CE - Sentencia 73001233300020190048001 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 73001233300020190048001 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 73001-23-33-000-2019-00480-01 (5424-2023)
Demandante: Teleforo Bernal Velásquez
Demandado: Procuraduría General de la Nación
Tema: Sanción disciplinaria. Servidores públicos elegidos por voto popular. Causales de nulidad del acto administrativo . Falta de competencia y desconocimiento de las normas en que debe fundarse. Prescripción de la acción disciplinaria. Estructura de la responsabilidad. Culpabilidad. REVOCA DECISIÓN. Sentencia de segunda instancia. Cumplimiento de una orden de tutela.
SENTENCIA DE REEMPLAZO
En cumplimiento de lo ordenado en la sentencia del ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025), proferida por la Sección Tercera – Subsección C de esta Corporación, mediante la cual se resolvió la acción de tutela promovida por la Procuraduría General de la Nación en contra de las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso con radicado Nro. 11001Corporación, mediante la cual se resolvió la acción de tutela promovida por la Procuraduría General de la Nación en contra de las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso con radicado Nro. 1100103-15-000-2024-07001-00, procede la Sala a dictar sentencia de reemplazo.
ANTECEDENTES
1. El señor Teleforo Bernal Velásquez instauró demanda contra la Procuraduría General de la Nación, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las
siguientes:
PRETENSIONES
2. Que se declare la nulidad de las decisiones disciplinarias de primera y segunda instancia, expedidas el 3 de noviembre de 2017 por la Procuraduría Provincial de Girardot y el 10 de abril de 2019 por la Procuraduría Regional de Cundinamarca, respectivamente, mediante las cuales fue sancionado con destitución e inhabilidad general por el término de dieciséis (16) años; y del acto administrativo mediante el cual se ejecutó la sanción –que manifiesta, no le fue entregado–.Radicación: 73001-23-33-000-2019-00480-01 (5424-2023)
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3. Como restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene la eliminación de los registros de la Procuraduría General de la Nación de la anotación de la sanción
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3. Como restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene la eliminación de los registros de la Procuraduría General de la Nación de la anotación de la sanción disciplinaria; el pago de los honorarios que mensualmente percibía por la prestación de sus servicios como médico en la E.S.E. Hospital San Antonio de Anolaima desde el momento en que se hizo efectiva la sanción disciplinaria –1 de junio de 2019– y hasta el momento en que se cancele el registro de la inhabilidad; el pago de perjuicios morales en cuantía de 100 SMMLV y la indexación de las sumas que se reconozcan.
HECHOS1
La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:
4. Señaló que fue elegido como alcalde del municipio de Flandes (Tolima) para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2015.
5. Que en su calidad de ordenador del gasto lideró los procedimientos de contratación directa nros. 024 y 025 de 2012 y el procedimiento de selección abreviada de menor cuantía nro. 001 de 2012, iniciado mediante aviso del 20 de junio de 2012 y adjudicado el 23 de julio de 2022; todos, con el objeto de contratar los servicios de apoyo a la gestión asistencial, operativa y logística para el transporte de los estudiantes de varias veredas del municipio.
6. Que, en virtud de los referidos procedimientos de contratación, el 30 de agosto de 2012 se formuló una queja anónima ante la Procuraduría Provincial de Girardot,
de los estudiantes de varias veredas del municipio.
6. Que, en virtud de los referidos procedimientos de contratación, el 30 de agosto de 2012 se formuló una queja anónima ante la Procuraduría Provincial de Girardot, por presuntas irregularidades en su celebración; con ocasión de la cual se abrió indagación preliminar el 9 de otubre del mismo año.
7. Agregó que el 31 de agosto de 2016 se formuló pliego de cargos, en el siguiente
sentido:
- Primer cargo: por presuntamente haber inobservado el principio de transparencia al suscribir los contratos 024 y 025 de 2012 de manera directa, siendo que, por la modalidad y cuantía de aquella contratación, debió adelantar el correspondiente proceso de selección de invitación pública de mínima cuantía.
Falta calificada como gravísima, con fundamento en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, presuntamente ejecutada con culpa gravísima.
- Segundo cargo: por presuntamente haber adjudicado la selección abreviada de menor cuantía 001 de 2012 sin que la propuesta ganadora cumpliera con los requisitos exigidos en el estudio previo y en el pliego de condiciones, en relación con los vehículos exigidos para la prestación del servicio. Falta calificada como gravísima, con fundamento en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, presuntamente ejecutada con culpa gravísima.
