CE - Sentencia 73001233300020190028901 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 73001233300020190028901 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 73001 23 33 000 2019 00289 01 (2153-2022)
Accionante: Hasbledy Morales Lozano Demandado: Procuraduría General de la Nación Temas: Sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio del cargo.
Servidor público de elección popular.
Decisión: Revoca sentencia de primera instancia
SENTENCIA DE REEMPLAZO
1. En cumplimiento de lo ordenado en la sentencia del 24 de febrero de 202 5, proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, mediante la cual se resolvió la acción de tutela promovida por la Procuraduría General de la Nación en contra de las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso con radicado Nro. 1100103-15-000-2024-04153-00, procede la Sala a dictar sentencia de reemplazo.
I. ANTECEDENTES
Pretensiones de la demanda.
2. Con la demanda se solicitó la nulidad de las siguientes decisiones: i) Fallo calendado 7 de diciembre de 2017 ,1 mediante el cual la Procuraduría Primera
Pretensiones de la demanda.
2. Con la demanda se solicitó la nulidad de las siguientes decisiones: i) Fallo calendado 7 de diciembre de 2017 ,1 mediante el cual la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa sancionó disciplinariamente a la demandante -entre otroscon suspensión en el ejercicio del cargo como concejal municipal de Ibagué, durante el período 2016 - 2019; ii) Fallo de fecha 20 de diciembre de 2018 ,2 mediante el cual la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación confirmó en segunda instancia la anterior decisión. y; iii) Resolución número 005 del 13 de febrero de 2019,3 mediante la cual el presidente del concejo municipal de Ibagué cumplió con la orden de suspensión del cargo de la demandante y otros.
3. A título de restablecimiento del derecho peticionó el reconocimiento y pago de los sueldos y prestaciones que la demandante dejó de percibir durante el tiempo que fue suspendida en el ejercicio del cargo de concejal municipal de Ibagué y; el pago de cien (100) SMLMV por concepto de indemnización de los perj uicios morales experimentados con las decisiones demandadas.
1 Folios 71 a 118 del cuaderno principal. 2 Folios 119 a 156 del cuaderno principal. 3 Folios 196 a 201 del cuaderno principal.Radicado: 73001 23 33 000 2019 00289 01 (2153-2022)
Demandante: Hasbledy Morales Lozano
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2 Hechos que fundamentan la demanda.4
Demandante: Hasbledy Morales Lozano
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2 Hechos que fundamentan la demanda.4
4. En audiencia celebrada el 7 de diciembre de 2017, la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa impuso sanción disciplinaria a la parte actora -entre otros-, consistente en la suspensión por el término de nueve (9) meses para el ejercicio del cargo como concejal municipal de Ibagué, periodo 2016 a 2019.
5. Esa restricción provino, a juicio de la demandada, porque la demandante eligió al contralor municipal de Ibagué a pesar de que sobre él pesaba una causal de inhabilidad. Por dicha acción, se le endilgó la falta disciplinaria gravísima contenida en el numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.
6. En providencia de fecha 20 de diciembre de 2018, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación confirmó en segunda instancia aquella decisión.
7. Sin embargo, uno de los integrantes de esa Sala de decisión salvó su voto al considerar que la decisión de primera instancia debió ser revocada para, en su lugar, disponer la absolución de los inculpados.
Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración.
8. Para el abogado, las decisiones sometidas a juicio vulneraron el preámbulo y los artículos 1, 2, 13, 25, 48 y 90 de la Constitución Política ; los artículos 138,
8. Para el abogado, las decisiones sometidas a juicio vulneraron el preámbulo y los artículos 1, 2, 13, 25, 48 y 90 de la Constitución Política ; los artículos 138, 161, 162 a 168 de la Ley 1437 de 2011; los artículos 2341 y siguientes del Código Civil; la Ley 640 de 2001 y la Ley 1069 de 2015.
9. Al desarrollar el concepto de violación, invocó los cargos de nulidad que se
sintetizan a continuación:
10. Violación al debido proceso por incumplimiento a lo previsto en los artículos 170 y 184 de la Ley 734 de 2002. Existe falta de congruencia entre el auto a través del cual se citó a audiencia dentro del procedimiento verbal disciplinario y el fallo de primera instancia. Lo anterior, porque mientras en el primer decisorio no se reseñaron las declaraciones de la cabildante Martha Ruiz -quien advirtió al resto de concejales sobre las presuntas inhabilidades que recaían sobre los aspirantes al cargo de contralor municipal -, en el fallo de primera instancia se realizó un análisis exhaustivo sobre dicho elemento probatorio, contrariando lo previsto en el artículo 184 de la Ley 734 de 2002 e impidiendo el ejercicio real del derecho al debido proceso y defensa de la parte demandante.
