CE - Sentencia 73001233300020210016502 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 73001233300020210016502 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001-23-33-000-2021-00165-02 (2372-2025)
Demandante: Ramiro Lozano Matta
Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación
Tema: prima especial, artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. Reiteración jurisprudencial. Subtema 1: reliquidación de prestaciones con el 100% de la remuneración mensual. Subtema 2 : reconocimiento y pago de la prima especial sin carácter salarial, prescripción. Subtema 3: vigencia del Decreto 272 de 2021 Subtema 4: aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión. Irrenunciabilidad e imprescriptibilidad.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Conjueces, el 14 de julio de 2025, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
El señor Ramiro Lozano Matta, en condición de fiscal delegado de la Fiscalía General de la Nación , solicitó el reconocimiento y pago de la p rima especial prevista en el
I. SÍNTESIS DEL CASO
El señor Ramiro Lozano Matta, en condición de fiscal delegado de la Fiscalía General de la Nación , solicitó el reconocimiento y pago de la p rima especial prevista en el artículo 4 de la Ley 4ª de 1992, como un factor mensual adicional al salario básico . Asimismo, la reliquidación de todas sus prestaciones salariales y prestacionales, la seguridad social en pensión y demás emolumentos con el 100% de la remuneración mensual, desde el 2 de octubre de 2006 y hasta la fecha en la que siga en el cargo de fiscal.
II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda
1. Ramiro Lozano Matta , mediante apoderad o judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Fiscalía General de la Nación, el 12 de mayo de 20211, con las siguientes:
1 SAMAI Tribunal Administrativo de l Tolima expediente 73001-23-33-000-2021-00165-00, gestionar documentos, cuaderno principal, pdfs 8 y 9.Radicación: 73001-23-33-000-2021-00165-02 (2372-2025)
Demandante: Ramiro Lozano Matta
Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2 2.1.1. Pretensiones:
(i) Declarar la nulidad del acto administrativo Oficio 31500-1386 del 20 de marzo de 2020, expedido por la Subdirección Regional de Apoyo Centro Sur de la
2 2.1.1. Pretensiones:
(i) Declarar la nulidad del acto administrativo Oficio 31500-1386 del 20 de marzo de 2020, expedido por la Subdirección Regional de Apoyo Centro Sur de la Fiscalía General de la Nación , por medio de la cual se le negó el reconocimiento y pago de la prima especial, así como la reliquidación de todas las prestaciones sociales , con base en el 100% del salario básico mensual vigente.
(ii) Declarar la nulidad del acto ficto o presunto configurado por el silencio administrativo negativo por la no resolución al recurso de apelación interpuesto contra la decisión contenida en el numeral anterior.
(iii) Condenar a la Nación, Fiscalía General de la Nación a reconocer, liquidar y pagar, la prima especial del 30% adicional sobre el salario básico mensual , desde el 2 de octubre de 2006 y hasta ejerza el cargo de fiscal . Como consecuencia de lo anterior , ordenar la reliquidación de sus prestaciones sociales y aportes a pensión, con la inclusión del 100% de su remuneración básica mensual, más la prima especial con carácter salarial del 30% del salario básico mensual.
(iv) Condenar a la entidad demandada a reconocer, liquidar y pagar, desde el 2 de 2006 y hasta que ejerza el cargo que le otorga el beneficio, las diferencias salariales, prestacionales y a la seguridad social, con la inclusión con carácter salarial de la prima especial del 30% del salario prevista en al artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
(v) Declarar los derechos ultra y extra petita que resulten probados en el proceso.
salarial de la prima especial del 30% del salario prevista en al artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
(v) Declarar los derechos ultra y extra petita que resulten probados en el proceso.
(vi) Condenar en costas a la entidad demandada.
(vii) Ordenar a la entidad accionada que se indexen las sumas reclamadas de acuerdo con el índice de precios al consumidor (IPC), conforme a lo previsto en los artículos 187, 189 y 192 del CPACA.
2.1.2. Hechos
2. Como fundamento de las pretensiones, expuso lo siguiente:
(i) El señor Ramiro Lozano Matta, ingresó a laborar en la Fiscalía General de la Nación el 2 de octubre de 2006 2 como fiscal delegado ante los jueces del circuito.
