CE - Sentencia 73001233300020200027101 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 73001233300020200027101 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001-23-33-000-2020-00271-01 (4414-2024)
Demandante: Carlos Augusto Ávila
Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional y otro
Tema: Reajuste de las asignaciones básica y de retiro. Aplicación de la sentencia C-931 de 2004 proferida por la Corte Constitucional.
Sentencia de segunda instancia __________________________________________________________________
Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 11 de abril de 2024 por el Tribunal Administrativo del Tolima que negó las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes 1.1. La demanda
1.1.1. Pretensiones
1. Carlos Augusto Ávila presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso - Administrativo1, en orden a que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos:
nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso - Administrativo1, en orden a que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos:
1.1. Oficio S-2019-069354/ANOPA-GRULI-1.10 del 19 de noviembre de 2019, por medio del cual se negó el reajuste de la asignación mensual , cesantías y demás prestaciones sociales de enero a diciembre de 2004, así como del salario pagado a partir de enero de 2005 y hasta la fecha de retiro.
1 En adelante CPACA.Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Radicado: 73001-23-33-000-2020-00271-01 (4414-2024)
Demandante: Carlos Augusto Ávila
1.2. Oficio 533801 del 29 de enero de 2020 , por el cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional negó el reajuste de la asignación de retiro.
2. A título de restablecimiento del derecho pidió:
2.1. El pago del incremento equivalente al 2.49% que resultaba de la diferencia entre la asignación salarial pagada en 2004 -enero a diciembre-, de acuerdo con los Decretos 4150 y 4158 de esa anualidad , y la que realmente correspondía por ajustes de actualización conforme con la inflación causada en el año 2003 y que afectó el valor de la asignación básica de un oficial en el grado de general o almirante, el cual servía de referente para establecer, de conformidad con la escala
ajustes de actualización conforme con la inflación causada en el año 2003 y que afectó el valor de la asignación básica de un oficial en el grado de general o almirante, el cual servía de referente para establecer, de conformidad con la escala gradual porcentual, el sueldo básico.
2.2. El reconocimiento d el incremento equivalente al 52.2543% derivado de la diferencia entre la asignación mensual pagada a partir de enero de 2005 hasta la fecha de retiro, de acuerdo con los decretos de los salarios expedidos por el gobierno nacional y la que realmente correspondía por los ajustes de actualización plena, conforme con la inflación acumulada y causada entre los años 1992 y 2004 y que afectó el valor de la asignación básica de un oficial en el grado de general o almirante.
2.3. El reajuste del incremento resultado de los salarios y prestaciones sociales a partir de 2004 con los nuevos valores; asimismo, los posteriores -2005teniendo en cuenta el que resultara más favorable, entre la inflación causada sobre la asignación básica de un oficial en el grado de general o almirante del año anterior y/o el decretado por el gobierno nacional.
2.4. La corrección en la hoja de servicios, en la que se evidenciara el incremento por el ajuste real de la actualización plena de la asignación básica de un oficial en el grado de general o almirante y adelantar el trámite ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
2.5. El reajuste y pago del incremento equivalente al 52.2543 % resultado de la asignación mensual de retiro, de acuerdo con los salarios expedidos por el gobierno nacional y la que realmente correspondía por los ajustes de actualización plena,
2.5. El reajuste y pago del incremento equivalente al 52.2543 % resultado de la asignación mensual de retiro, de acuerdo con los salarios expedidos por el gobierno nacional y la que realmente correspondía por los ajustes de actualización plena, conforme con la inflación acumulada y causada entre 1992 y 2004.
2.6. La declaración de la pérdida de poder adquisitivo del valor previsto como asignación básica y gastos de representación, fijados a ministros de despacho en el parágrafo del artículo 2 del Decreto 872 de 1992 y, en consecuencia, del ajuste año a año por parte del gobierno nacional y la que realmente correspondía por ajustes de la inflación causada del año anterior, de las escalas de asignación básica de los empleados públicos de la rama ejecutiva, entre los cuales se fijaron la de losCalle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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ministros con la expedición de los Decretos 11 de 1993, 42 de 1994, 25 de 1995, 10 de 1996, 31 de 1997, 40 de 1998, 35 de 1999, 2720 de 2000, 2710 de 2001, 660 de
2002, 3535 de 2003, 4150 de 2004, 916 de 2005, 372 de 2006, 600 de 2007, 643 de 2008, 708 de 2009, 1374 de 2010, 1031 de 2011, 853 de 201 2, 1029 de 2013, 199 de 2014, 1101 de 2015, 229 de 2016, 999 de 2017, 330 de 2018, 1011 de 2019 y 304 de 2020.