11. Indebida valoración probatoria. Los operadores disciplinarios valoraron y atribuyeron una culpabilidad grupal, sin considerar que las intervenciones
4 Tomados del escrito de subsanación de la demanda que reposa en los folios 264 a 267 del expediente.Radicado: 73001 23 33 000 2019 00289 01 (2153-2022)
Demandante: Hasbledy Morales Lozano
4 Tomados del escrito de subsanación de la demanda que reposa en los folios 264 a 267 del expediente.Radicado: 73001 23 33 000 2019 00289 01 (2153-2022)
Demandante: Hasbledy Morales Lozano
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3 realizadas por las concejales Martha Ruiz y Linda Perdomo , en las que expusieron la presunta inhabilidad del aspirante Ramiro Sánchez, fueron posteriores al voto emitido por la demandante.
12. Tampoco se analizaron las condiciones subjetivas de la actora -tales como la poca experiencia como concejal, y su carencia de conocimientos en el área del derechofrente a las calidades de algunos cabildantes que también participaron en la elección -quienes si contaban con experiencia de varios años en la corporación; algunos de los cuales eran abogados y docentes en derecho en algunas universidades-.
13. Es reprochable que la demandada señalara que, como concejal, la accionante contara con herramientas tecnológicas para cerciorarse sobre la inhabilidad del aspirante -sin señalar ese instrumento -, pues para esa fecha no existía ningún aplicativo con esas ca racterísticas. Por tanto, en la presunta falta disciplinaria no está presente el elemento de la culpabilidad.
14. Así mismo, no se valoró el informe técnico emitido por la Contraloría Municipal de Ibagué, pues a pesar de concluir que la universidad contratada para el desarrollo del concurso de méritos había incumplido el contrato, se dispuso la sanción que hoy es demandada.
de Ibagué, pues a pesar de concluir que la universidad contratada para el desarrollo del concurso de méritos había incumplido el contrato, se dispuso la sanción que hoy es demandada.
15. Indebida aplicación normativa. La sanción impuesta a su protegida desbordó el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 18 de la Ley 734 de 2002, dado que a todos los concejales investigados les fue aplicada la misma restricción, sin atender las condiciones particulares de ca da uno -la posición asumida al interior de la corporación, la formación profesional y experiencia laboral-. Además, no se respetaron los criterios de graduación sancionatoria previstos en esa ley, por cuanto se pasó por alto que la demandante no integraba la mesa directiva de la corporación edilicia.
16. Indebida interpretación disciplinaria. Los operadores disciplinarios no dieron prevalencia al principio de justicia establecido en el artículo 20 de la Ley 734 de 2002, pues reprocharon la conducta de su prote gida a sabiendas que la inhabilidad en que incurrió la persona que resultó elegida como contralor municipal solo fue denunciada con posterioridad al voto de aquella.
17. El desconocimiento de la decisión proferida en el proceso disciplinario de Ramiro Sánchez. En los fallos cuestionados no se valoró la decisión final adoptada por la Procuraduría Regional del Tolima dentro del proceso disciplinario adelantado en contra del electo contralor municipal de Ibagué -que concluyó con su absolución-, en tanto se demostró que el investigado fue cuidadoso y diligente en acreditar, antes de la sesión electoral, que no se encontraba inmerso en ninguna causal de inhabilidad para el ejercicio de ese cargo. Por tanto, argumentó
su absolución-, en tanto se demostró que el investigado fue cuidadoso y diligente en acreditar, antes de la sesión electoral, que no se encontraba inmerso en ninguna causal de inhabilidad para el ejercicio de ese cargo. Por tanto, argumentó que de ser considerada esa decisión su man dante hubiera obtenido una atenuación en su sanción, ora una configuración de una eximente de responsabilidad.Radicado: 73001 23 33 000 2019 00289 01 (2153-2022)
Demandante: Hasbledy Morales Lozano
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18. Salvamento de voto. Uno de los integrantes de la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación , autoridad de segunda instancia, argumentó que las condiciones que rodearon la elección del contralor municipal de Ibagué, erigieron la convicción errada e invencible de q ue con el acto electoral no se incurría en ningún ilícito disciplinario. Por tanto, sobre la demandante reposa la causal eximente de responsabilidad consistente en haber actuado con la «[…] convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria
[…]».
