CE - Sentencia 73001233300020210017901 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 73001233300020210017901 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001-23-33-000-2021-00179-01 (7028-2023)
Demandante: María del Carmen Gualdrón Moreno
Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional y otro
Tema: Reajuste de las asignaciones básica y de retiro. Aplicación de la sentencia C-931 de 2004 proferida por la Corte Constitucional.
Sentencia de segunda instancia __________________________________________________________________
Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de abril de 2022 por el Tribunal Administrativo del Tolima que negó las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes 1.1. La demanda
1.1.1. Pretensiones
1. María del Carmen Gualdrón Moreno presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso - Administrativo1, en orden a que se declarara la nulidad de los siguientes actos:
1.1. El «ficto o presunto negativo» derivado de la petición presentada el 8 de julio
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso - Administrativo1, en orden a que se declarara la nulidad de los siguientes actos:
1.1. El «ficto o presunto negativo» derivado de la petición presentada el 8 de julio de 2020, por medio del cual se negó el reajuste de la asignación mensual , cesantías y demás prestaciones sociales de enero a diciembre de 2004, así como del salario pagado a partir de enero de 2005 y hasta la fecha de retiro.
1 En adelante CPACA.Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Radicado: 73001-23-33-000-2021-00179-01 (7028-2023)
Demandante: María del Carmen Gualdrón Moreno
1.2. Oficio 576592 del 16 de julio de 2020, por el cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional negó el reajuste de la asignación de retiro.
2. A título de restablecimiento del derecho pidió:
2.1. El pago del incremento equivalente al 2.49% que resultaba de la diferencia entre la asignación salarial pagada en 2004 -enero a diciembre-, de acuerdo con los Decretos 4150 y 4158 de esa anualidad , y la que realmente correspondía por ajustes de actualización conforme con la inflación causada en el año 2003 y que afectó el valor de la asignación básica de un oficial en el grado de general o almirante, el cual servía de referente para establecer el sueldo básico , de conformidad con la escala gradual porcentual.
afectó el valor de la asignación básica de un oficial en el grado de general o almirante, el cual servía de referente para establecer el sueldo básico , de conformidad con la escala gradual porcentual.
2.2. El reconocimiento d el incremento equivalente al 52.2543% derivado de la diferencia entre la asignación mensual pagada a partir de enero de 2005 hasta la fecha de retiro, de acuerdo con los decretos de los salarios expedidos por el gobierno nacional y la que realmente correspondía por los ajustes de actualización plena, conforme con la inflación acumulada y causada entre los años 1992 y 2004 y que afectó el valor de la asignación básica de un oficial en el grado de general o almirante.
2.3. El reajuste del incremento resultado de los salarios y prestaciones sociales a partir de 2004 con los nuevos valores; asimismo, los posteriores -2005teniendo en cuenta el que resultara más favorable, entre la inflación causada sobre la asignación básica de un oficial en el grado de general o almirante del año anterior y/o el decretado por el gobierno nacional.
2.4. La corrección en la hoja de servicios, en la que se evidenciara el incremento por el ajuste real de la actualización plena de la asignación básica de un oficial en el grado de general o almirante y adelantar el trámite ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
2.5. El reajuste y pago del incremento equivalente al 52.2543 % resultado de la asignación mensual de retiro, de acuerdo con los salarios expedidos por el gobierno nacional y la que realmente correspondía por los ajustes de actualización plena, conforme con la inflación acumulada y causada entre 1992 y 2004.
asignación mensual de retiro, de acuerdo con los salarios expedidos por el gobierno nacional y la que realmente correspondía por los ajustes de actualización plena, conforme con la inflación acumulada y causada entre 1992 y 2004.