2.7. La declaración de la pérdida de poder adquisitivo de los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, del nivel ejecutivo y agentes de la Policía Nacional, como consecuencia de la aplicación de los artículos 14 y 15 del Decreto 921 de 1992 y el artículo 2 de los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994, 133 de 1995, 107 de 1996, 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, 923 de 2005, 407 de 2006, 1515 de 2007, 673 de 2008, 737 de 2009, 1530 de 2010, 1050 de 2011, 842 de 2012, 1017 de 2013, 187 de 2014, 1028 de 2015, 214 de 2016, 984 de 2017, 324 de 2018, 1002 de 2019 y 318 de 2020. Ello, por cuanto el artículo 13 de la Ley 4 de 1992 fijó una escala gradual porcentual para dichos uniformados,
984 de 2017, 324 de 2018, 1002 de 2019 y 318 de 2020. Ello, por cuanto el artículo 13 de la Ley 4 de 1992 fijó una escala gradual porcentual para dichos uniformados, en la cual los sueldos básicos correspondían al porcentaje indicado para cada grado de cara a la asignación básica del grado de general, lo que conllevó a una pérdida de las anualidades 1993 a 2004 por la forma como el gobierno nacional ajustó año a año las escalas salariales de los empleados de la Rama Ejecutiva.
2.8. El pago de los perjuicios morales a él causados y a Edilma Hernández Rivera, Elvira Ávila, Kevin Augusto y Liseth Daniel a Ávila Hernández, en el equivalente de 100 smlmv2 para cada uno, por cuanto representó una pérdida de oportunidad de mejores condiciones para el núcleo familiar.
2.9. La inaplicación, a partir de l año 2004, de los decretos salariales expedidos por el gobierno nacional, por medio de los cuales se ajustaron las asignaciones de la Fuerza Pública, «ello en una correcta interpretación y aplicación del marco normativo fijado en la sentencia C-931 de 2004».
2.10. El pago -a título de lucro cesante - i) los intereses legales previstos en el artículo 1617 del Código Civil ; ii) los intereses moratorios certificados por la Superintendencia Financiera; iii) $2.000.000 y el 30% sobre el valor total de la sentencia.
1.1.2. Fundamentos fácticos
3. En la demanda se narraron los siguientes hechos:
Superintendencia Financiera; iii) $2.000.000 y el 30% sobre el valor total de la sentencia.
1.1.2. Fundamentos fácticos
3. En la demanda se narraron los siguientes hechos:
3.1. Ingresó a la Policía Nacional como agente el 1 de noviembre de 1992 y fue
2 Salarios mínimos legales mensuales vigentes.Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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retirado del grado de intendente jefe el 14 de abril de 2015.
3.2. El 4 de febrero de 2015 se emitió la hoja de servicios 93126864, en la cual se consignaron los emolumentos salariales que le reconoció la Policía Nacional.
3.3. De conformidad con dicha hoja de servicios, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le reconoció la asignación de retiro a través de la Resolución 1667 del 13 de marzo de 2015, a partir del 14 de abril de la misma anualidad.
3.4. El 16 de octubre de 2019 solicitó a la Policía Nacional y a la Caja de Sueldos de Retiro el reajuste de la diferencia de las asignaciones salariales y de retiro.
3.5. La Policía Nacional negó el reajuste salarial a través del Oficio S-2019069354/ANOPAGRULI-1.10 del 19 de noviembre de 2019, con sustento en que no había recibido decreto alguno -expedido por el gobierno nacionalque dispusiera la reliquidación y ajuste de la asignación mensual con base en la inflación causada. Contra esta decisión no se interpuso recurso alguno, en tanto se anotó que eran improcedentes.
