CE - Sentencia 73001233300020200002301 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 73001233300020200002301 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Número único de radicación: 73001-23-33-000-2020-00023-01
ACCIÓN POPULAR – FALLO
Actora: PROCURADURIA JUDICIAL II AMBIEN TAL Y
AGRARIA PARA EL TOLIMA
TESIS: LA SOLUCIÓN PARA LOS VERTIMIENTOS A LA FUENTE
HÍDRICA COMPETE AL MUNICIPIO, HABIDA CUENTA QUE LA
EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE IBAGUE NO TIENE
COBERTURA EN EL SECTOR DONDE SE DESARROLLA LA
PROBLEMÁTICA DE LA CUAL DERIVA LA VULNERACIÓN DE LOS
DERECHOS COLECTIVOS
DERECHOS COLECTIVOS INVOCADOS COMO VULNERADOS: AL
GOCE DE UN AMBIENTE SANO, A LA EXISTENCIA DEL EQUILIBRIO
ECOLÓGICO Y EL MANEJO Y APROVECHAMIENTO RACIONAL DE LOS
RECURSOS NATURALES PARA GRANTIZAR SU DESARROLLLO
SOSTENIBLE, SU CONSERVACIÓN, RESTARURACIÓN O
SUSTITUCIÓN Y A LA SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PÚBLICAS.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el MUNICIPIO DE IBAGUÉ 1 contra la sentencia de 3 de agosto de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima2.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el MUNICIPIO DE IBAGUÉ 1 contra la sentencia de 3 de agosto de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima2.
1 En adelante el Municipio. 2 En adelante el Tribunal.2
Número único de radicación: 73001-23-33-000-2020-00023-01
Actora: PROCURADURÍA JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA PARA EL TOLIMA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
I.- ANTECEDENTES
I.1La demanda
La PROCURADURÍA JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA PARA EL TOLIMA, en ejercicio de la acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política, desarrollada por la Ley 472 de 5 de agosto de 19983, presentó demanda contra el MUNICIPIO, tendiente a que se protegieran los derechos colectivos al goce de un medio ambiente sano, a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución y a la seguridad y salubridad públicas. I.2. Hechos
La problemática que dio origen a la presente acción consiste en los vertimientos de aguas residuales a la quebrad a Gualanday provenientes del alcantarillado de la vereda Briceño.
3 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el
vertimientos de aguas residuales a la quebrad a Gualanday provenientes del alcantarillado de la vereda Briceño.
3 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”.3
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La actora expuso que, con ocasión de lo anterior, requirió al MUNICIPIO4, a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA5 y la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO6, para que tomaran medidas inmediatas para evitar los vertimientos.
Indicó que en informe remitido por CORTOLIMA, con ocasión de la visita realizada a la quebrada Gualanday a raíz de la mortandad de peces ocurrida en 18 de enero de 2019, y en el Oficio 5073 de 20 de febrero de 2019, quedó expuesto que las aguas residuales vertidas por el alcantarillado del centro poblado Briceño contaminan ese cuerpo de agua.
Afirmó que el MUNICIPIO, mediante Oficio núm. PJAAT-0143 de 25 de febrero de 2019, informó que tenía planeado adicionar el contrato de consultoría adjudicado al Consorcio Consultores PYG para obtener
Afirmó que el MUNICIPIO, mediante Oficio núm. PJAAT-0143 de 25 de febrero de 2019, informó que tenía planeado adicionar el contrato de consultoría adjudicado al Consorcio Consultores PYG para obtener los diseños y memorias de cálculo para la construcción de un sistema de alcantarillado en la vereda Briceño.
4 Mediante oficios PJAAT-T0212 de 25 de octubre de 2016 5 En adelante CORTOLIMA. 6 En adelante IBAL.4
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Manifestó que el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos del área rural de Ibagué y la propuesta de meta de reducción de carga contaminante para el MUNICIPIO, omiten el vertimiento de aguas residuales sin tratamiento previo de la vereda Briceño sobre la quebrada Gualanday.