Contestación de la demanda.
19. Dentro de la oportunidad de ley, la Procuraduría General de la Nación contestó la demanda, 5 oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones en ella
contenidas. Con tales fines, argumentó que:
20. Dentro de la actuación disciplinaria se acreditó que el electo contralor municipal de Ibagué se encontraba inhabilitado para ejercer ese cargo, pues
contenidas. Con tales fines, argumentó que:
20. Dentro de la actuación disciplinaria se acreditó que el electo contralor municipal de Ibagué se encontraba inhabilitado para ejercer ese cargo, pues dentro de los 12 meses anteriores a su designación fungió como director territorial Tolima de la Escuela de Administración Pública – ESAP, situación que finalmente fue avalada por el Consejo de Estado al dictar sentencia dentro del proceso de nulidad electoral adelantado con ocasión a dicha elección.6
21. Se probó no solo la tipicidad de la conducta sancionada, sino también el desconocimiento de principios vitales de la función pública -imparcialidad, transparencia y moralidad-.
22. En cuanto al salvamento de voto vertido en el fallo disciplinario de segunda instancia, el resto de miembros de esa sala de decisión no acogió esa postura, al considerar que la conducta reprochada estaba tipificada en la ley y, adicionalmente, se demostró la ilicitud sustancial de aquella.
23. La decisión proferida en el juicio disciplinario adelantado en contra del electo contralor municipal de Ibagué no podía incidir en las decisiones que hoy son demandadas, dado que las circunstancias de los concejales que participaron en la elección son distintas a la de la persona que resultó electa.
24. La institución educativa contratada para acompañar el proceso de elección del contralor municipal únicamente tenía la obligación de verificar el cumplimiento por parte de l os aspirantes, de los requisitos mínimos establecidos en la ley para el ejercicio del cargo -art. 158, L/136/1994-, pero de ninguna manera debía examinar lo atinente al régimen de inhabilidades concebido para el ejercicio de esa función.
ejercicio del cargo -art. 158, L/136/1994-, pero de ninguna manera debía examinar lo atinente al régimen de inhabilidades concebido para el ejercicio de esa función.
25. La sanción impue sta a la demandante no fue desproporcionada, en razón a que estuvo acorde con el tipo de falta cometida -falta gravísima descrita en el
5 Folios 283-294 del cuaderno principal. 6 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 4 de mayo de 2017, expediente No. 73001-23-33-0002016-00107 02.Radicado: 73001 23 33 000 2019 00289 01 (2153-2022)
Demandante: Hasbledy Morales Lozano
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5 inciso segundo del numeral 17 del artículo 48 del CDUy el grado de culpabilidad y el tipo de sanción que, de conformidad con la Ley 734 de 2002 ameritaba.
Sentencia de primera instancia.
26. Mediante sentencia de 3 de febrero de 2022 ,7 el Tribunal Administrativo del Tolima negó las súplicas de la demanda.
27. Para arribar a esa decisión, el a quo, luego de referenciar la estructura de la responsabilidad disciplinaria -tipicidad, antijuridicidad y culpabilidadasí como los elementos esenciales del debido proceso disciplinario -principio de congruencia, la sana critica como sistema de valoración de la prueba y los instrumentos que irrigan la proporcionalidad de la sanción -, denegó cada uno de los cargos de nulidad planteados en la demanda en los siguientes términos:
la sana critica como sistema de valoración de la prueba y los instrumentos que irrigan la proporcionalidad de la sanción -, denegó cada uno de los cargos de nulidad planteados en la demanda en los siguientes términos:
28. En cuanto al primer cargo de nulidad “violación al debido proceso por incumplimiento a lo previsto en los artículos 170 y 184 de la Ley 734 de 2002”, concluyó que la procuraduría si respetó el principio de congruencia, en razón a que tanto en el auto de 21 de marzo de 2017 -que citó a audiencia pública dentro del trámite del procedimiento disciplinario verbal -, como en el fallo de primera instancia se hizo especial mención del oficio 160-102-0864 de 12 de abril de 2016, dimanado de la Contraloría Municipal de Ibagué, a través de cual se remitió copia el acta 008 de 9 de enero de 2016, contentiva del acto de elección del contralor municipal de esa ciudad.
