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CE - Sentencia 73001233300020200025201

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 73001233300020200025201
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011

Radicación: 73001 23 33 000 2020 00252 00 (4413-2024)

Demandante: Tito Yesid Cardoso Giraldo Demandado: Nación (Ministerio de Defensa, Policía Nacional , Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional)

Tema: Reliquidación de asignación de retiro. Reajuste de asignación salarial básica. Principio de oscilación.

Inaplicabilidad de la sentencia C -931 de 2004 expedida por la Corte Constitucional.

Decisión: Se confirma sentencia que niega pretensiones porque en el momento en que se realizaron los reajustes a las asignaciones de retiro a los miembros de la fuerza pública el demandante se hallaba en servicio activo recibiendo salarios.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia del 11 de abril de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima.

I. ANTECEDENTES

Demanda1

1. El demandante, en ejercicio del medio de control de la referencia, solicitó

contra la sentencia de primera instancia del 11 de abril de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima.

I. ANTECEDENTES

Demanda1

1. El demandante, en ejercicio del medio de control de la referencia, solicitó la nulidad de los Oficios S-2019-069129/Anopa-Gruli-1.10 del 18 de noviembre de 2019 y 533732 del 29 de enero de 2020 , por medio del cual la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional y la Ca ja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le negaron la reliquidación del salario, de las prestaciones sociales y de la asignación de retiro, respectivamente.

2. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene a las ent idades demandadas reliquidar, reajustar y pagar el incremento equivalente al 2,49 %, correspondiente a la diferencia entre la asignación mensual efectivamente pagada en los meses de enero a diciembre de 2004 y la que, en su criterio, debía reconocerse por efecto de la actualización conforme a la inflación causada en el

1 Documento «29ED_73001233300020200025(.zip) NroActua 53.zip», visible en el índice 53 de SAMAI del Tribunal Administrativo del Tolima.Radicación: 73001 23 33 000 2020 00252 00 (4413-2024)

Demandante: Tito Yesid Cardoso Giraldo

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2 año 2003, la cual impactó la asignación básica de un oficial en el grado de

Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

2 año 2003, la cual impactó la asignación básica de un oficial en el grado de General o Almirante, utilizada como referente normativo en la escala gradual porcentual prevista en la Ley 4.ª de 1992.

3. Asimismo, solicitó que se ordene reliquidar, reajustar y pagar el incremento equivalente al 52,2543%, correspondiente a la diferencia entre la asignación mensual percibida desde enero de 2005 y hasta la fecha de su retiro del servicio conforme a los decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional y aquella que, según afirma, debía reconocerse por concepto de actualización plena, con base en la inflación acumulada y causada entre los años 1992 y 2004, que afectó la asignación básica del grado de general o almirante.

4. De igual manera, solicitó que se declare la pérdida del poder adquisitivo de los salarios del personal de la Fuerza Pública durante los periodos referidos y, en consecuencia, que se condene al pago de los perjuicios materiales y extrapatrimoniales derivados de dicha omisión, en particular, lucro cesante, daño emergente, intereses legales e intereses moratorios, así como la sanción moratoria por el pago tardío o desactualizado de las cesantías. Adicionalmente, reclamó el reconocimiento de pretensiones extra y ultra petita , la condena en costas y agencias en derecho y el cumplimiento del fallo en los términos de los artículos 189 a 195 del CPACA.

5. Como sustento fáctico de sus pretensiones, indicó que ingresó a la Policía

costas y agencias en derecho y el cumplimiento del fallo en los términos de los artículos 189 a 195 del CPACA.

5. Como sustento fáctico de sus pretensiones, indicó que ingresó a la Policía Nacional el 1.º de agosto de 1993, en el grado de agente, quedando sometido al régimen salarial y prestacional derivado de la Ley 4.ª de 1992 y de las normas que la desarrollan.

6. Señaló que, si bien el Gobierno expidió de manera sucesiva diversos decretos mediante los cuales se ajustaron las asignaciones básicas, gastos de representación, primas y bonificaciones del personal uniformado y de los ministros del despacho, tales incrementos no garantizaron la actualización plena del poder adquisitivo real del salario, en particular entre los años 1992 y 2004, al resultar inferiores a la inflación causada en varias anualidades, situación que, en su criterio, desconoce los parámetros fijados por la jurisprudencia constitucional, especialmente la sentencia C-931 de 2004.