I.3. Pretensiones
El actor popular, además de la protección de los derechos colectivos invocados y la declaratoria de responsabilidad del MUNICIPIO, solicitó:
“[…] 4. Ordenar a la Alcaldía Municipal de Ibagué, dentro del plazo que se estime pertinente, realizar los planos topográficos, cálculos, memorias, estudios y diseños necesarios para la construcción de los
solicitó:
“[…] 4. Ordenar a la Alcaldía Municipal de Ibagué, dentro del plazo que se estime pertinente, realizar los planos topográficos, cálculos, memorias, estudios y diseños necesarios para la construcción de los tramos de alcantarillado pluvial y de aguas residuales domésticas que hagan falta y para la construcción de la planta de tratamiento de aguas residuales domésticas, ambos de la vereda Briceño, zona rural de municipio de Ibagué.
5. Ordenar a la Alcaldía Municipal de Ibagué, dentro del plazo que se estime pertinente, construir los tramos de alcantarillado pluvial y de aguas residuales domésticas que hagan falta y la planta de tratamiento de aguas residuales domésticas, ambos de la vereda Briceño, zona rural de municipio de Ibagué.
6. Ordenar a la Alcaldía Municipal de Ibagué, adelantar dentro del plazo que estime conveniente, la inclusión de los vertimientos de aguas residuales sobre la quebrada Gualanday, en el plan de saneamiento y manejo de vertimientos – zona rural, de la ciudad y en el documento: Meta de reducción de carga contaminante para el municipio de Ibagué.5
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7. Ordenar las demás medidas que sean necesarias para proteger los
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7. Ordenar las demás medidas que sean necesarias para proteger los derechos e intereses colectivos invocados.
8. Exonerar a esta Procuraduría, del pago de los gastos que genera el proceso, teniendo en cuenta que la función de agente del Ministerio Público se ejerce ante la necesaria defensa del orden público, del patrimonio público o de los derechos y garantías de la comunidad y no a título particular o en beneficio propio; lo anterior, sumado a la política de austeridad que adelanta la Nación, a que el Presupuesto de esta dependencia se encuentra centralizado y a que a esta Procuraduría no le asiste ningún interés dentro del proceso, diferente al arriba anotado […]”.
I.4. Defensa
I.4.1.- El MUNICIPIO indicó que, teniendo en cuenta el informe técnico allegado por la Secretaría de Ambiente y Gestión del Riesgo, resultaba procedente la vinculación de la EMPRESA DEPARTAMENTAL DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL TOLIMA7 al presente proceso, comoquiera que fue la encargada de realizar la construcción del alcantarillado de la vereda Briceño.
Solicitó plazo para allegar los soportes de las gestiones adelantadas por la Secretaría del Ambiente y Gestión del Riesgo de cara la problemática ventilada en la acción popular, de conformidad con las recomendaciones que surjan con ocasión de la visita técnica realizada por dichas dependencias.
por la Secretaría del Ambiente y Gestión del Riesgo de cara la problemática ventilada en la acción popular, de conformidad con las recomendaciones que surjan con ocasión de la visita técnica realizada por dichas dependencias.
7 En adelante EDAT SA ESP , la cual fue vinculada por el Tribunal en la audiencia de pacto de cumplimiento de 25 de febrero de 2020.6
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I.4.2.- CORTOLIMA8 adujo que no es responsable de la vulneración de los derechos colectivos respecto de los cuales se pretende el amparo, en tanto que no incurrió en acción u omisión que conlleve de forma directa o indirecta a la generación del daño alegado.
Afirmó que, en el marco de sus competencias, ha atendido los requerimientos de la comunidad, otorgado las respectivas licencias y ejercido su función de máxima autoridad ambiental en el área de la quebrada Gualanday, lo que se evidencia en el inicio del proceso sancionatorio contra el MUNICIPIO, el IBAL y la EDAT.
Sostuvo que, de conformidad con las Leyes 99 de 1993, 142 de 1994 y 1551 de 2012, al MUNICIPIO le corresponde la guarda y conservación del medio ambiente en la administración centralizada o descentralizada, así como el mantenimiento y control de las redes
y 1551 de 2012, al MUNICIPIO le corresponde la guarda y conservación del medio ambiente en la administración centralizada o descentralizada, así como el mantenimiento y control de las redes para la adecuada prestación de los servicios públicos, a fin de garantizar la prestación del servicio de agua potable y saneamiento básico a sus habitantes de la jurisdicción.