(ii) Agregó que el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, creo para para los magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y ContenciosoAdministrativo, agentes del ministerio público delegados ante la Rama Judicial
2 En la constancia de servicios prestados de fecha 24 de octubre de 2023, expedida por la Fiscalía General de la Nación, se observa que la fecha en la que inici ó en el cargo de fiscal es 8 de octubre de 2006. SAMAI Tribunal Administrativo del Tolima expediente 73001-23-33-000-2021-00165-00, gestionar documentos, cuaderno principal, pdf 41.34_4.Radicación: 73001-23-33-000-2021-00165-02 (2372-2025)
Demandante: Ramiro Lozano Matta
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pdf 41.34_4.Radicación: 73001-23-33-000-2021-00165-02 (2372-2025)
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3 y para los jueces de la República, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, e implícitamente para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación destinatarios del régimen salarial y prestacional en el Decreto 53 de 1993. Esta prima debía ser reglamentada por el Gobierno nacional con un porcentaje no inferior al 30%, ni superior al 60% del salario básico mensual, y debía pagarse a partir del 1 de enero de 1993.
(iii) Precisó que d esde 1993 el Gobierno nacional expidió decretos salariales y prestaciones de los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación. Asimismo, agregó que mientras estuvieron vigentes los decretos que regulaban la prima especial, esto es entre 1993 a 2002, dicha entidad aplicó el 30% de la remuneración básica mensual de sus funcionarios como prima especial sin carácter salarial, es decir, reducía el salario al 70% y con este porcentaje liquidaba todas las prestaciones sociales, lo cual genera una afectación a sus ingresos laborantes.
(iv) Indicó que durante el tiempo en el que ha prestado sus servicios a la entidad demandada, esta no le ha reconocido ni pagado la prima especial sin carácter
porcentaje liquidaba todas las prestaciones sociales, lo cual genera una afectación a sus ingresos laborantes.
(iv) Indicó que durante el tiempo en el que ha prestado sus servicios a la entidad demandada, esta no le ha reconocido ni pagado la prima especial sin carácter salarial del 30% de su remuneración mensual como un valor adicional a su salario, pese a tener derecho por ser beneficiario del régimen salarial y prestacional aplicable para los acogidos.
(v) El demandante , el 4 de marzo de 2020 , solicitó a la Fiscalía General de la Nación, el reconocimiento y pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como un valor adicional, así como la reliquidación de sus prestaciones sociales, con la inclusión del 30% que fue descontado de su remuneración mensual.
(vi) La Fiscalía General de la Nación, m ediante el Oficio 31500-1386 del 20 de marzo de 2020, negó lo pretendido por el demandante.
(vii) Posteriormente, el señor Ramiro Lozano Matta interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, y la entidad guardó silencio.
2.1.3. Normas violadas y concepto de violación
3. El demandante citó como normas violadas las siguientes: Constitución Política, artículos 1,2,4,5,13,25,53; Ley 4ª de 1992, artículos 2 y 14; Ley 270 de 1996, artículos 152 numeral 7; Ley 332 de 1996, artículo 1 y la Ley 446 de 1998, artículo 1.
4. En el concepto de violación manifestó que la Fiscalía General de la Nación , al
152 numeral 7; Ley 332 de 1996, artículo 1 y la Ley 446 de 1998, artículo 1.
4. En el concepto de violación manifestó que la Fiscalía General de la Nación , al expedir los actos administrativos acusados, trasgredió las disposiciones legales aplicables, en las cuales se ha definido que la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 debe ser pagada a los fiscales, jueces y magistrados como una adición al salario básico, equivalente al 30%. En este sentido, los decretos que han interpretado esta prima como una reducción de la remuneración son considerados inconstitucionales.
5. Indicó que el precedente judicial debe aplicarse al caso concreto, lo que implicaRadicación: 73001-23-33-000-2021-00165-02 (2372-2025)
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4 que los actos administrativos que negaron el reconocimiento de la prima especial están viciados de nulidad. Por tanto, resulta procedente ordenar su pago, así como la inclusión con carácter salarial para efectos prestacionales.
