CE - Sentencia 73001233300020200048301 de 2025

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Título
CE - Sentencia 73001233300020200048301 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Lesividad) Radicación: 73001233300020200048301 (3139-2023)

Demandante: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES Demandado: Eusebio Torres Vásquez Temas: Revoca sentencia de primera instancia. Declara caducidad de acuerdo con el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024.

I. ASUNTO

1. La Sala decide el recurso de apelación presentado por las partes en contra de la sentencia del 1.° de septiembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima1 que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda2

2.1.1. Las pretensiones

2. La Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES-, por intermedio de apoderada y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA-, solicitó la nulidad de la Resolución GNR 378963 del 27 de octubre de 2014, a

restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA-, solicitó la nulidad de la Resolución GNR 378963 del 27 de octubre de 2014, a través de la cual la entidad reliquidó la pensión de jubilación del señor Eusebio Torres Vásquez.

3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene al señor Eusebio Torres V ásquez reintegrar a favor de COLPENSIONES las sumas recibidas por concepto de la diferencia de las mesadas pagadas, recibidas como consecuencia del mayor valor que se liquidó en su pensión y al cual, la entidad considera que no tiene derecho, esto es, debidamente indexadas, junto con el

1 Con ponencia del magistrado Ángel Ignacio Álvarez Silva. 2 Expediente digitalizado, archivo «4ED_EXPEDIENTE_EXPDIG.rar», visible en el índice 2. Archivo 01. Folios1 y s.s.Radicado: 73001233300020200048301 (31392023)

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2 pago de los intereses a que hubiere lugar y que se condene en costas al demandado.

2.1.2. Hechos

4. Según se indicó en la demanda, el señor Eusebio Torres Vásquez nació el 14 de mayo de 1945 y prestó sus servicios al Estado en los siguientes tiempos:

2.1.2. Hechos

4. Según se indicó en la demanda, el señor Eusebio Torres Vásquez nació el 14 de mayo de 1945 y prestó sus servicios al Estado en los siguientes tiempos:

5. A través de la Resolución 1607 del 13 de diciembre de 2002, proferida por el Instituto del Seguro Social, se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor del señor Eusebio Torres Vásquez, en cuantía de $595.349, efectiva a partir del 31 de agosto de 2001, con un ingreso base de liquidación de $793.799, y una tasa de reemplazo del 75%, en atención a los requisitos de la Ley 33 de 1985.

6. Mediante Resolución 004 del 14 de enero de 2003, el Instituto del Seguro Social, modificó la Resolución 01607 del 13 de diciembre de 2002, en lo referente al retroactivo pensional reconocido con el valor del mes de enero de 2003.

7. El 6 de enero de 2012, el señor Torres Vásquez, solicitó la reliquidación de la pensión de vejez reconocida, petición que fue denegada con la Resolución GNR 130430 del 15 de junio de 2013.

8. Por escrito de 20 de agosto de 2013, el señor Torres Vásquez presentó recurso de reposición, que fue decidido a través de la Resolución GNR 378963 del 27 de octubre de 2014, en la que modificó la cuantía pensional reconocida, con un ingreso base de liquidación de $4120,616, con una tasa de reemplazo del 75% y una mesada pensional correspondiente $3090,462.

ENTIDAD

ingreso base de liquidación de $4120,616, con una tasa de reemplazo del 75% y una mesada pensional correspondiente $3090,462.

ENTIDAD

DESDE HASTA

GOBERNACION DPTAL TOLIMA

1967-03-11 1973-09-30

MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL

1973-09-15 1978-02-08

GOBERNACION DEL TOLIMA 1973-12-01 1974-01-30

GOBERNACION DEL TOLIMA

1980-07-16 1981-02-28

CONTRALORIA GE NERAL 1981-02-13 1983-04-14

GOBERNACION DEL TOLIMA

1988-06-07 1995-06-30

GOBERNACION DEL TOLIMA

1995-07-01 1999-07-01

GOBERNACION DEL TOLIMA

1999-09-01 2001-07-10

GOBERNACION DEL TOLIMA 2001-08-01 2001-08-28Radicado: 73001233300020200048301 (31392023)

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9. La entidad realizó un nuevo estudio de la pensión reconocida al señor Torres Vásquez «[…] y verificado el expediente administrativo del pensionado se evidencia que mediante Resolución GNR 378963 del 27 de octubre de 2014, reliquida prestación conforme a la Ley 33 de 1985 (último año), se observa

Vásquez «[…] y verificado el expediente administrativo del pensionado se evidencia que mediante Resolución GNR 378963 del 27 de octubre de 2014, reliquida prestación conforme a la Ley 33 de 1985 (último año), se observa inclusión de factores salariales, no se puede constatar su correcta liquidación; elevando su valor de manera desproporcionada, razón por la cual se procedió a liquidar correctamente la prestación.»