8 Vinculada mediante auto de 17 de septiembre de 2019.7
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Indicó que previo a la presentación de la demanda, la actora no le reclamó su intervención en el asunto que suscitó esta acción popular, por lo que no se cumplían los presupuestos para que fuera llamada al proceso.
Propuso, en consecuencia, las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, “ausencia de responsabilidad por parte de CORTOLIMA”, “actuación adecuada de las competencias de CORTOLIMA”, “falta de requisitos para instaurarse la acción popular” e “ inexistencia de pruebas que sustente la vulneración de los derechos colectivos alegados”.
I.4.3.- IBAL SA ESP 9 aportó un informe técnico según el cual la prestación de los servicios a su cargo no tiene cobertura en la vereda Briceño, en tanto se trata de una zona fuera del perímetro
derechos colectivos alegados”.
I.4.3.- IBAL SA ESP 9 aportó un informe técnico según el cual la prestación de los servicios a su cargo no tiene cobertura en la vereda Briceño, en tanto se trata de una zona fuera del perímetro hidrosanitario, razón por la que propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
Sostuvo que, en virtud del convenio suscrito con la Secretaría de Medio Ambiente y Gestión del Riesgo , está facultada para realizar
9 Vinculada en la audiencia de pacto de cumplimiento de 25 de febrero de 2020, suspendida a efectos de llevar a cabo mesas de concertación entre las entidades con injerencia en la problemática con el fin de estructurar una solución clara y concreta para poner fin a la vulneración de los derechos.8
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intervenciones con recursos del MUNICIPIO en los sectores donde no tiene cobertura.
Propuso como excepción la «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA». Sostuvo que no es la obligada a responder por los cargos señalados, de manera que su vinculación desconoció que no tiene cobertura en el sector rural del Municipio.
I.5. Pacto de cumplimiento
La audiencia de pacto de cumplimiento se llevó a cabo el 8 de junio
por los cargos señalados, de manera que su vinculación desconoció que no tiene cobertura en el sector rural del Municipio.
I.5. Pacto de cumplimiento
La audiencia de pacto de cumplimiento se llevó a cabo el 8 de junio 2021, declarándose fallida por ausencia de fórmulas de acuerdo entre las partes.
II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal, en sentencia de 3 de agosto de 2023, declaró la vulneración de los derechos colectivos a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, goce de un ambiente sano y a la seguridad y salubridad pública, con fundamento en lo siguiente:9
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Expuso que el material probatorio daba cuenta de la competencia del ente territorial de adelantar todas las acciones necesarias para hacer cesar el vertimiento de aguas residuales provenientes del sistema de alcantarillado de la vereda Briceño, sin tratamiento previo a la quebrada Gualanday, dado que la prestación del servicio público de alcantarillado de manera directa o indirecta es una función principal a cargo de los municipios, así como la construcción, ampliación, rehabilitación y mejoramiento en su infraestructura, en aras de
quebrada Gualanday, dado que la prestación del servicio público de alcantarillado de manera directa o indirecta es una función principal a cargo de los municipios, así como la construcción, ampliación, rehabilitación y mejoramiento en su infraestructura, en aras de garantizar su eficiente y oportuna prestación.
Adujo que aun cuando desde el año 2021 se han llevado a cabo reuniones con la gestora urbana, la Secretaría de Ambiente y Gestión del Riesgo municipal, la corregidora de Buenos Aires y la Secretaría de Planeación Municipal de Coello, con la intención de formular alternativas para el manejo de los vertimientos , así como mesas de trabajo con la coordinación del Ministerio Público dirigidas a tomar acciones inmediatas que conjuren la vulneración de los derechos invocados, no existen aún acciones concretas por parte del MUNICIPIO para conjurar el agravio causado.
En consecuencia, impartió las siguientes órdenes:10
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“[…] SEGUNDO: ORDENAR al Municipio de Ibagué elaborar de manera técnica el proyecto de Construcción de los tramos faltantes del Sistema de Alcantarillado y de Aguas Lluvias y de la Planta de tratamiento de aguas residuales que se requiere en el sector, previa verificación de la viabilidad de conectarlo a la red matriz de
del Sistema de Alcantarillado y de Aguas Lluvias y de la Planta de tratamiento de aguas residuales que se requiere en el sector, previa verificación de la viabilidad de conectarlo a la red matriz de alcantarillado del municipio de Ibagué o del municipio de Coello, para lo cual se le concederá el término de seis (6) meses.