7. Agregó que, pese a la evolución normativa en materia salarial, no se corrigió de manera integral la pérdida del poder adquisitivo acumulada en los años mencionados ni se materializó plenamente el objetivo de nivelación previsto en el artículo 13 de la Ley 4.ª de 1992, lo cual repercutió tanto en las asignaciones del personal en servicio activo como en las del personal retirado de la Fuerza

Pública.

8. Expuso que fue retirado del servicio activo el 14 de enero de 2015 en el grado de agente y que su asignación de retiro fue reconocida por CASUR con

del personal en servicio activo como en las del personal retirado de la Fuerza Pública.

8. Expuso que fue retirado del servicio activo el 14 de enero de 2015 en el grado de agente y que su asignación de retiro fue reconocida por CASUR con fundamento en los valor es consignados en la hoja de servicios, sin que seRadicación: 73001 23 33 000 2020 00252 00 (4413-2024)

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3 hubieran aplicado —según su postura— los ajustes derivados de la actualización plena del poder adquisitivo acumulado entre 1992 y 2004.

9. Finalmente, sostuvo que desde el año 2004 y hasta la fecha de su desvinculación del servicio sus haberes salariales, prestacionales y de retiro fueron liquidados sin aplicar los ajustes necesarios para reconocer la pérdida del poder adquisitivo generada en el periodo comprendido entre 1992 y 2004, circunstancia que motivó la interposición del presente medio de control.

Contestaciones de la demanda2

10. La Nación (Ministerio de Defensa , Policía Nacional ) se opuso a las pretensiones de la demanda al señalar que los salarios de los miembros de la institución no se reajustan de manera autónoma, sino exclusivamente con base en los porcentajes fijados anualmente por el Gobierno Nacional mediante los decretos correspondientes, razón por la cual resulta jurídicamente improcedente ordenar un reajuste salarial para el período comprendido entre los años 1992 y

en los porcentajes fijados anualmente por el Gobierno Nacional mediante los decretos correspondientes, razón por la cual resulta jurídicamente improcedente ordenar un reajuste salarial para el período comprendido entre los años 1992 y 2004 por fuera del marco normativo vigente.

11. Indicó que los reajustes con fundamento en el índice de precio s al consumidor no son aplicables a los salarios del personal en servicio activo y que para las anualidades reclamadas el demandante aún no ostentaba la condición de retirado pues solo fue separado del servicio en el año 2015, momento a partir del cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le reconoció la asignación de retiro, con efectos fiscales desde el 14 de enero de 2015.

12. Agregó que, si bien en algunas anualidades los incrementos salariales del personal de la Fuerza Pública fueron inferi ores a la inflación causada en el año inmediatamente anterior, dicha circunstancia encuentra justificación constitucional en la medida en que la asignación básica de los distintos grados se encuentra estructuralmente vinculada a la asignación básica y a los gastos de representación de los Ministros del Despacho, así como a las políticas macroeconómicas del Estado que han permitido ajustes diferenciados según el nivel de ingresos de los servidores públicos.

13. Finalmente, sostuvo que durante todo el tiempo en que el demandante permaneció en servicio activo, el régimen salarial y prestacional aplicable fue el previsto en la Constitución Política y en los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, de modo que los actos administrativos demandados no fueron los que fijaron los incrementos salariales, razón por la cual no resulta procedente declarar su nulidad.

previsto en la Constitución Política y en los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, de modo que los actos administrativos demandados no fueron los que fijaron los incrementos salariales, razón por la cual no resulta procedente declarar su nulidad.

14. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) solicitó negar las pretensiones de la demanda al considerar que no existe norma que obligue a reliquidar la asignación mensual ni la asignación de retiro con base en

2 Ibidem.Radicación: 73001 23 33 000 2020 00252 00 (4413-2024)

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4 el índice de precios al consumidor acumulado entre los años 1992 y 2004. Sostuvo que los actos administrativos demandados se expidieron en estricta aplicación del régimen lega l vigente y, por tanto, gozan de presunción de legalidad.

15. A su vez , propuso la excepción de prescripción sustentada en que las solicitudes de reajuste salarial y prestacional fueron presentadas cuando ya había transcurrido el término legal para reclamar t ales derechos, lo que impide reconocer pagos con efectos retroactivos por periodos considerablemente anteriores al retiro del servicio.

