CE - Sentencia 73001233300020210018601 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 73001233300020210018601 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá D.C., Veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Radicado : 73001-23-33-000-2021-00186-01 (7454-2023)

Demandante : Sandro Iván García Calderón Demandado : Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011

Tema : Contrato realidad Decisión : Resuelve apelación sentencia

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 18 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de l Tolima1, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda2.

1.1. Pretensiones.

El señor Sandro Iván García Calderón, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar la nulidad del acto administrativo ficto negativo surgido de la no contestación de la solicitud encaminada al reconocimiento de la relación laboral existente entre el actor y el SENA.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se: «declare y reconociera la relación contractual desarrollada […]» y se condene al demandado a pagarle: (i) la s prestaciones

la relación laboral existente entre el actor y el SENA.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se: «declare y reconociera la relación contractual desarrollada […]» y se condene al demandado a pagarle: (i) la s prestaciones sociales como el auxilio de cesantías e intereses, subsidio de alimentación, prima semestral, prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados , vacaciones y bonificación por recreación; ii) los valores que por cotización debía pagar la demandada por concepto de la seguridad social en salud, riesgos profesionales y

1 Magistrados que conforman la Sala Belisario Beltrán Bastidas, Luis Eduardo Collazos Olaya Y Carlos Arturo Mendieta Rodríguez 2 Expediente digital – archivo 0042

Numero interno: 7454-2023

Demandante: Sandro Iván García Calderón

Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA

pensiones, y que fue pagada por el accionante; iii) retención en la fuente; iv) condenar al SENA al reconocimiento y pago de los perjuicios morales y costas procesales.

Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes:

El señor Sandro Iván García Calderón prestó servicios al SENA – Regional Tolima, en el Centro Agropecuario la Granja, desempeñando el cargo de Instructor, entre los años 2010 hasta el 2015.

Indicó que, suscribió 9 contratos, a través de una cooperativa de trabajo asociado y en otros directamente con la entidad, para impartir formación titulada y complementaria, técnica y empresarial en el programa de jóvenes rurales emprendedores en el área de construcción de guadua y construcciones.

otros directamente con la entidad, para impartir formación titulada y complementaria, técnica y empresarial en el programa de jóvenes rurales emprendedores en el área de construcción de guadua y construcciones.

El 1° de junio de 2018, envió a través de la empresa de correspondencia SERVIENTREGA, la re clamación administrativa al SENA Regional Tolima, sin obt ener respuesta por parte de la entidad de acuerdo con las formalidades de Ley. (Constancia de entrega de la empresa, fue el 5 de junio de la misma anualidad)

A la fecha de presentación de la demanda, la entidad no había dado respuesta conforme a la ley, configurándo se un acto ficto como consecuencia del silencio administrativo negativo.

1.2. Normas violadas y concepto de violación.

Como normas violadas refiere la Constitución Política: artículos 1, 2, 13, 48, 53; Código Contencioso Administrativo; Decreto 2400 de 1968; literal g del artículo 2 del Decreto 1426 de 1998; artículos 1 y 2 de la Resolución 1067 del 16 de junio de 2005 ; el artículo 19 de la Ley 909 de 2004; el artículo 17 de la Ley 790 de 2002; el numeral 29 del artículo 48 de la ley 734 de 2002, artículos 8 y 11 del Decreto Ley 3135 de 1968; artículos 8, 24, y 25 del Decreto Ley 1045 de 1978; artículo 15 de la Ley 100 de 1993; artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; artículo 4 de la Ley 119 de 1994; artículo 22 del Decreto 1424 de

y 25 del Decreto Ley 1045 de 1978; artículo 15 de la Ley 100 de 1993; artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; artículo 4 de la Ley 119 de 1994; artículo 22 del Decreto 1424 de 1998; los artículos 1, 2, 36 y 37 de la Ley 115 de 1994, como el parágrafo del artículo 42 del decreto 2277 de 1979.

