CE - Sentencia 73001233300020210006101 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 73001233300020210006101 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001-23-33-000-2021-00061-01 (5634-2023)

Demandante: Luis Fernando Jiménez Gordillo Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)

Tema: pensión gracia, reconocimiento. Subtema 1: vinculación antes del 31 de diciembre de 1980. Subtema 2: 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizado .

Subtema 3: requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia – acreditados.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la UGPP contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 22 de junio de 2023, que accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandada.

I. SÍNTESIS DEL CASO

El demandante solicitó la nulidad del acto ficto que le negó el reconocimiento de la pensión gracia, para lo cual pidió la aplicación del fallo de unificación de la Sección Segunda del 2018. La UGPP, el 28 de septiembre de 2020, a través de la Resolución RDP 021951, negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, con fundamento

Segunda del 2018. La UGPP, el 28 de septiembre de 2020, a través de la Resolución RDP 021951, negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, con fundamento en que el actor no acreditó 20 años de servicio en la docencia territorial o nacionalizada, al no ser posible computar tiempos de carácter nacional. El Tribunal Administrativo del Tolima determinó que tendría por demandada la Resolución RDP 021951 del 28 de septiembre de 2020 , como una medida de saneamiento para corregir defectos procedimentales y para evitar una sentencia inhibitoria. En la sentencia, accedió a las pretensiones y ordenó el reconocimiento de la pensión gracia.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda

1. Luis Fernando Jiménez Gordillo radicó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el 8 de febrero de 2021 1, para solicitar que se declare la nulidad del acto administrativo ficto producto del silencio administrativo negativo, mediante el cual la UGPP le negó el reconocimiento y pago

1 Samai, Gestión en otros despachos, exp. 73-001-23-33-000-2021-00061-00, visualizar expediente, descargar expediente, Cuaderno principal, 028ED_Expediente_20210006100zip.zip, 002_ ACTA DE REPARTO.pdf.Radicación: 73001-23-33-000-2021-00061-01 (5634-2023)

Demandante: Luis Fernando Jiménez Gordillo

Demandado: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2

Demandado: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 de la pensión gracia, al no haber dado respuesta a la petición del 28 de mayo de 20202.

2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene el reconocimiento de la pensión gracia, desde el 22 de enero de 2014, con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el año anterior al estatus pensional , que los valores adeudados sean actualizados con el IPC y que la sentencia se cumpla en los términos de los artículos 192 y 195 del

CPACA3.

2.2. Hechos

3. El señor Luis Fernando Jiménez Gordillo expuso que fue nombrado en un a plaza docente nacionalizada del departamento del Tolima, a través del Decreto 1496 del 24 de octubre de 1978. Posteriormente, ejerció la actividad docente en una plaza territorial, en el municipio de Armero Guayabal (Tolima), nombrado por medio del Decreto 026 del 22 de enero de 1996. A partir de la Resolución 1866 del 20 de abril de 2016, prestó sus servicios en la Institución Educativa San Pedro, ubicada en el municipio de Armero Guayabal, del departamento del Tolima.

4. El 28 de mayo de 2020, el actor solicitó a la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia.

2.3. Normas violadas y concepto de violación

5. El actor citó como normas violadas las siguientes: leyes 4 de 1966, 114 de

pensión gracia.

2.3. Normas violadas y concepto de violación

5. El actor citó como normas violadas las siguientes: leyes 4 de 1966, 114 de 1913, 116 de 1928 , 37 de 1933 , 91 de 1989 , 60 de 1993 , 115 de 1994 y 715 de

2001. En el concepto de violación sostuvo que tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia, según la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 21 de junio de 2018 dentro del expediente 2500-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014), según la cual lo esencialmente relevante para el reconocimiento de la pensión gracia es que la plaza docente haya sido territorial o nacionalizada. Indicó que la decisión negativa de reconocer la pensión desconoce la normativa y las sentencias del Consejo de Estado que , en casos similares, han accedido a las pretensiones , en especial el fallo de unificación de la Sección Segunda del 2018.