16. De igual forma, indicó que no es procedente ordenar reliquidaciones con efectos retroactivos en tanto el demandante se encontraba en servicio activo durante los años 1992 a 2004, motivo por el cual cualquier inconformidad

16. De igual forma, indicó que no es procedente ordenar reliquidaciones con efectos retroactivos en tanto el demandante se encontraba en servicio activo durante los años 1992 a 2004, motivo por el cual cualquier inconformidad relacionada con los salarios de dicho periodo debía ser formulada ante la Policía Nacional y no ante CASUR dado que la asignación de retiro se rige por l a normatividad vigente al momento del retiro.

17. Finalmente, afirmó que la asignación de retiro fue correctamente reconocida mediante resolución expedida en el año 2014, con efectos a partir del 14 de enero de 2015, y que no existe obligación legal de modificar su base de liquidación por supuestas afecta ciones salariales anteriores. En consecuencia, propuso la excepción de inexistencia del derecho, reiterando que la entidad carece de competencia para crear o reconocer reajustes no previstos en los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, en atención a l principio de legalidad.

Sentencia apelada3

18. El Tribunal Administrativo del Tolima profirió sentencia de primera instancia el 11 de abril de 2024, mediante la cual negó en su totalidad las pretensiones de la demanda, al considerar que los actos administ rativos acusados se ajustaron al ordenamiento jurídico vigente y que no se acreditó la vulneración de los derechos invocados por la parte actora.

19. Para llegar a esa decisión, el a quo precisó que al demandante le fue reconocida la asignación de retiro mediante la Resolución No. 11376 del 4 de diciembre de 2014, con efectos fiscales a partir del 14 de enero de 2015, fecha en la cual se produjo su retiro del servicio activo ; prestación que fue liquidada

diciembre de 2014, con efectos fiscales a partir del 14 de enero de 2015, fecha en la cual se produjo su retiro del servicio activo ; prestación que fue liquidada conforme al porcentaje legal de las partidas computables correspondientes a su grado.

20. En ese contexto, el Tribunal indicó que la situación particular del demandante no se enmarca dentro de los supuestos jurisprudenciales del Consejo de Estado que permiten el reajuste de la asignación de retiro con b ase

3 Índice 42 de SAMAI del Tribunal Administrativo del Tolima.Radicación: 73001 23 33 000 2020 00252 00 (4413-2024)

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5 en el índice de precios al consumidor toda vez que para el momento en que se reconoció dicha prestación ya se encontraban vigentes la Ley 923 de 2004 y su Decreto reglamentario 4433 de 2004, los cuales restablecieron el principio de oscilación como mec anismo legal para el incremento de las asignaciones de retiro del personal de la Fuerza Pública, excluyendo la aplicación directa del IPC como criterio autónomo de reajuste.

21. Asimismo, sostuvo que durante el período comprendido entre los años 1992 y 2004 e l demandante se encontraba en servicio activo, razón por la cual las discusiones relacionadas con eventuales incrementos salariales o con la pérdida del poder adquisitivo en dichas anualidades no podían proyectarse automáticamente sobre la asignación de retiro, la cual únicamente es susceptible

las discusiones relacionadas con eventuales incrementos salariales o con la pérdida del poder adquisitivo en dichas anualidades no podían proyectarse automáticamente sobre la asignación de retiro, la cual únicamente es susceptible de análisis y reajuste a partir de su reconocimiento en el año 2014, de conformidad con el régimen especial aplicable.

22. Finalmente, la Sala resolvió no imponer condena en costas ni en agencias en derecho, al estimar que, si bien la parte demandante resultó vencida en el proceso, no se evidenció temeridad ni mala fe en el ejercicio del derecho de acción y que la controversia se sustentó en una interpretación jurídica razonable de normas y precedentes que han sido objeto de debate judicial.

Recurso de apelación4

23. Inconforme con la decisión adoptada, la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación solicitando que la sentencia de primera instancia sea revocada y, en su lugar, se acceda a las pre tensiones de la demanda.

