CE - Sentencia 73001233300020190030101 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 73001233300020190030101 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 73001-23-33-000-2019-00301-01 (6131-2023)
Demandante: Linda Esperanza Perdomo Ramírez
Demandado: Procuraduría General de la Nación
Tema: Sanción disciplinaria. Servidores públicos elegidos por voto popular. Nulidad del acto administrativo. Violación al debido proceso. Exclusión de la responsabilidad disciplinaria.
CONFIRMA DECISIÓN. Sentencia de segunda instancia. Cumplimiento orden de tutela.
SENTENCIA DE REEMPLAZO
En cumplimiento de lo ordenado en la sentencia del veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025), proferida por la Sección Tercera – Subsección B de esta Corporación, mediante la cual se resolvió la acción de tutela promovida por la Procuraduría General de la Nación en contra de las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso con radicado Nro. 1100103-15-000-2024-04153-00 y acumulados 1, procede la Sala a dictar sentencia de reemplazo.
Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso con radicado Nro. 1100103-15-000-2024-04153-00 y acumulados 1, procede la Sala a dictar sentencia de reemplazo.
ANTECEDENTES
La señora Linda Esperanza Perdomo Ramírez instauró demanda en contra de la Procuraduría General de la Nación, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin d e que se acceda a las siguientes:
PRETENSIONES
Que se declare la nulidad de las decisiones disciplinarias de primera y segunda instancia, expedidas el 7 de diciembre de 2017 por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa y el 20 de diciembre de 2018 por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación , mediante las cuales fue sancionada con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de nueve (9) meses; y de la Resolución 005 de 2019, mediante la cual fue ejecutada la sanción por parte del Concejo Municipal de Ibagué.
1 Decisión que tiene 2 aclaraciones de voto.Radicado: 73001-23-33-000-2019-00301-01 (6131-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Que, como consecuencia, se ordene la eli minación de los registros de la Procuraduría General de la Nación de la anotación de la sanción disciplinaria y el
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Que, como consecuencia, se ordene la eli minación de los registros de la Procuraduría General de la Nación de la anotación de la sanción disciplinaria y el pago de: i) los honorarios dejados de percibir durante el término de la suspensión y ii) el seguro de vida y la póliza de salud que el Concejo Municipal de Ibagué le pagaba en su calidad de concejal y que sean indexadas las sumas que se reconozcan.
HECHOS
La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:
Que el 29 de octubre de 2015 fue elegida concejal de Ibagué para el periodo 20162019 y en sesión ordinaria del concejo del 9 de en ero de 2016 se eligió al señor Ramiro Sánchez como contralor municipal, previa entrevista a los candidatos que habían superado las etapas del proceso de convocatoria pública adelantado por la Corporación Unificada Nacional de Educación Superior (CUN).
Que el 24 de febrero de 2016 se formuló una queja disciplinaria en la que se relató que los concejales de Ibagué eligieron como contralor municipal a una persona incursa en causal de inhabilidad, porque dentro del año inmediatamente anterior se había desempeñado como director territorial Tolima de la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP).
Que el 31 de marzo de 2016 se abrió una indagación preliminar en contra de los integrantes del concejo que votaron en favor de la elección del señor Ramiro Sánchez y, posteriormente, el 21 de marzo de 2017, se citó a audiencia pública, formulando el cargo consistente en «(…) haber elegido y nombrado al señor
integrantes del concejo que votaron en favor de la elección del señor Ramiro Sánchez y, posteriormente, el 21 de marzo de 2017, se citó a audiencia pública, formulando el cargo consistente en «(…) haber elegido y nombrado al señor RAMIRO SÁNCHEZ, como Contralor Municipal de Ibagué , periodo 2016 -2020, persona en quien concurría inhabilidad en el ejercicio del cargo, al haberse desempeñado dentro de los 12 meses anteriores a su elección como Director Territorial Tolima de la Escuela Superior de Administración Pública ESAP (…)», calificando provisionalmente la falta disciplinaria como gravísima, ejecutada con culpa grave.
Que mediante decisión del 7 de diciembre de 2017 fue sancionada con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de nueve (9) meses ; y que, formulado el recurso de apelación, el 20 de diciembre de 2018 fue ratificada la sanción en segunda instancia.
Que resueltas las solicitudes de nulidad y de aclaración y adición en contra de la decisión del 20 de diciembre de 2018, el Concejo Municipal de Ibagué ejecutó la sanción disciplinaria mediante Resolución 005 del 13 de febrero de 2019.
