CE - Sentencia 73001233300020200005301 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 73001233300020200005301 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001-23-33-000-2020-00053-01 (4975-2023) Demandante: Carlos Ulber Domínguez Vega Demandados: ESE Hospital San Juan de Dios de Honda (Tolima) y Cooperativa de Trabajo Asociado LABORCOOP Temas: Relación laboral encubierta – médico especialista en ginecología y obstetricia – CONFIRMA la sentencia de primera instancia

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

I. ASUNTO

La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la sentencia dictada el 29 de junio de 2023 por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones de la demanda. Se anuncia que se confirmará dicha providencia.

II. ANTECEDENTES

Demanda

1. El actor interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de que se declare la nulidad de los oficios del 21 de junio de 2019 y 15 de enero de 2020, expedidos por la ESE

1. El actor interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de que se declare la nulidad de los oficios del 21 de junio de 2019 y 15 de enero de 2020, expedidos por la ESE Hospital San Juan de Dios de Honda (Tolima), por medio de los cuales se negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y el pago de las acreencias laborales y prestacionales durante el tiempo en que se desempeñó como médico especialista en ginecología y obstetricia.

2. A título de restablecimiento del derecho solicitó i) declarar la existencia de un vínculo laboral durante el período mencionado; ii) pagar las primas de servicio, de vacaciones y de navidad, la bonificación por recreación, las cesantías y los intereses sobre ellas, las vacaciones, la retención en la fuente, los aportes a la seguridad social y la sanción moratoria por el período comprendido entre el 1.° de febrero de 2016 y el 15 de enero de 2017; iii) pagar $ 311.999.760 a título de «indemnización por falta de pago»; iv) indexar las sumas que resulten de la condena y reconocer los intereses comerciales y moratorios que se generen; v) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 a 195 del CPACA; y vi) se condene en costas a la parte demandada.

3. De manera subsidiaria, solicitó condenar a la parte demandada a pagarle $ 65.000.000 por concepto de los salarios causados «del 01 de julio al 31 de agosto de 2016 y del 01 de noviembre al 31 de enero de 2017».

$ 65.000.000 por concepto de los salarios causados «del 01 de julio al 31 de agosto de 2016 y del 01 de noviembre al 31 de enero de 2017».

4. Como concepto de violación argumentó que la ESE accionada lo vinculó como médico especialista en ginecología y obstetricia a través de contratos deRadicación: 73001-23-33-000-2020-00053-01 (4975-2023)

Demandante: Carlos Ulber Domínguez Vega

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 prestación de servicios y de cooperativas de trabajo asociado, pero realmente existió un vínculo laboral porque prestó un servicio de manera personal y remunerado y bajo continuada subordinación.

Contestaciones de la demanda

5. La ESE Hospital San Juan de Dios de Honda (Tolima) se opuso a las pretensiones de la demanda porque el actor no tuvo ningún vínculo laboral o contractual con dicha entidad mientras se desempeñó como trabajador en misión enviado por Servicios Médicos y Tecnológicos SAS (SEMETEC SAS) y la Cooperativa de Trabajo Asociado LABORCOOP (LABORCOOP). Además, durante los tiempos en que la contratación fue directa con la ESE, esta lo hizo porque no contaba con personal capacitado para realizar las tareas convenidas, a tal punto de que en la planta de cargos no existía ningún empleo relacionado.

6. Indicó que en la prestación del servicio no hubo subordinación sino coordinación, y agregó que nunca le exigió al demandante que atendiera horarios, pues este definía las horas en que cumplía el objeto contractual.

6. Indicó que en la prestación del servicio no hubo subordinación sino coordinación, y agregó que nunca le exigió al demandante que atendiera horarios, pues este definía las horas en que cumplía el objeto contractual.

7. Señaló que al actor no se le adeudan $ 65.000.000 por concepto de honorarios, sino $ 730.280.

8. Propuso las excepciones de cumplimiento de la Constitución Política, la ley y los reglamentos; inexistencia de la relación laboral; buena fe; pago parcial y prescripción.

9. Por otro lado, LABORCOOP no contestó la demanda.

Sentencia apelada

10. Mediante sentencia del 29 de junio de 2023, el Tribunal negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al actor tendiendo en consideración que la existencia de un horario no genera por sí sol a una subordinación, pues algunas actividades como los servicios de urgencias en el sector salud necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales o turnos y la disponibilidad de 24 horas, sin que ello implique una sujeción a la entidad respectiva.