3.6. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional negó la reliquidación de la asignación de retiro mediante el Oficio 533801 del 29 de enero de 2020. Tampoco se presentaron recursos contra este acto.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
4. Como tales se citaron los artículos 4, 48, 53, 21 8, 220, 230 y 373 de la Constitución Política; 1, 2, 3 y 13 de la Ley 4 de 1992; y 271 de la Ley 1450 de 2011, así como los Decretos 1211, 1212 y 1213 de 1990, en su concepto, porque:
5. Mediante la sentencia C -931 de 2004, la Corte Constitucional ordenó al gobierno nacional y al Congreso de la República realizar el pago de los reajustes salariales de todos los servidores públicos antes de que expirara la vigencia fiscal del año 2004 y que para el 2005 debía haberse reconocido la actualización plena del derecho a mantener el poder adquisitivo del salario. Las entidades desconocieron que el artículo 271 de la Ley 1450 de 2011 ordenó establecer una
del año 2004 y que para el 2005 debía haberse reconocido la actualización plena del derecho a mantener el poder adquisitivo del salario. Las entidades desconocieron que el artículo 271 de la Ley 1450 de 2011 ordenó establecer una estrategia para «resolver la litigiosidad en torno a los asuntos relativos a las asignaciones salariales, a las asignaciones de retiro, al ajuste del IPC».
6. El mantenimiento del poder adquisitivo de las asignaciones de retiro ha estado ligado al incremento de las asignaciones en actividad para cada grado, lo cual operó a partir del 31 de diciembre de 2004. Además, el porcentaje de los sueldos básicos se ha mantenido incólume, «lo cual signific[ó] que no [pudiera] producirse ningún ajuste que tuviese como finalidad un aumento de dichas remuneraciones o aún el solo
mantenimiento del poder adquisitivo».Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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7. La asignación básica de un oficial en el grado de general fue el parámetro con el que se establecieron los sueldos básicos para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la fuerza pública; sin embargo, el gobierno nacional «no fijó la valoración de la asignación básica del oficial en el grado de General, solo continuó dando aplicación al sueldo básico de dicho grado es decir al de General o Almirante, de acuerdo con la fórmula que venía aplicando desde el
embargo, el gobierno nacional «no fijó la valoración de la asignación básica del oficial en el grado de General, solo continuó dando aplicación al sueldo básico de dicho grado es decir al de General o Almirante, de acuerdo con la fórmula que venía aplicando desde el año 1992, se gún el artículo 14 del Decreto 921 de ese año» , con lo cual se dejó de establecer el porcentaje indicado para cada grado.
8. Con el Decreto 921 de 1992 se modificó el porcentaje señalado en el Decreto 335 de 1992 y se determinó uno menor, es decir, se disminuyó del 40% al 31%; entonces, con independencia del porcentaje que se asignaba, debía atenderse que el sueldo básico de un oficial en el grado de general o almirante correspondía a la remuneración mensual de los ministros de despacho, por concepto de asignación básica y gastos de representación.
9. El ajuste del salario no correspondía propiamente a su incremento, en razón a que, para que este existiera, se requería que se revisara y modificara, «aumentándolo», luego del ajuste por inflación, conforme con los factores reales de carácter socioeconómico que incidieran en su determinación y, especialmente, en la necesidad de asegurar el mínimo vital del trabajador.
10. De conformidad con la sentencia antes referida, se debía reconocer la actualización plena del derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario de todos los servidores públicos, incluidos los integrantes de la Fuerza Pública, lo cual no podía reali zarse si no se actualizaban la asignación básica y los gastos de representación fijados a los ministros de despacho, de conformidad con el índice acumulado de inflación.
no podía reali zarse si no se actualizaban la asignación básica y los gastos de representación fijados a los ministros de despacho, de conformidad con el índice acumulado de inflación.
11. Para el año 2004 se debían «ajustar los valores establecidos por el Gobierno Nacional en el año 2003 con la correspondiente inflación causada en dicho año (2003); y [...] que a partir del año 2005 se deb[ía] establecer la actualización plena de la asignación básica y los gastos de representación fijados a los Ministros del Despacho de conformidad con el índice acumulado de inflación causada en los años 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, adicionándole a ello, a partir del año 1997 la bonificación de compensación aplicándole a partir del año 1998 la respectiva actualización indicada».
12. La entidad demandada no tuvo en cuenta los mandatos constitucionales y legales, pues indicó que los sueldos básicos para el personal del Ejército Nacional eran fijados por el gobierno nacional, conforme con el cual, debían mantener el poder adquisitivo con stante, a pesar de que el aumento se hizo por debajo de la inflación causada.