1 Según el escrito de la demanda (páginas 2 a 23 del archivo 001_CUADERNO I.pdf, del consecutivo 13 de SAMAI – gestión en el radicado de primera instancia) y de la reforma a la demanda (páginas 67 a 71 del archivo
1 Según el escrito de la demanda (páginas 2 a 23 del archivo 001_CUADERNO I.pdf, del consecutivo 13 de SAMAI – gestión en el radicado de primera instancia) y de la reforma a la demanda (páginas 67 a 71 del archivo 003_CUADERNO III.pdf. del consecutivo 13 de SAMAI – gestión en el radicado de primera instancia-.Radicación: 73001-23-33-000-2019-00480-01 (5424-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
8. Que el 7 de noviembre de 2017 fue sancionado en primera instancia con destitución e inhabilidad general por el término de dieciséis (16) años y, presentado el recurso de apelación, el 10 de abril de 2019 se confirmó la decisión sancionatoria.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
9. Convención Americana de Derechos Humanos: artículo 23.2; Ley 734 de 2002: artículos 5, 29, 30, 44, 128, 129, 170; Ley 1437 de 2011: artículo 137.
10. Considera que los actos demandados se expidieron sin que la autoridad tuviera competencia para ello. Esto, por dos razones: (i) en virtud de la prescripción de la acción disciplinaria y (ii) porque para cuando fue investigado ostentaba la calidad de servidor público elegido por voto popular.
11. En relación con la falta de competencia temporal para imponer la sanción, señaló que fue investigado por la celebración de los contratos 024 y 025 de 2012 y
de servidor público elegido por voto popular.
11. En relación con la falta de competencia temporal para imponer la sanción, señaló que fue investigado por la celebración de los contratos 024 y 025 de 2012 y por la adjudicación del procedimiento de selección abreviada de menor cuantía 001 de 2012. Los primeros se suscribieron el 20 y 23 de enero de 2012, respectivamente; el segundo se adjudicó mediante Resolución expedida el 23 de julio de 2012. Se trató de conductas de ejecución instantánea y, en ese orden, en virtud del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, la demandada tenía hasta el 19 y 22 de enero y 23 de julio de 2017 para expedir la decisión disciplinaria de primera instancia.
12. Respecto del punto de vista funcional, destacó que las conductas por las cuales fue sancionado no constituyen actos de corrupción, en los términos de la Ley 412 de 1997 y que, en ese orden, la demandada no tenía la competencia para imponerle una sanción que restringiera sus derechos políticos.
13. Que los actos demandados infringieron las normas en que debían fundarse, pues se desconoció el contenido del artículo 5 de la Ley 734 de 2002, que exige la ilicitud sustancial del comportamiento, en la medida en que su conducta se enmarcó en el cumplimiento de los fines y propósitos del Estado, sin que se desconocieran las funciones de la entidad territorial.
14. Agregó que la autoridad se apartó del artículo 129 del Código Disciplinario Único, en la medida en que no investigó con igual rigor los hechos que demostraban
las funciones de la entidad territorial.
14. Agregó que la autoridad se apartó del artículo 129 del Código Disciplinario Único, en la medida en que no investigó con igual rigor los hechos que demostraban la responsabilidad y aquellos que lo podrían eximir y, en ese ejercicio, dejó de lado que en el municipio no existían más empresas habilitadas para la prestación del servicio de transporte (en el caso de los contratos 024 y 025 de 2012) y que los estudios previos que justificaron la contratación directa por la causal del artículo 2, literal g, de la Ley 1150 de 2007, no fueron elaborados por él. Tampoco se fundó la decisión en pruebas que dieran cuenta de las afirmaciones de la Procuraduría, según las cuales la ausencia de pluralidad de oferentes implica que no exista más de una persona inscrita en el RUP.
