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CE - Sentencia 73001233300020200039701 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 73001233300020200039701 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001 23 33 000 2020 00397 01 (3625–2022)

Demandante: Dora Hilda Abaunza de Rivera

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP

Temas: Pensión gracia. Requisito de tiempo de servicio. Naturaleza de la vinculación docente. Carga de la prueba. Ley 1437 de 2011

Decisión: Confirmar la sentencia de primera instancia

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 24 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES1

1.1. Pretensiones de la demanda

Dora Hilda Abaunza de Rivera , por intermedio de apoderado judicial, solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 010642 de 01 de abril de 2019, RDP 015488 de 21 de mayo de 2019 y RDP 018871 de 21 de junio de 2019, proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por medio de las cuales se negó el

por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por medio de las cuales se negó el reconocimiento de la pensión gracia y se resolvió negativamente un recurso de apelación.

Como restablecimiento de l derecho, solicitó el reconocimiento y pago de una pensión gracia con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus, debidamente indexados y reajustados conforme al IPC; se condene a la UGPP al pago de intereses moratorios y se dé cumplimiento a la sentencia teniendo en cuenta las disposiciones del CPACA; y se condene en costas.

1 Los documentos del proceso se encuentran visibles en el expediente digital disponible en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo – SAMAI.Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001 23 33 000 2020 00397 01 (3625–2022)

Demandante: Dora Hilda Abaunza de Rivera

1.2. Hechos que fundamentan la demanda

La señora Dora Hilda Abaunza de Rivera nació el 25 de febrero de 1950, razón por la cual cumplió 50 años el 25 de febrero del 2000, y prestó servicios como docente así: - A través del Decreto 0064 del 20 de enero de 1969, fue nombrada como maestra de un grupo urbano del municipio de Bucaramanga. - A través de la Resolución 1606 del 25 de abril de 1972 , fue trasladada al departamento de Tolima para que prestara sus servicios como profesora de

maestra de un grupo urbano del municipio de Bucaramanga. - A través de la Resolución 1606 del 25 de abril de 1972 , fue trasladada al departamento de Tolima para que prestara sus servicios como profesora de enseñanza elemental del núcleo escolar rural del municipio de Murillo.

Relató que el 2 7 de diciembre de 2018, radicó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP –, la cual fue resuelta de manera negativa con los actos hoy demandados.

1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración

Como argumento de lo pretendido, indicó que la entidad demandada infringió los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 48, 53 y 58 de la Constitución Política, así como las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1993, entre otras. Expuso que se cumplieron todos los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión gracia, sin embargo, la entidad demandada negó el derecho prestac ional de la docente, en clara omisión de la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el asunto, la cual ha señalado la diferencia entre los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, y la prueba de la calidad de los mismos.

1.4. Contestación de la demanda

Luego de presentada la demanda el 25 de octubre de 2020, y admitida el 09 febrero de 2021 2, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, una vez notificada,

Luego de presentada la demanda el 25 de octubre de 2020, y admitida el 09 febrero de 2021 2, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, una vez notificada, presentó escrito con el que se opuso a las pretensiones de la demanda; alegando que la demandante no acreditó los requisitos exigidos por la ley para ser beneficiaria de la pensión gracia, principalmente el haber estado vinculad a durante 20 años como docente departamental, distrital, municipal o nacionalizada, sino que se trató de una docente nacional –desde el 25 de abril de 1972 hasta 01 de octubre de 2015- , estimando así, que los actos administrativos acusados se dictaron acorde a derecho.

Como excepciones propuso i) inexistencia de la obligación demandada; ii) ausencia de vicios en los actos administrativos demandados; iii) prescripción; iv) innominada o genérica; y v) buena fe.

2 005_ ADMITE DEMANDA.pdfReferencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001 23 33 000 2020 00397 01 (3625–2022)

Demandante: Dora Hilda Abaunza de Rivera

1.5. Sentencia de primera instancia3

Con fallo de 24 de marzo de 2022 el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la demandante.

