CE - Sentencia 73001233300020190029501 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 73001233300020190029501 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá, D. C., Tres (03) de Julio de Dos Mil Veinticinco (2025)

Radicado : 73001-23-33-000-2019-00295-01 (5848-2022)1

Demandante : Unidad Administrativa de Gestión Pensional y

Parafiscales-UGPP Demandado : Luis Ernesto Rodríguez y Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Lesividad-pensión de vejez INPEC.

Decisión

: Sentencia de segunda instancia

La Sala de Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada -Colpensionescontra la sentencia del Dieciséis (16) de Junio de Dos Mil Veintidós (2022) , proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda2

1.1 Pretensiones La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, con el fin de solicitar: • La nulidad total de la Resolución No. RDP 27482 del 17 de junio de 2013,

del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, con el fin de solicitar: • La nulidad total de la Resolución No. RDP 27482 del 17 de junio de 2013, mediante la cual se reconoció al señor Luis Ernesto Rodríguez una pensión

1 Expediente digital puede ser consultado en el aplicativo Samai. 2 Expediente obrante en la herramienta electrónica SAMAI -Segunda instancia - Actuación No. 3 archivo de nombre ED_C01_02 DEMANDA(.pdf) NroActua 32

Número interno: 5848-2022

Demandante: UGPP

Demandada: Luis Ernesto Rodríguez y Colpensiones

de vejez, por parte de la UGPP, en contravía de las disposiciones legales vigentes, por cuanto el beneficiario no cumplía con los requisitos del régimen de transición pensional previsto en la Ley 100 de 1993, al no acreditar más de 40 años de edad ni 15 años de servicios a la entrada en vigencia del sistema. A título de restablecimiento del derecho, la parte actora solicitó: • Que se ordene al señor Luis Ernesto Rodríguez, identificado con cédula de ciudadanía No. 3.162.110, reintegrar a la UGPP las sumas percibidas sin derecho, correspondientes a los valores pagados por concepto del reconocimiento y pago de la pensión de vejez concedida mediante la resolución demandada, desde su efectividad y hasta la devolución plena de los recursos. • Que se disponga la actualización monetaria de los valores a restituir, conforme al artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, aplicando los ajustes del

resolución demandada, desde su efectividad y hasta la devolución plena de los recursos. • Que se disponga la actualización monetaria de los valores a restituir, conforme al artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, aplicando los ajustes del valor o poder adquisitivo de la moneda desde el momento en que se causó el daño hasta la fecha de pago efectivo. • En caso de no efectuarse el pago oportuno, que se liquiden los intereses comerciales y moratorios de acuerdo con lo establecido en el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011. • Finalmente, que se imponga condena en costas y agencias en derecho a la parte demandada, de conformidad con el artículo 188 de la misma codificación. 1.2 Hechos Señaló el apoderado de la entidad demandante que e l demandado Luis Ernesto Rodríguez nació el 23 de diciembre de 1954, según consta en su registro civil de nacimiento. Indicó que , el señor Rodríguez prestó sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, desde el 17 de diciembre de 1980 hasta el 31 de enero de 2014, conforme al certificado de información laboral No. 0469 del 7 de febrero de 2013 y la Resolución No. 003851 del 22 de noviembre de 2013, mediante la cual se aceptó su renuncia a partir del 31 de enero de 2014.3

Número interno: 5848-2022

Demandante: UGPP

Demandada: Luis Ernesto Rodríguez y Colpensiones

Precisó que , el último cargo desempeñado por el señor Rodríguez fue el de Dragoneante, Código 4114, Grado 11, en el Complejo Carcelario y Penitenciario de