TERCERO: ORDENAR al Municipio de Ibagué a través de la Secretaría correspondiente, realizar las gestiones administrativas, interadministrativas, presupuestales y contractuales que se requieran, para la ejecución de los tramos faltantes del sistema de alcantarillado y de recolección pluvial y de la Planta de Tratamiento de aguas residuales de la vereda Briceño, en zona rural del municipio de Ibagué antes de su vertimiento en las coordenadas N 04°17’15’’ O 75° 2’3’’ sobre la quebrada Gualanday, lo cual deberá hacerse en un término no mayor a dieciocho (18) meses contados a partir de la entrega y aprobación del proyecto técnico de que trata el numeral anterior.
CUARTO: INTEGRAR el Comité de Verificación del presente fallo del cual harán parte la Procuraduría Ambiental II y Agraria del Tolima, el Representante Legal del Municipio de Ibagué o quién él designe para tal efecto, el Representante Legal de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado - IBAL SA ESP o quién él designe para tal efecto, el Procurador Judicial en lo Administrativo delegado para el Tribunal Administrativo, Cortolima y la EDAT SA ESP y el suscrito Magistrado, en los términos previstos en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998.
efecto, el Procurador Judicial en lo Administrativo delegado para el Tribunal Administrativo, Cortolima y la EDAT SA ESP y el suscrito Magistrado, en los términos previstos en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998.
QUINTO: ORDENAR al Municipio de Ibagué que rinda informes trimestrales a este Despacho sobre el cumplimiento de lo ordenado en la presente sentencia.
SEXTO: Sin costas
SÉPTIMO: EXHORTAR a la Corporación Autónoma Regional del Tolima – Cortolima, para que, dentro del marco de sus competencias, ejerza de manera estricta control frente a la problemática examinada, tomando las medidas correctivas necesarias respecto al MUNICIPIO DE IBAGUÉ y pe rmanezca vigilante frente a las obras que se pretendan ejecutar […]”.11
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III.- FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN
III.1 El MUNICIPIO manifestó que debe ser exonerado de responsabilidad y de las pretensiones de la demanda, en razón a que estas carecen de sustento probatorio.
Indicó que si bien es cierto le compete garantizar la universalidad en la prestación, la calidad y la continuidad del servicio con el fin de atender necesidades insatisfechas en lo concerniente a servicios
razón a que estas carecen de sustento probatorio.
Indicó que si bien es cierto le compete garantizar la universalidad en la prestación, la calidad y la continuidad del servicio con el fin de atender necesidades insatisfechas en lo concerniente a servicios públicos, dicha facultad se encuentra delegada en el IBAL, como entidad descentralizada que tiene a su cargo la prestación del servicio público, conforme con lo ordenado en la Ley 142 de 1994.
Solicitó que, al evaluar la procedencia de las pretensiones, se tenga en cuenta que la construcción y mantenimiento de redes de alcantarillado o plantas de tratamiento debe cumplir con requisitos legales esenciales, a saber: i) estar prevista en el Plan de Desarrollo; ii) contar con estudios técnicos ; y iii) tener disponibilidad presupuestal, habida cuenta que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado , las obras públicas solo pueden ejecutarse si están debidamente justificadas técnica y presupuestalmente, priorizadas por las autoridades territoriales dentro de su planeación y obedecer12
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a una planificación ordenada y a los procedimientos contractuales exigidos por la Ley 80 de 1993.
Aseguró que el hecho de que la obra sea necesaria o urgente no permite omitir el proceso de contratación pública, especialmente cuando se trata de proyectos de gran cuantía.
exigidos por la Ley 80 de 1993.
Aseguró que el hecho de que la obra sea necesaria o urgente no permite omitir el proceso de contratación pública, especialmente cuando se trata de proyectos de gran cuantía.