Como sustento de lo anterior, luego de referirse al marco normativo y jurisprudencial que regula la pensión gracia, realizó la correspondiente valoración probatoria estimando que la actora se desempeñó com o docente nacionalizada únicamente

Como sustento de lo anterior, luego de referirse al marco normativo y jurisprudencial que regula la pensión gracia, realizó la correspondiente valoración probatoria estimando que la actora se desempeñó com o docente nacionalizada únicamente desde el 28 de febrero de 1969 hasta el mes de febrero de 1972; mientras que desde el 21 de febrero de 1972 laboró como docente nacional, pues tal vinculación se realizó en virtud de resolución emitida por el Ministerio de Educación Nacional, para lo cual precisó que «(...) según certificados de tiempo de servicio allegados al proceso, la actora (...) tomó posesión el 23 de mayo de 1972 an te el despacho de la Inspección Departamental de Policía del municipio de Murillo Tolima como profesora de enseñanza elemental del Núcleo Escolar Rural de Murillo, por traslado ordenado según resolución 1606 de abril 25 de 1972, con retroactividad, para efectos fiscales a partir del 21 de febrero del mismo año, de conformidad con la comunicación telegráfica de fecha mayo 10 de 1972 emanada de la Jefatura de División de Personal del Ministerio de Educación Nacional, según se consignó en la correspondiente ac ta de posesión, siendo el Colegio SAN SIMON, el último establecimiento educativo donde prestó sus servicios como docente a partir del 23 de mayo de 1972.»

En ese orden de ideas, concluyó que la solicitante no acreditó como docente nacionalizado y/o territorial un tiempo total de 20 años de servicios, sino únicamente durante el periodo transcurrido entre el año 1969 y el mes de febrero de 1972 , por lo que no reúne los requisitos para obtener la pensión gracia, y en consecuencia se negaron las pretensiones.

durante el periodo transcurrido entre el año 1969 y el mes de febrero de 1972 , por lo que no reúne los requisitos para obtener la pensión gracia, y en consecuencia se negaron las pretensiones.

1.6. Recurso de apelación4

La señora Doris Hilda Abaunza de Rivera, por intermedio de apoderado, presentó recurso de apelación con el que solicitó revocar la decisión de primera instancia, alegando una vía de hech o por indebida interpretación del acervo probatorio , a saber, los cert ificados de tiempo de servicio y el acto de nombramiento; y vulneración del principio de congruencia.

Señaló que no se presentaron cambios desde el nombramiento en el año 1969, por tanto, resulta erróneo inferir que el vínculo laboral mutó de territorial a naciona l, independientemente que haya sido el Ministerio de Educación Nacional, quien coordinó el traslado a la entidad escolar, ya fuese por permuta o por razón de cambio de domicilio o por necesidad del servicio. Expresó entonces, que existió un error en la digitación del certificado laboral, al haberse indicado que la docente era nacional.

3 Archivo 042_000-2021-00397 Sentencia.pdf expediente digital 4 046_RECURSO APELACIÓN 2020-00397-00-fusionado.pdfReferencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001 23 33 000 2020 00397 01 (3625–2022)

Demandante: Dora Hilda Abaunza de Rivera

Adujo que, el solo hecho de haber prestado sus servicios docentes en un establecimiento educativo del orden nacional, no cambia la naturaleza territorial o

Demandante: Dora Hilda Abaunza de Rivera

Adujo que, el solo hecho de haber prestado sus servicios docentes en un establecimiento educativo del orden nacional, no cambia la naturaleza territorial o nacionalizado que inicialmente traía. De igual manera, así su salario hubiese sido financiado por la Nación, una vez est é a cargo del muni cipio, departamento o distrito, dejan de ser nacionales, en razón al sistema general de participaciones.

1.7. Trámite correspondiente a la segunda instancia

Con auto de 14 de septiembre de 202 2, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte actora.