11. Indicó que los testigos no se refirieron puntualmente a las condiciones de modo en que se habría presentado la relación laboral ni explicaron las actividades u órdenes específicas y constantes que se le habrían impuesto al actor. Además, siendo la medicina una profesión liberal, la ESE no podía haber dirigido la manera en que el demandante atendía a los pacientes.

12. Sostuvo que el simple registro de entrada y salida no dem uestra la subordinación, y manifestó que los testigos no dieron cuenta acerca de si el demandante debía cumplir algún reglamento interno de trabajo y de si el empleo

12. Sostuvo que el simple registro de entrada y salida no dem uestra la subordinación, y manifestó que los testigos no dieron cuenta acerca de si el demandante debía cumplir algún reglamento interno de trabajo y de si el empleo de médico especialista en obstetricia existía en la planta de cargos de la ESE; por el contrario, esta última certificó que no contaba con personal especializado para la fecha de suscripción de los contratos.Radicación: 73001-23-33-000-2020-00053-01 (4975-2023)

Demandante: Carlos Ulber Domínguez Vega

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13. Resaltó que el accionante laboraba en la ESE únicamente durante 15 días del mes, por lo que en el resto del tiempo podía dedicarse a otras labores.

14. Determinó que no se podía acceder a la pretensión subsidiaria encaminada a obtener el pago de salarios por $ 65.000.000, ya que no existe claridad sobre las sumas que la ESE le adeudaría al demandante, pues esta certificó que solo le adeudaba $ 730.280, y se desconoce si los contratos fueron liquidados, a fin de conocer si se ejecutaron completamente o no. Asimismo, en el expediente no se encuentran todos los extractos de los pagos que se hicieron a favor del actor.

15. Decidió condenar en costas al accionante conforme con los artículos 361 y 365 del Código General del Proceso, puesto que sus pretensiones fueron negadas.

Recurso de apelación

16. Inconforme con la decisión, el demandante interpuso recurso de apelación

y 365 del Código General del Proceso, puesto que sus pretensiones fueron negadas.

Recurso de apelación

16. Inconforme con la decisión, el demandante interpuso recurso de apelación sobre la base de que las labores que desempeñó eran propias de la ESE, por lo que no podían realizarse mediante contratos de prestación de servicios.

17. También adujo que el servicio de ginecología y obstetricia debía garantizarse durante las 24 horas del día, especialmente en casos de urgencias, por lo que no tenía autonomía para el manejo de su tiempo durante los 15 o 16 días en los que laboraba.

18. Sobre el particular, mencionó que recibía llamadas para atender cirugías de emergencia, lo cual alteraba su descanso, comprometía su salud y constituía una forma de explotación laboral.

19. Destacó que se comprometió a cumplir el reglamento interno de la ESE, tal como se estipuló en el contrato suscrito el 1.° de noviembre de 2016 con

LABORCOOP.

20. Dijo que el Tribunal negó las pretensiones habiendo analizado el período que va del 1.° de febrero de 2016 al 15 de enero de 2017, pero el vínculo inició realmente el 20 de julio de 2014, a través de contratos suscritos con SEMETEC SAS, lapso sobre el cual no hubo pronunciamiento en la sentencia apelada.

21. Precisó que el demandante tenía que asistir a la ESE durante 15 días del mes, pero debía tener disponibilidad de tiempo completo durante los 30 días para la atención de pacientes. Además, 15 o 16 días correspondían a 360 y 384 horas

21. Precisó que el demandante tenía que asistir a la ESE durante 15 días del mes, pero debía tener disponibilidad de tiempo completo durante los 30 días para la atención de pacientes. Además, 15 o 16 días correspondían a 360 y 384 horas al mes, tiempo superior a las 192 horas mensuales que prevé el Código

Sustantivo del Trabajo.

22. Destacó que los testimonios y los contratos permiten establecer la manera en que se prestó el servicio y con ello se demuestra la subordinación que ejercía el supervisor de la ESE, pues estaba sujeto a órdenes determinadas por lasRadicación: 73001-23-33-000-2020-00053-01 (4975-2023)

Demandante: Carlos Ulber Domínguez Vega

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 urgencias en el desarrollo de las tareas, lo que significa que su jornada laboral estaba a disposición de la ESE.