13. El acto suscrito por la responsable de los procedimientos de nómina fueCalle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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expedido con falta de competencia, en razón a que el ordenamiento se la asignó al director general de la Policía Nacional.
1.2. Contestación de la demanda
14. Las entidades se opusieron a la prosperidad de las pretensiones por las
siguientes razones:
1.2.1. Ministerio de Defensa, Policía Nacional
15. Los decretos que fijaron el aumento salarial estaban amparados por la presunción de legalidad; además, la fijación de las asignaciones básicas hacía parte de las atribuciones del gobierno nacional . «[S]i de manera habitual toda norma que se consider[ara] inconstitucional pudie [ra] ser inaplicada, se suplantaría la acción propia de control de constitucionalidad, para dejar al arbitrio de cada juzgador valorar a su criterio la conformidad de cada norma con la Carta Política».
16. Los reajustes se realizaron de acuerdo con lo incrementos establecidos por la ley a partir del momento en que el gobierno nacional los decretó. Ello, por cuanto los sueldos básicos para el personal uniformado y no uniformado de la Policía Nacional los fijó anualmente el gobierno nacional en cumplimiento del artículo 13 de la Ley 4 de 1992.
17. La entidad únicamente era competente para liquidar los haberes del personal en servicio activo a la luz de los decretos expedidos anualmente; por consiguiente, no estaba facultada para realizar reconocimientos salariales o prestacionales que no estuvieran previstos en la normativa que regía la materia.
en servicio activo a la luz de los decretos expedidos anualmente; por consiguiente, no estaba facultada para realizar reconocimientos salariales o prestacionales que no estuvieran previstos en la normativa que regía la materia.
18. Al actor se le reconoció la asignación de retiro a través de la Resolución 1667 del 13 de marzo de 2015, por lo tanto, en el periodo del 1 de enero de 1997 al 13 de marzo de 2015 no se afectó con el desequilibrio del ajuste anual de dicha prestación entre la oscilación y el IPC y tampoco le era aplicable la Ley 238 de 1995 que adicionó el parágrafo 4 del artículo 279 de la Ley 100 de 1993.
1.2.2. Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional
19. El solicitante laboró por 23 años, 4 meses y 23 días; en consecuencia, se le reconoció la asignación de retiro mediante la Resolución 1667 del 13 de marzo de 2015, a partir del 14 de abril de 2015, equivalente al 81% de las partidas legalmente computables para el grado. De acuerdo con ello, no tenía derecho al reajuste de la asignación de retiro por concepto del IPC.
20. Con el acto administrativo no se quebrantó disposición normativa alguna, pues
las normas especiales establecieron el principio de oscilación para el reajuste de lasCalle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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asignaciones de retiro. Además, si bien era cierto que la Ley 100 de 1993 dispuso en su artículo 14 el reajuste pensional, también lo era la Fuerza Pública gozaba de un régimen especial de pensiones y que el gobierno nacional expidió año a año los decretos en los que ordenó el reajuste.
21. Si el actor no estaba de acuerdo con los decretos expedidos por el gobierno nacional debió demandarlos y no acudir a esta porque no tenía la facultad para modificarlos.
1.3. La sentencia apelada
22. Mediante sentencia proferida el 11 de abril de 2024 , el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones y condenó en costas a la parte demandante. Para tal efecto, reseñó los hechos probados y sostuvo lo siguiente:
23. La competencia para la gestión administrativa del personal radicaba exclusivamente en la Policía Nacional y en sus entidades descentralizadas adscritas y vinculadas. Al mismo tiempo, en virtud de la repartición administrativa interna , la responsable de los procedimientos de nómina actuó en ejercicio de las facultades previstas en la ley material, de manera que no era necesario que el acto que negó el reajuste salarial fuera expedido por el director o subdirector de la Policía Nacional.
24. Los decretos anuales que reajustaron la asignación básica eran actos administrativos generales con implicación personal, particular y concreta ; en consecuencia, gozaban de la presunción de legalidad y, de acuerdo con la
24. Los decretos anuales que reajustaron la asignación básica eran actos administrativos generales con implicación personal, particular y concreta ; en consecuencia, gozaban de la presunción de legalidad y, de acuerdo con la jurisprudencia, no podían ser modificados por decisión judicial. Es decir que la competencia para dictar los aumentos anuales de aumento salarial de los miembros activos de la Fuerza Pública recaía en el gobierno nacional.