Demandada: Luis Ernesto Rodríguez y Colpensiones

Precisó que , el último cargo desempeñado por el señor Rodríguez fue el de Dragoneante, Código 4114, Grado 11, en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Picaleña, Ibagué. Relató, que mediante Auto No. ADP 003765 del 20 de noviembre de 2012, la UGPP ordenó la prácti ca de pruebas tendientes a allegar los certificados de factores salariales desde el 1° de abril de 1994 hasta la fecha en que laboró, para efectos de la correspondiente liquidación; y que, posteriormente, por medio del Auto No. ADP 000503 del 14 de enero d e 2013, la entidad demandante decretó el desistimiento y archivó el cuaderno administrativo relacionado con la Solicitud de Obligación Pensional SOP 201200019642P del señor Rodríguez. Señaló que, sin embargo, mediante Resolución No. RDP 27482 del 17 de jun io de 2013, la UGPP reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación a favor del señor Luis Ernesto Rodríguez, con fundamento en la Ley 32 de 1986, por haber laborado más de 20 años en cargos de excepción dentro del INPEC. La liquidación se realizó con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios (1° de febrero de 2012 al 30 de enero de 2013), fijándose la mesada en $1.355.053 a partir del 1° de febrero de 2013, condicionada al retiro definitivo del servicio oficial. En la liquidación se incluyeron asignaciones como Básica, Auxilios de Alimentación y Transporte, y Primas de Navidad, de Vacaciones y de Servicios.

a partir del 1° de febrero de 2013, condicionada al retiro definitivo del servicio oficial. En la liquidación se incluyeron asignaciones como Básica, Auxilios de Alimentación y Transporte, y Primas de Navidad, de Vacaciones y de Servicios. Finalmente, informó que mediante Resolución No. RDP 027140 del 10 de julio de 2018, la UGPP determinó que el INPEC, en su calidad de empleador, adeudaba al Sistema General de Pensiones la suma de $10.345.659,00. 1.3 Normas violadas y concepto de violación El apoderado de la parte actora fundamentó su demanda en los artículos 1, 2, 6, 48 y 209 de la Constitución Política, como normas superiores transgredidas. Sostuvo que el acto administrativo acusado vulnera de manera directa los preceptos constitucionales y legales, por haber sido expedido con indebida aplicación, errónea interpretación e infracción de las disposiciones norma tivas que debieron servir de fundamento para su expedición, lo que se traduce en una falsa motivación e ilegalidad del reconocimiento pensional. Explicó que la pensión de vejez reconocida al señor Luis Ernesto Rodríguez fue concedida sin el cumplimiento de los requisitos exigidos para acceder al régimen de4

Número interno: 5848-2022

Demandante: UGPP

Demandada: Luis Ernesto Rodríguez y Colpensiones

transición de la Ley 100 de 1993, contrariando de manera directa el ordenamiento jurídico vigente para la fecha de los hechos. Indicó que, para el caso de los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, resulta aplicable el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en

jurídico vigente para la fecha de los hechos. Indicó que, para el caso de los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, resulta aplicable el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el artículo 96 de la Ley 32 de 1996, el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, la Ley 32 de 1986 y el Decreto 407 de 1994, en cuanto establecen un régimen pensional especial. En consecuencia, el reconocimiento efectuado compromete recursos del Sistema General de Pensiones, al haber sido proferido en contravía de la normatividad constitucional y legal que regula el acceso a dicho beneficio. Sostuvo que, a la fecha de entrada en vigencia del sistema general (1° de abril de 1994), el beneficiario no contaba con 15 años de servicio, ya que, solo acreditaba 13 años, 3 meses y 15 días, ni había alcanzado los 40 años de edad exigidos para acceder al régimen de transición, ya que tenía apenas 39 años. Afirmó que los 20 años de servicio en cargos de excepción fueron cumplidos el 17 de diciembre de 2000, en vigencia del De creto 407 de 1994, que, si bien no exige edad mínima, sí condiciona el acceso al régimen especial a haber cumplido previamente con los requisitos de transición establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En esa línea, afirmó que al señor Rodrígue z le son aplicables las exigencias previstas en el Decreto 2090 de 2003 para acceder a una pensión especial de vejez, las cuales comprenden 55 años de edad y 1.300 semanas de cotización, de las cuales al menos 700 semanas deben corresponder a tiempo cotizado bajo régimen especial.

previstas en el Decreto 2090 de 2003 para acceder a una pensión especial de vejez, las cuales comprenden 55 años de edad y 1.300 semanas de cotización, de las cuales al menos 700 semanas deben corresponder a tiempo cotizado bajo régimen especial. Concluyó que, entre el 1° de julio de 2009 y el 31 de enero de 2014, el señor Rodríguez realizó aportes al Instituto de Seguros Sociales –hoy Colpensiones –, razón por la cual, de cumplir con los requisitos establecidos en los artí culos 3° y 4° del Decreto 2090 de 2003, la entidad competente para el reconocimiento de la pensión sería Colpensiones, y no la UGPP.