10. Según la entidad efectuó una nueva liquidación de la prestación reconocida, con un IBL de $1205,642, tasa de reemplazo del 75% y una mesada pensional de $904.642, por tanto, al liquidar la pensión con el valor de la mesada para el 2020 es de $1 448.069, suma inferior a la percibida actualmente, motivo por el cual se requirió la autorización para revocar la Resolución GNR 378963 del 27 de octubre de 2014.

11. Concluyó el apoderado de la entidad que el valor de la mesada de la pensión de vejez que debe aplicarse es de $1448.069 para el 2020 y no por $4949.176 para el año 2020, como se manifestó en la R esolución GNR 378963 del 27 de octubre de 2014.

2.1.3. Normas violadas y concepto de violación

12. En la demanda se señalaron como disposiciones vulneradas los artículos 48 de la Constitución Nacional, 12 del Decreto 758 de 1990 y las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993.

13. Según lo indicó la entidad al señor Torres Vásquez se le reconoció la pensión

de la Constitución Nacional, 12 del Decreto 758 de 1990 y las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993.

13. Según lo indicó la entidad al señor Torres Vásquez se le reconoció la pensión de jubilación en atención a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, atendiendo a factores salariales que no debieron ser incluidos . Y al revisar la correcta liquidación de acuerdo con el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y la Ley 33 de 1985, sin los factores que no debieron ser incluidos, arrojó la siguiente liquidación:Radicado: 73001233300020200048301 (31392023)

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14. Según la demanda, la mesada pensional para el año 2020 debió corresponder a $1448.069 y no por valor de $4 949,176 como se manifestó en la R esolución GNR 378963 del 27 de octubre de 2014.

15. Indicó que el acto administrativo demandado ocasiona un detrimento patrimonial al Estado y al principio de sostenibilidad del sistema financiero, comoquiera que desconoce lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, así como la Circular 01 de 2012 de la V icepresidencia Jurídica y Doctrinal y la Vicepresidencia de Prestaciones y Beneficios de COLPENSIONES, según las cuales para el cálculo del ingreso base de liquidación de las personas

como la Circular 01 de 2012 de la V icepresidencia Jurídica y Doctrinal y la Vicepresidencia de Prestaciones y Beneficios de COLPENSIONES, según las cuales para el cálculo del ingreso base de liquidación de las personas beneficiarias del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se aplicarán las siguientes reglas: (i) El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, será el promedio de lo devengado o cotizado entre el tiempo que le hiciere falta desde la entrada en vigencia del Sistema General del Pensiones y la fecha de adquisición del derecho a la pensión, o el de todo el tiempo si este fuere superior. (ii) Para los que les faltare más de 10 años, el ingreso base de liquidación será calculado de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la ley 100 de 1993; es decir, el promedio de lo devengado o cotizado durante los últimos 10 años o el de toda la vida laboral si tuviera 1250 o más semanas, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor (IPC), según certificación que expida el DANE.

16. Precisó que e n el acto demandado se reconoc ió una pensión de vejez de carácter compartida, teniendo en cuenta las cotizaciones hasta el año 2014, lo cual arrojó una mesada pensional, superior a la establecida en el Decreto 758 de 1990 que es la que en derecho le corresponde al demandado, por ello debe declararse la nulidad del acto administrativo que fue expedido de forma irregular reconociendo una mesada inferior a la inicialmente otorgada.

1990 que es la que en derecho le corresponde al demandado, por ello debe declararse la nulidad del acto administrativo que fue expedido de forma irregular reconociendo una mesada inferior a la inicialmente otorgada.

17. Además «Colpensiones al evidenciar que la pensión de jubilación reconocida por el municipio de Palmira es compatible con la pensión de vejez que debía reconocer al señor Mora, que para la liquidación de la pensión se tuvo en cuenta periodos cotizados hasta el año 2014 lo cual altero la mesada pensional que en derecho le corresponde al señor Hermes Mora, considero necesario la revocatoria del acto administrativo SUB 324875 del 17 de Diciembre de 2018, por lo que solicito al pensionado autorización para revocar la mencionada resolución, quien guardo silencio» (Sic para toda la cita).