6. Señaló que la prima prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 debe considerarse como factor salarial para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales del demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 1 de la Ley 332 de 1996 y su aclaración en el artículo 1 de la Ley 476 de 1998. Estas normas otorgan
sociales del demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 1 de la Ley 332 de 1996 y su aclaración en el artículo 1 de la Ley 476 de 1998. Estas normas otorgan a dicha prima la connotación de ingreso base para la liquidación de la pensión.
2.2. Contestación de la demanda
7. La apoderada de la entidad demandada3 se opuso a las pretensiones de la parte demandante e indicó que su representada ha liquidado y pagado la asignación salarial de sus servidores, con estricta sujeción a lo previsto en los decretos expedidos por el Gobierno nacional para cada anualidad. Señaló que dichos decretos establecen que ninguna autoridad está facultada para modificar el régimen salarial o prestacional definido por el legislador.
8. Agregó que el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 estableció que la prima especial no debería ser inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial, para los magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial y contenciosoadministrativo, agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los jueces de la República, incluidos magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción miliar, excepto aquellos que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación. En este sentido, sostuvo que los fiscales no son beneficiarios de dicha prima, ya que no están dentro del listado del artículo 14 ibidem.
9. Manifestó que, a partir del 2003 , en los decretos salariales de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, no se incluyó la prima del 30% para los fiscales.
del artículo 14 ibidem.
9. Manifestó que, a partir del 2003 , en los decretos salariales de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, no se incluyó la prima del 30% para los fiscales.
10. Refirió que según lo previsto en la sentencia SUJ -023-CE-S2-2020 del 15 de diciembre de 2020, para efectos de contabilizar la prescripción del derecho , debe tomarse como referencia la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres (3) años, nunca más atrás de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1968. En consecuencia, como el demandante presentó la solicitud el 4 de marzo de 2020, es decir que los periodos anteriores al 4 de marzo de 2014, están prescritos.
2.3. Sentencia de primera instancia
11. El Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Conjueces , mediante sentencia
dictada el 14 de julio de 20254, dispuso:
3SAMAI Tribunal Administrativo del Tolima expediente 73001-23-33-000-2021-00165-00, índice 034. 4 SAMAI Tribunal Administrativo del Tolima expediente 73001-23-33-000-2021-00165-00, índice 067.Radicación: 73001-23-33-000-2021-00165-02 (2372-2025)
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PRIMERO: Declarar probada parcialmente la PRESCRIPCIÓN de derechos del demandante.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo consagrado en el oficio No. 31500-1386 del 20 de MARZO de 2020.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento de derecho, CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a liquidar, reconocer y pagar a RAMIRO LOZANO MATTA, desde el desde el 04 de MARZO de 2017 y hasta que permanezca vinculado en el cargo que da origen a la prima reclamada; en cuantía equivalente al treinta por ciento (30%) de la asignación básica legal mensual, teniéndola como un plus o valor adicional sobre la misma y no como parte integrante como hasta el momento lo ha hecho.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento de derecho, CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a liquidar, reconocer y pagar a RAMIRO LOZANO MATTA, desde el desde el 04 de MARZO de 2017 hasta que permanezca vinculado en el cargo que da origen a la prima reclamada, la suma que resulte como diferencia existente entre lo pagado hasta ahora con el 70% de su remuneración mensual básica y la reliquidación de todas sus prestaciones y emolumentos que resulte teniendo como b ase de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual legal, incluyendo el 30% que hasta ahora ha tenido como
remuneración mensual básica y la reliquidación de todas sus prestaciones y emolumentos que resulte teniendo como b ase de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual legal, incluyendo el 30% que hasta ahora ha tenido como prima especial.
QUINTO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento de derecho, CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a liquidar, reconocer y pagar a RAMIRO LOZANO MATTA, desde el desde el 04 de MARZO de 2017 hasta que permanezca vinculado en el cargo que da origen a la prima reclamada, la totalidad de sus prestaciones y emolumentos laborales, tales como primas, bonificaciones, cesantías y seguridad social, teniendo como base de liquidación el 100% de la asignación básica legal, incluyendo el 30% de esta que hasta ahora ha considerado como prima.