2. Contestación de la demanda3

2.1 Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones

3 Expediente obrante en la herramienta electrónica SAMAI -Segunda instancia - Actuación No. 3 archivo de nombre

ED_C02_09 CONTESTACION DE LA DEMANDA(.pdf) NroActua 35

Número interno: 5848-2022

Demandante: UGPP

Demandada: Luis Ernesto Rodríguez y Colpensiones

La entidad demandada, alegó que no fue dicha entidad -Colpensionesquien expidió el acto administrativo cuya nulidad se pretende, toda vez que el reconocimiento pensional del señor Luis Ernesto Rodríguez fue efectuado por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, entidad que, por tanto, asumió la obligación d e pago correspondiente. Señaló que la normatividad aplicable para el reconocimiento de la pensión otorgada es la Ley 32 de 1986, y no el régimen general administrado por Colpensiones.

pago correspondiente. Señaló que la normatividad aplicable para el reconocimiento de la pensión otorgada es la Ley 32 de 1986, y no el régimen general administrado por Colpensiones. Precisó, que el señor Rodríguez nació el 23 de diciembre de 1954, por lo cual, al 1 de abril de 1994, contaba con 39 años de edad, motivo por el cual no podía acceder al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, sostuvo que debía aplicarse el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que exige 62 años de edad y 1.300 semanas de cotización. Señaló que, conforme obra en el expediente administrativo, el afiliado solo registra 190,42 semanas cotizadas a Colpensiones, razón por la cual no cumple con los requisitos legales exigidos y no le asiste derecho a la pensión bajo dicho régimen. Añadió que tampoco se configuran los requisitos para acceder a una pensión especial de vejez conforme al Decreto 2090 de 2003, en tanto las cotizaciones efectuadas a Colpensiones resultan insuficientes para consol idar el derecho pensional, lo cual excluye cualquier obligación para esta entidad frente a la prestación reclamada. Propuso como excepci ón de mérito la i nepta demanda, por cuanto, a su juicio, la UGPP desconoció el procedimiento legal previsto para la revo catoria directa de actos administrativos de carácter particular y concreto, consagrado en el artículo 97 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA. Afirmó que dentro del proceso no obra constancia de la solicitud escrita de

actos administrativos de carácter particular y concreto, consagrado en el artículo 97 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA. Afirmó que dentro del proceso no obra constancia de la solicitud escrita de consentimiento del demandado frente a la revocatoria del acto pensional, como exige dicha disposición normativa . Se precisa que dicha excepción se declaró no probada mediante auto de fecha 23 de marzo de 20224. 2.2 Luis Ernesto Rodríguez, no contestó la demanda.

4 Expediente obrante en la herramienta electrónica SAMAI -Segunda instanciaActuación No. 3 archivo de nombre ED_C02_19

AUTO QUE RESUELVE - EXCEPCIONES PREVIAS(.pdf) NroActua 36

Número interno: 5848-2022

Demandante: UGPP

Demandada: Luis Ernesto Rodríguez y Colpensiones

3. Sentencia de primera instancia5

El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso radicado bajo el número 73001 -23-33-000-201900295-00, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, y resolvió: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. RDP 27482 del 17 de junio de 2013, por medio de la cual la UGPP había reconocido una pensión mensual vitalicia de vejez al señor Luis Ernesto Rodríguez, al comprobarse que este no reunía los requisitos del régimen de transición establecido en el artículo

pensión mensual vitalicia de vejez al señor Luis Ernesto Rodríguez, al comprobarse que este no reunía los requisitos del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Le y 100 de 1993. Indicó el A-quo que para el 1 de abril de 1994 el demandado contaba con 39 años y 4 meses de edad y únicamente 13 años, 3 meses y 15 días de servicio, por lo que no podía ser beneficiario de dicho régimen. Concluyó la Sala que, pese a que el señor Rodríguez acreditó más de 20 años de servicio en el INPEC, ello no era suficiente para aplicar el régimen especial contenido en la Ley 32 de 1986, toda vez que no cumplía adicionalmente con los presupuestos exigidos por la normativa de transición. En cuanto a la pretensión de devolución de los dineros pagados en virtud del acto anulado, el Tribunal se abstuvo de ordenar el restablecimiento económico solicitado, al considerar que no se demostró la mala fe del beneficiario, por lo que opera la presunción de buena fe consagrada en el artículo 83 de la Constitución Política, y resulta improcedente la recuperación de sumas pagadas a particulares en tales condiciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 164 numeral 1 literal c) del CPACA. Respecto del reconocimiento pensional, el Tribunal determinó que, de acuerdo con los aportes realizados por el señor Rodríguez y con base en el artículo 4 del Decreto 2090 de 2003, Colpensiones es la entidad llamada a asumir el pago de la pensión de vejez, al haberse acreditado que el demandado cumple con 67 años de edad y 1.652 semanas cotizadas, satisfaciendo los requisitos del régimen general vigente.