2.6. La declaración de la pérdida de poder adquisitivo del valor previsto como asignación básica y gastos de representación, fijados a ministros de despacho en el parágrafo del artículo 2 del Decreto 872 de 1992 y, en consecuencia, del ajuste año a año por parte del gobierno nacional y la que realmente correspondía por ajustes de la inflación causada del año anterior, de las escalas de asignación básica de los empleados públicos de la rama ejecutiva, entre los cuales se fijaron la de losCalle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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ministros con la expedición de los Decretos 11 de 1993, 42 de 1994, 25 de 1995, 10 de 1996, 31 de 1997, 40 de 1998, 35 de 1999, 2720 de 2000, 2710 de 2001, 660 de 2002, 3535 de 2003, 4150 de 2004, 916 de 2005, 372 de 2006, 600 de 2007, 643
de 2008, 708 de 2009, 1374 de 2010, 1031 de 2011, 853 de 201 2, 1029 de 2013, 199 de 2014, 1101 de 2015, 229 de 2016, 999 de 2017, 330 de 2018, 1011 de 2019 y 304 de 2020.
2.7. La declaración de la pérdida de poder adquisitivo de los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, del nivel ejecutivo y agentes de la Policía Nacional, como consecuencia de la aplicación de los artículos 14 y 15 del Decreto 921 de 1992 y el artículo 2 de los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994, 133 de 1995, 107 de 1996, 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, 923 de 2005, 407 de 2006, 1515 de 2007, 673 de 2008, 737 de 2009, 1530 de 2010, 1050 de 2011, 842 de 2012, 1017 de 2013, 187 de 2014, 1028 de 2015, 214 de 2016, 984 de 2017, 324 de 2018, 1002 de 2019 y 318 de 2020. Ello, por cuanto el artículo 13 de la Ley 4 de 1992 fijó una escala gradual porcentual para dichos uniformados, en la cual los sueldos básicos correspondían al porcentaje indicado para cada grado de cara a la asignación básica del grado de general, lo que conllevó a una pérdida
13 de la Ley 4 de 1992 fijó una escala gradual porcentual para dichos uniformados, en la cual los sueldos básicos correspondían al porcentaje indicado para cada grado de cara a la asignación básica del grado de general, lo que conllevó a una pérdida de las anualidades 1993 a 2004 por la forma como el gobierno nacional ajustó año a año las escalas salariales de los empleados de la Rama Ejecutiva.
2.8. El pago de los perjuicios morales a ella causados y a su núcleo familiar, por cuanto se retuvo injustificada y arbitrariamente sus salarios, prestaciones sociales y asignación de retiro desde el 1 de enero de 2004, lo cual implicó una pérdida de oportunidad de mejores condiciones de vida . Asimismo, los materiales en la s modalidades de lucro cesante y daño emergente.
2.9. La inaplicación, a partir de l año 2004, de los decretos salariales expedidos por el gobierno nacional, por medio de los cuales se ajustaron las asignaciones de la Fuerza Pública, «ello en una correcta interpretación y aplicación del marco normativo fijado en la sentencia C-931 de 2004».
2.10. El pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 y el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
1.1.2. Fundamentos fácticos
3. En la demanda se narraron los siguientes hechos:
3.1. Ingresó a la Policía Nacional como agente el 1 de enero de 1988 y fue retirada del grado de intendente el 3 de noviembre de 2012.
3. En la demanda se narraron los siguientes hechos:
3.1. Ingresó a la Policía Nacional como agente el 1 de enero de 1988 y fue retirada del grado de intendente el 3 de noviembre de 2012.
3.2. El 30 de agosto de 2012 se emitió la hoja de servicios 39561244, en la cualCalle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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se consignaron los emolumentos salariales que le reconoció la Policía Nacional.
3.3. De conformidad con dicha hoja de servicios, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le reconoció la asignación de retiro a través de la Resolución No 14852 de 9 de octubre de 2012.
3.4. El 8 de julio de 2020 solicitó a la Policía Nacional y a la Caja de Sueldos de Retiro el reajuste de la diferencia de las asignaciones salariales y de retiro.