2.2. Contestación de la demanda

18. El señor Eusebio Torres Vásquez 3, se opuso a las pretensiones de la demanda, a través de apoderado judicial.

3Ibidem. «EXPDIG\016_CONTESTACIÓN A LA DEMANDA-fusionado.pdf»Radicado: 73001233300020200048301 (31392023)

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19. Para ello especificó que Colpensiones, reconoció inicialmente la pensión de jubilación del demandado sin aplicación de la ley, dejando por fuera las diferencias salariales correspondientes a la verdadera asignación básic a

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19. Para ello especificó que Colpensiones, reconoció inicialmente la pensión de jubilación del demandado sin aplicación de la ley, dejando por fuera las diferencias salariales correspondientes a la verdadera asignación básic a mensual, en el cargo de director financiero código 018 grado 01 por el periodo comprendido entre el 15 de febrero de 1999 y el 9 de julio de 2001.

20. Según lo indicó, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para el reconocimiento de los salarios y factores salariales del cargo que ocupó como director financiero, lo que fue reconocido en sentencias del Tribunal Administrativo del Tolima de 5 de marzo de 2007 y del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Admi nistrativo, Sección Segunda, Subsección B, de 21 de otubre de 2010, donde se accedió a las pretensiones formuladas.

21. Sostuvo que la petición de reliquidación pensional que presentó se refirió a incluir el mejor sueldo y factores salariales, y por ello, el valor de la mesada pensional obedeció a tales decisiones judiciales del Tribunal Administrativo del Tolima y del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsecci ón B, que se encuentran amparadas por la cosa juzgada , donde además, se atendió a los principios establecidos en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, como son la irrenunciabilidad de los derechos mínimos establecimos en las normas laborales; la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y la primacía de la realidad, sobre las formas.

mínimos establecimos en las normas laborales; la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y la primacía de la realidad, sobre las formas.

22. El señor Torres Vásquez no aceptó la revocatoria directa de la Resolución GNR 378963 del 27 de octubre de 2014, al no encontrarse de acuerdo, comoquiera que ello desconoce que laboró al servicio de la administración pública por más de 25 años, ocupando cargos que lo llevaron a manejar el presupuesto del departamento del Tolima para el pago de más de 12.000 docentes y dem ás funciones de las que fueron encargadas y que no pudo desconocer pues hoy sería objeto de procesos disciplinarios, fiscales y penales.

23. Además, en caso de revisarse la pensión, debería liquidarse con el salario de 12 meses, que comprende el lapso de los encargos y responsabilidades que le fueron asignados y que comprende los gastos de representación, a los demostró que tenía derecho en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que Colpensiones en su acto administrativo procedió a reliquidar la pensión.

24. Sin embargo, en la sentencia d el Tribunal Administrativo del Tolima de 5 de marzo de 2007 se explicó con claridad cuál era el salario del director financiero y cuál era el salario del auxiliar administrativo y termina con una tercera columna que es la diferencia salarial que le tuvieron que pagar al demostrarse que desempeñó el cargo de director financiero, que fue el cargo homologado. Allí noRadicado: 73001233300020200048301 (31392023)

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desempeñó el cargo de director financiero, que fue el cargo homologado. Allí noRadicado: 73001233300020200048301 (31392023)

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6 se incluyeron los gastos de representación por lo que dicha decisi ón fue objeto de apelación.

25. En segunda instancia, el Consejo de Estado explicó que «esos gastos de representación son factor salarial », por ello la liquidación para la época del año 2000 – 2001, con el sueldo y los factores a reconocer tales como los gastos de representación y las primas de navidad, semestral y de vacaciones, arroja un resultado de $ 2695.574, que al aplicar la tasa de reemplazo del 75% comporta un resultado $ 2021.680,50, valor que corresponde al año 2001 y por ello, de allí se ha incrementado de acuerdo al IPC año por año hasta el 2021.

26. Precisó que el valor de la mesada pensional que reporta la entidad obedeció a la certificación de salarios de la Gobernación del Tolima, Dirección Financiera - Tesorería General, que corresponden al grado de auxiliar administrativo código 550, grado de asignación 9, que obviamente era menor a lo que determinado por el Tribunal Administrativo del Tolima el 5 de marzo de 2007 y por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B el 21 de Octubre de 2010, donde el primero reconoció y condenó al departamento del Tolima a nivelar salarialmente

el Tribunal Administrativo del Tolima el 5 de marzo de 2007 y por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B el 21 de Octubre de 2010, donde el primero reconoció y condenó al departamento del Tolima a nivelar salarialmente al demandado con el sueldo y los fact ores salariales del d irector financiero, código 018 grado 1, por el periodo comprendido entre el 15 de febrero de 1999 y el 9 de julio de 2001 y la sentencia del Consejo de Estado que confirma la anterior y adiciona para señalar que los gastos de representación son factor salarial.