NORMAS VIOLADAS Y CUNCEPTO DE VIOLACIÓN
Constitución Política: artículos 13, 29, 40, 103, 277, 278 y 312; Convención Americana de Derechos Humanos: artículo 23; Ley 734 de 2002: artículos 4, 5, 6,
Constitución Política: artículos 13, 29, 40, 103, 277, 278 y 312; Convención Americana de Derechos Humanos: artículo 23; Ley 734 de 2002: artículos 4, 5, 6, 9, 13, 14, 20, 21, 23, 28, 73, 92, 128, 141, 142, 143, 144 y 171; Ley 527 de 1999:Radicado: 73001-23-33-000-2019-00301-01 (6131-2023)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 artículos 11 y 12; Ley 1437 de 2011: artículos 10, 211, 212 y siguientes; Ley 1564 de 2012: artículos 236, 237, 238, 239, 240 y 243.
Que en los actos demandados se impuso una sanción disciplinaria a quienes eligieron al señor Ramiro Sánchez, pese a que este fue absuelto en la actuación que se adelantó en su contra, vulnerando con ello los derechos a la igualdad y a la seguridad jurídica, pues las pruebas que en su caso lo eximieron de responsabilidad disciplinaria, no fueron valoradas al sancionar a los concejales.
Que se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa, porque la inhabilidad advertida por el operador disciplinario no existía al momento de elegir al señor Ramiro Sánchez, pues no fue sino hasta el 16 de junio de 2016 que el Consejo de Estado fijó el alcance de la causal de inhabilidad del inciso 8 del artículo 272
advertida por el operador disciplinario no existía al momento de elegir al señor Ramiro Sánchez, pues no fue sino hasta el 16 de junio de 2016 que el Consejo de Estado fijó el alcance de la causal de inhabilidad del inciso 8 del artículo 272 constitucional, con la modificación introducida por el Acto Legislativo 02 de 2015 y que en esa misma oportunidad dicha Corporación indicó que la jurisprudencia que le antecedía consideraba que el numeral 2 del artículo 92 de la Ley 136 de 1994 no era aplicable al caso de los contralores, por lo que, además, la conducta por la que fueron sancionados resultó atípica.
Que, inclusive, en el salvamento de voto suscrito por el procurador Jaime Mejía Ossman quedó claro que el 9 de enero de 2016 los concejales actuaron convencidos de que el cargo desempeñado por el señor Ramiro Sánchez durante el año anterior a la elección era del orden nacional en la categoría de directivo y que, por ello, no se encontraba inhabilitado , para lo cual se sustentaron en el concepto que un profesional del derecho elaboró a solicitud del candidato y en la sentencia del 24 de abril de 2013, con radicado 41001233100020120006401.
Que en la actuación disciplinaria no se realizó el estudio de las nulidades alegadas por la defensa de algunos de los concejales , pues aunque se refirió a las causales invocadas, no profirió ninguna decisión al respecto.
Que en la valoración probatoria se incurrió en errores procedimentales y sustantivos, po rque las pruebas recaudadas se analizaron de manera arbitraria, dejando de lado aquellas que conducían a demostrar que la elección del señor
Que en la valoración probatoria se incurrió en errores procedimentales y sustantivos, po rque las pruebas recaudadas se analizaron de manera arbitraria, dejando de lado aquellas que conducían a demostrar que la elección del señor Ramiro Sánchez era la primera que ocurría en vigencia del Acto Legislativo 02 de 2015 y que, por tanto, no se podía reprochar que la jurisprudencia estudiada por los concejales fuera anterior a este y que, además, se valoraron pruebas que no fueron debidamente incorporadas al proceso, porque no se corrió traslado de las mismas a los investigados ni se cumplió con las ritualidades necesarias para que pudieran ser tenidas como tales.
Que en el análisis de la culpabilidad se pasó por alto el estudio de la causal de exclusión de la responsabilidad consistente en la configuración de un error invencible, pues para la fecha de los hechos no existía ni definición de criterios jurisprudenciales ni interpretación de las causales de inhabilidad en las que supuestamente se encontraba el contralor electo y, por ello, para el 9 de enero de 2016 el ordenamiento jurídico permitía su elección , pese a que después la jurisprudencia fijó el alcance en la materia, asunto al que se refirió el salvamento de voto del procurador Jaime Mejía Ossman.Radicado: 73001-23-33-000-2019-00301-01 (6131-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Que los actos demandados se motivaron falsamente, en relación con la tipicidad de la conducta y con los principios citados como vulnerados, pues en la formulación de
www.consejodeestado.gov.co 4 Que los actos demandados se motivaron falsamente, en relación con la tipicidad de la conducta y con los principios citados como vulnerados, pues en la formulación de cargos se aludió a unos distintos de los que quedaron consignados en las decisiones disciplinarias, que no se dosificó debidamente la sanción, porque la graduación de la responsabilidad no tuvo en cuenta los parámetros legales y jurisprudenciales.