SEXTO: Las sumas que sean reconocidas como consecuencia de esta sentencia, serán actualizadas de acuerdo con la fórmula anteriormente expuesta.
[...]5
12. El Tribunal destacó que el derecho del actor se originó desde su vinculación a la entidad , el 2 de octubre de 2006, y al haber presentado la solicitud ante la demandada el 4 de marzo de 2020, se produjo el fenómeno de la prescripción respecto de las diferencias no reclamadas anteriores al 4 de marzo de 2017.
13. Agregó que, desde la creación de la prima especial sin carácter salarial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, el Gobierno nacional la reglamentó año tras año, tanto para quienes se acogieron al régimen previsto en el Decreto 53 de 1993 como
en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, el Gobierno nacional la reglamentó año tras año, tanto para quienes se acogieron al régimen previsto en el Decreto 53 de 1993 como para quienes permanecieron en el régimen anterior o de no acogidos.
14. Sostuvo que para quienes optaron por el régimen de acogidos, como el demandante, el Gobierno nacional estableció que el 30% del sueldo básico se consideraría como prima especial sin carácter salarial. En este sentido, al tratar dicho
5 Se transcribe con errores de texto.Radicación: 73001-23-33-000-2021-00165-02 (2372-2025)
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6 porcentaje como una prima sin carácter salarial, se incurre en una «antinomia jurídica» ya que no se está reconociendo un valor adicional al salario, sino que a este se le ha reducido en un 30% su carácter prestacional.
15. Precisó que los decretos salariales vulneran los principios de progresividad, de no regresión, el principio de favorabilidad , lo cual tiene como consecuencia la afectación de las condiciones laborales de los funcionarios. Añadió que, al confrontar la remuneración básica mensual establecida en cada uno de los decretos anuales con lo cancelado por la administración, se constata que la entidad no reconoce prima alguna; por el contrario, divide el salario en un 70% como salario básico y el otro 30% como prima sin carácter salarial y prestacional.
lo cancelado por la administración, se constata que la entidad no reconoce prima alguna; por el contrario, divide el salario en un 70% como salario básico y el otro 30% como prima sin carácter salarial y prestacional.
16. En este sentido, indicó que la Fiscalía General de la Nación ha disminuido el sueldo establecido al demandante en un 30%, lo que ha implicado que sus prestaciones sociales se liquiden únicamente sobre el 70% de su remuneración básica mensual. Por tanto, la entidad le adeuda los efectos e incidencias que dicho 30% excluido ha tenido sobre todas sus prestaciones sociales durante el tiempo en que se ha estado vinculado.
17. Además, destacó que la entidad demandada ha realizado los aportes a pensión sobre el 100% del salario básico legal, con la inclusión del 30% como prima especial .
No obstante, dicha prima no ha sido reconocida como un plus adicional al salario, sino como parte de este, lo que representa una interpretación que disminuye el valor real de la asignación básica para efectos prestacionales y desconoce su naturaleza como adición salarial, lo que afecta los derechos laborales de los servidores.
18. Por último, el Tribunal no consideró procedente imponer condena en costas a la parte vencida.
2.4. Recurso de apelación
19. La apoderada de la entidad demandada6, manifestó que el Tribunal desconoció la aplicación del Decreto 272 de 2021, el cual tiene efectos fiscales a partir del 1 de enero de 2021. No obstante, precisó que al demandante ya se le ha reconocido y pagado la prima especial, razón por la cual discrepa de lo ordenado en los numerales tercero, cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia, que dispone el pago de
pagado la prima especial, razón por la cual discrepa de lo ordenado en los numerales tercero, cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia, que dispone el pago de dicha prima especial en un porcentaje del 30% desde marzo de 2014 hasta la finalización del vínculo laboral. En consecuencia, solicitó que, de confirmarse la condena, esta se limite hasta el 31 de diciembre de 2020, toda vez que a partir del año 2021 la prima especial ha sido reconocida y cancelada por su representada.