29. En dicha acta se dejó constancia de la intervención en la que la concejal Martha Ruiz denunció la presunta inhabilidad de uno de los candidatos al cargo en mención.
30. Frente al segundo cargo de nulidad “indebida valoración probatoria” , el tribunal evidenció que en sesión celebrada en el concejo municipal de Ibagué el día 6 de enero de 2016, la concejal Martha Ruiz puso en conocimiento de sus colegas la presunta inhabilidad que recaía en algunos de los aspirantes al cargo de contralor, por lo que, a su juicio, la sancionada tuvo la posibilidad de efectuar las consultas pertinentes en orden a resolver las dudas presentadas.
colegas la presunta inhabilidad que recaía en algunos de los aspirantes al cargo de contralor, por lo que, a su juicio, la sancionada tuvo la posibilidad de efectuar las consultas pertinentes en orden a resolver las dudas presentadas.
31. Asimismo, indicó que la presunta responsabilidad de la institución educativa contratada para desarrollar el concurso de méritos no reemplaza la responsabilidad y deber funcional que la concejal tenía al momento de emitir su voto en el acto de elección, pues a ella correspondía verificar que el aspirante de su preferencia no incurriera en causal de inhabilidad, incompatibilidad o conflicto de intereses.
32. En torno a la tercera censura “indebida aplicación normativa” , se sentenció que la sanción impuesta a la parte actora respetó el principio de
7 Folios 347 a 360 del cuaderno principal, tomo II.Radicado: 73001 23 33 000 2019 00289 01 (2153-2022)
Demandante: Hasbledy Morales Lozano
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6 proporcionalidad, pues estuvo acorde con el tipo de falta cometida y el grado de culpabilidad endilgado, atendiendo los niveles de graduación punitiva contenidos en el artículo 47 de la Ley 734 de 2002.
33. Al descender al cuarto punto de reproche “indebida interpretación disciplinaria”, el tribunal manifestó que dentro del expediente se evidenció que con anterioridad al acto de elección la demandante conoció las dudas existentes frente a la inhabilidad de la persona que en últimas fue elegida como contralor
disciplinaria”, el tribunal manifestó que dentro del expediente se evidenció que con anterioridad al acto de elección la demandante conoció las dudas existentes frente a la inhabilidad de la persona que en últimas fue elegida como contralor municipal -acta de sesión 005 de 6 de enero de 2016-.
34. Respecto al qu into cargo de anulación “desconocimiento de la decisión que absolvió de responsabilidad disciplinaria al señor Ramiro Sánchez”, el a quo concluyó que era improcedente asimilar y aplicar los criterios de responsabilidad que guiaron el juicio seguido en contra del electo contralor municipal al proceso disciplinario adelantado en contra de la demandante, dado que las conductas reprochadas son distintas -existen diferencias entre los roles de los electores frente al rol del elegido-.
35. El cuanto toca al sexto cargo de nulidad “configuración de la causal de exoneración de responsabilidad por actuar bajo convicción errada e invencible” , el tribuna l concluyó que en la demandante no se configuraron los requisitos jurisprudenciales que permiten concretar la causal de “…convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria” , pues con antelación a la elección fue informada de la presunta inhabilidad de uno de los aspirantes al cargo de contralor municipal y, por tanto, pudo evitar el resultado finalmente reprochado en sede disciplinaria.
36. Finalmente, en la sentencia apelada se condenó en costas y agencias en derecho a la parte demandante.
Recurso de apelación.
37. Oportunamente, el abogado de la parte demandante apeló la sentencia de
36. Finalmente, en la sentencia apelada se condenó en costas y agencias en derecho a la parte demandante.
Recurso de apelación.
37. Oportunamente, el abogado de la parte demandante apeló la sentencia de marras.8 En tal sentido, aseguró que en esa providencia no se atendieron en debida forma los argumentos formulados en la demanda, lo que indefectiblemente llevó al a quo a negar las súplicas.
38. En primer lugar, censuró la resolución que el tribunal de primera instancia dio al cargo de nulidad que denominó “indebida valoración probatoria” pues, en su sentir, el plazo perentorio con que contaba el concejo municipal para realizar la elección -so pena de responsabilidad disciplinariaconminó a su mandante a validar: i) la declaración extra juicio rendida por el aspirante al cargo que finalmente resultó electo; ii) la manifestación realizada por éste en la audiencia pública de su elección y; iii) el silencio de la institución educativa que apoyó el desarrollo del concurso de méritos sobre la inhabilidad de uno de los aspirantes.