Que las decisiones cuestionadas desconocieron normas internacionales, pues la Procuraduría General de la Nación no era competente para investigarla ni sancionarla, pues no se trató de un acto de corrupción.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
La demanda fue admitida mediante auto del 18 de julio de 2019 2 y notificada a la entidad demandada, quien se opuso a las pretensiones, señalando que la actuación de la Procuraduría se ajustó a derecho y que sus decisiones se profirieron atendiendo a los requisitos de validez y legalidad y con salvaguarda de la obligación que le asiste de proteger los derechos fundamentales.
Que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el examen de la legalidad de un acto que impone una sanción disciplinaria supone un juicio de su validez, no de su corrección, pues no se trata de una instancia adicional del procedimiento disciplinario, sin que las diferencias interpretativas entre el juez de lo contencioso administrativo y la autoridad disciplinara constituyan razones para declarar la nulidad de los actos administrativos.
Que sobre el señor Ramiro Sánchez recaía una inhabilidad y que, aun así, los
contencioso administrativo y la autoridad disciplinara constituyan razones para declarar la nulidad de los actos administrativos.
Que sobre el señor Ramiro Sánchez recaía una inhabilidad y que, aun así, los concejales de Ibagué lo eligieron como contralor municipal y, con ello, incurrieron en la falta disciplinaria contemplada en numeral 17, inciso 2, del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.
Que no es cierto que los concejales hubieren incurrido en un error invencible, pese a que un integrante de la Sala Disciplinaria en segunda instancia se hubiera pronunciado al respecto, y que ello no constituye una causal de nulidad del acto, porque en todo caso la demandante fue advertida de la inhabilidad del señor Sánchez por medios de comunicación y otros concejales y que, no obstante, no fueron cuidadosos en la lectura de la jurisprudencia del Consejo de Estado, pues se acreditó que esta circunstancia no fue discutida durante la sesión de elección.
Que la entidad no vulneró el derecho a la igualdad de la demandante, porque, contrario a sus afirmaciones, la posición jurídica de los concejales no era igual a la del señor Ramiro Sánchez, quien también fue investigado disciplinariamente, pues haberlo exonerado de responsabilidad disciplinaria no implicaba que quienes lo eligieron pudieran desconocer sus funciones y obligaciones.
Que tampoco se podría predicar responsabilidad de la entidad encargada de validar las hojas de vida de los aspirantes al cargo, pues de la lectura del contrato celebrado para el efecto se desprende que su obligación contractual se cumplía con la
Que tampoco se podría predicar responsabilidad de la entidad encargada de validar las hojas de vida de los aspirantes al cargo, pues de la lectura del contrato celebrado para el efecto se desprende que su obligación contractual se cumplía con la
2 Véase archivo 10 del expediente digital, en el índice 00003 de SAMAI.Radicado: 73001-23-33-000-2019-00301-01 (6131-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 verificación de los requisitos del artículo 158 de la Ley 136 de 1994 y no con la revisión de las normas contentivas de inhabilidades.
Que, contrario a lo afirmado por la demandante, la Procuraduría General de la Nación era competente para investigar y sancionar a los concejales de Ibagué, pues en una interpretación sistemática del artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos , a la luz del bloque de constitucionalidad, la potestad disciplinaria tiene plena validez ; lo que se ha precisado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencias como la C-028 de 2006, C-086 de 2019 y C-111 de 2019.
Que una interpretación en sentido contrario no solamente restaría efectos a las sentencias de constitucionalidad, sino que derivaría en un régimen de irresponsabilidad disciplinaria, porque no existe otro órgano del Estado con competencias para asumir los p rocesos que se deban adelantar en contra de los servidores públicos por la infracción de sus deberes funcionales.
Que, en suma, la demandante no cumplió con la carga de desvirtuar la presunción
competencias para asumir los p rocesos que se deban adelantar en contra de los servidores públicos por la infracción de sus deberes funcionales.
Que, en suma, la demandante no cumplió con la carga de desvirtuar la presunción de legalidad de los actos acusados y, por su parte, la Procuraduría actuó con absoluto apego a la Constitución, la ley y los reglamentos3.