La parte demandante reprocha al SENA haber desconocido la verdadera naturaleza de la relación jurídica existente, al calificarla como de prestación de servicios, pese a tratarse3

Numero interno: 7454-2023

Demandante: Sandro Iván García Calderón

Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA

de una labor que debía desarrollarse en el marco de una relación legal y reglamentaria o, en su defecto, mediante un contrato de trabajo.

2. Contestación de la demanda3.

La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda. Afirmó que no le asiste al actor derecho alguno a la declaratoria de nulidad y al restablecimiento del derecho respecto de un acto ficto, toda vez que la solicitud presentada fue respondida oportunamente mediante los oficios Nos. 2 -2018-004246 del 20 de junio de 2018 y 22018-004558.

Sostuvo que, no hay lugar a acceder a la condena solicitada, por cuanto no existe ni existió relación laboral alguna con el demandante y lo que realmente se presentó fue la suscripción de varios contratos de prestación de servicios, celebrados conforme a los parámetros establecidos en las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, motivo por el cual, no

existió relación laboral alguna con el demandante y lo que realmente se presentó fue la suscripción de varios contratos de prestación de servicios, celebrados conforme a los parámetros establecidos en las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, motivo por el cual, no procede el reconocimiento de los emolumentos reclamados.

Agregó que, el demandante contrató directamente con la Cooperativa Laboorum, entidad que actuaba como contratista del SENA, y que, en consecuencia, no existió vínculo laboral entre el actor y la entidad en ese periodo.

Como excepciones propuso las que denominó: i) caducidad del medio de control ii) falta de requis ito de procedibilidad; iii) inexistencia de relación laboral; iv) inexistencia de subordinación y relación contractual independiente entre las partes; v) buena fe exenta de culpa ; vi) falta de causa para pedir ; vii) inexistencia de la obligación por parte del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA; viii) temeridad y mala fe; y ix) prescripción.

En la audiencia inicial4, mediante providencia del 24 de agosto de 2022, el a-quo declaró no probada la excepción de falt a de agotamiento del requisito de procedibilidad, al considerar que, conforme a lo dispuesto en la Ley 2080 de 2021, la conciliación prejudicial dejó de ser obligatoria en los asuntos de carácter laboral, convirtiéndose en una exigencia procesal de carácter facultativo.

3. La sentencia de primera instancia5

3 Expediente digital – archivo 016 4 Expediente digital - 034 5 Expediente digital – archivo 0524

Numero interno: 7454-2023

Demandante: Sandro Iván García Calderón

3. La sentencia de primera instancia5

3 Expediente digital – archivo 016 4 Expediente digital - 034 5 Expediente digital – archivo 0524

Numero interno: 7454-2023

Demandante: Sandro Iván García Calderón

Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA

En la sentencia proferida el 18 de mayo de 2023, el Tribunal Administrativo del Tolima , accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (con condena en costas a la entidad demandada).

En virtud de ello, declaró la relación laboral del periodo comprendido entre el 1 de marzo y el 17 de diciembre de 2010, a través de tercerización, y por contratos de prestación de servicios desde el 18 de marzo de 2011 al 31 de agosto de 2015. Reconoció las prestaciones sociales legales y ordenó pagar: “…a la entidad demandada, a cubrir los aportes al sistema de seguridad social en pensiones a favor del señor SANDRO IVAN GARCÍA CALDERÓN, desde el 01 de marzo de 2010 al 17 de diciembre de 2010 y del 18 de marzo de 2011 al 31 de agosto de 2015, tomando para estos efectos como ingreso base de cotización (IBC) pensional del accionante los honorarios pactados en cada uno de los contratos de prestación de servicios, debiéndose descontar los aportes que hubieren realizado las cooperativas a favor de la demandante, en virtud de la tercerización. Reiterándose, que de los valores que se pagarán a favor del demandante, deberá descontarse los dineros que hubiese percibido a su favor, respecto a la seguridad social en pensión, que hubieren efectuado las cooperativas o sociedades mediante las cuales estuvo vinculado durante el periodo comprendido entre el 01 de marzo de

percibido a su favor, respecto a la seguridad social en pensión, que hubieren efectuado las cooperativas o sociedades mediante las cuales estuvo vinculado durante el periodo comprendido entre el 01 de marzo de 2010 al 17 de diciembre de 2010. Así mismo, se dispondrá que la actora deberá acreditar que las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales, y dado el caso que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar completar, según el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajado ra, tal y como se dejó señalado por el H. Consejo de Estado, en su Sentencia de Unificación, siendo improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal” . Y computó el tiempo laborado para efectos pensionales. Negó las pretensiones de devolución de los dineros descontados por pólizas y de la sanción moratoria.