27. Tales factores fueron reconocidos en las Resoluciones 1698 del 19 de abril de 2011 y 0721 del 29 de abril de 2011, mediante las cuales el departamento del Tolima dio cumplimiento a las sentencias mencionadas y que fueron allegadas por el demandado ante COLPENSIONES.

28. Finalmente propuso las siguientes excepciones:

1. «El acto administrativo demandado no es susceptible de control judicial». Según el apoderado el acto demandado lo que hizo fue dar cumplimiento a las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Tolima y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. 2. «Cosa juzgada». Según la cual tanto el Tribunal Administrativo del Tolima y el Consejo de Estado hicieron un estudio juicioso frente a si el demandado tenía o no derecho a que su pensión fuera ajustada y reliquidada de acuerdo al sueldo y factores salariales que devengaba el último año de servicios, y reconocieron la hom ologación teniendo en cuenta el sueldo del director financiero del departamento del Tolima. 3. «Excepción inexistencia de la obligación con fundamento en la ley».

último año de servicios, y reconocieron la hom ologación teniendo en cuenta el sueldo del director financiero del departamento del Tolima. 3. «Excepción inexistencia de la obligación con fundamento en la ley». Según esta excepción el acto administrativo demandado fue expedido ajustado a la Constitución y a la ley, en su contenido se cumple con todos los requisitos exigidos por la ley que regula el reajuste pensional.Radicado: 73001233300020200048301 (31392023)

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7 4. «Buena fe». Si bien el Estado tiene la facultad de pedir la nulidad de los actos administrativos que reconozcan prestaciones periódicas, el legislador impone un límite, consistente en que no puede recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. Por consiguiente, corresponde al Estado probar que el beneficiario de la pensión actuó de mala fe al solicitar el reconocimiento o la reliquidación pensional. 5. «Inexistencia de material probatorio que demuestre las pretensiones de la demanda ». Para esto señaló que los soportes que dieron inicio a esta acción no fueron aportados en su totalidad pues se debieron allegar no solamente el certificado de nómina sino los certificados de salarios que ganaban los pares, además que no se aportaron las sentencias enunciadas. 6. «Inexistencia de la obligación pretendida». Según lo señaló, en este caso se presentó la figura del contrato realidad por lo que no se pueden desconocer derechos irrenunciables establecidos en el artículo 53

enunciadas. 6. «Inexistencia de la obligación pretendida». Según lo señaló, en este caso se presentó la figura del contrato realidad por lo que no se pueden desconocer derechos irrenunciables establecidos en el artículo 53 constitucional. 7. «Prescripción de cobro de dinero alguno a favor de la demandada».

2.3. Medida cautelar

29. A través de auto de 13 de septiembre de 20214, el Tribunal Administrativo del Tolima denegó la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de la resolución demandada.

30. Para esto el Tribunal indicó que una vez confrontado el acto administrativo impugnado, con las normas citadas como infringidas en conjunto con el material probatorio allegado, no se evidenciaba la vulneración pues, si bien es cierto, la solicitud se fundamenta en que al momento de reliqui dar la pensión del demandado se tuvieron en cuenta factores extralegales que incrementaron el monto pensional, tal situación no se deduce de las pruebas allegadas, pues no se podía tener certeza de los factores salariales que se tuvieron en cuenta para la reliquidación de la pensión del demandado efectuada mediante el acto que es objeto de impugnación.

31. Explicó que era necesario determinar de manera clara la contradicción existente entre el reconocimiento pensional otorgado al demandado y la normatividad aplicable para la liquidación de la pensión y así establecer si la reliquidación estuvo o no acorde a los postulados legales, cuestión que no puede verificarse en ese momento procesal.

4 Expediente digitalizado, archivo «4ED_EXPEDIENTE_EXPDIG.rar», visible en el índice 2.

reliquidación estuvo o no acorde a los postulados legales, cuestión que no puede verificarse en ese momento procesal.