23. Resaltó que las funciones de asistencia especializada en urgencias obstétricas y ginecológicas, hospitalización y atención al parto eran permanentes de la ESE y necesarias para su funcionamiento.

24. Señaló que debía cumplir un horario, pues existió un registro de ingreso y salida; sin embargo, aunque no está probado que aquel fuera impuesto por la ESE, sí estaba sujeto a las necesidades de esta, ya que debía permanecer disponible las 24 horas.

25. Sostuvo que existió subordinación en tanto cumplía horarios ; atendía consultas externas en los municipios de Fresno y Mariquita en los días asignados

disponible las 24 horas.

25. Sostuvo que existió subordinación en tanto cumplía horarios ; atendía consultas externas en los municipios de Fresno y Mariquita en los días asignados por la ESE; recibía órdenes sobre la forma en que debía prestar el servicio; desarrollaba funciones propias del objeto misional de dicha entidad, en sus instalaciones, las cuales eran similares a las que realizaban los empleados de planta; y el servicio no podía ser prestado por otras personas.

26. Señaló que existió falta de claridad en los soportes de pago y extractos bancarios, que solo demuestran el incumplimiento de las «obligaciones financieras» a cargo de la parte demandada.

Intervención en segunda instancia

27. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta fase procesal.

III. CONSIDERACIONES

Problema jurídico

28. La Sala debe definir si el actor demostró que entre él y la ESE demandada existió una relación laboral encubierta a través de contratos de prestación de servicios o no. En caso afirmativo, si se debe ordenar el pago de salarios y prestaciones sociales consecuentes.

El caso concreto

29. De acuerdo con las pruebas documentales aportadas al proceso, en el presente asunto se suscribieron los siguientes contratos entre el demandante, la ESE Hospital San Juan de Dios de Honda (Tolima) , SEMETEC SAS y

LABORCOOP: Contrato Contratante Contratista Plazo Valor Objeto 212 del 21 de julio de

20141 ESE Hospital San Juan de Dios de Honda

SEMETEC SAS 21/7/2014 al

Contrato Contratante Contratista Plazo Valor Objeto 212 del 21 de julio de 20141 ESE Hospital San Juan de Dios de Honda

SEMETEC SAS 21/7/2014 al 31/7/20142 $ 8.640.000

Prestación de servicios para adelantar el proceso asistencial de medicina especializada en el área de ginecobstetricia del Hospital 1 Índice 5 de SAMAI. Anexos de la contestación de la demanda presentada por la ESE Hospital San Juan de Dios de Honda. 2 Según informe de supervisión n.° 01 del 12 de agosto de 2014, suscrito por la coordinadora médica, y la factura de compraventa 0003 del 31 de julio de 2014, expedida por SEMECT SAS, en la cual se indicó que «se prestó doble jornada de ginecólogo el día 31 de julio». Ibidem.Radicación: 73001-23-33-000-2020-00053-01 (4975-2023)

Demandante: Carlos Ulber Domínguez Vega

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 San Juan de Dios de Honda Empresa Social del Estado 243 del 1.° de agosto de 20143 ESE Hospital San Juan de Dios de Honda

SEMETEC SAS 1/8/2014 al

31/8/20144 $ 22.320.000 más $ 1.440.000 que fueron adicionados5 Prestación de servicios para adelantar el proceso asistencial de medicina especializada en el área de

31/8/20144 $ 22.320.000 más $ 1.440.000 que fueron adicionados5 Prestación de servicios para adelantar el proceso asistencial de medicina especializada en el área de ginecobstetricia Hospital San Juan de Dios de Honda Empresa Social del Estado 386 del 1.° de octubre de 20146 ESE Hospital San Juan de Dios de Honda

SEMETEC SAS 1/10/2014 al

31/12/20147 $ 66.240.000, más $ 1.440.000 que fueron adicionados8 Prestación de servicios para adelantar el proceso asistencial de medicina especializada en el área de ginecobstetricia del Hospital San Juan de Dios de Honda Empresa Social del Estado 8 del 1.° de enero de 20159 ESE Hospital San Juan de Dios de Honda

SEMETEC SAS 1/1/2015 al

30/6/201510 $ 135.175.000, más $ 9.750.000 que fueron adicionados11 Prestación de servicios para adelantar el proceso asistencial de medicina especializada en el área de ginecobstetricia del Hospital San Juan de Dios de Honda Empresa Social del Estado 397 del 23 de junio de 201512 ESE Hospital San Juan de Dios de Honda