3.5. La Policía Nacional negó el reajuste salarial a través acto administrativo ficto negativo y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional negó la reliquidación de la asignación de retiro mediante el Oficio 575690 del 16 de julio de 2020 . Tampoco se presentaron recursos contra este acto.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
4. Como tales se citaron los artículos 4, 48, 53, 21 8, 220, 230 y 373 de la
Tampoco se presentaron recursos contra este acto.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
4. Como tales se citaron los artículos 4, 48, 53, 21 8, 220, 230 y 373 de la Constitución Política; 1, 2, 3 y 13 de la Ley 4 de 1992; y 271 de la Ley 1450 de 2011, así como los Decretos 1211, 1212 y 1213 de 1990, en su concepto, porque:
5. Mediante la sentencia C -931 de 2004, la Corte Constitucional ordenó al gobierno nacional y al Congreso de la República realizar el pago de los reajustes salariales de todos los servidores públicos antes de que expirara la vigencia fiscal del año 2004 y que para el 2005 debía haberse reconocido la actualización plena del derecho a mantener el poder adquisitivo del salario. Las entidades desconocieron que el artículo 271 de la Ley 1450 de 2011 ordenó establecer una estrategia para «resolver la litigiosidad en torno a los asuntos relativos a las asignaciones salariales, a las asignaciones de retiro, al ajuste del IPC».
6. El mantenimiento del poder adquisitivo de las asignaciones de retiro ha estado ligado al incremento de las asignaciones en actividad para cada grado, lo cual operó a partir del 31 de diciembre de 2004. Además, el porcentaje de los sueldos básicos se ha mantenido incólume, «lo cual signific[ó] que no [pudiera] producirse ningún ajuste que tuviese como finalidad un aumento de dichas remuneraciones o aún el solo mantenimiento del poder adquisitivo».
7. La asignación básica de un oficial en el grado de general fue el parámetro con
que tuviese como finalidad un aumento de dichas remuneraciones o aún el solo mantenimiento del poder adquisitivo».
7. La asignación básica de un oficial en el grado de general fue el parámetro con el que se establecieron los sueldos básicos para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la fuerza pública; sin embargo, el gobierno nacional «no fijó la valoración de la asignación básica del oficial en el grado de General, solo continuó dando aplicación al sueldo básico de dicho grado es decir al de General o Almirante, de acuerdo con la fórmula que venía aplicando desde el año 1992, se gún el artículo 14 del Decreto 921 de ese año» , con lo cual se dejó de
establecer el porcentaje indicado para cada grado.Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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8. Con el Decreto 921 de 1992 se modificó el porcentaje señalado en el Decreto 335 de 1992 y se determinó uno menor, es decir, se disminuyó del 40% al 31%; entonces, con independencia del porcentaje que se asignaba, debía atenderse que el sueldo básico de un oficial en el grado de general o almirante correspondía a la remuneración mensual de los ministros de despacho, por concepto de asignación básica y gastos de representación.
9. El ajuste del salario no correspondía propiamente a su incremento, en razón a que, para que este existiera, se requería que se revisara y modificara,
básica y gastos de representación.
9. El ajuste del salario no correspondía propiamente a su incremento, en razón a que, para que este existiera, se requería que se revisara y modificara, «aumentándolo», luego del ajuste por inflación, conforme con los factores reales de carácter socioeconómico que incidieran en su determinación y, especialmente, en la necesidad de asegurar el mínimo vital del trabajador.
10. De conformidad con la sentencia antes referida, se debía reconocer la actualización plena del derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario de todos los servidores públicos, incluidos los integrantes de la Fuerza Pública, lo cual no podía reali zarse si no se actualizaban la asignación básica y los gastos de representación fijados a los ministros de despacho, de conformidad con el índice acumulado de inflación.
11. Para el año 2004 se debían «ajustar los valores establecidos por el Gobierno Nacional en el año 2003 con la correspondiente inflación causada en dicho año (2003); y [...] que a partir del año 2005 se deb[ía] establecer la actualización plena de la asignación básica y los gastos de representación fijados a los Ministros del Despacho de conformidad con el índice acumulado de inflación causada en los años 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, adicionándole a ello, a partir del año 1997 la bonificación de compensación aplicándole a partir del año 1998 la respectiva actualización indicada».
12. La entidad demandada no tuvo en cuenta los mandatos constitucionales y
bonificación de compensación aplicándole a partir del año 1998 la respectiva actualización indicada».
12. La entidad demandada no tuvo en cuenta los mandatos constitucionales y legales, pues indicó que los sueldos básicos para el personal del Ejército Nacional eran fijados por el gobierno nacional, conforme con el cual, debían mantener el poder adquisitivo con stante, a pesar de que el aumento se hizo por debajo de la inflación causada.