24. Sostuvo que el a quo incurrió en errores de hecho y de derecho al apartarse de la Constitución Política, de la Ley 4.ª de 1992 y del régimen salarial especial aplicable a los miembros de la Fuerza Pública, así como del alcance vinculante que, en su criterio, tiene la sentenci a C -931 de 2004 de la Corte Constitucional, providencia que reconoció la existencia de una pérdida del poder adquisitivo de los salarios de los servidores públicos y ordenó su corrección mediante el reconocimiento de un incremento del 2,49 % para el año 20 04 y la actualización plena del salario a partir del año 2005, con base en la inflación

adquisitivo de los salarios de los servidores públicos y ordenó su corrección mediante el reconocimiento de un incremento del 2,49 % para el año 20 04 y la actualización plena del salario a partir del año 2005, con base en la inflación acumulada entre los años 1992 y 2004.

25. Adujo, además, que el Tribunal aplicó precedentes contenciosoadministrativos anteriores sin armonizarlos con el contenido y los efectos de la sentencia C -931 de 2004, desconociendo —en su criterio — que, dentro del régimen especial de la Fuerza Pública, la asignación básica del grado de general o almirante, utilizada como referente de la escala gradual porcentual, depende directamente de la asignación básica y de los gastos de representación fijados para los ministros del despacho, razón por la cual la pérdida del poder adquisitivo

4 Índice 46, ibidem.Radicación: 73001 23 33 000 2020 00252 00 (4413-2024)

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6 de estos últimos entre 1992 y 2004 habría impactado de manera directa la estructura salarial del personal uniformado.

26. Finalmente, sostuvo que la sentencia apelada incurrió en una deficiente valoración probatoria, al omitir el aná lisis de pruebas documentales que calificó como determinantes, en particular los oficios del Departamento Administrativo de la Función Pública, así como las tablas explicativas y series históricas allegadas

valoración probatoria, al omitir el aná lisis de pruebas documentales que calificó como determinantes, en particular los oficios del Departamento Administrativo de la Función Pública, así como las tablas explicativas y series históricas allegadas con la demanda, las cuales acreditaban la pérdida progresiva del poder adquisitivo de los salarios durante el período comprendido entre 1992 y 2004, el incumplimiento del mandato constitucional de actualización y la procedencia de los porcentajes concretos reclamados, esto es, el 2,49 % para el año 2004 y el 52,2543 % a partir del año 2005.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

27. Mediante auto del 24 de octubre de 2024 5 se admitió el recurso de apelación y se le advirtió a la parte demandada que tenía hasta la ejecutoria de dicha providencia para pronunciarse. Igualmente, se le informó al Ministerio Público que disponía hasta antes de que el expediente ingresara al despacho para fallo para emitir concepto.

28. A pesar de lo anterior, la entidad y el Ministerio Público guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

Competencia

29. De acuerdo con lo previsto en el artículo 150 del CPACA, modificado por los artículos 615 del CGP y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. Así las cosas, esta Corporación abordará el análisis de este litigio.

Problema jurídico

30. Conforme con los reparos expuestos en el recurso de apelación,

sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. Así las cosas, esta Corporación abordará el análisis de este litigio.

Problema jurídico

30. Conforme con los reparos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a esta Sala determinar si el demandante —quien ingresó al disfrute de la asignación de retiro en 2015 y se desempeñó como agente de la Policía Nacional— tiene derecho a reclamar la corrección de la presunta pérdida del poder adquisitivo de los salarios devengados en servicio activo entre 1992 y 2004, con fundamento en la Ley 4ª de 1992 , en la sentencia C-931 de 2004 y si tales ajustes pueden proyectarse sobre la reliquidación de su a signación de retiro.

5 Índice 6 de SAMAI del Consejo de Estado.Radicación: 73001 23 33 000 2020 00252 00 (4413-2024)

Demandante: Tito Yesid Cardoso Giraldo

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7 Análisis del problema jurídico

31. La Sala considera que la parte demandante no tiene derecho al reajuste de los salarios percibidos entre 1992 y 2004, ni a la reliquidación de las asignaciones de retiro causadas con posterioridad. En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia, de conformidad con las consideraciones que se desarrollarán a continuación.

32. Para abordar este tema, es menester precisar que la asignación de retiro

asignaciones de retiro causadas con posterioridad. En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia, de conformidad con las consideraciones que se desarrollarán a continuación.