2.4. Contestación de la demanda

6. La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó que se nieguen.

Afirmó que el señor Luis Fernando Jiménez Gordillo no tenía derecho al reconocimiento de la pensión gracia , toda vez que no cumplió con los 20 años de servicio en una vinculación de carácter distrital, municipal o departamental. En este sentido, r esaltó que el maestro «aportó tiempos como docente nacional, registrándose con vinculación nacional desde el 22 de enero de 1996 hasta el 01 de mayo de 2010». Además, los rubros con los cuales se financiaron sus salarios eran

registrándose con vinculación nacional desde el 22 de enero de 1996 hasta el 01 de mayo de 2010». Además, los rubros con los cuales se financiaron sus salarios eran

2 La UGPP profirió Resolución RDP 021951 del 28 de septiembre de 2020, a través de la cual negó expresamente el reconocimiento de la prestación pensional y el Tribunal Administrativo del Tolima, en auto del 29 de marzo de 2023, saneó el proceso y la tuvo por demandado. 3 Samai, Gestión en otros despachos, exp. 73-001-23-33-000-2021-00061-00, visualizar expediente, descargar expediente, Cuaderno principal, 028ED_Expediente_20210006100zip.zip, 003 - DEMANDA LUIS FERNANDO JIMENEZ GORDILLO.pdf.Radicación: 73001-23-33-000-2021-00061-01 (5634-2023)

Demandante: Luis Fernando Jiménez Gordillo

Demandado: UGPP

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3 nacionales, «dado que la disponibilidad presupuestal y de la plaza a ocupar por el docente la certifica el delegado del Ministerio de Educación Nacional».

7. De esta forma , destacó que el régimen prestacional de los docentes nacionales incorporados a las plantas departamentales por virtud de la Ley 60 de 1993 era el regulado en la Ley 91 de 1989, que remite al de los empleados públicos nacionales.

8. Planteó como excepción previa la ineptitud sustantiva de la demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, en la medida en que expidió la

nacionales.

8. Planteó como excepción previa la ineptitud sustantiva de la demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, en la medida en que expidió la Resolución RDP 021951 del 28 de septiembre de 2020, que decidió de fondo sobre el reconocimiento pe nsional solicitado por el actor, y no interpuso los recursos de ley para tener agotado el trámite administrativo.

9. Propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación demandada, falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, ausencia de vicios en los actos administrativos demandados, prescripción y buena fe4.

2.5. Trámite procesal en primera instancia

10. El Tribunal Administrativo del Tolima, en auto del 29 de marzo de 20235, negó las excepciones propuestas por la entidad accionada , se pronunció sobre las pruebas y prescindió de la realización de la audiencia inicial . Además, expuso que el actor solicitó que se declarara la nulidad del acto ficto que se configuró por la ausencia de respuesta a la reclamación del 2 8 de mayo de 2020, para obtener el reconocimiento de la pensión gracia. Sin embargo, señaló que en el expediente administrativo aportado por la UGPP consta la Resolución RDP 021 951 del 28 de septiembre de 2020 , que negó la solicitud y fue notificada electrónicamente al apoderado el 5 de octubre de 2020.

11. Al advertir que dicha resolución contiene la decisión definitiva de negar el reconocimiento de la pensión gracia, el Tribunal consideró «subsanar los defectos procedimentales en el trámite de la resolución de las excepciones previas, en

11. Al advertir que dicha resolución contiene la decisión definitiva de negar el reconocimiento de la pensión gracia, el Tribunal consideró «subsanar los defectos procedimentales en el trámite de la resolución de las excepciones previas, en concordancia con el deber del juez de adoptar de oficio las medidas de saneamiento necesarias para evitar sentencias inhibitorias», por tanto, consideró que se «tendrá por demandado en estas diligencias el acto administrativo dispuesto en la Resolución RDP 021951 del 28 de s eptiembre de 2020. Esta decisión además se toma dando prevalencia al derecho de acceso a la administración de justicia».