Previo al estudio de fondo del asunto, el a - quo analizó la configuración de la caducidad, conforme a lo dis puesto en los artículos 138 y 164, numeral 2, literal d), del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Señaló el Tribunal que, si bien en la contestación de la demanda se afirmó que , la reclamación fue respondida, en el expediente no obra constancia de dicha actuación. En consecuencia, al no existir prueba del oficio de res puesta, se entiende que , la entidad guardó silencio, configurándose un acto ficto negativo, derivado de la petición radicada el 1 de junio de 2018, motivo por el cual no se estructura dicho fenómeno.

configurándose un acto ficto negativo, derivado de la petición radicada el 1 de junio de 2018, motivo por el cual no se estructura dicho fenómeno.

Luego de lo expuesto, se concluyó que las funciones desempeñadas por el demandante no podían ejecutarse de manera autónoma, dado que , debían ajustarse al diseño curricular previamente entregado por la Coordinación Académica, siguiendo los parámetros allí establecidos para impartir la formación profesional. El actor cumplía con una intensidad horaria determinada, impartía formación a un grupo asignado por la misma5

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Demandante: Sandro Iván García Calderón

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coordinación, debía desplazarse a distintos municipios según se le indicara, carga ba la información correspondiente en el sistema Sofía Plus y utilizaba los recursos y materiales proporcionados por el SENA. Estas funciones, además, eran realizadas de manera similar por los instructores de planta, lo cual desvirtúa la naturaleza del contrato de prestación de servicios, ya que este no puede ser utilizado para encubrir el desarrollo de actividades misionales propias de la entidad.

Se acreditó, igualmente, que la labor desempeñada por el actor no obedecía a una necesidad temporal o extraordinaria, sino que respondía a la insuficiencia de instructores de planta frente al número de aprendices, lo que obligaba a la entidad a vincular nuevos instructores mediante órdenes de prestación de servicios. Además, dicha vinculación se mantuvo de manera continua entre los años 2010 y 2015. En consecuencia, se configuraron los elementos p ropios de una relación laboral, razón por la cual, en

instructores mediante órdenes de prestación de servicios. Además, dicha vinculación se mantuvo de manera continua entre los años 2010 y 2015. En consecuencia, se configuraron los elementos p ropios de una relación laboral, razón por la cual, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, la situación del demandante amerita especial protección por parte del Estado.

Respecto de la tercerización, se indicó que , el demandante inicialmente fue vinculado mediante esa modalidad a través de una cooperativa que subcontrató los servicios del señor Sandro Iván García Calderón. Este tipo de contratación resulta procedente únicamente cuando no se trate de actividades misionales, p ermanentes o propias de la entidad, y cuando las funciones no puedan ser asumidas por el personal de planta o requieran conocimientos especializados.

Se señaló, además, que existió una interrupción superior a 30 días hábiles entre el 17 de diciembre de 2010, fecha en que culminó su vinculación mediante la cooperativa, y el 18 de marzo de 2011, lapso que, genera una solución de continuidad de aproximadamente tres meses, configurándose por ese período el fenómeno de la prescripción.