SEMETEC SAS 1/7/2015 al

31/10/201513 $ 92.250.000, más $ 29.250.000 que fueron adicionados14

Hospital San Juan de Dios de Honda

SEMETEC SAS 1/7/2015 al

31/10/201513 $ 92.250.000, más $ 29.250.000 que fueron adicionados14 Prestación de servicios para adelantar el proceso asistencial de medicina especializada en el área de ginecobstetricia del Hospital San Juan de Dios de Honda Empresa Social del Estado 206 del 1.° de febrero de 201615 ESE Hospital San Juan de Dios de Honda Carlos Ulber Domínguez Vega 11/2/2016 al 30/6/2016)16 $ 60.000.000, más $ 5.600.000 que fueron adicionados17 Prestación de servicios para adelantar el proceso asistencial de medicina especializada en el área de ginecobstetricia del Hospital San Juan de Dios de Honda Empresa Social del Estado 3 Índice 5 de SAMAI. Anexos de la contestación de la demanda presentada por la ESE Hospital San Juan de Dios de Honda. 4 Según informes de supervisión n.° 01 del 5 de septiembre de 2014, 02 del 3 de diciembre de 2014 y 03 del 31 de diciembre de 2014, suscritos por el coordinador médico; y facturas de compraventa 0004 del 31 de

agosto de 2014, 0010 del 1.° de noviembre de 2014 y 0013 del 31 de diciembre de 2014, expedidas por SEMETEC SAS. Ibidem. 5 Ibidem. 6 Ibidem. 7 Según informe de supervisión n.° 01 del 12 de noviembre de 2014, suscrito por la coordinadora médica, y la factura de compraventa 0008 del 4 de noviembre de 2014, expedida por SEMETEC SAS. Ibidem. 8 Ver «Justificación adición en valor o en tiempo y modificación del contrato No. [sic] 0000386 del 1 de octubre de 2014». Ibidem. 9 Ibidem. 10 Según informes de supervisión n.° 01 del 9 de febrero de 2015, 02 del 12 de marzo 2015, 03 del 9 de abril de 2015, 04 del 6 de mayo de 2015, 05 del 3 de junio de 2015 y 05 del 7 de julio de 2015, suscritos por la coordinadora médica; y facturas de compraventa 0014 del 31 de enero de 2015, 0017 del 28 de febrero de 2015, 018 sin fecha, 020 del 30 de abril de 2015, 0024 del 31 de mayo de 2015 y 0028 del 30 de junio de 2015, expedidas por SEMETEC SAS. Ibidem. CD folio 138. 11 Ver «Justificación adición en valor o en tiempo y modificación del contrato No. [sic] 000008 del 1 de enero de 2015» y acta de adición n.° 1 suscrita el 30 de junio de 2015. Ibidem. 12 Índice 5 de SAMAI. Anexos de la contestación de la demanda presentada por la ESE Hospital San Juan

de 2015» y acta de adición n.° 1 suscrita el 30 de junio de 2015. Ibidem. 12 Índice 5 de SAMAI. Anexos de la contestación de la demanda presentada por la ESE Hospital San Juan de Dios de Honda. 13 Según informes de supervisión 05 del 6 de agosto de 2015, del 2 de septiembre de 2015, 03 del 30 de setiembre de 2015 y 04 del 4 de noviembre de 2015, suscritos por la coordinadora médica; y facturas de compraventa 0030 del 31 de julio de 2015, 0024 del 31 de mayo de 2015, 035 del 31 de agosto de 2015, 0037 del 30 de septiembre de 2015 y 0040 del 31 de octubre de 2015, expedidas por SEMETEC SAS. Anexos de la contestación de la demanda presentada por la ESE Hospital San Juan de Dios de Honda. Ibidem. 14 Acta de adición n.° 1 suscrita el 31 de octubre de 2015. Ibidem. 15 Ibidem. 16 Según informes de supervisión 01 del 11 de marzo de 2016, 01 del 30 de abril de 2016, 03 del 31 de mayo de 2016, 04 del 30 de junio de 2016, suscritos por el coordinador médico; y facturas de venta 1 del 1.° de marzo de 2016 (del 11 al 29 de febrero de 2016), 2 del 31 de marzo de 2016 (del 15 de marzo al 31 de

marzo de 2016), 3 del 30 de abril de 2016 (del 15 al 30 de abril de 2016), 4 del 30 de junio de 2016 (del 16 al 31 de mayo de 2016), expedidas por el demandante. Ibidem. 17 Ver «Justificación adición en valor o en tiempo y modificación del contrato No. [sic] 0000206 del 1 de febrero de 2016» y acta de adición n.° 1 suscrita el 30 de junio de 2016. Ibidem.Radicación: 73001-23-33-000-2020-00053-01 (4975-2023)