4 Expediente digitalizado, archivo «4ED_EXPEDIENTE_EXPDIG.rar», visible en el índice 2.

EXPDIG\MEDIDA CAUTELAR\006_AUTO NIEGA MEDIDA CAUTELAR .pdfRadicado: 73001233300020200048301 (31392023)

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32. La anterior decisión fue objeto de recurso de reposición por la entidad demandante y a través de auto de 29 de noviembre de 2021 5 el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó el proveído inicial.

2.4. Sentencia de primera instancia6

33. El Tribunal Administrativo del Tolima , mediante sentencia proferida el 1.° de septiembre de 2022 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda interpuesta por Colpensiones.

34. Para arribar a esta decisión en primer lugar estimó que el demandado se encontraba dentro de los parámetros del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, razón por la cual a su caso le eran aplicables las pautas de la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018, y por lo tanto, no es posible, aplicar normas anteriores a la Ley 100 de 1993 que regulaban el ingreso base de liquidación y que los factores para determinar la misma no son otros que los establecidos en el Decreto 1158 de 1994, pues estos no fueron objeto de transición por parte del legislador.

base de liquidación y que los factores para determinar la misma no son otros que los establecidos en el Decreto 1158 de 1994, pues estos no fueron objeto de transición por parte del legislador.

35. Con posterioridad se refirió a las pruebas recaudadas y con ello a las Resoluciones 01607 de 13 de diciembre de 2002 y 004 de 14 de enero de 2003, así como a las sentencias de primera y segunda instancia dictadas por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento el derecho radicado 730012331000200201855-01 adelantado por el señor Eusebio Torres Vásquez contra el departamento del Tolima para que se declarara que las funciones desempeñadas como encargado de la coordinación de la tesorería – pagaduría del Fondo Educativo Departamental entre el 5 de mayo de 1998 y el 9 de julio de 2001, eran equivalentes a las que desempeña el director financiero código 018 grado 01 del departamento del Tolima, con el reconocimiento de los derechos salariales y prestacionales a que hubiere lugar.

36. Explicó que, en la primera instancia, el Tribunal Administrativo del Tolima a través de sentencia de 5 de marzo de 2007, ordenó al departamento del Tolima cancelar al señor Eusebio Torres Vásquez , las diferencias salariales correspondientes a la asignación básica y demás prestaciones sociales teniendo en cuenta el cargo de director financiero, código 018, grado 01, por el periodo correspondiente entre el 15 de febrero de 1999 y el 9 de j ulio de 2001, decisión que fue confirmada parcialmente por el Consejo de Estado en sentencia de 21 de octubre de 2010 en el sentido de incluir dentro de las sumas a reconocer al

que fue confirmada parcialmente por el Consejo de Estado en sentencia de 21 de octubre de 2010 en el sentido de incluir dentro de las sumas a reconocer al demandante, los gastos de representación, correspondientes al periodo comprendido entre el 15 de febrero de 1999 y el 9 de julio de 2001, pero allí se

5 Expediente digitalizado, archivo «4ED_EXPEDIENTE_EXPDIG.rar», visible en el índice 2. «EXPDIG\MEDIDA CAUTELAR\011_AutoNoRepone.pdf». 6 Ibidem. Archivo 19.Radicado: 73001233300020200048301 (31392023)

Demandante : COLPENSIONES

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9 aclaró que los valores reconocidos en esas sentencias se debían pagar al demandante a título de indemnización, sin carácter salarial ni prestacional.

37. Sostuvo que pese a que la anterior decisión fue enfática en establecer que los dineros a reconocer al señor Eusebio Torres Vásquez eran a título de indemnización, sin carácter salarial ni prestacional, el departamento del Tolima de manera ilegal, desconociendo lo señalado por el Consejo de Estado, procedió a realizar aportes a pensión sobre las sumas a reconocer, tal y como se puede determinar del Oficio 2299 del 26 de mayo de 2011, suscrito por la directora financiera del departamento del Tolima.

38. Luego explicó que, amparado en lo anterior, el señor Torres Vásquez el 25 de enero de 2012 solicitó a Colpensiones que se le reliquidara la pensión que

financiera del departamento del Tolima.

38. Luego explicó que, amparado en lo anterior, el señor Torres Vásquez el 25 de enero de 2012 solicitó a Colpensiones que se le reliquidara la pensión que venía disfrutando teniendo en cuenta los nuevos aportes a pensión efectuados por el departamento del Tolima y mediante Resolución GNR 130430 del 15 de junio de 2013, la administradora de pensiones , negó la solicitud de reliquidar la prestación reconocida al solicitante , por considerar que estaba ajustada a derecho.