de vejez, al haberse acreditado que el demandado cumple con 67 años de edad y 1.652 semanas cotizadas, satisfaciendo los requisitos del régimen general vigente.

5 Expediente obrante en la herramienta electrónica SAMA – gestión en otros despachos – índice 37.7

Número interno: 5848-2022

Demandante: UGPP

Demandada: Luis Ernesto Rodríguez y Colpensiones

Finalmente, el despacho se abstuvo de imponer condena en costas, al no haberse demostrado la causación de gastos judici ales y al tratarse de un proceso relacionado con derechos pensionales, decisión que se adoptó con fundamento en el artículo 365 numeral 8 del Código General del Proceso y conforme al criterio objetivo valorativo del Consejo de Estado.

4. Recursos de apelación 4.1 Apelación de Colpensiones6

Inconforme con la decisión de primera instancia, Colpensiones interpuso recurso de apelación donde cuestionó la decisión de primera instancia y solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia, y que, en su lugar, se negaran las súplicas de la demanda, argumentando que Colpensiones no expidió el acto administrativo demandado ni es la entidad obligada al pago de la pensión reconocida, teniendo en cuenta que, dicha prestación fue concedida por la UGPP con base en la Ley 32 de 1986, al establecerse que el beneficiario había laborado por más de veinte años en el INPEC en cargos de excepción. Sostuvo que al haber sido la UGPP quien realizó el estudio, emitió el acto y estableció las condiciones del reconocimiento, era esta entidad la que debía responder por la obligación pensional, y que trasladar dicha carga a Colpensiones

Sostuvo que al haber sido la UGPP quien realizó el estudio, emitió el acto y estableció las condiciones del reconocimiento, era esta entidad la que debía responder por la obligación pensional, y que trasladar dicha carga a Colpensiones suponía una vulneración del principio de legalidad y una posible falta de legitimación en la causa por pasiva. Alegó también que , el demandado había adquirido un derecho pensional consolidado y amparado por los principios de progresividad y no regresividad en materia laboral, citando en apoyo la Sentencia C -147 de 1997 sobre derechos adquiridos, y señalando que el intento de la UGPP por anular su propio acto desconocía tales principios constitucionales. Adicionalmente, expuso que de aceptarse que el demandado no cumplía con el régimen de transició n, la aplicación del Decreto 2090 de 2003 tampoco hacía procedente el traslado de la obligación a Colpensiones, por cuanto no se acreditaron cotizaciones suficientes en dicha administradora.

6 Expediente obrante en la herramienta electrónica SAMAI – gestión en otros despachos – índice 0075.8

Número interno: 5848-2022

Demandante: UGPP

Demandada: Luis Ernesto Rodríguez y Colpensiones

Finalmente, invocó el artículo 167 del Código General del Proceso sobre la carga probatoria, afirmando que la parte actora no cumplió con su deber de demostrar los hechos en los que fundamentaba sus pretensiones, razón por la cual solicitó que estas fueran desestimadas. 4.2 Apelación de la UGPP7 La UGPP presentó recurso de apelación (adhesiva a la interpuesta por

hechos en los que fundamentaba sus pretensiones, razón por la cual solicitó que estas fueran desestimadas. 4.2 Apelación de la UGPP7 La UGPP presentó recurso de apelación (adhesiva a la interpuesta por Colpensiones); sin embargo, mediante escrito radicado el 24 de mayo de 20238, su apoderado manifestó el desistimiento de dicho recurso. Esta solicitud fue resuelta por este despacho mediante auto del 13 de agosto de 2024, conforme se expondrá más adelante.