Demandante: Carlos Ulber Domínguez Vega

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 225 del 1.° de febrero de 201618 ESE Hospital San Juan de Dios de Honda Carlos Ulber Domínguez Vega 11/2/2016 al 30/6/201619 $ 5.000.000 Prestación de servicios para adelantar el proceso asistencial de medicina especializada en el área de ecografías ginecobstétricas y colposcopias del Hospital San Juan de Dios de Honda Empresa Social del Estado 452 del 1.° de julio de 201620 ESE Hospital San Juan de Dios de Honda Carlos Ulber Domínguez Vega 16/7/2016 al 31/8//201621 $ 37.600.000 Prestación de servicios profesionales en medicina especializada en ginecoobstetricia del Hospital San Juan de Dios de Honda ESE

Vega 16/7/2016 al 31/8//201621 $ 37.600.000 Prestación de servicios profesionales en medicina especializada en ginecoobstetricia del Hospital San Juan de Dios de Honda ESE 497 del 1.° de julio de 201622 ESE Hospital San Juan de Dios de Honda Carlos Ulber Domínguez Vega 1/7/2016 al 31/8/201623 $ 3.000.000 Prestación de servicios profesionales de ginecología y obstetricia (ecografías propias de la especialidad) en el Hospital San Juan de Dios de Honda Empresa Social del Estado 758 del 1.° de noviembre de 201624 ESE Hospital San Juan de Dios de Honda LABORCOOP 1/11/2016 al 30/11/201625 $ 36.900.000 Ejecutar los procesos y subprocesos especializados de pediatría y gineco-obstetricia requeridos para la atención de los pacientes del Hospital San Juan de Dios E.S.E de Honda 847 del 1.° de diciembre de 201626 ESE Hospital San Juan de Dios de Honda LABORCOOP 1/12/2016 al 31/12/201627 $ 33.050.000, pero se reintegraron $ 6.691.15228 Ejecutar los procesos y subprocesos especializados de pediatría y gineco-obstetricia requeridos para la atención de los pacientes del Hospital San Juan de Dios E.S.E de Honda 65-2017 del 1.° de enero de 201729

subprocesos especializados de pediatría y gineco-obstetricia requeridos para la atención de los pacientes del Hospital San Juan de Dios E.S.E de Honda 65-2017 del 1.° de enero de 201729 ESE Hospital San Juan de Dios de Honda LABORCOOP 1/1/2017 al 31/1/201730 $ 33.050.000, pero se reintegraron $ 10.600.00031 Ejecutar los procesos y subprocesos especializados de pediatría y gineco-obstetricia requeridos para la atención de los pacientes del Hospital San Juan de Dios E.S.E de Honda

30. Adicionalmente, según la certificación expedida el 18 de noviembre de 2016 por el Área de Talento Humano y Contratación de la ESE demandada, el actor prestó sus servicios en dicha entidad como especialista en ginecología y obstetricia, colposcopias, crioterapia y cauterizaciones i) a través de SEMETEC SAS, desde el 20 de julio de 2014 hasta el 31 de enero de 2016; y ii) con la ESE, del 1.° de febrero de 2016 al 30 de septiembre de 201632.

31. Por otro lado, según certificación expedida el 25 de noviembre de 2021 por la contadora de la ESE demandada, esta entidad le adeuda $ 650.17033 al 18 Ibidem. 19 Según informes de supervisión 01 del 11 de marzo de 2016, 01 del 30 de abril de 2016 y 02 del 30 de

junio de 2016, suscritos por el coordinador médico; y facturas de venta 1 del 1.° de marzo de 2016 (del 11 al 29 de febrero de 2016), 2 del 4 de abril de 2016 (del 15 al 31 de marzo de 2016) y 4 del 30 de junio de 2016 (del 16 al 31 de mayo de 2016), expedidas por el demandante. Ibidem. 20 Ibidem. 21 Según informes de supervisión del 4 de agosto de 2016, 02 del 30 de septiembre de 2016, suscritos por la coordinadora médica; y las facturas de venta 5 del 31 de julio de 2016 (del 16 al 31 de julio de 2016), 2 del 28 de septiembre de 2016 (del 16 al 31 de agosto de 2016), expedidas por el demandante; y acta de terminación bilateral del contrato suscrita el 31 de agosto de 2016. Ibidem. 22 Ibidem. 23 Actas de inicio y terminación bilateral suscritas el 1.° de julio de 2016 y el 31 de agosto de 2016, respectivamente. Ibidem. 24 Ibidem. 25 Acta de inicio suscrita el 1.° de noviembre de 2016 e informe de supervisión 01 del 30 de noviembre de