8 Folios 372-379 del cuaderno principal.Radicado: 73001 23 33 000 2019 00289 01 (2153-2022)
Demandante: Hasbledy Morales Lozano
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7 La falta de valoración de esos medios de convicción impidió que la procuraduría declarara fundada la causal eximente de respo nsabilidad de error invencible alegada en la demanda.
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7 La falta de valoración de esos medios de convicción impidió que la procuraduría declarara fundada la causal eximente de respo nsabilidad de error invencible alegada en la demanda.
39. En segundo término, y frente al cargo de “indebida aplicación normativa”, el recurrente censuró que el tribunal pasara por alto que en los fallos disciplinarios demandados no se aplicara la dosimetría penal como elemento determinador de la sanción impuesta. En efecto, arguyó que de haber atendido aquél instrumento su cliente habría obtenido una pena menor, en atención a que solo concurrieron circunstancias de atenuación punitiva.
40. En tercer lugar, y en cuanto toca al cargo de nulidad de “desconocimiento de la decisión proferida en el proceso disciplinario de Ramiro Sánchez” , contrarió la conclusión del tribunal, para indicar que en ningún momento pretendió igualar el rol de su defendida con el papel que cumplió el electo contralor municipal de Ibagué. Sin embargo, resaltó que las actuaciones desplegadas por este último al interior del proceso de elección convencieron a su cliente que podría emitir su voto positivo sin vulnerar la normatividad vigente.
41. Así mismo, resaltó que antes de la referida elección, la jurisdicción de lo contencioso administrativo no había analizado el vocablo “nivel ejecutivo” como causal de inhabilidad para el ejercicio de ese cargo.
42. Finalmente, el apelante censuró qu e el tribunal no abordara con suficiencia los argumentos planteados con base en el salvamento de voto emitido por uno de los miembros de la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación
42. Finalmente, el apelante censuró qu e el tribunal no abordara con suficiencia los argumentos planteados con base en el salvamento de voto emitido por uno de los miembros de la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación que confirmó en segunda instancia la sanción disciplinari a materia de debate,
argumentos que se sintetizan así:
43. La obligación del ente universitario de validar, entre otros, si los aspirantes que superaron las pruebas escritas no estaban incursos en causales de inhabilidad para el ejercicio del cargo.
44. La declaración juramentada extra juicio rendida por el futuro elegido, en la que manifestó no estar inmerso en ninguna causal de inhabilidad.
45. El concepto de un abogado experto en la materia sobre la ausencia de esa causal de inelegibilidad.
46. La imposibilidad de precisar la causal de inhabilidad, en razón a que este aspecto solo se dilucidó con la decisión proferida por el Consejo de Estado dentro del proceso electoral adelantado en contra del contralor municipal.
47. Corolario, para el recurrente, s on varias las circunstancias que provocaron en su cliente un convencimiento pleno de que con su conducta no infringía la norma disciplinaria; por lo que, según afirmó, es deber de la segunda instancia hacer los correctivos de rigor.Radicado: 73001 23 33 000 2019 00289 01 (2153-2022)
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8 Trámite correspondiente a la segunda instancia.
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8 Trámite correspondiente a la segunda instancia.
48. La admisión del recurso. Mediante auto de fecha 2 de septiembre de 2022, se admitió el citado recurso de apelación.
49. El pronunciamiento de las partes y del agente del ministerio público.
50. Dentro de la oportunidad de ley, solo intervino el abogado de la entidad accionada, quien se pronunció frente al recurso de alzada. Para ello, después de referenciar algunas conclusiones plasmadas en las decisiones disciplinarias, arguyó que los cargos planteados en la apelación no tienen la entidad suficiente para provocar la anulación de los actos sometidos a escrutinio judicial.
51. Igualmente, adujo que la valoración probatoria se ciñó a los cánones de la sana crítica -ciencia, lógica y experiencia-, amén de que dicho juicio se sujetó a criterios objetivos, racionales, serios y responsables que ameritan este tipo de actuaciones.
52. Por otro lado, el abogado defensor alegó que la sanción impuesta se encuentra acorde con el tipo de falta cometida y conducta desplegada, por lo que su graduación punitiva se ajustó a los estándares normativos vigentes.