5. Trámite del recurso de la Ley 2080 de 2021

Mediante auto del 13 de agosto de 2024 9, este despacho admitió el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

De otra parte, en la misma providencia que admitió el recurso de apelación, aceptó el desistimiento de la apelación adhesiva que había presentado la UGPP.

5.1 Concepto del Ministerio Público10 La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto en el que solicitó se confirmará la sentencia de primera instanci a, por considerar que el demandado no cumplía los requisitos del régimen de transición al 1 de abril de 1994 y que, para la fecha en que consolidó el estatus pensional, se encontraba afiliado a COLPENSIONES. Así mismo, constató que el actor pertenecía al Cuerpo de Custodia del INPEC y cumplía con los requisitos para la pensión especial de

1994 y que, para la fecha en que consolidó el estatus pensional, se encontraba afiliado a COLPENSIONES. Así mismo, constató que el actor pertenecía al Cuerpo de Custodia del INPEC y cumplía con los requisitos para la pensión especial de vejez conforme al Decreto 2090 de 2003. En virtud de lo anterior, insiste que la competencia para el reconocimiento pensional correspondía a COLPENSIONES y no a la UGPP, por lo que solicitó confirmar la sentencia apelada.

7 Expediente obrante en la herramienta electrónica SAMAI – gestión en otros despachos – índice 0078. 8 Expediente obrante en la herramienta electrónica SAMAI – segunda instancia – índice 0009. 9 Expediente digital – SAMAI – Índice 0016-segunda instancia. 10 Expediente digital – SAMAI – Índice 0021-segunda instancia.9

Número interno: 5848-2022

Demandante: UGPP

Demandada: Luis Ernesto Rodríguez y Colpensiones

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el inciso 1 11 el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 12, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

2.2. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación presentado por la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones–, corresponde a la Sala resolver si dicha entidad a pesar de no haber sido quien profirió la Resolución No. RDP 27482 del 17 de junio de 2013, mediante la cual la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones

entidad a pesar de no haber sido quien profirió la Resolución No. RDP 27482 del 17 de junio de 2013, mediante la cual la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– reconoció al señor Luis Ernesto Rodríguez una pensión mensual vitalicia de vejez, es la competente para reconocer y pagar la citada prestación. 2.3 Marco normativo 2.3.1. Cajanal, su proceso de liquidación y el surgimiento de la UGPP

La Caja Nacional de Previsión Social -Cajanalfue creada por la Ley 6 de 1945 como un establecimiento público adscrito al Ministerio del Trabajo en Colombia, con el propósito de reconocer y pagar prestaciones sociales a empleados y obreros nacionales permanentes, tales como auxilio de cesantía, pensión vitalicia de jubilación e invalidez ; posteriormente, en virtud de lo dispuesto en la Ley 490 de 1998 cambió su naturaleza jurídica de establecimiento público a empresa industrial y comercial del Estado, manteniendo autonomía administrativa y patrimonio independiente, y vinculada al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.

Luego, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 4409 de 2004 se ordenó la disolución y liquidación de Cajanal, proceso que culminó con la publicación de la Resolución No. 4911 del 11 de junio de 2013 13, mediante el c ual se declaró formalmente la terminación del trámite de liquidación «a partir de las cero horas del día 12 de junio de 2013» . Durante este proceso, sus funciones y responsabilidades fueron

11 modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021

terminación del trámite de liquidación «a partir de las cero horas del día 12 de junio de 2013» . Durante este proceso, sus funciones y responsabilidades fueron

11 modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021 12 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 13 Publicación efectuada el día 21 de junio de 2013 en el Diario Oficial n.° 48.82810

Número interno: 5848-2022

Demandante: UGPP

Demandada: Luis Ernesto Rodríguez y Colpensiones

asumidas por otras entidades como Colpensiones y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP).

Es importante señalar que, la citada UGPP fue creada por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, dentro del Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010, como una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.

Tras su creación legal en 2007, la UGPP inició un proceso de estructuración organizacional y selección de personal, regulado por los Decretos 5021 y 5022 de 2009, que establecieron su estructura, funciones y planta de personal. Debido a

Tras su creación legal en 2007, la UGPP inició un proceso de estructuración organizacional y selección de personal, regulado por los Decretos 5021 y 5022 de 2009, que establecieron su estructura, funciones y planta de personal. Debido a trámites administrativos y normativos, la entidad comenzó operaciones gradualmente a partir de 2010.