20. Agregó que el fallador de primera instancia no tuvo en cuenta la sentencia SUJ023del 15 de diciembre de 2020, proferida por esta Corporación, al no referir uno de los aspectos más importantes de dicha providencia como es que a los beneficiarios de la prima especial, desde el año 2003 se les ha liquidado sus prestaciones sociales sobre el 100% de su salario básico. En este sentido su representada dejó de descontar el 30% de la remuneración básica para denominarla como prima y canceló de forma completa su salario, en este sentido las prestaciones sociales se liquidaron sobre el 100% de su salario.
6 SAMAI Tribunal Administrativo del Tolima expediente 73001-23-33-000-2021-00165-00, índice 070.Radicación: 73001-23-33-000-2021-00165-02 (2372-2025)
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21. Indicó que ni la ley 4ª de 1992 ni la sentencia del 15 de diciembre de 2020 le
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21. Indicó que ni la ley 4ª de 1992 ni la sentencia del 15 de diciembre de 2020 le otorgaron alcance a la prima especial del 30%, respecto a los aportes a la seguridad social en salud. Solicitó la modificación d el numeral cuarto de la sentencia apelada para que en su lugar se niegue la pretensión relacionada con dichos aportes, bajo el argumento que esta no fue expresamente solicitada por el demandante y , por tanto, constituiría un fallo ultra petita , en contravención con el principio de congruencia .
Además, ag regó que no se declaró prescripción trienal en la reliquidación de los aportes en pensión y que se ordenó reliquidar los aportes en seguridad social en salud sin fundamento legal ni petición expresa.
22. Precisó que la bonificación judicial constituye un factor salarial para efectos de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social.
Por esta razón, ninguna de las bonificaciones menciona das por el Tribunal en el numeral quinto de la sentencia impugnada, debe ser liquidada ni pagada, ni tenida en cuenta como factor salarial o prestacional para la liquidación de la prima especial del 30%, prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. Consideró que el fallador de primera instancia no aplicó correctamente la sentencia de unificación del 15 de diciembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado, la cual ordenó la reliquidación y el pago de las bonificaciones como factor salarial.
2.5. Trámite procesal en segunda instancia
23. Mediante auto del 3 de septiembre de 2025 7, el despacho ponente a dmitió el
y el pago de las bonificaciones como factor salarial.
2.5. Trámite procesal en segunda instancia
23. Mediante auto del 3 de septiembre de 2025 7, el despacho ponente a dmitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la sentencia de primera instancia. Asimismo, dispuso que, una vez agotadas las notificaciones al procurador delegado y a las partes, el expediente ingresara para fallo , salvo que se solicitara la práctica de pruebas.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
24. Al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, le corresponde el conocimiento del presente asunto en atención a la competencia que le confiere el inciso primero del artículo 150 del CPACA, para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos.
3.2. Problemas jurídicos
25. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado por la parte demandada, corresponde a la Sala a resolver lo siguiente:
26. ¿Debe reconocerse al demandante la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como un factor adicional a su asignación básica mensual en calidad de fiscal, y, en consecuencia, procede la reliquidación de todas sus prestaciones sociales tales como primas, bonificaciones, cesantías y seguridad social desde el inicio de su vinculación, con la inclusión del 30% que afirmó fue excluido del salario mensual
7 SAMAI, índice 004.Radicación: 73001-23-33-000-2021-00165-02 (2372-2025)
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8 por dicho concepto?
27. ¿El Tribunal d esconoció el contenido del Decreto 272 de 2021 al ordenar, en el numeral tercero de la sentencia apelada, que la demandada Fisc alía General de la Nación debía reconocer y pagar a partir del 4 de marzo de 2014 y hasta la fecha de terminación del vínculo laboral, la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992?
28. ¿Es procedente la orden emitida por el Tribunal en el sentido de que la entidad demandada debe realizar los pagos de los aportes al Sistema de Seguridad Social en
Salud y Pensión?