12. Respecto de la presunta falta de agotamiento del requisito de procedib ilidad, el Tribunal señaló que la Resolución RDP 021 951 del 28 de septiembre de 2020, dictada por el subdirector de Determinación de Derechos Pensionales , dispuso en el numeral segundo que se podían interponer «por escrito los recursos de reposición y/o apelación ante el subdirector de Determinación de Derechos Pensionales». Por consiguiente, estimó que carece de sustento la obligatoriedad de la apelación frente a la resolución cuestionada, puesto que según el acto procedía interponer el recurso

4 Samai, Gestión en otros despachos, exp. 73-001-23-33-000-2021-00061-00, visualizar expediente, descargar expediente, Cuaderno principal, 028ED_Expediente_20210006100zip.zip, 015_ContestaciónUGPP.pdf.

5 Samai, Gestión en otros despachos, exp. 73-001-23-33-000-2021-00061-00, visualizar expediente, descargar expediente, Cuaderno principal, 028ED_Expediente_20210006100zip.zip, doc. 11.Radicación: 73001-23-33-000-2021-00061-01 (5634-2023)

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4 ante el mismo funcionario, entonces, solo se informó sobre el recurso de reposición, cuyo ejercicio es facultativo y no condiciona el acceso a la jurisdicción contenciosoadministrativa, de acuerdo con el artículo 76 (inciso final) del CPACA.

2.6. Sentencia de primera instancia

13. El Tribunal Administrativo del Tolima , en sentencia del 22 de junio de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda, ordenó el reconocimiento de la pensión gracia y declaró la prescripción de las mesadas causadas antes del 28 de mayo de

2017, así:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución RDP 021951 del 28 de septiembre de 2020, por medio de la cual se denegó el reconocimiento de la pensión gracia al señor Luis Fernando Jiménez Gordillo.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia al señor Luis Fernando Jiménez

restablecimiento del derecho, ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia al señor Luis Fernando Jiménez Gordillo, teniendo en cuenta el 75% de todos los conceptos percibidos entre el 10 de junio de 2011 y el 10 de junio de 2012 (sic), debidamente indexados al momento del reconocimiento pensional, con efectos a partir de la adquisición del estatus, descontando las diferencias de las mesadas prescritas.

TERCERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción de las diferencias (sic) de las mesadas causadas del 28 de mayo de 2017 hacia atrás.

CUARTO: Las sumas reconocidas en esta sentencia serán indexadas, conforme a lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 y devengarán intereses en los términos previstos en el inciso tercero del artículo 192 de la misma norma.

[…]

SÉPTIMO: CONDENAR en costas de primera instancia a la parte demandada, conforme lo preceptuado en el artículo 188 del CPACA, para lo cual se fija el equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

14. Como fundamento de la decisión, consideró q ue el señor Luis Fernando Jiménez Gordillo se desempeñó como docente oficial antes del 31 de diciembre de 1980 en un vínculo laboral de carácter territorial, cumplió 50 años el 27 de mayo de 2005, no se desacreditó que se hubiera desempeñado con honradez, consagración y buena conducta y prestó servicios durante 20 años en planteles territoriales.

2005, no se desacreditó que se hubiera desempeñado con honradez, consagración y buena conducta y prestó servicios durante 20 años en planteles territoriales.

15. Esto por cuanto, sus nombramientos provinieron del departamento del Tolima y del municipio de Armero Guayabal, lo que hace que estos tiempos laborados en el ejercicio docente sean válidos para acceder al reconocimiento de la pensión y llevan a concluir que el demandante sirvió por más de 27 años.

16. De este modo, le reconoció al actor la pensión gracia a partir del 22 de agosto de 2012, cuando cumplió los 20 años de servicio, con el 75% de todos los conceptos percibidos entre el 22 de agosto de 2011 y el 22 de agosto de 2012, con su correspondiente indexación.Radicación: 73001-23-33-000-2021-00061-01 (5634-2023)

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17. Sin embargo, el Tribunal declaró probada la excepción de prescripción de las mesadas causadas antes del 28 de mayo de 2017, toda vez que el actor adquirió su derecho pensional el 22 de agosto de 2012, pero presentó la reclamación administrativa hasta el 28 de mayo de 2020 y la demanda el 8 de febrero de 2021.