15. En relación con la selección abreviada de menor cuantía, señaló que no se tuvoRadicación: 73001-23-33-000-2019-00480-01 (5424-2023)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 en cuenta que la evaluación de la propuesta era competencia del comité conformado para ese fin, sin que él interviniera en la etapa precontractual y, en ese orden, el reproche de la autoridad sobre este punto implicaría que el ordenador del gasto deba adelantar de manera personal la totalidad de las etapas que conforman el procedimiento de selección. Sumado a ello, los reproches del quejoso sobre ese contrato se dirigían a su ejecución, mientras que la falta imputada se delimitó a la
gasto deba adelantar de manera personal la totalidad de las etapas que conforman el procedimiento de selección. Sumado a ello, los reproches del quejoso sobre ese contrato se dirigían a su ejecución, mientras que la falta imputada se delimitó a la adjudicación a un oferente que no cumplía con las condiciones técnicas.
16. Que, además, se calificó su comportamiento a título de culpa gravísima, cuando debió ser culpa grave, pues esta última se reserva para la incursión en faltas disciplinarias por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a s us actuaciones. En ese orden, si bien es cierto que tenía experiencia en el sector público, esta se concretaba en la dirección de hospitales, cuyo régimen contractual nada tiene que ver con el del ente territorial; de manera que no tenía el conocimient o que según la demandada le era exigible en esa materia.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
17. Por auto del 26 de agosto de 2021 2 se admitió la demanda y se notificó a la entidad demandada, quien se opuso a las pretensiones, señalando que la actuación de la Procuraduría se ajustó a las disposiciones legales y constitucionales y se garantizó durante el procedimiento el legítimo derecho de defensa y contradicción.
18. Que, una vez agotadas las etapas consagradas en la ley, se encontró objetivamente demostrada la incursión en una falta disciplinaria, lo que dio lugar a la formulación de cargos y posterior imposición de la sanción en primera y segunda instancia.
19. Señaló que no es cierto que la acción disciplinaria hubiese prescrito, pues tal fenómeno ocurre entre la fecha de apertura de la investigación disciplinaria y la
instancia.
19. Señaló que no es cierto que la acción disciplinaria hubiese prescrito, pues tal fenómeno ocurre entre la fecha de apertura de la investigación disciplinaria y la decisión de primera instancia y que, en el caso concreto, se resolvió cuando ya se encontraban agotadas las dos instancias disciplinarias.
20. En respuesta a la reforma de la demanda, indicó que la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional señalan que la competencia de la Procuraduría para investigar y sancionar disciplinariamente a servidores públicos de elección popular se acompasa con el artículo 23.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos y que, en ese orden, no hay lugar a desvirtuar la legalidad de los actos acusados por falta de competencia3.
2 Páginas 16-17 del archivo 003_CUADERNO III.pdf, en el consecutivo 13 de SAMAI, visible en el radicado del trámite de primera instancia. 3 Páginas 82 a 89 y 105 a 112 del archivo 003_CUADERNO III.pdf, en el consecutivo 13 de SAMAI, visible en el radicado del trámite de primera instancia.Radicación: 73001-23-33-000-2019-00480-01 (5424-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
21. Se celebró audiencia inicial el 18 de febrero de 20224, en la cual se fijó el litigio, se resolvió el decreto de pruebas y tras su recepción 5, se dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que presentara su
se resolvió el decreto de pruebas y tras su recepción 5, se dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que presentara su concepto6, luego de lo cual se dictó sentencia, que fue apelada en el plazo oportuno por las partes.
SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
22. El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del quince (15) de junio de dos mil veintitrés ( 2023) accedió parcialmente a las pretensiones . En consecuencia, ordenó la supresión del registro de la sanción disciplinaria y el pago de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales.
23. Señaló que no había operado la prescripción de la acción disciplinaria, pues esta se configuraba el 16 de octubre de 2019 y, para entonces, ya se habían expedido y notificado las decisiones disciplinarias de primera y segunda instancia.
24. Analizó el marco normativo y jurisprudencial respecto del control judicial de los actos administrativos que imponen sanciones disciplinarias y, luego, estudió el caso concreto con fundamento en los estándares interamericanos sobre la restricción de los der echos políticos y el precedente vertical y horizontal respecto de la competencia de la Procuraduría General de la Nación para imponer sanciones disciplinarias a los servidores públicos de elección popular.
25. Dijo que en el ordenamiento colombiano el control de constitucionalidad es mixto, pues combina el control concentrado en cabeza de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, con el control difuso, que habilita a cualquier autoridad
25. Dijo que en el ordenamiento colombiano el control de constitucionalidad es mixto, pues combina el control concentrado en cabeza de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, con el control difuso, que habilita a cualquier autoridad judicial para dejar de apl icar preceptos jurídicos infraconstitucionales por ser contrarios a esta en un caso concreto y que este último implica además el análisis de los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, según lo dispone el artículo 93 constitucional.