Se celebró audiencia inicial el 8 de febrero de 2022 4, en la cual se fijó el litigio, se resolvió sobre el decreto de pruebas5. Posteriormente, en diligencia del 10 de mayo de 20226 se dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión7 y al Ministerio Público8 para que presentara su concepto, luego de lo cual se dictó sentencia, que fue apelada en el plazo oportuno por la demandada.
SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
El Tribunal Administrativo de l Tolima, mediante sentencia de 6 de julio de 2023 , accedió parcialmente a las pretensiones, ordenando la supresión del registro de la sanción disciplinaria, el pago indexado de los honorarios dejados de percibir entre el 13 de febrero y el 13 de noviembre de 2019 y declarando de oficio la excepción de acto no susceptible de control jurisdiccional respecto de la Resolución 005 del 31 de febrero de 2019.
Analizó el marco normativo y jurisprudencial respecto del control judicial de los actos administrativos que impo nen sanciones disciplinarias. A bordó el estudio del caso con fundamento en los estándares interamericanos sobre la restricción de los derechos políticos y el precedente vertical y horizontal respecto de la competencia
administrativos que impo nen sanciones disciplinarias. A bordó el estudio del caso con fundamento en los estándares interamericanos sobre la restricción de los derechos políticos y el precedente vertical y horizontal respecto de la competencia de la Procuraduría General de la Nación para imponer sanciones disciplinarias a los servidores públicos de elección popular , a partir del análisis de la falta de competencia como causal de nulidad de los actos administrativos.
3 Véanse archivo 16 y 18 del expediente digital, en el índice 00003 de SAMAI. 4 Véase archivo 28 del expediente digital, en el índice 00003 de SAMAI. 5 Que se debieron requerir nuevamente (véase acta de audiencia del 29 de marzo de 2022, en el archivo 31 del expediente digital, índice 00003 de SAMAI). 6 Véase archivo 34 del expediente digital, en el índice 00003 de SAMAI. 7 Véanse: archivo 35 del expediente digital (alegatos de la demandante); archivo 36 del expediente digital (alegatos de la parte demandada), en el índice 00003 de SAMAI. 8 Véase archivo 37 del expediente digital, en el índice 00003 de SAMAI.Radicado: 73001-23-33-000-2019-00301-01 (6131-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Que según el régimen disciplinario aplicado a la demandante, l as sanciones de destitución, inhabilidad general y especial y suspensión constituyen restricciones a los derechos políticos , en la medida en que impiden que el sancionado pueda
6 Que según el régimen disciplinario aplicado a la demandante, l as sanciones de destitución, inhabilidad general y especial y suspensión constituyen restricciones a los derechos políticos , en la medida en que impiden que el sancionado pueda ejercer el cargo o función que desempeñaba en la entidad respectiva y que la competencia para su imposición, por mandado de los artículos 277 y 278 corresponde a la Procuraduría General de la Nación, lo cual a su vez quedó definido en el artículo 2 de la Ley 734 de 2022.
Que, sin embargo, existe una contradicción entre estas normas y lo señalado por el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en lo que tiene que ver con la competencia para restringir los derechos políticos de los servidores públicos e legidos por voto popular; Convención que fue aprobada por el Estado colombiano mediante la Ley 16 de 1972.
Que mediante la Ley 319 de 1996 se aprobó en Colombia el protocolo adicional a dicha convención, que contiene el mecanismo denominado “control convencional”, según el cual los jueces deben velar porque las disposiciones de naturaleza convencional sean acatadas y no se desconozcan por normas internas.
Que de la lectura de la normativa convencional se puede advertir que solo un juez penal, mediante una sentencia condenatoria en un proceso de la misma naturaleza, puede restringir los derechos políticos de quienes son elegidos por voto popular y, en ese mismo sentido, una autoridad administrativa no tiene la potestad para limitarlos.
Que lo anterior se ha reiterado en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, siendo relevante lo indicado en la sentencia del 8 de julio de
limitarlos.
Que lo anterior se ha reiterado en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, siendo relevante lo indicado en la sentencia del 8 de julio de 2020, en el caso Petro Urrego vs Colombia y que, asimismo, el Consejo de Estado ha aplicado el control de convencionalidad al confirmar la existencia de una incompatibilidad entre el artículo 44.1 de la Ley 734 de 2002 y el artículo 23.2. de la CADH.