53. Finalmente, desestimó el argumento según el cual en la institución educativa que acompañó el proceso de méritos recaía la obligación de validar las inhabilidades de los aspirantes al cargo de contralor, para concluir que en este caso no están dados los presupuestos para invalidar los actos administrativos
que acompañó el proceso de méritos recaía la obligación de validar las inhabilidades de los aspirantes al cargo de contralor, para concluir que en este caso no están dados los presupuestos para invalidar los actos administrativos demandados, en razón a que frente a ellos la parte actora no logró acreditar ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 138 del CPACA.
II. CONSIDERACIONES
54. Competencia. Esta Sala de Subsección es competente para resolver el aludido recurso de apelación, pues así lo establece el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.9
55. Marco de análisis de la segunda instancia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, 10 la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el recurrente. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado toda la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el caso concreto es necesario pronunciarse respecto de los argumentos expuestos por el apoderado de la parte demandante, en su condición de impugnante único.
9 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 10 «Competencia del superior . El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sob re los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]».Radicado: 73001 23 33 000 2019 00289 01 (2153-2022)
Demandante: Hasbledy Morales Lozano
casos previstos por la ley […]».Radicado: 73001 23 33 000 2019 00289 01 (2153-2022)
Demandante: Hasbledy Morales Lozano
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56. Cuestión previa - La decisión de tutela que ordenó emitir una nueva decisión en este asunto. Como se dijo antes, mediante providencia de 24 de febrero de 2025,11 la Subsección “B” de la Sección Tercera de esta Corporación amparó el derecho al debido proceso de la Procuraduría General de la Nación y, consecuentemente, ordenó a esta Subsección emitir una nueva decisión dentro de este asunto.
57. Con tal propósito consideró que, para las fechas en que fueron proferidas las decisiones disciplinarias cuestionadas en este proceso y, aún más, de la data de expedición de la sentencia de segunda instancia, existía una línea jurisprudencial consolidada al interior de la Corte Constitucional que avalaba la competencia del ente de control para imponer a los servidores públicos de elección popular todas aquellas sanciones restrictivas de sus derechos políticos.
58. En dichas determinaciones -sentencias C-028 de 2006, SU-712 de 2013, C086 de 2019, C-111 de 2019, C-030 de 2023, SU-381 de 2024 y SU-382 de 2024el alto tribunal consideró que la facultad sancionadora asignada a la procuraduría era compatible con el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 40 y 93.1 de la Constitución Política.
el alto tribunal consideró que la facultad sancionadora asignada a la procuraduría era compatible con el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 40 y 93.1 de la Constitución Política.
59. Además, recordó que, en sentir de la jurisprudencia constitucional, las normas de la citada convención no son superiores a las establecidas en la carta política, por lo tanto, la sentencia tutelada pasó por alto que esas reglas debían ser analizadas y aplicadas a partir de una interpretación sistemática, coherente y armónica con las disposiciones internas y las previstas en el resto de instrumentos internacionales que, sobre la materia, han sido suscritos por
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60. Finalmente, en ese proveído se reafirmó el principio de cosa juzgada constitucional al exponer que, en decisión del 3 de diciembre de 2024, la Sala Plena de esta Corporación señaló que las sentencias de constitucionalidad signadas por la Corte -entre ellas, la C-030 de 2023son vinculantes y no admiten reinterpretaciones basadas en estándares convencionales posteriores.
61. En consecuencia, en esta ocasión, se resolverán los cargos formulados por la parte actora en el recurso de apelación.
62. Problemas jurídicos. Corresponde a la Sala determinar si:
63. ¿Se configuró frente a la accionante la causal de exclusión de responsabilidad consistente en la «convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria»?
64. ¿La sanción disciplinaria cuestionada fue impuesta con desconocimiento del
responsabilidad consistente en la «convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria»?
64. ¿La sanción disciplinaria cuestionada fue impuesta con desconocimiento del
11 Providencia emitida dentro del expediente 11001 -03-15-000-2024-04153-00 (acumulado); 11001-03-15000-2024-03980-00; 11001-0315-000-2024-04285-00 y 11001-03-15-000-2024-05727-00, C.P. Dr. Alberto Montaña Plata. Notificada el 4 de marzo de 2025.Radicado: 73001 23 33 000 2019 00289 01 (2153-2022)
Demandante: Hasbledy Morales Lozano
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
10 principio de proporcionalidad previsto en el artículo 18 de la Ley 734 de 2002 y de los criterios de graduación punitiva del artículo 47 ejusdem?
65. ¿En la sentencia apelada se debió considerar la decisión que en sede disciplinaria fue adoptada frente a l otrora contralor
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