En relación con el segun do período, comprendido entre el 18 de marzo de 2011 y el 31 de agosto de 2015, se advirtió una aparente interrupción entre el 31 de agosto de 2014 y el 31 de enero de 2015, por ausencia del contrato correspondiente. No obstante, de las pruebas allegadas se desprende el registro de actividades ejecutadas en el sistema Sofía Plus durante el año 2014, observándose registros en los meses de octubre, noviembre y diciembre en diferentes municipios. Por tanto, se concluye que , no existió solución de

pruebas allegadas se desprende el registro de actividades ejecutadas en el sistema Sofía Plus durante el año 2014, observándose registros en los meses de octubre, noviembre y diciembre en diferentes municipios. Por tanto, se concluye que , no existió solución de continuidad en dicho periodo y que la relación laboral se mantuvo de manera ininterrumpida.6

Numero interno: 7454-2023

Demandante: Sandro Iván García Calderón

Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA

En relación con la tacha formulada por el Ministerio Público y la parte demandante respecto del testimonio del señor Nilson Andrés Sabogal, por haber estado presuntamente presente durante la declaración rendida por la señora Myriam Posada Prada, señaló el Tribunal que el testigo se ausentó de la diligencia con el fin de gestionar la entrega de su documento de identidad. Por tal razón, en su ausencia, se procedi ó a recibir la declaración de la mencionada testigo, presentada por el SENA. En consecuencia, consideró que la tacha no era procedente, dado que el señor Sabogal regresó a la diligencia cuando la declaración de la deponente de la parte demandada ya estaba finalizando. Advierte: “que el testimonio rendido por la señora Posada Prada fue de manera general, puesto que manifestó que no conocía al demandante y su testimonio se basó sobre el proceso de contratación de los instructores de forma amplía, mientras que el testimonio del señor Nilson Andrés, fue precisó como quiera que fue compañero de trabajo del actor, al haberse desempeñado como instructores contratistas del SENA, en la época de los hechos del sub judice, por lo que su declaración versó directamente en los hechos planteados en el libelo demandatorio”

contratistas del SENA, en la época de los hechos del sub judice, por lo que su declaración versó directamente en los hechos planteados en el libelo demandatorio”

4. Los recursos de apelación6. 4.1. Parte demandante

Interpuso recurso de apelación frente a la declaratoria de prescripción, bajo el argumento que, existió una única relación laboral encubierta desde el año 2010 hasta el 2015. Sostiene que, los criterios para determinar la existencia de una relación laboral son de carácter interpretativo y corresponde al juez valorar si se trató de una relación única , desarrollada a través de contratos sucesivos. En este sentido, considera irrazonable que una posible irregularidad atribuible a la Administración, representada por el SENA, le favorezca actualmente mediante la invocación de una supuesta solución de continuidad, fundada en la interrupción del servicio entre los meses de diciembre y marzo. Afirma que, dicho periodo corresponde al calendario habitual de la entidad para la planeación y ejecución presupuestal, así como a los ciclos de formación del SENA y al receso colectivo de aprendices e instructores.

Agrega que las interrupciones obedecen al calendario académico, al periodo de vacaciones colectivas de los aprendices y al tiempo requerido por la administración para adelantar los procesos de contratación est atal y formulación presu puestal. Por estas razones, solicita que se acceda a las pretensiones formuladas en relación con el periodo

6 Folios 285 a 2987

Numero interno: 7454-2023

Demandante: Sandro Iván García Calderón

Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA

6 Folios 285 a 2987

Numero interno: 7454-2023

Demandante: Sandro Iván García Calderón

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comprendido entre el 1.º de marzo y el 17 de diciembre de 2010, dejando sin efecto la prescripción decretada.

4.2 La parte demandada

La parte demandada presentó recurso de apelación, insistiendo en lo siguiente:

Indicó que, según consta en el registro de entrega de la empresa de mensajería Servientrega, la petición fue radicada el 5 de junio de 2018. Sin embargo, el Tribunal erróneamente concluyó que el SENA no respondió dicha solicitud y, en consecuencia, declaró la existencia de un acto administrativo ficto o presunto, sin tener en cuenta los oficios radicados bajo los números 7310102 -2018-004246 del 20 de junio de 2018 (devuelto) y 7310102-2018-004580 del 28 de junio de 2018 (recibido el 3 de julio de 2018, guía No. YG196345255CO – Servientrega).