32. Para abordar este tema, es menester precisar que la asignación de retiro del personal de las Fuerzas Militares y de Policía ha tenido un sistema de actualización distinto al que se ha establecido de manera general para las pensiones de los servidores públicos y trabajadores del sector privado. Este sistema es conocido como el principio de oscilación, que establece una relación de dependencia entre las asignaciones que perciben los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y aquellos que se encuentran en retiro, quienes disfrutan de prestaciones como la asignación de retiro, pensiones por invalidez o pensiones de sobrevivientes6.

33. En este sentido, es evidente que el reajuste de las asignaciones de retiro no depende del porcentaje del Índice de Precios al Consumidor (IPC) establecido por el artículo 14 de Ley 100 de 19937, sino que está determinado por el porcentaje de incremento en el salario de los miembros activos de la Fuerza

Pública.

34. Se debe resaltar que esta Sala8 ha sostenido de manera pacífica que, conforme al artículo 4 de la Ley 4 de 1992, el Gobierno Nacional tiene la obligación de modificar anualmente el sistema salarial de los servidores mencionados en los literales a, b y c del artículo 1.° de dicha norma, que incluye a los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, sin distinción de sector, denominación o régimen jurídico; así como a los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación,

a los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, sin distinción de sector, denominación o régimen jurídico; así como a los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral, la Contraloría General de la República y la Fuerza Pública.

35. Además, el artículo 13 de la misma ley establece que el Gobierno Nacional deberá implementar una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública, de acuerdo con los principios establecidos en la norma.

6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 4 de septiembre de 2024, rad. 25000 23 42 000 2021 00692 01 (6519-2023), C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 7 Ley 100 de 1993: «ARTÍCULO 14. REAJUSTE DE PENSIONES . Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. […]» 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 8 de agosto de 2024, rad. 50001-23certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. […]» 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 8 de agosto de 2024, rad. 50001-2333-000-2016-00116-01 (0278-2023), C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.Radicación: 73001 23 33 000 2020 00252 00 (4413-2024)

Demandante: Tito Yesid Cardoso Giraldo

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8

36. Por lo tanto, la Ley 4 de 1992, en sus artículos 4 y 13, no establece condiciones específicas sobre el porcentaje de incremento anual de los salarios, sino que impone esta obligación al Gobierno Nacional, lo cual significa que no proporciona un fundamento normativo para exigir que la asignación salarial se incremente anualmente en un porcentaje igual o superior al IPC.

37. En el expediente obra la hoja de servicios No. 93129818 del 6 de noviembre de 2014, expedida por la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional9. En dicho documento consta que el demandante ingresó a la entidad como agente el 1.° de agosto de 1993 y que se desvinculó del servicio activo el 14 de enero de 2015, fecha para la cual ostentaba el mismo grado.

38. De igual forma, a través de la Resolución 11376 del 4 de diciembre de 201410, suscrita por el director general y el subdirector de prestaciones sociales de la Policía Nacional, se reconoció y ordenó pagar al demandante una

38. De igual forma, a través de la Resolución 11376 del 4 de diciembre de 201410, suscrita por el director general y el subdirector de prestaciones sociales de la Policía Nacional, se reconoció y ordenó pagar al demandante una asignación mensual de retiro equivalente al 78 % del sueldo básico de actividad correspondiente al grado y partidas computables, con cargo al presupuesto de la misma entidad y efectiva a partir del 14 de enero de 2015.

39. Así, para el período comprendido entre 1992 y 2004, que el demandante invoca como base de la presunta pérdida acumulada del poder adquisitivo, y para el lapso comprendido entre enero de 2005 y el 14 de enero de 2015, respecto del cual pretende efectos económicos, el Gobierno Nacional, en cumplimiento del artículo 13 de la Ley 4 de 1992, estableció la escala gradual porcentual para los miembros de la Fuerza Pública mediante los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994, 133 de 1995, 107 de 1996, 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004.

40. Dado que durante esos años el actor era miembro activo de la Policía Nacional, el incremento de su sueldo básico mensual debía ajustarse a las disposiciones gubernamentales mencionadas y no podía basarse en una norma distinta.

41. Inclusive, un eventual desacuerdo respecto a los salarios fijados en esos años debió discutirse en función del contenido de los decretos mencionados,

disposiciones gubernamentales mencionadas y no podía basarse en una norma distinta.