Argumentó que la priorización de inversiones corresponde al alcalde en ejercicio de su autonomía constitucional y legal, por lo tanto, ejecutar órdenes judiciales sin atender esa planificación comprometería la racionalidad del gasto público y el manejo eficiente de las verdaderas urgencias, así como el colapso del 80 % de las redes de alcantarillado en la ciudad.
Explicó que el presupuesto vigente para 2023, aprobado mediante el Acuerdo Municipal 0015 de 2022, no prevé las obras ordenadas en el fallo y que su ejecución no es viable sin los recursos correspondientes.
Solicitó, en consecuencia, revocar la sentencia o, en su defecto, ampliar el plazo para su cumplimiento, de forma que las obras13
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puedan ser incluidas en el presupuesto de la nueva administración en 2024.
IV.-CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Sostuvo que el MUNICIPIO no puede alegar razones de tipo presupuestal ni temporal para negarse a proteger los derechos de la
en 2024.
IV.-CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Sostuvo que el MUNICIPIO no puede alegar razones de tipo presupuestal ni temporal para negarse a proteger los derechos de la colectividad, como en efecto lo ha precisado la jurisprudencia del Consejo de Estado ; además, tampoco logró desvirtuar el grado de responsabilidad que le asiste, la insuficiencia del término concedido para la ejecución de lo ordenado, ni aportó prueba para acreditar que su nivel de responsabilidad sea inferior al atribuido, por consiguiente, solicitó confirmar el fallo apelado.
V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA10
Generalidades de la acción popular
La acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 472, tiene como finalidad la protección de
10 Mediante auto de 11 de julio de 2024, la Sala aceptó el impedimento manifestado por el magistrado
GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES.14
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los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares. El objetivo de estas acciones es dotar a la
amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares. El objetivo de estas acciones es dotar a la comunidad afectada de un mecanismo jurídico expedito y sencillo para el amparo de derechos colectivos como los invocados en el presente asunto, cuya fuente de transgresión radica, presuntamente, en la contaminación de la quebrada Gualanday, a raíz de los vertimientos directos de aguas residuales provenientes del sistema de alcantarillado de la vereda Briceño, en el Municipio de Ibagué.
Problemas jurídicos
En consideración a lo argumentado en el recurso de alzada, a la Sala corresponde determinar, en su orden, lo siguiente:
- ¿Está acreditada probatoriamente la responsabilidad del MUNICIPIO por la vulneración de los derechos colectivos?
- ¿Es competencia del IBAL la ejecución de las obras ordenadas por el Tribunal?15
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- ¿Las obras a ejecutar desconocen la autonomía y las facultades del alcalde municipal para planificar la gestión local en el plan de desarrollo y la ejecución de su presupuesto?
- ¿Es procedente ampliar el plazo otorgado para el cumplimiento
- ¿Las obras a ejecutar desconocen la autonomía y las facultades del alcalde municipal para planificar la gestión local en el plan de desarrollo y la ejecución de su presupuesto?
- ¿Es procedente ampliar el plazo otorgado para el cumplimiento de la sentencia, atendiendo a v iabilidad técnica, administrativa y presupuestal de las obras ordenadas?
De la responsabilidad del Municipio
Con miras a resolver este cargo de apelación, a continuación, se hará referencia a las pruebas que resultan relevantes a efectos de establecer la responsabilidad del ente territorial por la vulneración de los derechos colectivos.
-. En Oficio núm. PJAAT-T-0212 de 25 de octubre de 2016, remitido por la parte actora al MUNICIPIO, se estableció lo siguiente:
“[…] Este Despacho realizó visita en sitio a la vereda Briceño (imágenes No.1 y No.2, tomadas de google maps: ubicación del sitio de visita), zona rural del municipio de Ibagué, encontrando evidencias de vertimiento de aguas residuales en el margen izquierdo de la quebrada Gualanday […].
En terreno se encontró un aviso (imagen No.3) que indica que dicha obra fue financiada con recursos de la Gobernación de Tolima,16
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mediante la ejecución del contrato No.039 de 2008, cuyo objeto desarrollado fue la construcción del alcantarillado de aguas negras de la mencionada vereda . Actualmente, por información de la misma comunidad, 23 viviendas se encuentran conectadas al sistema antes mencionado.