2.7. Recurso de apelación

18. La UGPP solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia. Indicó que el señor Luis Fernando Jiménez Gordillo contó con una vinculación docente de

2.7. Recurso de apelación

18. La UGPP solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia. Indicó que el señor Luis Fernando Jiménez Gordillo contó con una vinculación docente de carácter nacional que invalidaba estos tiempos para el reconocimiento de la pensión gracia, como se desprend e de los Formatos Únicos para la Expedición de Certificado de Historia Laboral y para la Expedición del Certificado de Salarios. De manera que, el demandante no cumplió con el requisito de haber laborado por 20 años como docente de carácter distrital, municipal o departamental para obtener el beneficio pensional.

19. Consideró que si bien la autoridad territorial expidió el acto administrativo de nombramiento, este no le otorgó al demandante la calidad de docente territorial, porque debe revisarse el origen de los recursos utilizados para financiar la plaza docente.

20. Así las cosas, en la medida en que las transferencias para la educación son financiadas con recursos del Situado Fiscal, hoy Sistema General de Participaciones, constituyen rubros con vinculación del orden nacional, lo que resulta incompatible con el recon ocimiento de la pensión gracia. Destacó que el proceso de la descentralización educativa de la Ley 60 de 1993 no convierte la vinculación de un docente nacional en territorial, dado que el régimen prestacional de los docentes nacionales incorporados a las plantas departamentales siguió siendo el dispuesto en la Ley 91 de 1989, es decir, el previsto para los empleados públicos nacionales.

21. Adicionalmente, alegó que los únicos certificados válidos para efectos prestacionales son los emitidos por las entidades inscritas en el Sistema de

públicos nacionales.

21. Adicionalmente, alegó que los únicos certificados válidos para efectos prestacionales son los emitidos por las entidades inscritas en el Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL), la cual fue consultada y no arrojó información en torno al tipo de vinculación y la fecha de terminación de la relación laboral del señor Luis Fernando Jiménez Gordillo.

22. Por otra parte, la entidad reparó en que no debió haber sido condenada en costas, ya que no existe prueba en el expediente que demostrara que transgredió la buena fe y la lealtad procesal6.

2.8. Trámite procesal en segunda instancia

23. Mediante auto del 9 de agosto de 20247, el despacho ponente admitió el recurso de apelación conforme el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, y dispuso que dentro del término de 10 días siguientes a la

6 Samai, Gestión en otros despachos, exp. 73-001-23-33-000-2021-00061-00, visualizar expediente, descargar expediente, Cuaderno principal, 021_APELACIÓN UGPP. 7 Samai, índice 9.Radicación: 73001-23-33-000-2021-00061-01 (5634-2023)

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6 ejecutoria de esta providencia el expediente ingresaría para fallo salvo que las partes solicitaran pruebas de acuerdo con el artículo 212 del CPACA.

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6 ejecutoria de esta providencia el expediente ingresaría para fallo salvo que las partes solicitaran pruebas de acuerdo con el artículo 212 del CPACA.

24. El Ministerio Público rindió concepto 8 en el que solicitó confirmar la sentencia apelada, toda vez que el señor Luis Fernando Jiménez Gordillo se vinculó como docente en el departamento del Tolima antes de 1980 en una plaza territorial, completó los 20 años de servicio para ser beneficiario de la pensión gracia y cumplió la edad de 50 años. Sin embargo, en materia de costas procesales , consideró que la condena no procedía ya que la demandada no actuó con temeridad o mala fe.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

25. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso -Administrativo, es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos, de conformidad con los artículos 150 y 152 del CPACA. 3.2. Problemas jurídicos

26. Se circunscriben a establecer, según lo expuesto en el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda,

si:

27. ¿El actor no tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia , puesto que en realidad era un docente nacional , en tanto , fue nombrado antes del 31 de diciembre de 1980 por el gobernador del departamento del Tolima y los recursos para la financiación de la prestación del servicio educativo provenían del Situado Fiscal? Por otra parte, se deberá determinar si procede revocar la condena en costas impuesta en primera instancia.

para la financiación de la prestación del servicio educativo provenían del Situado Fiscal? Por otra parte, se deberá determinar si procede revocar la condena en costas impuesta en primera instancia.