3.3. Marco normativo. Reiteración jurisprudencial
29. La Ley 4 de 19 92, al establecer los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, previó en el artículo 14 la creación de una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del s ueldo básico, sin carácter salarial , para los magistrados de tribunales superiores y contencioso-administrativos, los agentes del Ministerio Público delegados ante la rama judicial y para los jueces, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, «excepto los
superiores y contencioso-administrativos, los agentes del Ministerio Público delegados ante la rama judicial y para los jueces, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, «excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación », con efectos a partir del 1 de enero de 1993.
30. El Decreto 53 de 1993, expedido por el gobierno en virtud de la competencia atribuida por la Ley 4 de 1992, fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores de la Fiscalía General de la Nación , y previó a favor de las personas vinculadas antes del 28 de febrero de 1993 , la posibilidad de optar por el régimen salarial y prestacional establecido en dicho decreto, con la excepción establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, que excluía del beneficio de la prima especial a quienes optaran por esa escala salarial.
31. La Ley 332 de 1996 modificó la Ley 4 de 1992, en el sentido de determinar que la prima especial prevista en el artículo 14 de dicha ley para los funcionarios mencionados en la norma y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí establecida, formaría parte del ingreso base, solo para la liquidación de la pensión de jubilación, con cargo a las cotizaciones correspondientes.
32. La norma citada fue aclarada por la Ley 476 de 1998, para establecer que la excepción prevista en la Ley 4 de 1992 «no se refiere a los Fiscales de la Fiscalía General de la Nación que se acogieron a la escala salarial establecida en el Decreto
excepción prevista en la Ley 4 de 1992 «no se refiere a los Fiscales de la Fiscalía General de la Nación que se acogieron a la escala salarial establecida en el Decreto 53 de 1993, ni a quienes se vincularen con posterioridad a dicho decreto. En consecuencia, para estos servidores, la prima espe cial a que se refiere el artículo 6° del Decreto 53 de 1993 y los decretos posteriores que lo subrogan o lo adiciona n, tendrá carácter salarial para efectos de la determinación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación».
33. En los decretos anuales dictados para fijar las normas del régimen salarial y prestacional de los servidores de la Fiscalía General de la Nación, el Gobierno nacional reiteró que la prima especial es un emolumento sin carácter salarial equivalente al «treinta por ciento (30%) del salario básico mensual» de los fiscales delegados de todoRadicación: 73001-23-33-000-2021-00165-02 (2372-2025)
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Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación
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9 orden, de los directores nacionales, regionales y seccionales, y de los jefes de oficina, de división y de Unidad de Policía Judicial.
34. En el primer análisis de legalidad de los decretos anuales que fijaron las normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores de la Fiscalía General de la Nación, esta Sección, mediante sentencia del 14 de febrero de 2002, declaró la nulidad
sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores de la Fiscalía General de la Nación, esta Sección, mediante sentencia del 14 de febrero de 2002, declaró la nulidad del artículo 7 del Decreto 38 de 8 de enero de 1999, por « su discordancia con las disposiciones legales que debía acatar el Gobierno nacional al establecer el régimen salarial de los servidores públicos a que se contrae la Ley 4ª de 1992, más exactamente por desconocer lo previsto en el Artículo 14 ibidem», al otorgar al 30% del salario básico el carácter de prima especial. En ese orden, la Sección precisó lo siguiente8:
En virtud de lo previsto en el Artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 el Gobierno nacional está facultado para establecer la prima a que ella se contrae a favor de los servidores que allí se enlistan, mas no respecto de los funcionarios que opten por la escala d e salarios establecida para la Fiscalía General de la Nación con efectos a partir del 1º de enero de 1993 (…)
No obstante lo anterior, ha de precisarse que tal decisión no implica que el salario fijado en el Artículo 4° del Decreto 38 de 1999 para los funcionarios sustraídos de la posibilidad de establecer a su favor la prima de servicios, sufra alteración alguna, más exactamente deterioro o disminución, ya que en dicho artículo se estableció el sueldo mensual de los empleos de esa entidad, entre los que ellos se encuentran, sin que se advirtiera que parte alguna de tales salarios tenía
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