26. Que según el régimen disciplinario aplicado al demandante, las sanciones de destitución, inhabilidad general y especial y suspensión constituyen restricciones a los derechos políticos, en la medida en que impiden que el sancionado pueda ejercer el cargo o función que desempeñaba en la entidad respectiva y que la competencia para su imposición, por mandato de los artículos 277 y 278 corresponde a la Procuraduría General de la Nación, lo cual a su vez quedó definido en el artículo 2 de la Ley 734 de 2022.
4 Véase consecutivo 5 de SAMAI, visible en el radicado del trámite de primera instancia. 5 Se recibió prueba testimonial el 26 de abril de 2022 (índice 19 de SAMAI, visible en el radicado del trámite de primera instancia). 6 Se corrió traslado para alegatos y presentación del concepto por parte del Ministerio Público mediante auto del 24 de junio de 2022 (véase consecutivo 31 de SAMAI, visible en el radicado del trámite de primera instancia). Alegatos de la parte demandada visibles en el consecutivo 33 de SAMAI, en el radicado del trámite de primera instancia.
del 24 de junio de 2022 (véase consecutivo 31 de SAMAI, visible en el radicado del trámite de primera instancia). Alegatos de la parte demandada visibles en el consecutivo 33 de SAMAI, en el radicado del trámite de primera instancia. Alegatos de la parte demandante visibles en el consecutivo 37 de SAMAI, en el radicado del trámite de primera instancia.Radicación: 73001-23-33-000-2019-00480-01 (5424-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
27. Agregó que de la lectura de la normativa convencional se puede advertir que solo un juez penal, mediante una sentencia condenatoria en un proceso de la misma naturaleza, puede restringir los derechos políticos de quienes son elegidos por voto popular y, en ese mismo sentido, una autoridad administrativa no tiene la potestad para limitarlos; por lo que declaró la nulidad de los actos demandados.
28. Negó las demás súplicas de la demanda, tras considerar que la sanción disciplinaria se hizo efectiva cuando ya no se desempeñaba como alcalde y que el último contrato celebrado con la E.S.E. Hospital San Antonio de Anolaima finalizó el 31 de mayo de 2019; y condenó en costas a la demandada.
RECURSOS DE APELACIÓN
29. El demandante7 apeló la decisión en relación con la medida de restablecimiento del derecho que le fue negada, pues, en su sentir, únicamente se expuso el criterio de temporalidad sobre los contratos de prestación de servicios, sin tener en cuenta
29. El demandante7 apeló la decisión en relación con la medida de restablecimiento del derecho que le fue negada, pues, en su sentir, únicamente se expuso el criterio de temporalidad sobre los contratos de prestación de servicios, sin tener en cuenta la situación laboral y c ontractual del sector salud, que ha llevado a que se emplee el contrato de prestación de servicios para suplir la necesidad de personal, asunto que constituye un hecho notorio tanto en la jurisdicción de lo contencioso administrativo como en la ordinaria laboral.
30. Que no se valoró adecuadamente el testimonio del señor Manuel Fernández Aguirre, gerente de la ESE Hospital San Antonio de Anolaima, recibido en audiencia del 26 de abril de 2022, quien evidenció que la única razón por la cual no continuó suscribiendo contratos con dicha entidad se fundamentó en la sanción disciplinaria, pues de lo contrario, según el testigo, había continuado al servicio del hospital por lo menos hasta mayo de 2020 –fecha en la cual el señor Fernández Aguirre concluyó su periodo como gerente–.
31. La demandada8 y el Procurador 163 Judicial II Administrativo de Ibagué 9 interpusieron recursos de apelación, en los cuales expresaron que, de acuerdo con la estructura del Estado colombiano, la entidad tenía plena competencia para investigar y sancionar a la demandante, pues así se desprende del numeral 6 del artículo 277 constitucional, en desarrollo del cual se profirieron los estatut os disciplinarios contenidos en la Ley 200 de 1995, 734 de 2002 -aplicable al caso concreto-, 1952 de 2019 y 2094 de 2021; y que la norma de orden constitucional es,
disciplinarios contenidos en la Ley 200 de 1995, 734 de 2002 -aplicable al caso concreto-, 1952 de 2019 y 2094 de 2021; y que la norma de orden constitucional es, inclusive, posterior a la Ley 16 de 1972, mediante la cual se aprobó la Convención Americana sobre Derechos Humanos-Pacto de San José de Costa Rica y que, en ese orden, no podía predicarse una eventual inconvencionalidad de la propia Constitución que, en su artículo 93, integró las disposiciones de la CADH al bloque de constitucionalidad.