Agregó que, tampoco se agotó el requisito de procedibilidad consistente en la solicitud de conciliación prejudicial. Si b ien el Consejo de Estado ha excluido dicho requisito en asuntos relacionados con derechos laborales irrenunciables , como las cotizaciones que inciden directamente en el derecho a obtener una pensió n, ello no se aplica a pretensiones con carácter incierto o discutible, frente a las cuales sí es exigible el agotamiento de la conciliación como condición previa para acudir a la jurisdicción.

pretensiones con carácter incierto o discutible, frente a las cuales sí es exigible el agotamiento de la conciliación como condición previa para acudir a la jurisdicción.

De otro lado, la entidad recurrente afirmó que los actos administrativos proferidos por el SENA se encuentran amparados por la presunción de legalidad, y que no se acreditaron los tres elementos esenciales para la configuración de una relación laboral. En cuanto al testimonio del señor Nilson Andrés Sabogal, recordó que , fue objeto de tacha por parte del Ministerio Público, por considerar que contravenía lo dispuesto en el artículo 220 del Código General del Proceso, advirtiendo, además su parcialidad a favor del demandante. Alegó que dicho testigo no presenció de manera directa la forma, tiempo, lugar o condiciones en que este último prestó sus servicios, ni compartió con él un espacio físico donde se impartiera formación o se ejecutara el objeto contractual.

Luego, sostuvo que ninguna de las pruebas aportadas logró demostrar la existencia de subordinación y dependencia continuada por parte del demandante, ni similitud funcional entre sus actividades y las desempeñadas por los instructores de planta. Los elementos probatorios tampoco evidencian su inserción en el círculo directivo o administrativo de la entidad, y se constatan interrupciones entre los contratos celebrados.8

Numero interno: 7454-2023

Demandante: Sandro Iván García Calderón

Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA

Finalmente, apoya sus argumentos, en providencias de Tribunales y de la subsección A del Consejo de Estado, que concluyen “que no existe una prueba de la que

Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA

Finalmente, apoya sus argumentos, en providencias de Tribunales y de la subsección A del Consejo de Estado, que concluyen “que no existe una prueba de la que fehacientemente se pueda inferir que la demandante no tenía la posibilidad de actuar con independencia”.

Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia y se condene en costas al demandado.

5. Trámite del recurso de la Ley 2080 de 2021

Con auto de 22 de marzo de 20247, el consejero ponente admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021; sin embargo, por no existir pruebas que decretar en segunda instancia, se prescindió del periodo para que las partes alegaran de conclusión.

Mediante providencia del veinte (20) de enero de 2025, se negó la solicitud probatoria formulada por la parte demandada, consistente en las certificaciones de los correos y las respuestas emitidas por la entidad.

La Sala el profirió el auto de mejor prov eer el diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025), por cuanto, se determinó que es indispensable hacer uso de la facultad oficiosa para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda. Por lo tanto, (i) incorporó al expediente, para su posterior valoración, el oficio 73-1010 No. 2-2018-04246 del 20 de junio de 2018, que fue expedido por el Sena del Tolima y por el cual se resolvió, supuestamente, la petición formulada por el accionante. Igualmente, y (ii) solici tó a la

del 20 de junio de 2018, que fue expedido por el Sena del Tolima y por el cual se resolvió, supuestamente, la petición formulada por el accionante. Igualmente, y (ii) solici tó a la empresa de Servicios P ostales Nacionales S.A.S.,472, que certifi cara el estado de la documentación enviada a través de las guías Nos. YG195783864CO y

YG196345255CO.

Con ocasión a la orden anterior, la empresa de Servicios Postales Nacionales S.A.S. 472, dio respuesta “en cumplimiento del Auto de fecha, diecinueve (19) de junio del 2025 y el Oficio número 2737 del cuatro (4) de septiembre del 2025, para los fines pertinentes, me permito darle respuesta a su solicitud, la cual reza: “(…) por secretaría de la sección, a tr avés de oficio, SOLICITAR a Servicios Postales Nacionales S.A.S.,472, que certifique cual fue el estado de la documentación enviada a través de las guías Nos. YG195783864CO y YG196345255CO…” Dando respuesta a su solicitud, me permito informar la siguiente numeración (Adjunto prueba de entrega contenida en dos archivos de formato PDF):

7 SAMAI – índice 0049

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Demandante: Sandro Iván García Calderón