A través de apoderada, la UGPP presentó escrito de alegatos de conclusión en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia por ajustarse a derecho.

La parte demandante, el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, guardaron silencio en esta etapa procesal.

Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procederá a resolver la alzada, previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

De acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo5, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 6, l a competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en el caso de la referencia, únicamente la parte demandante presentó recurso de

en el artículo 328 del Código General del Proceso 6, l a competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en el caso de la referencia, únicamente la parte demandante presentó recurso de alzada, el análisis se encuentra limitado a lo allí plasmado.

2.2. Del problema jurídico

Corresponde a esta Sala de Subsección determinar si la señora Dora Hilda Abaunza de Rivera, tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia por haber cumplido los requisitos para ello, en especial los 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizado; o si, por el contrario, no acredita las exigencias para hacerse acreedora a tal prestación.

5 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 6 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.»Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001 23 33 000 2020 00397 01 (3625–2022)

Demandante: Dora Hilda Abaunza de Rivera

2.3. Normas y jurisprudencia aplicable al asunto

2.3.1. La pensión gracia

La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1.º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años.

La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1.º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años.

En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a la pensión gracia, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; iii) cumplir 50 años de edad. Iv) Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.

Posteriormente, el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública. De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección, con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión.

Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.

Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1.º, distinguió entre los

servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.

Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1.º, distinguió entre los conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», así:

«Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» [Negrillas fuera de texto].

El numeral 2.º del artículo 15 de la mencionada ley limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al establecer:Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001 23 33 000 2020 00397 01 (3625–2022)

Demandante: Dora Hilda Abaunza de Rivera

«Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […]

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por

nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […]

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]»

De las diferentes normas enunciadas, esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, con exclusión de los docentes nacionales. Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 1997 señaló:

«[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].»7

Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional,

de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].»7

Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 20188 previó las siguientes pautas jurisprudenciales:

«i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las

7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S -699 de 26 de agosto de 1997. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicación 25000 -23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014).Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001 23 33 000 2020 00397 01 (3625–2022)

Demandante: Dora Hilda Abaunza de Rivera

entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también

Radicado: 73001 23 33 000 2020 00397 01 (3625–2022)

Demandante: Dora Hilda Abaunza de Rivera

entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados12, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial. Se requiere copia de los actos

certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial. Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora. Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.»

Por último, en sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 2022 la Sección Segunda incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2.º, literal a, de la Ley 91 de 1989,

de 2022 la Sección Segunda incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2.º, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que:

«Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial oReferencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001 23 33 000 2020 00397 01 (3625–2022)

Demandante: Dora Hilda Abaunza de Rivera

nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».9

Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial.

Así las cosas y según las preceptivas expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar la labor docente durante 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y que cumple con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913.

2.4. Actuación administrativa

La señora Dora Hilda Abaunza de Rivera, actuando a través de apoderado, radicó

exigidos por la Ley 114 de 1913.

2.4. Actuación administrativa

La señora Dora Hilda Abaunza de Rivera, actuando a través de apoderado, radicó el 27 de diciembre de 2018 solicitud de reconocimiento y pago de una pensión gracia ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, que a través de la Resolución RDP 010642 de 01 de abril de 201 910 resolvió de manera negativa , en razón a que consideró que los tiempos de servicios a partir de 1972 corresponden a una vinculación nacional, lo que impide el reconocimiento pensional. Inconforme con la decisión, la docente presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron desatados negativamente a través de las Resoluciones RDP 015488 de 21 de mayo de 2019 y RDP 018871 de 21 de junio de 2019.

2.5. Caso concreto

Pasa la Sala a determinar si la demandante cumple con las exigencias contenidas en la Ley 114 de 1913, demás normas complementarias y la jurisprudencia del Consejo de Estado, especialmente, si acredita los 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizada.