Durante la referida visita en sitio, se encontró que las aguas negras rebosan de una tapa de alcantarilla ubicada sobre la vía en concreto (imagen No.5) y las mismas por gravedad y aproximadamente a un metro de distancia, se conducen a una rejilla de aguas lluvias (imagen No.6), que mediante tubería atraviesan por debajo de la vía y salen a la margen derecha, aguas abajo, de la quebrada Gualanday (imágenes No.7 y 8), para terminar en el cauce de la fuente hídrica antes mencionada […].
Según el numeral 1º, del artículo 5º., de la Ley 142 de 1994, la competencia de los municipios respecto de la prestación de los servicios públicos consiste básicamente en asegurar su prestación eficiente por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del municipio […].
Dentro del contexto antes planteado, amablemente le solicito tomar medidas inmediatas, como primera autoridad ambiental en lo local, para evitar el vertimiento de aguas residuales del alcantarillado de la vereda Briceño, zona rural del municipio
Dentro del contexto antes planteado, amablemente le solicito tomar medidas inmediatas, como primera autoridad ambiental en lo local, para evitar el vertimiento de aguas residuales del alcantarillado de la vereda Briceño, zona rural del municipio de Ibagué, a las aguas de la quebrada Gualanday , de acuerdo con lo establecido en los numerales, 5º., 6º. y 7º., del artículo 65, de la Ley 99 de 1993 y garantizar así, los derechos a la seguridad y salubridad pública y al ambiente sano […]” (Negrillas fuera del tex to original).
-. Luego en Oficio núm. PJAAT-0051 de 2 de febrero de 2017, la parte actora solicitó al MUNICIPIO remitir los soportes de las actuaciones surtidas para atender la problemática e indicó que al revisar e l expediente contentivo del proceso sancionatorio adelantado por17
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CORTOLIMA respecto del ente territorial, el IBAL y la EDAT encontró que los vertimientos datan, incluso, desde mayo de 201211.
-. El 23 de noviembre de 2018, la demandante, en ejercicio de sus funciones de Agente del Ministerio Público , mediante Oficio PJAAT1043 dirigido al MUNICIPIO y CORTOLIMA, indicó:
-. El 23 de noviembre de 2018, la demandante, en ejercicio de sus funciones de Agente del Ministerio Público , mediante Oficio PJAAT1043 dirigido al MUNICIPIO y CORTOLIMA, indicó:
«[…] [M] ediante correo electrónico, el ciudadano Juan José Reyes informó a este Despacho, el 21 de noviembre, que: “…para dar para dar solución a la problemática de contaminación a causa del vertimiento de aguas residuales a la quebrada de gualanday por parte de la vereda el briceño del municipio de Ibagué, a la fecha no se ha tomado ninguna acción por parte de la alcaldía o de la EDAT, a lo cual acudo a usted para que por favor se tomen las medidas pertinentes y necesarias para mitigar o corregir la llegada de estas aguas, a la quebrada gualanday…”
Así las cosas, esta Procuraduría solicita a Cortolima, realizar visita técnica al lugar de ocurrencia de las presuntas infracciones/afectaciones ambientales, con el fin de tomar muestras de laboratorio que permitan constatar si en efecto, las aguas que se vierten desde e l alcantarillado de la vereda Briceño a la quebrada Gualanday contaminan o no, la fuente hídrica mencionada.
En caso de constatar lo antes referido, agradezco iniciar el proceso administrativo sancionatorio ambiental a que haya lugar, imponiendo las medidas preventivas requeridas para evitar conjurar los efectos de tales hechos, de conformidad con lo previsto en la Ley 1333 de 2009 y las demás a que haya lugar, para evitar la disposición de aguas residuales sin previo tratamiento a la quebrada referenciada.
de tales hechos, de conformidad con lo previsto en la Ley 1333 de 2009 y las demás a que haya lugar, para evitar la disposición de aguas residuales sin previo tratamiento a la quebrada referenciada.
Finalmente, esta agencia del Ministerio Público, solicita a la Alcaldía Municipal de Ibagué, a tomar a la mayor brevedad posible, las medidas necesarias para en caso de constatarse las presuntas afectaciones ambientales, aludidas por el ciudadano Juan José Reyes, garantizar el previo tratamiento
11 Fl. 5, anexos de la demanda.18
Número único de radi
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