1.2. Contestación de la demanda
13. Las entidades se opusieron a la prosperidad de las pretensiones por las
siguientes razones:
1.2.1. Ministerio de Defensa, Policía Nacional
14. La en tidad reajustó los salarios con sustento en lo fijado por el gobierno nacional, por lo tanto, era improcedente en lo que respecta a los años 1992 a 2004.
Este se realizó en asuntos pensionales y para esas anualidades la demandante seCalle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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encontraba activa.
15. La actora recibió a cabalidad y satisfacción los pagos de acuerdo con los decretos anuales expedidos por el gobierno nacional. No se desmejoró su condición y siempre realizó los reajustes «de acuerdo a las órdenes impartidas por el Gobierno
Nacional NO por la Policía Nacional».
1.2.2. Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional
y siempre realizó los reajustes «de acuerdo a las órdenes impartidas por el Gobierno Nacional NO por la Policía Nacional».
1.2.2. Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional
16. La solicitante prestó el servicio durante 25 años, 8 meses y 8 días, razón por la cual se le reconoció la asignación de retiro mediante Resolución 14852 del 9 de octubre de 2012, a partir del 3 de noviembre de 2012, equivalente al 85% de las partidas legalmente computables para el grado.
17. La entidad aplicó la normativa vigente a la fecha del retiro, por lo tanto, no tenía la facultad «legislativa para expedir normas» que regularan aumentos del sueldo del personal de la Policía Nacional.
1.3. La sentencia apelada
18. Mediante sentencia proferida el 28 de abril de 2022 , el Tribunal Administrativo del Tolima resolvió (i) declarar que respecto de la petición radicada ante la Policía Nacional el 8 de julio de 2020 «se consolidó un acto administrativo negativo presunto»;
(ii) negar las pretensiones de la demanda; y (iii) condenar en costas a la parte demandante. Para tal efecto, sostuvo lo que sigue:
19. El 8 de julio de 2020 María del Carmen Gualdrón Moreno solicitó a la Policía Nacional la reliquidación de la asignación mensual y de las prestaciones sociales; sin embargo, como no fue contestada, se consolidó un acto ficto negativo.
20. Se demostró que se desempeñó como agente alumno del 1 de julio al 31 de diciembre de 1987; como agente del 1 de enero de 1988 al 31 de mayo de 1996; en
20. Se demostró que se desempeñó como agente alumno del 1 de julio al 31 de diciembre de 1987; como agente del 1 de enero de 1988 al 31 de mayo de 1996; en el nivel ejecutivo desde el 1 de junio de 1996 hasta el 2 de agosto de 2012, cuando se causó su retiro definitivo del servicio.
21. Su asignación mensual en actividad fue reajustada de conformidad con lo decretos expedidos anualmente por el gobierno nacional en virtud de lo dispuesto en la Ley 4 de 1992, por lo tanto, era improcedente la reliquidación porque se realizó en cumplimiento de la escala gradual porcentual.
22. Si bien por orden judicial se ha ordenado el incremento de algunas asignaciones de retiro con sustento en el IPC, el fundamento jurídico no podía utilizarse para modificar la escala gradual porcentual para ajustar los salarios, pues los debates
eran disímiles.Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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23. Si bien la Constitución protege el derecho a mantener la capacidad adquisitiva del salario, ello no quería decir que existiera una fórmula única para realizar su reajuste, de manera que era viable acudir a otras variables diferentes del IPC para esos efectos.
24. Las pretensiones relacionadas con la reliquidación de la asignación de retiro tampoco estaban llamadas a prosperar porque la prestación fue reconocida a partir
reajuste, de manera que era viable acudir a otras variables diferentes del IPC para esos efectos.
24. Las pretensiones relacionadas con la reliquidación de la asignación de retiro tampoco estaban llamadas a prosperar porque la prestación fue reconocida a partir del 3 de noviembre de 2012, es decir, cuando ya no era aplicable ese tipo de reajuste, cuyos efectos jurídicos se extendieron hasta el 31 de diciembre de 2004.