32. Que en las sentencias C-028 de 2006, SU-712 de 2013, C-111 de 2019, C-146 de 2021 (posterior al caso Petro Urrego Vs Colombia) y C -030 de 2023 la Corte Constitucional ha señalado que la Procuraduría General de la Nación ha tenido,
7 Véase consecutivo 48 de SAMAI, visible en el radicado del trámite de primera instancia. 8 Véase consecutivo 46 de SAMAI, visible en el radicado del trámite de primera instancia. 9 Véase consecutivo 50 de SAMAI, visible en el radicado del trámite de primera instancia.Radicación: 73001-23-33-000-2019-00480-01 (5424-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 tiene y conserva la facultad de investigar a los servidores públicos, incluso si fueron elegidos popularmente y de imponer sanciones que limiten sus derechos políticos y que en distintos pronunciamientos del Consejo de Estado se ha señalado que la
7 tiene y conserva la facultad de investigar a los servidores públicos, incluso si fueron elegidos popularmente y de imponer sanciones que limiten sus derechos políticos y que en distintos pronunciamientos del Consejo de Estado se ha señalado que la entidad es competente para investigar y sancionar a este tipo de servidores públicos.
33. Agregó que, según lo anterior, en la jurisprudencia de la Corte Constitucional es claro que el caso Petro Urrego Vs Colombia no tiene efectos erga omnes y que a la luz de la correcta e integral interpretación del artículo 23 de la CIDH, las competencias de la Procuraduría no se perdieron, mientras las disposiciones internas no determinen otra cosa.
34. Advirtió que los servidores públicos de elección popular no pueden evadir el control disciplinario sobre su mandato y, por el contrario, adquieren mayor responsabilidad en virtud de la confianza depositada por sus electores.
35. Señaló que la compensación por daños morales requiere de su previa acreditación, como lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado y que, por ello, resultaba necesario que con las pruebas se llegara a establecer un concepto técnico del daño o lesión que pre suntamente le ocasionó la entidad, sin que la mera enunciación de su causación sea suficiente para proceder a su reconocimiento.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
36. Por auto del 3 de noviembre de 202310 se admitieron los recursos de apelación.
En providencia del 17 de septiembre de 202411 se resolvió una solicitud de pruebas obrante en el escrito de apelación de la parte demandante . En esta decisión se
36. Por auto del 3 de noviembre de 202310 se admitieron los recursos de apelación.
En providencia del 17 de septiembre de 202411 se resolvió una solicitud de pruebas obrante en el escrito de apelación de la parte demandante . En esta decisión se dispuso que, una vez ejecutoriada, el expediente pasaría a Despacho para dictar sentencia sin necesidad de traslados y se advirtió que el Ministerio Público podría emitir concepto hasta antes de que el proceso ingresara a Despacho.
37. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
Se resolverá previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
Cuestiones previas
1. Solicitud de medida de urgencia
38. Obra en el expediente un memorial del 30 de septiembre de 2024 12, mediante el cual el señor Teleforo Bernal Velásquez solicitó la suspensión provisional de
10 Véase índice 00004 de SAMAI, del radicado en trámite ante esta Corporación. 11 Véase índice 00010 de SAMAI, del radicado en trámite ante esta Corporación. 12 Véase índice 00014 de SAMAI, del radicado en trámite ante esta Corporación.Radicación: 73001-23-33-000-2019-00480-01 (5424-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 urgencia de los efectos de los actos administrativos demandados, para que impida la ocurrencia de un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta que no ha podido ejercer su profesión en las Empresas Sociales del Estado ni sus asesorías
8 urgencia de los efectos de los actos administrativos demandados, para que impida la ocurrencia de un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta que no ha podido ejercer su profesión en las Empresas Sociales del Estado ni sus asesorías administrativas y, en consecuencia, no ha podido solventar su subsistencia y la de su familia. Esta solicitud se encuentra suscrita por el señor Bernal Vélez, obrando en su propia causa.
