaron labores de verificación el día 16 de enero de 2016 desde las 19:00 horas hasta las 03:00 horas del día 17 de enero de 2016 en al sector de Buenos Aires, sobre los kilómetros 20 a 26 de la vía que conduce de Ibagué al municipio del Espinal, lo anterior con el fin de confirmar la ubicación del inmueble que podría ser objeto del hurto que mencionó la fuente. Teniendo en cuenta la existencia de un Centro de Atención Inmediata CAl de la Policía Nacional de Ibagué ubicado en el sector, se le informó el día 17 de enero de 2016 siendo las 22:15 horas, al Comandante de dicha unidad

18 Fol

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