2.3.2 Extinción del ISS y nacimiento de Colpensiones

El Instituto Colombiano de Seguros Sociales (ISS) fue creado por la Ley 90 de 1946, como un establecimiento público, dotado de autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio propio, con el objetivo de brindar servicios de seguridad social en salud a los trabajadores del sector privado en Colombia . En la década de los sesenta amplió su cobertura respecto a los riesgos amparados, empezando a cubrir los riesgos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales en el año 1964; y los de vejez, invalidez y muerte desde el año 1967.

La Ley 100 de 1993, en su artículo 52 estableció que el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida sería administrado por el Instituto de Seguros Sociales (ISS); no obstante, posteriormente, la Ley 1151 de 2007 en su artículo 155, ordenó, entre otras, la liquidación del citado instituto, en lo que a la administración de pensiones se refiere.

Es así como, mediante el Decreto 2013 de 2012 se estableció la supresión del ISS y dispuso su liquidación formal, la cual debía concluir en un plazo de un año desde la entrada en vigencia del decreto ; no obstante, dicho plazo fue ampliado var ias

y dispuso su liquidación formal, la cual debía concluir en un plazo de un año desde la entrada en vigencia del decreto ; no obstante, dicho plazo fue ampliado var ias veces mediante decretos posteriores, como el Decreto 2115 de 2013 y el Decreto 652 de 2014, extendiendo la liquidación hasta el 31 de marzo de 2015, fecha en la11

Número interno: 5848-2022

Demandante: UGPP

Demandada: Luis Ernesto Rodríguez y Colpensiones

que se extinguió la persona jurídica del ISS y se firmó el acta final del proceso liquidatorio.

Durante este proceso, Colpensiones nació como resultado de la Ley 1151 de 2007, específicamente en su artículo 155, que creó la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) como una empresa industrial y comercial del Estado de orden nacional , con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.

Su objeto principal es la administración estatal del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, así como la administración del Sistema de Ahorro de Beneficios Económicos Periódicos, conforme al Acto Legislativo 01 de 2005 y otras prestaciones especiales que determine la Constitución y la ley.

Colpensiones inició oficialmente su funcionamiento como administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida el 28 de septiembre de 2012, según lo dispuesto en el citado decreto precisó que las funciones que hasta el 28 de septiembre de 2012 le correspondían al ISS en materia pensional, serían reasignadas desde ese momento a Colpensiones, incluyendo el reconocimiento de los derechos pensionales que fueran competencia de la entidad liquidada; así como,

de septiembre de 2012 le correspondían al ISS en materia pensional, serían reasignadas desde ese momento a Colpensiones, incluyendo el reconocimiento de los derechos pensionales que fueran competencia de la entidad liquidada; así como, que los derechos de los afiliados y pensionados de la entidad se mantendrían. así se desprende de lo consagrado en sus artículos 2 y 3 que disponen:

Artículo 2°. Continuidad en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida de los Afiliados y Pensionados en Colpensiones . Los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), mantendrán su condición en la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, así como los derechos y obligaciones que tienen en el mismo régimen, sin que ello implique una selección o traslado de régimen del Sistema General de Pensiones. (…).

Artículo 3°. Operacio nes de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, deberá:

1. Resolver las solicitudes de reconocimiento de der echos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el Instituto de Seguros Sociales (ISS), o la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del presente decreto, con excepción de lo dispuesto en el artículo 5° del mismo.

2. Pagar la nómina de pensionados que tenía a cargo el Instituto de Seguros Sociales (ISS), como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

2. Pagar la nómina de pensionados que tenía a cargo el Instituto de Seguros Sociales (ISS), como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

3. Ser titular de todas las obligaciones con los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del Instituto de Seguros Sociales (ISS), y de los afiliados de la

Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom.12

Número interno: 5848-2022

Demandante: UGPP

Demandada: Luis Ernesto Rodríguez y Colpensiones

4. Administrar los Fondos de Reserva s de Prestaciones de Vejez, Invalidez y Muerte que administraba el Instituto de Seguros Sociales (ISS), de que trata la Ley 100 de 1993.

5. Efectuar el recaudo de los aportes al Régimen de Prima Media con Pr

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