39. Al respecto, cabe advertir que, la Sala no se pronunciará en relación con el fondo de esta solicitud, pues si bien según el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 «[t]oda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo (…) podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho (…) » y que, de conformidad con los artículos 229 de la misma ley, la solicitud de medidas cautelares procede en cualquier estado del proceso, no puede dejars e de lado que en la misma normativa, el artículo 160 consagra el alcance del derecho de postulación, disponiendo que «[q]uien comparezca al proceso deberá hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permite su intervención directa».
40. Por su parte, el ordenamiento jurídico permite la intervención directa, entre otros, en el marco de los procesos laborales de única instancia, en los procesos monitorios, en acciones públicas como la inconstitucionalidad o la de tutela; o cuando, en ejerci cio de la profesión de abogado, se actúa en causa propia y, el presente caso no corresponde a ninguno de estos escenarios; adicionalmente, el señor Bernal Velásquez cuenta con un apoderado a quien la primera instancia le
cuando, en ejerci cio de la profesión de abogado, se actúa en causa propia y, el presente caso no corresponde a ninguno de estos escenarios; adicionalmente, el señor Bernal Velásquez cuenta con un apoderado a quien la primera instancia le reconoció personería, y no se a dvierte una actuación adicional que revoque, sustituya u otorgue nuevo poder. En consecuencia, era su apoderado quién debía realizar la actuación procesal referida.
2. Cumplimiento de una orden de tutela
41. El 30 de octubre de 2024 se profirió sentencia de segunda instancia13, en la cual se modificó la decisión del Tribunal Administrativo del Tolima en cuanto a la medida de restablecimiento del derecho; pero en la cual se mantuvo la declaratoria de nulidad de los actos, tras considera que la Procuraduría General de la Nación carecía de competencia para sancionar disciplinariamente al demandante.
42. En contra de esta decisión la Procuraduría General de la Nación interpuso una acción de tutela, que fue resuelta por la Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación, en providencia que ordenó «(…) al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsecciones A y B, que en el término de vente (20) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, profieran una nueva decisión a la que atiendan a lo indicado en la parte motiva de esta providencia»14.
43. Lo anterior, luego de considerar que las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al declarar la nulidad de los actos administrativos
13 Véase índice 00016 de SAMAI.
43. Lo anterior, luego de considerar que las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al declarar la nulidad de los actos administrativos
13 Véase índice 00016 de SAMAI. 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 8 de agosto de 2025. Exp. 11001-03-15-000-2024-07001-00. C.P. Adriana Polidura Castillo.Radicación: 73001-23-33-000-2019-00480-01 (5424-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 mediante los cuales se sancionó al demandante, vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de la Procuraduría General de la Nación, al incurrir en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, «(…) al omitir la aplicación de las disposiciones anteriormente citadas, toda vez que su análisis no tuvo una armonización normativa frente a estos, dado que se apartaron de la posición establecida respecto de la facultad sancionatoria con la que cuenta la entidad accionante, la cual goza de cosa juzgada constitucional».
44. La Sala no comparte los argumentos que llevaron a la decisión de amparo constitucional, pues en las distintas providencias proferidas tras aplicar la excepción de inconvencionalidad se ha destacado la importancia de proteger el principio democrático, porque resulta claro que la imposición de sanciones como la cuestionada a servidores públicos elegidos popularmente resulta todavía más gravosa si se considera que por la vía de decisiones lesivas de la presunción de
democrático, porque resulta claro que la imposición de sanciones como la cuestionada a servidores públicos elegidos popularmente resulta todavía más gravosa si se considera que por la vía de decisiones lesivas de la presunción de inocencia, se corre el riesgo de sustraer del ejercicio de derechos políticos a quienes la ciudadanía ha elegido para representar sus intereses.
45. En ese sentido, la decisión adoptada en la sentencia dejada sin efectos obedeció a parámetros constitucionales y convencionales, en virtud de lo consagrado en la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, ratificada por el Estado Colombiano mediante la Ley 16 del 30 de diciembre de 1972 y atendió a la jurisprudencia vinculante de la Corte IDH.
46. No obstante, en cumplimiento de la orden de tutela, esta providencia se referirá a la competencia funcional de la autoridad disciplinaria, y, posteriormente, se referirá a las causales de nulidad invocadas por el demandante, para abordar, finalmente, el caso concreto.
Competencia de la Procuraduría General de la Nación para investigar y sanciona
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