Que, en el caso concreto, se encuentra acreditado que la demandante fue suspendida durante 9 meses en el ejercicio del cargo de concejal del municipio de Ibagué, sin que se advierta una condena penal en su contra o que su comportamiento resultara constitutivo de actos de corrupción y que, en consecuencia, la Procuraduría General de la Nación carecía de competencia para restringir sus derechos políticos.
Finalmente, negó las demás súplicas de la demanda y condenó en costas a la demandada.
RECURSO DE APELACIÓN
La demandada interpuso recurso de apelación9, advirtiendo que, de acuerdo con la estructura del Estado colombiano, la entidad tenía plena competencia para investigar y sancionar a la demandante, pues el artículo 277.6 constitucional asignó esta función a la Procuraduría General de la Nación. Norma que se ha desarrollado
9 Véase archivo 43 del expediente digital, en el índice 00003 de SAMAI.Radicado: 73001-23-33-000-2019-00301-01 (6131-2023)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 en distintas leyes.
Que la disposición constitucional es posterior a la propia expedición de la Ley 16 de 1972, mediante la cual se aprobó la Convención Americana sobre Derechos Humanos – Pacto de San José de Costa Rica , lo que significa que el análisis del marco jurídico debe realizarse bajo el principio de armonización, lo que coincide con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que en sentencias como la C -028 de 2006, la SU-712 de 2013, C-111 de 2019, C-146 de 2021 (posterior a la sentencia de la CIDH del 20 de julio de 2020) o C-030 de 2023 ha reiterado la competencia de la entidad para investigar y sancionar a los servidores públicos, inclusive los de elección popular, sin limitación respecto de las sanciones que restrinjan sus derechos políticos.
Que en distintos pronunciamientos del Consejo de Estado se ha señalado que la Procuraduría es competente para investigar y sancionar a este tipo de servidores públicos y que la jurisprudencia constitucional y de lo contencioso administrativo coinciden en que el pleito fallado en el caso Petro Urrego vs Colombia no tiene efectos erga omnes y que la competencia de la Procuraduría General de la Nación para disciplinar funcionarios públicos elegidos por voto popular no se perdió.
Que el precedente judicial resulta de obligatoria observancia y su desconocimiento, abre la posibilidad de acudir, primero, a la acción de tutela contra providencia judicial por incurrirse en una vía de hecho y que, respecto de las competencias disciplinarias
Que el precedente judicial resulta de obligatoria observancia y su desconocimiento, abre la posibilidad de acudir, primero, a la acción de tutela contra providencia judicial por incurrirse en una vía de hecho y que, respecto de las competencias disciplinarias de la Procuraduría General de la Nación, existe cosa juzgada constitucional, lo que implica que el Tribunal desconoció la existencia del precedente en la materia.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El 3 de noviembre de 2023 10 fue admitido el recurso de apelación y en dicha providencia se dispuso que, una vez ejecutoriada, el expediente pasaría a Despacho para dictar sentencia sin necesidad de traslados y se advirtió que el Ministerio Público podría emitir concepto hasta antes de que el proceso ingresara a Despacho.
Pronunciamiento de las partes
De conformidad con el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, una vez concedido el recurso y hasta la ejecutoria del auto admisorio, las partes guardaron silencio.
Concepto del Ministerio Público
Mediante escrito del 30 de noviembre de 2023 11 la Procuraduría Delegada de Intervención 7 – Segunda ante el Consejo de Estado solicitó revocar la sentencia de primera instancia, para lo cual se refirió a la autonomía e independencia de la Procuraduría General de la Nación, a su ejercicio de la potestad disciplinaria y los destinatarios de la ley disciplinaria; al bloque de constitucionalidad, al control de convencionalidad y a la solución de antinomias.
10 Véase índice 00004 de SAMAI.
destinatarios de la ley disciplinaria; al bloque de constitucionalidad, al control de convencionalidad y a la solución de antinomias.
10 Véase índice 00004 de SAMAI. 11 Véase índice 00009 de SAMAI.Radicado: 73001-23-33-000-2019-00301-01 (6131-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
Que la sentencia de primera instancia incurrió en una violación directa de la constitución y en desconocimiento del precedente constitucional, porque para el momento en que la demandante fue sancionada la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional era clara en relación con la competencia de la Procuraduría para imponer sanciones a los servidores públicos, inclusive los elegidos por voto popular y que, por tanto, el Tribunal Administrativo del Tolima desconoció los efectos erga omnes de las sentencias de constitucionalidad, como la C-028 de 2006, SU-712 de 2013, C-500 de 2014, SU-355 de 2015, C-101 de 2018, C-086 de 2019, C-111 de 2019 o C-325 de 2021.