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YG195783864CO – Devolución a remitente – Desconocido YG196345255CO – Entregado guía cumplida

II. CONSIDERACIONES

2.2. Competencia.

De conformidad con el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 25 de

YG196345255CO – Entregado guía cumplida

II. CONSIDERACIONES

2.2. Competencia.

De conformidad con el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 25 de Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Al haber formulado las dos partes recurso de apelación la subsección no tiene límites para resolver el asunto

2.3. Problemas jurídicos.

De acuerdo a los argumentos ex puestos por las partes, el problema jurídico se cont rae a determinar, lo siguiente:

1. Corresponde establecer si tras haber sido declarada en primera instancia la existencia de la relación laboral entre las partes, hay lugar o no a declarar el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control alegada por la entidad demandada como consecuencia

de la notificación acto administrativo expreso contenido en el oficio 73-1010 No. 2-201804246 del 20 de junio de 2018.

2. De concluirse que, el acto no fue debidamente notificado y con ello, se configuró el silencio administrativo negativo no sometido al término de caducidad acción, se debe determinar si el A quo realizó una adecuada valoración de las pruebas de los elementos propios de la relación laboral, en especial de la subordinación y los extremos temporales de la misma y si acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción; o si, por el contrario no tiene derecho al reconocimiento de la relación laboral.

2.3.1. Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

de la misma y si acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción; o si, por el contrario no tiene derecho al reconocimiento de la relación laboral.

2.3.1. Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

El derecho constitucional de acceso a la administración de justicia se ha materializado a través de diversos procesos y jurisdicciones; no obstante, aquel conlleva el deber de una actuación pronta, razón por la que se han señalado legalmente términos de10

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Demandante: Sandro Iván García Calderón

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caducidad para racionalizar el ejercicio del derecho de acción, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y no puedan ser ventiladas en vía judicial8.

Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia C -832 de 2001, estableció que la caducidad es:

«(…) una institución jurídico procesal a través del cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. S u fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la prote cción de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso.

Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser

de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso.

Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.

La justificación de la aplicación de la figura de la caducidad en las acciones contencioso administrativas, tiene como fundamento evitar la incertidumbre que podría generarse ya sea por la eventual anulación de un acto administrativo, o el deber que podría recaer sobre el Estado de reparar el patrimonio del particular afectado por una acción u omisión suya. Así, en esta materia, se han establecido plazos breves y perentorios pa ra el ejercicio de estas acciones, transcurridos los cuales el derecho del particular no podrá reclamarse en consideración del interés general.» (sic)

Ahora bien, de conformidad con el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA9, el término de caducidad para el ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo.

La caducidad es pues el plazo perentorio para acudir a la jurisdicción y su incumplimiento lo presume la ley como la falta de interés del demandante en el impulso del mismo; de manera que su vencimiento hace que sea imposible intentar la acción. 2.3.2. Del fenómeno de la caducidad en relaciones laborales encubiertas. Sobre el particular, es importante precisar que, la aplicación del término de caducidad (4 meses) ha sido modulada por la jurisprudencia de esta Sección, especialmente en los casos en que el demand ante alega que la relación contractual encubrió realmente una

Sobre el particular, es importante precisar que, la aplicación del término de caducidad (4 meses) ha sido modulada por la jurisprudencia de esta Sección, especialmente en los casos en que el demand ante alega que la relación contractual encubrió realmente una relación laboral. En particular, la Sentencia de Unificación CE -SUJ2-005-16 de 25 de agosto de 2016 (Rad. 23001 -23-33-000-2013-00260-01), proferida por la Sala Plena de

8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de 24 de marzo de 2011, C.P., Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Radicado No. 68001-23-15-000-2001-01188-02(1389-10). 9 Art. 164.- La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las disposiciones establecidas en otras disposiciones legales. (…)11

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Demandante: Sandro Iván García Calderón

Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA

la Sección Segunda, sentó una regla jurisprudencial fundamental: no todas las pretensiones derivadas de un contrato realidad están sujetas a caducidad. En dicha providencia, se reconoció que, si bien los actos administrativos que niegan el reconocimiento de

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