25. El IPC no constituía el único indicar o variable económica para aplicar el reajuste de los salarios de los servidores públicos, en razón a que existían otros factores como «a. el peso de la situación real del país, b. las finalidades de la política macroeconómica, c. la ponderación racional del gasto público, d. la regla fiscal de corto, mediano y largo plazo y otras contingencias más, de orden técnico y real, como e n la dirección general de la economía y de sus realidades económicas, bajo criterios de f. competitividad, g. el nivel de los cargos, y por ello, h. el establecimiento de rangos de remuneración para los cargos de los niveles, i. la modernización, tecnificación y eficiencia de la administración pública, j. la racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad, esto es, las limitaciones presupuestales para cada organismo o entidad».
26. Si bien en la sentencia C-931 de 2004 la Corte constitucional determinó que se debían actualizar los salarios de los servidores públicos de ingresos medios a altos, no se podía deducir que la única forma válida para la fijación de los salarios del sector público fuera el IPC del año anterior, toda vez que en la fijación de dichas
debían actualizar los salarios de los servidores públicos de ingresos medios a altos, no se podía deducir que la única forma válida para la fijación de los salarios del sector público fuera el IPC del año anterior, toda vez que en la fijación de dichas asignaciones también eran viables otras variables macroeconómicas.Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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27. El cargo de violación directa de la Constitución y la ley no prosperó porque i) no existían derechos absolutos; ii) aquel consistente en que el salario conservara su poder adquisitivo podía someterse a limitaciones; iii) el hecho de que el reajuste del salario no se hubiera efectuado en porcentaje igual o superior al IPC de l año anterior, no contravenía las disposiciones sobre el trabajo y la movilidad del salario porque los decretos expedidos por el gobierno nacional se ajustaron a la Ley 4 de 1992; iv) el actor no era de aquellos empleados que devengaban menos de 2 smlmv, en consecuencia, su aumento salarial podía ser objeto de limitación o podía ser reajustado en una proporción meno r a la de la inflación causada en el año inmediatamente anterior.
28. El reajuste utilizado para las asignaciones de retiro era el de oscilación, en el que se tenía en cuenta la totalidad de las variaciones que en todo tiempo se introdujeran a las asignaciones que se devengaran en actividad, con el fin de garantizar la igualdad de remuneración a quienes hubieran finalizado la prestación
que se tenía en cuenta la totalidad de las variaciones que en todo tiempo se introdujeran a las asignaciones que se devengaran en actividad, con el fin de garantizar la igualdad de remuneración a quienes hubieran finalizado la prestación de su servicio, por lo tanto, era «impertinente» acudir a otra metodología para la revisión de la prestación.
29. En el régimen prestacional, el incremento de algunas asignaciones de retiro con fundamento en el IPC devenía del artículo 14 de la Ley 100 de 1995, aplicable a los miembros de la Fuerza Pública en virtud de la Ley 238 de 1995, tema que no podía «imbricarse mecánicamente con el salario devengado en actividad y su incidencia en la liquidación de su asignación de retiro».
1.4. El recurso de apelación
30. Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación
y lo sustentó en los siguientes términos:
31. El a quo se apartó de los precedentes jurisprudenciales y buscó «obsolescencias» para negar sistemáticamente un derecho que no solo estaba previsto en la Constitución, sino que fue ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia C-931 de 2004, la cual era inoponible «a todas las autoridades incluso la misma judicial».
32. No era aceptable que «el poder judicial» participara en la violación de los derechos laborales de los integrantes de la fuerza pública y buscara «argucias judiciales» para negar un derecho ya ordenado . Era «impensable e inimaginable que dicho proceder se [produjera] por la falta de capacidad o entendimiento de los funcionarios judiciales de lo ordenado en la sentencia antes mencionada, o si por el contrario [era] un
dicho proceder se [produjera] por la falta de capacidad o entendimiento de los funcionarios judiciales de lo ordenado en la sentencia antes mencionada, o si por el contrario [era] un proceder intencionado con el único objetivo de no asumir ninguna responsabilidad en esta clase de decisiones».
33. Al tenor del Convenio 95 de la OIT y de los artículos 53 y 93 de la ConstituciónCalle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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se debía aplicar el ajuste final de todos los salarios, en razón a que la reclamación se realizó sin que operara la prescripción cuatrienal desde el momento del retiro.
