CE - Sentencia 73001233300020210020301 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 73001233300020210020301 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicación: 73001-23-33-000-2021-00203-01 (0809-2024) Demandante: Niyime Ortegón Guzmán Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho (Ley 1437 de 2011) Radicación: 73001-23-33-000-2021-00203-01 (0809-2024)1

Demandante: Niyime Ortegón Guzmán Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional

Tema: Reajuste de la asignación en actividad y de la asignación de retiro . Subtema

1. Índice de precios al consumidor.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de octubre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de octubre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

La accionante, intendente jefe retirada, solicitó la nulidad de los actos administrativos expedidos por la Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro que le negaron el reajuste de la asignación en actividad con el índice de precios al consumidor, y el consecuente incremento de la asignación de retiro. Como fundamento de la demanda, la actora sostiene que, conforme a la Ley 4 de 1992, los sueldos del personal de la Policía Nacional deben mantener su poder adquisitivo y no pueden ser desmejorados, por lo que solicita que la asignación pagada cuando estaba activo en el servicio se ajuste anualmente con base en el IPC , y que consecuentemente se reliquide la asignación de retiro.

II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda

1. Niyime Ortegón Guzmán , por conducto de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 2 de acuerdo con las pretensiones, hechos y fundamentos jurídicos que a continuación se señalan3.

1 Expediente electrónico. 2 1° de junio de 2021. 3 Índice 2 Samai, 4EDEXPEDIENTE DIGI_EXPDIGRAR(.rar), doc. 004, págs. 1 a 66.Radicación: 73001-23-33-000-2021-00203-01 (0809-2024) Demandante: Niyime Ortegón Guzmán Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro

Demandante: Niyime Ortegón Guzmán Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co

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2.1.1. Pretensiones

2. La demandante solicitó la nulidad del oficio S-2020-053719/ANOPA-GRULI-1.10 del 14 de diciembre de 2020, expedido por la Policía Nacional, que le negó el reajuste de la asignación mensual y prestaciones sociales desde 2004.

3. A título de restablecimiento del derecho , la actora pidió que se ordene a la Policía Nacional la reliquidación y pago de la asignación mensual para los meses de enero a diciembre de 2004, incrementada de conformidad con la inflación del año 2003, y que afectaron el valor del sueldo de un oficial en el grado de general o almirante, el cual sirve de referente para establecer la escala gradual porcentual. Así mismo, solicitó el reajuste de los salarios desde el año 2005 hasta la fecha de retiro, en aplicación de la inflación acumulada para los años 1992 a 2004.

4. Igualmente, pidió la corrección de la hoja de servicios y la reliquidación de las cesantías y demás prestaciones sociales.

5. Por otra parte, la accionante pretendió la nulidad del oficio 625060 del 18 de enero de 2021 , por medio del cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional

(CASUR) negó el reajuste de la asignación de retiro, para que se tomara como referente

de 2021 , por medio del cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) negó el reajuste de la asignación de retiro, para que se tomara como referente en el ingreso base de liquidación el sueldo del empleo de general de la república, ajustada con el índice de precios al consumidor de los años 1992 a 2004.

6. A título de restablecimiento del derecho, l a demandante solicitó que se ordene a CASUR efectuar el reajuste de la asignación de retiro, conforme la inflación acumulada para los años 1992 a 200 4, «que afectaron el valor de la asignación básica (sueldo básico) de un oficial en el grado de General o Almirante, el cual sirve de referente para establecer de conformidad con la Escala Gradual Porcentual».

7. Finalmente, reclamó la indexación de las sumas adeudadas, el pago de 100 SMLMV por concepto de daños morales, de intereses moratorios, de la sanción moratoria regulada en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 , así como que la sentencia se cumpla en los términos de los artículos 189 a 195 del CPACA, y que se condene en costas a la parte accionada.

2.1.2. Hechos

8. La Sala sintetiza los principales hechos de la demanda, así:

9. La señora Niyime Ortegón Guzmán prestó sus servicios en la Policía Nacional y se retiró del servicio en septiembre de 2011. El último cargo desempeñado fue intendente jefe.

10. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) le reconoció una

retiró del servicio en septiembre de 2011. El último cargo desempeñado fue intendente jefe.

10. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) le reconoció una asignación de retiro, mediante la Resolución 005732 del 17 de agosto de 2011.Radicación: 73001-23-33-000-2021-00203-01 (0809-2024) Demandante: Niyime Ortegón Guzmán Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro

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11. El 12 de noviembre de 2020, la actora le solicitó a la Policía Nacional la reliquidación, reconocimiento y pago de la diferencia entre la asignación mensual desde el 1°. de enero de 2004 hasta la fecha de retiro de la entidad, y las que correspondieran a los ajustes por actualización conforme la inflación causada para los años 1992 a 2004. El 12 de noviembre de 2018 , l a demandante pidió a CASUR la reliquidación de la asignación de retiro, con base en el reajuste de la asignación básica y el pago de las diferencias. Estas solicitudes fueron negadas por la Policía Nacional, a través del oficio S-2020-053719/ANOPA-GRULI-1.10 del 14 de diciembre de 2020; y, por CASUR en el oficio 625060 del 18 de enero de 2021.

2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación

12. En la demanda se invocan las siguientes normas:

oficio 625060 del 18 de enero de 2021.