1.4. El recurso de apelación
25. Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación
y lo sustentó en los siguientes términos:
26. El a quo incurrió en un defecto sustantivo por la «mala interpretación» y el análisis contrario a derecho al apartarse sin justificación y argumentación alguna del mandato previsto en la sentencia C -931 de 2004 que era «oponible a cualquier autoridad incluso la judicial».
27. No era aceptable que «el poder judicial» participara en la violación de los derechos laborales de los integrantes de la fuerza pública y buscara «argucias judiciales» para negar un derecho ya ordenado . Era «impensable e inimaginable que dicho proceder se [produjera] por la falta de capacidad o entendimiento de los funcionarios judiciales de lo ordenado en la sentencia antes mencionada, o si por el contrario [era] un proceder intencionado con el único objetivo de no asumir ninguna responsabilidad en esta clase de decisiones».
28. Lo pretendido era la aplicación del régimen salarial establecido a los integrantes de la Fuerza Pública, de conformidad con los artículos 217 y 218 de la Constitución Política y la Ley 4 de 1992. Se debía considerar el régimen especial como un todo
28. Lo pretendido era la aplicación del régimen salarial establecido a los integrantes de la Fuerza Pública, de conformidad con los artículos 217 y 218 de la Constitución Política y la Ley 4 de 1992. Se debía considerar el régimen especial como un todo y, en especial, que el legislador le indicó al gobierno nacional «de manera categórica» que en ningún caso se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales.
29. En relación con el argumento relativo a que los ajustes se daban de acuerdo con los decretos expedidos por el gobierno nacional, debía precisarse que a partir de 2004 la asignación básica de un oficial en el grado de general o almirante se efectuó con la actualización ordenada por la Corte Constitucional, de acuerdo con la inflación causada y acumulada desde 1992 a 2004 o, si por el contrario, con ellos se violaron los derechos salariales.
30. Con el criterio expuesto se contradijo la sentencia C-931 de 2004, la cual ordenó que, a quienes se les limitó el derecho a mantener el poder adquisitivo del salario, se les debía reconocer la actualización plena del derecho. Ello conllevaba a tener
claridad en la concepción y aplicación de factores como la indexación, el incrementoCalle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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y aumento del salario y no como lo expuso el a quo, pues no se podía analizar el periodo posterior al de la limitación (1992 a 2004) al que se vio sometida la
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y aumento del salario y no como lo expuso el a quo, pues no se podía analizar el periodo posterior al de la limitación (1992 a 2004) al que se vio sometida la asignación básica, es decir, a partir del 1 de enero de 2005.
31. En la demanda se hizo referencia a la Ley 100 de 1993 porque en la sentencia C-432 de 2004, según la cual en el régimen especial se garantiza un nivel de protección igual o superior y era el que debía salvaguardar los derechos de los trabajadores. Lo pretendido no tenía relación con el principio de favorabilidad ni con el ajuste de las asignaciones de retiro en los términos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y, menos aún, con la sentencia C-1433 de 2000, pues existía un mandato constitucional «emitido po r la corte Constitucional mediante sentencia C -931 de 2004 donde se dieron órdenes perentorias y explicitas, tanto al Congreso de la República como al Gobierno Nacional, oponibles a cualquier autoridad incluso la judicial».
32. No era aplicable la argumentación «del trato discriminatorio», pues lo solicitado obedecía al trámite que debía hacerse ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional sobre el reconocimiento «con todas las implicaciones que, en materia de seguridad social conlleva la actualización plena de los salarios en actividad de acuerdo a la inflación causada y acumulada entre los años 1992 a 2004».
33. Al tenor del Convenio 95 de la OIT y de los artículos 53 y 93 de la Constitución se debía aplicar el ajuste final de todos los salarios, en razón a que la reclamación
33. Al tenor del Convenio 95 de la OIT y de los artículos 53 y 93 de la Constitución se debía aplicar el ajuste final de todos los salarios, en razón a que la reclamación se realizó sin que operara la prescripción cuatrienal desde el momento del retiro. En 2004 el gobierno nacional no actualizó lo ordenado en la sentencia C -931 de 2004 y, en los años 2005 a 2011 congeló la pérdida acumulada.