41. Inclusive, un eventual desacuerdo respecto a los salarios fijados en esos años debió discutirse en función del contenido de los decretos mencionados, donde se reflejó la voluntad de la Administración sobre este asunto. Antes bien, esos preceptos gozan de presunción de legalidad y no se avizora providencia ejecutoriada que los haya anulado o suspendido provisionalmente.

42. Es evidente entonces la improcedencia del reajuste de la asignación básica recibida en servicio activo que reclama el recurrente, habida cuenta que el Gobierno Nacional no se encontraba legalmente atado a incrementar con base en el IPC las asignaciones salariales para los años 199 2 a 2004 y, por demás,

9 Pág. 6 del documento Documento «29ED_73001233300020200025(.zip) NroActua 53.zip», visible en el índice 53 de SAMAI del Tribunal Administrativo del Tolima. 10 Págs. 9 y 10, ibidem.Radicación: 73001 23 33 000 2020 00252 00 (4413-2024)

Demandante: Tito Yesid Cardoso Giraldo

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9 durante ese interregno aún no devengaba la asignación de retiro de la c ual pudiera predicarse el reajuste al que alude11.

43. Por su parte, el recurrente sustenta su inconformidad en la aplicación que, a su juicio, debe darse a la sentencia C-931 de 2004, mediante la cual la Corte

pudiera predicarse el reajuste al que alude11.

43. Por su parte, el recurrente sustenta su inconformidad en la aplicación que, a su juicio, debe darse a la sentencia C-931 de 2004, mediante la cual la Corte Constitucional examinó el artículo 2.º de la Ley 848 de 2003 y desarrolló el alcance del derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo real del salario

(art. 53 CP).

44. En dicha providencia la Corte precisó que: (i) el reajuste pleno es intangible para quienes devengan hasta dos salarios mínimos; (ii) para los salarios medios y altos el incremento puede ser limitado, pero no desconocido; (iii) la limitación debe obedecer a criterios de progresividad y proporcionalidad, de manera que afecte más a quienes perciben mayores ingresos; y (iv) es inconstitucional fijar incrementos de cero por ciento para todo el grupo de salarios medios y altos, como ocurrió en la vigencia presupuestal de 2004.

45. De lo anterior se desprende que el derecho previsto en el artículo 53 de la Constitución no es ilimitado pues se encuentra sujeto a las condiciones macroeconómicas del país. Por razones de igualdad y solidaridad, los salarios de los servidores públicos de medianos y altos ingresos pueden ajustarse por debajo del IPC, siempre que ello no implique desconocer los principios de proporcionalidad, movilidad y razonabilidad del incremento.

46. La exequibilidad del precepto fue condicionada a que el Gobierno y el Congreso incorporaran en el presupuesto las partidas necesarias para actualizar los salarios medios y altos conforme a tales criterios y garantizaran, además, el reajuste anual de las pensiones de acuerdo con el artículo 48 superior. En

Congreso incorporaran en el presupuesto las partidas necesarias para actualizar los salarios medios y altos conforme a tales criterios y garantizaran, además, el reajuste anual de las pensiones de acuerdo con el artículo 48 superior. En síntesis, la C-931 de 2004 reconoció el derecho a conservar el poder adquisitivo del salario, pero en términos limitados, no absolutos, cuya restricción solo es admisible si responde a criterios estrictos de razonabilidad fiscal, proporcionalidad e igualdad.

47. Ahora bien, como se dejó sentado, el actor pertenece al régimen especial de la Fuerza Pública, cuyas asignaciones están sometidas a lo dispuesto por el Gobierno nacional en cada anualidad, en virtud del artículo 13 de la Ley 4ª de

1992. La sentencia C-931 de 2004 examinó exclusivamente la constitucionalidad del presupuesto de la vigencia 2004; por ende, claramente no es extensible a vigencias anteriores, como pretende el recurrente.

48. En todo caso, la sentencia C-931 de 2004 no creó derechos subjetivos individuales de reliquidación automática, sino que condicionó la exequibilidad de

11 Sobre este razonamiento, ver las siguientes sentencias de esta Subsección que sirven de fundamento jurisprudencial: i) sentencia del 21 de agosto de 2024, rad. 25000 23 42 000 2019 00987 01, C.P. Luis Eduardo

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