3.3. Marco normativo y reiteración jurisprudencial

3.3.1. La pensión gracia

28. La pensión de jubilación gracia fue establecida por la Ley 114 de 1913 9, beneficiando a los maestros de las escuelas primarias oficiales que hubieran servido en el magisterio por al menos 20 años, siempre que desempeñe el empleo con honradez y consagración y no se reciba otra pensión o recompensa de carácter nacional.

29. La Ley 116 de 1928 10 amplió este beneficio a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales, así como a los Inspectores de Instrucción Pública. Según el artículo 6 de esta ley, se permitió a los docentes sumar los servicios prestados en diferentes épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, para completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, equiparando la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria para estos

8 Samai, índice 14. 9 Por medio de esta ley «se crean pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». 10 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927».Radicación: 73001-23-33-000-2021-00061-01 (5634-2023)

Demandante: Luis Fernando Jiménez Gordillo

Demandado: UGPP

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7 efectos.

30. Posteriormente, la Ley 37 de 1933 11 extendió el beneficio de la pensión gracia de jubilación a los maestros de escuela que hubieran completado el tiempo de servicio estipulado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.

31. Por su parte, la Ley 91 de 1989 12 en el artículo 15, numeral 2°, literal a), limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma en mención que:

Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de esta r ésta a cargo total o parcial de la nación.

32. Entonces, es dable afirmar que el punto de partida para definir si el docente tiene derecho a la pensión gracia se encuentra en la clasificación contenida en la

parcial de la nación.

32. Entonces, es dable afirmar que el punto de partida para definir si el docente tiene derecho a la pensión gracia se encuentra en la clasificación contenida en la Ley 91 de 1989, cuyo artículo 1 categorizó y definió a los docentes de la siguiente

manera:

  • Personal nacional: son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno

Nacional.

  • Personal nacionalizado: son (i) los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1.º de enero de 1976 y (ii) los docentes vinculados a partir de esa fecha a una plaza nacionalizada en virtud del proceso de nacionalización de la educación que se adelantó por disposición de la Ley 43 de 1975.
  • Personal territorial: son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial a partir del 1º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 13 de la Ley 43 de 1975, de manera que la plaza a ocupar haya sido creada exclusivamente por la entidad territorial con cargo a su propio presupuesto.

33. La norma en cita fue estudiada por la Sala Plena de lo ContenciosoAdministrativo del Consejo de Estado en s entencia S -699 de 29 de agosto de

199714, en los siguientes términos:

La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido

11 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». 12 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio».

11 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». 12 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio». 13 “En adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria, ni tampoco podrán decretar la construcción d e nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional”. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso - Administrativo, sentencia S-699 de 29 de agosto de 1997, M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón.Radicación: 73001-23-33-000-2021-00061-01 (5634-2023)

Demandante: Luis Fernando Jiménez Gordillo

Demandado: UGPP

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8 repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 192 8 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad […] También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado

[…] También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia […] siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley.

34. La Sección Segunda, en la sentencia SUJ -11-S2 de 21 de junio de 2018 15, señaló que «el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados», y que:

Para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.

no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.

35. La citada sentencia estableció las reglas de unificación respecto a que los recursos que la nación le transfería o cedía para los fondos educativos regionales, cuando ingresaban a los presupuestos locales, pasaban a pertenecer a los entes territoriales, de modo que la intervención en el acto de nombramiento del delegado del Ministerio de Educación Nacional no cambia la calidad de docente territorial o nacionalizado que es otorgada por la ley. En este orden, la sentencia de unificación

fijó las siguientes reglas jurisprudenciales:

  1. Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales […], una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas.
  1. Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones , por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991.
  1. La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal , sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender

15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de

entidades territoriales por concepto del situado fiscal , sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender

15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). M.P. Carmelo Perdomo Cuéter.

Actora: Gladys Amanda Hernández Triana.Radicación: 73001-23-33-000-2021-00061-01 (5634-2023)

Demandante: Luis Fernando Jiménez Gordillo

Demandado: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

9 al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2º de la Ley 24 de 1988).

  1. Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados16, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales […].
  1. Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional y asimismo, este

interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el del

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