39. Advirtió que, c ontra la anterior decisión, el señor Eusebio Torres Vásquez interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación y mediante Resolución GNR 378963 de 27 de octubre de 2014 la entidad demandante modificó la Resolución GNR 130430 del 15 de junio de 2013, accediendo a la solicitud de reliquidación de pensión, incrementando la misma y reconociendo un retroactivo pensional.

40. Concluyó entonces que la reliquidación de la pensión efectuada al demandante a través de la Resolución GNR 378963 de 27 de octubre de 2014, es ilegal, atendiendo a que de manera errada el departamento del Tolima, al darle cumplimiento al fallo proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado de 21 de octubre de 2010, incrementó sin sustento legal, el IBL del señor Eusebio Torres Vásquez en su último año de servicios pese a que, de manera taxativa, la anotada providencia estipuló que los dineros allí reconocidos serían otorgados a título de indemnización y no tenían carácter ni salarial ni prestacional.

Torres Vásquez en su último año de servicios pese a que, de manera taxativa, la anotada providencia estipuló que los dineros allí reconocidos serían otorgados a título de indemnización y no tenían carácter ni salarial ni prestacional.

41. Señaló que, si bien al demandado le correspondía la liquidación de su pensión con base en lo percibido en los últimos 10 años de servicios, no entraría a analizar esa situación comoquiera que los actos que dispusieron su liquidación con el último año de servicios no fueron cuestionados.

42. En consecuencia, declaró la nulidad del acto administrativo , ordenó la suspensión del pago de las diferencias generadas por el acto administrativo acusado, negó la pretensión de restablecimiento aclarando que, no se demostró que el referido señor haya incurr ido en actos dolosos o de mala fe para obtenerRadicado: 73001233300020200048301 (31392023)

Demandante : COLPENSIONES

835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

10 la reliquidación de la pensión por lo que no ordenó la restitución de lo cancelado por mesadas pensionales hasta la fecha

43. Pese a que en la parte considerativa anunció que no impondría condena en costas, en la parte resolutiva señaló que fijaba las agencias en derecho a cargo de la parte demandada en la suma correspondiente a un salario mínimo mensual legal vigente.

2.5. Recurso de apelación.

2.5.1. El apoderado de l deman dado7 presentó recurso de apelación donde

de la parte demandada en la suma correspondiente a un salario mínimo mensual legal vigente.

2.5. Recurso de apelación.

2.5.1. El apoderado de l deman dado7 presentó recurso de apelación donde solicitó revocar la sentencia de primera instancia.

44. Al efecto precisó que no compartía la apreciación del Tribunal dado que desconoció la posición del Consejo de Estado en sentencia del 21 de octubre de 2010, expediente 730012331000200201855-01, confirmó la sentencia del 5 de marzo de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, donde no ordenó cambios a lo indicado por la primera instancia , tal como se establece la parte resolutiva. Por tanto, el Consejo de Estado, consideró reconocer al señor Torres Vásquez, adicionalmente a lo ya reconocido el 5 de marzo de 2007 por el Tribunal Administrativo del Tolima, los «gastos de representación», si los hubiere, «sin carácter salarial ni prestacional».

45. Explicó que no compartía la apreciación del Tribunal según la cual los dineros a reconocer al señor Eusebio Torres Vásquez eran a título de indemnización, sin carácter salarial ni prestacional, toda vez que el departamento del Tolima pag ó los aportes a pensión, tal como se puede establecer del O ficio 2299 del 26 de mayo de 2011, suscrito por la d irectora financiera del departamento del Tolima, donde «se establece que se pagan las planillas para SALUD, PENSIÓN Y ARP, pero no se puede asegurar que están pagando además el porcentaje de los gastos de representación, pero si presumimos que deben ser los factores salariales ordenados en la sentencia de primera instancia y de segunda

pero no se puede asegurar que están pagando además el porcentaje de los gastos de representación, pero si presumimos que deben ser los factores salariales ordenados en la sentencia de primera instancia y de segunda confirmada como son: las primas (…), teniendo en cuenta el sueldo básic o mensual del cargo de Director Financiero Código 018 Grado – D – 01, por lo tanto son estos valores que refiere oficio 2299 del 26 de mayo de 2011, suscrito por la Directora Financiera del departamento del Tolima».

46. El abogado sostuvo que en ninguna pa

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