2016. Ibidem. 26 Ibidem. 27 Según informe de supervisión 01 del 30 de «noviembre» de 2016, suscrito por la coordinadora médica.

Ibidem. 28 Constancias de reintegro presupuestal del 28 de diciembre de 2016. Ibidem. 29 Ibidem. 30 Acta de inicio suscrita el 1.° de enero de 2017 e informe de supervisión 01 del 31 de enero de 2017,

suscrito por la coordinadora de servicios. Ibidem. 31 Constancias de reintegro del 31 de enero de 2016. Ibidem. 32 Índice 5 de SAMAI. Anexos de la demanda. 33 El valor mencionado corresponde a $ 730.280 menos $ 80.110 por concepto de retención en la fuente.Radicación: 73001-23-33-000-2020-00053-01 (4975-2023)

Demandante: Carlos Ulber Domínguez Vega

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 accionante, por concepto de «ECOGRAFÍAS FEB/16» y

«ECOGRAFÍASABR/16»34.

32. Sobre esa base, en primer lugar, resulta importante precisar que en la demanda se indicó que el actor habría laborado en la ESE demandada desde el 20 de julio de 2014 hasta el 31 de enero de 2017; sin embargo, las pretensiones se circunscribieron a obtener la declaratoria de existencia de una relación laboral y el pago de las prestaciones sociales causadas, la retención en la fuente, los aportes a seguridad social y la sanción moratoria que se habrían causado «durante el tiempo comprendido entre el 01 de febrero de 2016, hasta el 15 de enero de 2017».

33. Así las cosas, los contratos de prestación de servicios 212 del 21 de julio de 2014, 243 del 1.° de agosto de 2014, 386 del 1.° de octubre de 2014, 8 del 1.° de enero de 2015 y 397 del 23 de junio de 2015, suscritos entre la ESE

de 2014, 243 del 1.° de agosto de 2014, 386 del 1.° de octubre de 2014, 8 del 1.° de enero de 2015 y 397 del 23 de junio de 2015, suscritos entre la ESE demandada y SEMETEC SAS, y las consecuencias prestacionales que de ellos pudieron haberse derivado, no hacen parte de la presente controversia, pues en la demanda no se planteó pretensión alguna en torno a sus períodos de ejecución.

34. Por esa razón, no es apropiado manifestar que el Tribunal omitió pronunciarse sobre los períodos anteriores al 1.° de febrero de 2016, pues en la demanda no se propuso ninguna pretensión o debate sobre ellos.

35. De hecho, mediante auto del 13 de abril de 2023, el Tribunal limitó la fijación del litigio a determinar si entre el accionante y la ESE demandada existió un vínculo laboral entre el 1.° de febrero de 2016 y el 15 de enero de 2017, y si se causaron prestaciones sociales35, decisión que no fue objetada por ninguna de las partes procesales, de suerte que el análisis judicial debe circunscribirse a ese período.

36. Una vez definido lo anterior, las pruebas documentales (contratos, informes de supervisión, certificación de prestación de servicios y constancias de pagos) recaudadas permiten establecer que durante los tiempos de ejecución de los contratos de prestación de servicios 206 y 225 del 1.° de febrero de 2016, 452 del 1.° de julio de 2016 y 497 del 1.° de julio de 2016, el actor se desempeñó

los contratos de prestación de servicios 206 y 225 del 1.° de febrero de 2016, 452 del 1.° de julio de 2016 y 497 del 1.° de julio de 2016, el actor se desempeñó como médico ginecólogo y obstetra en la ESE demandada, a cambio de una remuneración, lo cual demuestra la prestación personal de un servicio y la consecuente percepción de una retribución.