34. En virtud de lo ordenado por el artículo 13 de la Ley 4 de 1992, debía evidenciarse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996 el desarrollo de una política económica y social que tenía como finalidad nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública, para lo cual debía preverse una escala gradual porcentual. Esta, aunque se consolidó parcialmente en 1996 con el Decreto 107, tuvo su origen en los artículos 15 del Decreto 921 de 1992 y 2 de los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 que se refirieron a una relación de dependencia del sueldo de un oficial en el grado de general o almirante con la asignación y gastos de representación de un ministro de despacho.
25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 que se refirieron a una relación de dependencia del sueldo de un oficial en el grado de general o almirante con la asignación y gastos de representación de un ministro de despacho.
35. En el Decreto 107 de 1996 ni en los posteriores se estableció la asignación básica de acuerdo con la prevista para el grado de general. Las variaciones en los porcentajes de los años 2001 a 2004 no podían ser considerados como producto de ajustes por inflación, pues ello avalaría una actividad dolosa, discriminatoria y arbitraria por parte del ejecutivo en el desarrollo de la política sala rial de los miembros de la Fuerza Pública. En ese orden, el parámetro fijado en los Decretos 921 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994, 133 de 1995 y 107 de 1997 se mantuvo incólume o sin ninguna variación, «enfatizándose que aunque dicho parámetro no fue el que estableció el gobierno nacional para poder según la Escala Gradual Porcentual establecer el sueldo básico [...], [era] el que se [aplicó] por falta de desarrollo [...] de la asignación básica del grado de general.
36. A partir del Decreto 107 de 1996, el sueldo básico quedó fijado en un porcentaje respecto de la asignación de un oficial en el grado de general o almirante, mismo que no había sido fijado por el gobierno nacional, pues solo se limitó a reproducir que aquel percibiría el 45% de lo que devengaran los ministros de despacho como sueldo y gastos de representación.
37. No se podía seguir asumiendo la tesis con la cual se ha realizado el ajuste por
que aquel percibiría el 45% de lo que devengaran los ministros de despacho como sueldo y gastos de representación.
37. No se podía seguir asumiendo la tesis con la cual se ha realizado el ajuste por IPC a los retirados con asignación de retiro y pensión solo a partir de 1997 , sin tenerse en cuenta la «concepción con la que se estableció la Escala Gradual Porcentual, a cual se desarroll[ó] y establec[ió] a partir de los Decretos 872 y 921 del 2 de junio de 1992 [...], en los cuales se fijó la remuneración mensual de los Ministros del Despacho, por concepto de asignación básica en la suma de [...] $648.000 y por concepto de g astos de representación en la suma de [...] $1.152.999, valores considerados como factores salariales»; con esto se estableció el sueldo básico de un oficial en el grado de general o almirante, con el cual, a su vez, se fijaron los salarios de todos los grados del personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la
Fuerza Pública.
38. El sueldo básico debía ser reajustado con un incremento del 52.2543% por la
pérdida acumulada de los años 1992 a 2004 que fue omitida por el gobierno y PolicíaCalle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Radicado: 73001-23-33-000-2020-00271-01 (4414-2024)
Demandante: Carlos Augusto Ávila
Nacional. Ello, por cuanto la sentencia C-931 de 2004 ordenó realizar el pago de los
Radicado: 73001-23-33-000-2020-00271-01 (4414-2024)
Demandante: Carlos Augusto Ávila
Nacional. Ello, por cuanto la sentencia C-931 de 2004 ordenó realizar el pago de los reajustes salariales de todos los servidores públicos cobijados por la ley de presupuesto antes de que expirara la vigencia fiscal de 2004 , así como la actualización plena del derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario, lo cual nunca se materializó.
39. Lo anterior, a su turno, implicaba que se actualizara la asignación básica y los gastos de representación de los ministros de despacho, de conformidad con el índice acumulado de inflación sobre dichos factores salariales, en el periodo comprendido entre los años de 1992 a 2004, lo cual no implicaba la modificación de la escala gradual porcentual, sino su aplicación.
1.5. Trámite de la segunda instancia
40. En auto del 20 de septiembre de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 11 de abril de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en los términos de la Ley 2080 de 2021.
II. Cons
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