2.5.1. Del cumplimiento de los requisitos

a. Edad

Revisado el expediente, y con el objeto de resolver el problema jurídico planteado, la Sala encuentra acreditado que la señora Dora Hilda Abaunza de Rivera nació el 25 de febrero de 195 011, razón por la cual, el 25 de febrero del 2000 cumplió 50

la Sala encuentra acreditado que la señora Dora Hilda Abaunza de Rivera nació el 25 de febrero de 195 011, razón por la cual, el 25 de febrero del 2000 cumplió 50

9 Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicado: 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 10 CC-232702971554222787519.PDF 11 Copia del registro civil de nacimiento y de la cedula de ciudadanía visible en el expediente digital que se encuentra en SAMAI.Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001 23 33 000 2020 00397 01 (3625–2022)

Demandante: Dora Hilda Abaunza de Rivera

años de edad.

b. Buena conducta

En cuanto al desempeño del ejercicio docente, no se observan reproches que pongan en duda su actuar en el desarrollo de la actividad educativa, por lo que también se entiende cumplido dicho requisito.

c. Tiempo de servicio

Al respecto, se observan las siguientes novedades laborales como docente oficial, rememorando que la controversia en esta instancia gira en torno a la acreditación de este requisito:

  • Vinculación con anterioridad a 1980. Desde el 2 8 de febrero de 1969 hasta el 30 de enero de 1971 (1 año, 11 meses y 2 días)

Revisado el expediente, se observa que la señora Dora Hilda Abaunza fue nombrada como «maestra de un grupo urbano» en el municipio de Bucaramanga mediante el Decreto 0064 de 20 de enero de 196912, suscrito por el gobernador

nombrada como «maestra de un grupo urbano» en el municipio de Bucaramanga mediante el Decreto 0064 de 20 de enero de 196912, suscrito por el gobernador del departamento de Santander en uso de sus facultades legales; tomando aquella posesión del cargo el 28 de febrero de 1969.

12 Archivo 003_DEMANDA.pdf folios 20-22 – expediente digitalReferencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001 23 33 000 2020 00397 01 (3625–2022)

Demandante: Dora Hilda Abaunza de Rivera

Obra en el expediente, además, el certificado de información laboral expedido el 21 de noviembre de 2018, en donde se señala que la mencionada vinculación estuvo vigente desde el 20 de enero de 1969 hasta el 30 de enero de 1971 , siendo la entidad empleadora el departamento de Santander, como consta a continuación:Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001 23 33 000 2020 00397 01 (3625–2022)

Demandante: Dora Hilda Abaunza de Rivera

De lo anterior, advierte la Sala que la prestación del servicio de la señora Dora Hilda Abaunza de Rivera con ocasión de la vinculación suscitada a través del Decreto 0064 de 20 de enero de 196913, fue como docente territorial en el municipio de Bucaramanga, por el término de 1 año, 11 meses y 2 días, desde el 28 de febrero de 1969 hasta el 30 de enero de 1971; acto de designación que fue expedido por

13 Pg 20-22 003_DEMANDA.pdfReferencia: Nulidad y restablecimiento del derecho

de 1969 hasta el 30 de enero de 1971; acto de designación que fue expedido por

13 Pg 20-22 003_DEMANDA.pdfReferencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001 23 33 000 2020 00397 01 (3625–2022)

Demandante: Dora Hilda Abaunza de Rivera

la autoridad territorial, sin la participación o intervención de la Nación y b ajo las atribuciones constitucionales y legales otorgadas al gobernador de Santander para tal efecto.

En esa línea, r esulta indispensable destacar que la Corte Constitucional, en sentencia C – 084 de 1999, al analizar la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, literal b), de la Ley 91 de 1989, precisó que antes de la nacionalización de la educación que se surtió conforme a la Ley 43 de 11 de diciembre de 1975, los docentes se dividían sólo en dos categorías, así: (i) nacionales; y (ii) territoriale s. Específicamente, expuso:

«3.2.2. Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la "nacionalización" de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían d os categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos , en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada "pensión

Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos , en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada "pensión gracia", de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad del empleador (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de

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