37. Ahora bien, frente a los contratos de prestación de servicios 758 del 1.° de noviembre de 2016, 847 del 1.° de diciembre de 2016 y 65-2017 del 1.° de enero 34 Índice 5 de SAMAI. Anexos de la contestación de la demanda presentada por la ESE Hospital San Juan de Dios de Honda. 35 En la parte resolutiva del auto del 13 de abril de 2023 se indicó lo siguiente: «QUINTO: Fijar el litigio en los siguientes términos: determinar si i. existió entre el señor Carlos Ulber Domínguez Vega y el Hospital San Juan de Dios E.S.E. de Honda, una relación laboral por el período comprendido entre el 1 de febrero del 2016 al [sic] 15 de enero del 2017 y si ii. de esa relación laboral es posible derivar el reconocimiento y pago de las siguientes prestaciones sociales: prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por recreación, cesantías, intereses de las cesantías, retención en la fuente, así como también, aportes a la seguridad social y sanción moratoria, durante el periodo de tiempo [sic] mencionado, todo lo anterior en aplicación del principio de la realidad [sic]

cesantías, retención en la fuente, así como también, aportes a la seguridad social y sanción moratoria, durante el periodo de tiempo [sic] mencionado, todo lo anterior en aplicación del principio de la realidad [sic] sobre las formalidades, establecidos por los sujetos de las relaciones laborales?». Índice 5 de SAMAI.Radicación: 73001-23-33-000-2020-00053-01 (4975-2023)

Demandante: Carlos Ulber Domínguez Vega

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 de 2017, estos fueron suscritos entre la ESE demandada y LABORCOOP, y no existe ninguna certificación en la cual esta última haya indicado que el demandante fue enviado a prestar sus servicios como ginecólogo y obstetra en la ESE durante la ejecución de los contratos mencionados; sin embargo, esta última entidad aportó varias pruebas con la contestación de la demanda que permiten determinar que se benefició de los servicios del actor, a saber:

  1. Contrato 758 del 1.° de noviembre de 2016: la ESE demandada aportó a) un documento denominado «relación de ecografías por urgencias Dr.

Carlos Domínguez ginecólogo», en el cual se indican los procedimientos que realizó el demandante durante el mes de noviembre de 2016; y b) la factura de venta 0994 expedida el 30 de noviembre de 2016 por LABORCOOP, por cobrar a la ESE, por concepto de «proceso en asistencia de medicina especializada en el área de pediatría y ginecología mes de noviembre de 2016»36.

LABORCOOP, por cobrar a la ESE, por concepto de «proceso en asistencia de medicina especializada en el área de pediatría y ginecología mes de noviembre de 2016»36.

  1. Contrato 847 del 1.° de diciembre de 2016: la ESE demandada allegó a) un documento denominado «relación de ecografías Dr. Carlos Ulber Domíngues [sic] mes de diciembre de 2016»; y b) la factura de venta 0995 emitida el 31 de diciembre de 2016 por LABORCOOP, por cobrar a la ESE, por concepto de «proceso en asistencia de medicina especializada en el área de pediatría y ginecología mes de diciembre de 2016»37.
  1. Contrato 65-2017 del 1.° de enero de 2017: la ESE demandada aportó a) el informe de supervisión de contrato 01 del 31 de enero de 2017, en el cual se alude a las actividades ejecutadas por el accionante durante el 1.° y el 31 de enero de 2017; y b) una factura de venta sin número legible expedida el 31 de enero de 2017 por LABORCOOP, por cobrar a la ESE, por concepto de «proceso en asistencia de medicina especializada en el área de pediatría y ginecología mes de enero de 2017»38.

38. Así las cosas, tratándose de pruebas aportadas por la propia ESE demandada, es posible establecer que el demandante se desempeñó como ginecólogo y obstetra en dicha entidad en el marco de los contratos de prestación de servicios 758 del 1.° de noviembre de 2016, 847 del 1.° de diciembre de 2016

ginecólogo y obstetra en dicha entidad en el marco de los contratos de prestación de servicios 758 del 1.° de noviembre de 2016, 847 del 1.° de diciembre de 2016 y 65-2017 del 1.° de enero de 2017, de donde se desprende la prestación personal del servicio a favor de aquella, a cambio de una remuneración.

39. En esas condiciones, está demostrada la prestación personal del servicio y la remuneración durante el período comprendido entre el 1.° de febrero de 2016 y el 31 de enero de 2017, por lo que resulta necesario establecer si en ese lapso existió una continuada subordinación o no.

40. En ese orden de ideas, e

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