Que la Corte Constitucional ha precisado que el artículo 23 de la CADH debe interpretarse en forma armónica en relación con los instrumentos que hacen parte del bloque de constitucionalidad y que, en esa lectura, las restricciones a los derechos políticos consagrados en dicha norma constituyen criterios orientadores que, en el orden interno, deben armonizarse con los contextos constitucionales y las necesidades jurídicas y sociales de las comunidades locales.
derechos políticos consagrados en dicha norma constituyen criterios orientadores que, en el orden interno, deben armonizarse con los contextos constitucionales y las necesidades jurídicas y sociales de las comunidades locales.
Que, en el caso concreto, el Tribunal se limit ó a establecer si la entidad tenía o no competencia para ejercer el control disciplinario, omitiendo el estudio integral de las decisiones sancionatorias y pasando por alto que para los años 2017 y 2018 no existía debate alguno en relación con el marco de l as competencias de la Procuraduría General de la Nación.
Se resolverá previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
Cuestión previa
El 2 de octubre de 2024 se profirió sentencia de segunda instancia 12, confirmando la decisión del Tribunal Administrativo de Tolima, al considerar que la Procuraduría General de la Nación carecía de competencia para sancionar disciplinariamente a la demandante.
En contra de esta decisión la Procuraduría General de la Nación interpuso una acción de tutela, que fue resuelta por la Sección Tercera, Subsección B de esta Corporación, ordenando que se «(…) profieran las sentencias reemplazo, según su competencia, en los procesos referenciados en el numeral anterior y en consideración a lo aquí decidido»13.
Lo anterior, luego de considerar que las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al declarar la nulidad de los actos administrativos expedidos por la Procuraduría General de la Nación mediante los cuales impuso sanciones de destitución e inhabilidad o de suspensión a funcionarios elegidos por voto popular,
del Consejo de Estado, al declarar la nulidad de los actos administrativos expedidos por la Procuraduría General de la Nación mediante los cuales impuso sanciones de destitución e inhabilidad o de suspensión a funcionarios elegidos por voto popular, se apartaron indebidamente de la tesis consolidada de la Corte Constitucional, con
12 Véase índice 00011 de SAMAI. 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 24 de febrero de 2025. Exp. 11001-03-15-000-2024-04153-00 y acumulador. C.P. Alberto Montaña Plata.Radicado: 73001-23-33-000-2019-00301-01 (6131-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 carácter de cosa juzgada constitucional, que avalaba la competencia de la autoridad administrativa.
La Sala no comparte los argumentos que llevaron a la decisión de amparo constitucional por varias razones: i) porque la sentencia proferida en el caso Petro Urrego Vs Colombia no constituyó el fundamento para que fueran declarados nulos los actos demandados, como parece ser la premisa de los considerandos de la sentencia de tutela 14; ii) porque no es de recibo el argumento según el cual la aplicación de la excepción de inconvencionalidad desconoce el principio de jurisdiccionalidad; iii) porque la decisión adoptada el 23 de mayo de 2024 obedeció a parámetros constitucionales y convencionales, en virtud de lo consagrado en la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, ratificada por el Estado
jurisdiccionalidad; iii) porque la decisión adoptada el 23 de mayo de 2024 obedeció a parámetros constitucionales y convencionales, en virtud de lo consagrado en la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, ratificada por el Estado Colombiano mediante la Ley 16 del 30 de di ciembre de 1972 y atendiendo a la jurisprudencia vinculante de la Corte IDH; y iv) porque esta Sala ha destacado la importancia de proteger el principio democrático, pues resulta claro que la imposición de sanciones como la cuestionada a servidores públicos elegidos popularmente resulta todavía más gravosa si se considera que por la vía de decisiones lesivas de la presunción de inocencia, se corre el riesgo de sustraer del ejercicio de derechos políticos a quienes la ciudadanía ha elegido para representar sus intereses.
No obstante, en cumplimiento de la orden de tutela, esta providencia se referirá a la competencia de la autoridad disciplinaria, para determinar si respecto de ella se configura la nulidad de los actos demandados y, posteriormente, abordará el alcance de la violación al debido proceso y de la falsa motivación, luego de lo cual analizará el caso concreto.
Competencia de la Procuraduría General de la Nación para investigar y sancionar servidores públicos elegidos por voto popular
Toda vez que la Sala abordó en la providencia dejada sin efectos sus consideracione
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