1.5. Trámite de la segunda instancia
34. En auto del 22 de abril de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 28 de abril de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en los términos de la Ley 2080 de 2021. El 5 de noviembre de 2024 se negó la solicitud probatoria efectuada por la parte actora.
II. Consideraciones
2.1. Competencia
35. La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, de conformidad con los artículos 125 y 150 del CPACA, según los cuales «[l]as salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias» y «[e]l Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas
en primera instancia por los tribunales administrativos [...]».Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Demandante: María del Carmen Gualdrón Moreno
2.2. Problema jurídico
36. Se circunscribe a resolver el siguiente interrogante : ¿María del Carmen Gualdrón Moreno tiene derecho a que se reliquide la asignación de retiro reconocida, como consecuencia del reajuste de la asignación básica que percibió en los años 1992 a 2004 y de 2005 a la fecha de su retiro , de conformidad con la inflación acumulada y, de acuerdo con la sentencia C-931 de 2004 proferida por la
Corte Constitucional?
37. Para resolver el anterior planteam iento, la Sala seguirá la siguiente estructura expositiva: primero se desarrollará el marco normativo y jurisprudencial aplicable y, a continuación, se resolverá el caso concreto.
2.3. Marco normativo y jurisprudencial sobre el régimen salarial de la Fuerza Pública
38. El artículo 150 de la Constitución Política previó que el Congreso de la República tiene, entre otras, la función de dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno nacional para «[f]ijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del
Congreso Nacional y la Fuerza Pública».
39. Con fundamento en la anterior disposición, se expidió la Ley 4 de 1992 2, en la cual se ordenó que, para fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública [entre otros] , el gobierno nacional debía tener en cuenta, entre
cual se ordenó que, para fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública [entre otros] , el gobierno nacional debía tener en cuenta, entre otras cosas, la sujeción al marco general de la política macroeconómica y fiscal y la racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad, esto es las limitaciones presupuestales para cada organismo o entidad . Con base en lo anterior, dispuso que el gobierno nacional modificaría el régimen salarial correspondiente a los empleados «aumentando sus remuneraciones».
40. Adicionalmente, en el artículo 13, previó que el gobierno nacional establecería una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública, la cual debía producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996. Ello ocurrió a partir del Decreto 107 de 1996 que desarrolló este artículo al precisar que los sueldos básicos corresponderían al porcentaje que se indicaba para cada grado, «con respecto a la asignación básica del grado de General».
A partir de 1997 el presidente de la República expidió los decretos salariales y, para ello, sirvió de base el porcentaje de la asignación del grado de general.
2 «[M]ediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones de conformidad con lo establecido en
miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política».Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Radicado: 73001-23-33-000-2021-00179-01 (7028-2023)
Demandante: María del Carmen Gualdrón Moreno
41. Como se observa, las asignaciones básicas están sujetas a los decretos que expide anualmente el gobierno nacional 3, los cuales constituyen única fuente para realizar el incremento salarial, pues el artículo 10 ibidem estableció expresamente que « [t]odo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos».
42. Ahora bien, el artículo 14 de la Ley 100 de 19934 ordenó que las pensiones «se reajustar[ía]n anualmente de oficio [...] según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior». El objetivo principal de esta norma se contrajo a que dichas prestaciones mantuvieran su poder adquisitivo.
43. Asimismo, el artículo 279 ibidem previó que lo dispuesto en la ley no se aplicaría a los miembros de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares, pero mediante la
adquisitivo.
43. Asimismo, el artículo 279 ibidem previó que lo dispuesto en la ley no se aplicaría a los miembros de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares, pero mediante la Ley 238 de 1995 5 se adi cionó en el sentido de que dichas excepciones no implicaban «la negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 [...] para los pensionados de los sectores aquí contemplados».
44. A partir de lo anterior, la jurisprudencia de esta corporación 6 señaló pacíficamente que el reajuste conforme con el IPC procedía únicamente cuando se trataba de asignaciones de retiro, siempre y cuando resultara más favorable y hasta antes de que fuera expedi
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