2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación

12. En la demanda se invocan las siguientes normas:

De la Constitución Política, los artículos 4, 48, 53, 150, numeral 19, literal e), 217, 218, 220, 230 y 373. El Decreto 1211 de 1990 El Decreto 1212 de 1990. El Decreto 1213 de 1990. La Ley 4 de 1992. La Ley 923 de 2004. El Decreto 4433 de 2004.

13. La parte actora explicó el concepto de violación con los siguientes argumentos:

14. Los sueldos básicos del personal uniformado de la Policía Nacional son fijados anualmente por el Gobierno nacional, de conformidad con la Ley 4 de 1992 que, en el artículo 13, ordenó establecer una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la fuerza pública; por consiguiente, el legislador ordenó que los salarios, prestaciones y asignaciones de retiro no se pueden desmejorar y deben mantener el poder adquisitivo constante. Por ello, en la demanda se solicita que se preserve el poder adquisitivo constante de la asignación básica de la actora en proporción a lo devengado por un general de la república y con el aumento del IPC de cada año.

15. Los oficiales de las fuerzas militares y de la Policía Nacional en los grados de general y almirante deben percibir por todo concepto una asignación mensual igual a la que devenguen los ministros como asignación básica y gastos de representación,

15. Los oficiales de las fuerzas militares y de la Policía Nacional en los grados de general y almirante deben percibir por todo concepto una asignación mensual igual a la que devenguen los ministros como asignación básica y gastos de representación, en todo t iempo. No obstante, el sueldo básico y los gastos de representación de un ministro desde 1992, no se reajustaron anualmente en el mismo porcentaje del índice de precios al consumidor, por ello, presentaron progresivamente una pérdida del poder adquisitivo en los años 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004. Dicha diferencia representó una pérdida acumulada que debe reconocerse, de conformidad con la sentencia C-931 de 2004.

16. En este sentido, l a actora solicitó el reconocimiento de la actualización plena del derecho a mantener el poder adquisitivo del salario, ya que los sueldos básicos de los integrantes de la fuerza pública están directamente relacionados con la asignación básica y gastos de representación de un ministro.Radicación: 73001-23-33-000-2021-00203-01 (0809-2024) Demandante: Niyime Ortegón Guzmán Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro

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17. La decisión de la Policía Nacional de negar el reajuste de la asignación mensual, de conformidad con el índice de precios al consumidor desconoce los artículos 48 y 53 de

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17. La decisión de la Policía Nacional de negar el reajuste de la asignación mensual, de conformidad con el índice de precios al consumidor desconoce los artículos 48 y 53 de la Carta Política, y genera la reducción y congelación de los salarios, así como de las asignaciones de retiro.

18. CASUR reconoce que solamente desde el 1° de enero de 2005 los incrementos realizados por el Gobierno nacional fueron iguales o superiores al índice de precios al consumidor. En criterio de la accionante, los incrementos en las asignaciones de retiro se realizaron en aplicación del principio de oscilación y depend ían de la asignación básica de un general o almirante, de modo, que s i no está actualizada, la prestación pagada corre la misma suerte.

19. En síntesis, la demandante argumentó que la s entidades accionadas violaron los mandatos constitucionales y legales al no garantizar el mantenimiento del poder adquisitivo de los sueldos del personal de la Policía Nacional. Sostuvo que el Gobierno nacional, en lugar de fijar una escala gradual para la nivelación salarial conforme a la Ley 4 de 1992, ha aplicado un cálculo erróneo basado en parámetros desactualizados, lo que ha llevado a incrementos salariales inferiores a la inflación. Además, señaló que el Decreto 107 de 1996 establece que la asignación básica de un general debe servir como referencia para la remuneración de otros grados, pero el Gobierno aplic ó una metodología que no cumple con este principio, con lo cual se generó un desfase en los salarios. Finalmente, citó la sentencia C -931 de 2004 de la Corte Constitucional,

como referencia para la remuneración de otros grados, pero el Gobierno aplic ó una metodología que no cumple con este principio, con lo cual se generó un desfase en los salarios. Finalmente, citó la sentencia C -931 de 2004 de la Corte Constitucional, que reafirma el derecho de los servidores públicos, incluyendo la fuerza pública, a mantener el poder adquisitivo de sus ingresos.

2.1.4. Contestación de la demanda

2.1.4.1. Policía Nacional

20. La Policía Nacional, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la

demanda, al indicar que4:

21. A la demandada le fue pagado el salario de conformidad con los decretos expedidos por el Gobierno nacional, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 13 de la Ley 4 de 1992. Una vez se desvinculó del servicio, se le reconoció una asignación de retiro, a través de la Resolución 5732 del 17 de agosto de 2011. Por tanto, la asignación fue reajustada con fundamento en el Decreto 4433 de 2004, en aplicación del principio de oscilación.

22. Igualmente, la entidad hizo énfasis en que para los años en los cuales la actora solicita el reajuste de la asignación de retiro con el IPC , todavía no se le había reconocido esa prestación y que, en gracia de discusión, de analizarse la aplicación del IPC para los años 1992 a 2004 en su salario, «tal aspiración carece de fundamento jurídico, pues el salario para esos años fue fijado por el presidente de la República con base en las facultades y criterios que tiene establecidos la Ley 4 de 1992 y esta norma

jurídico, pues el salario para esos años fue fijado por el presidente de la República con base en las facultades y criterios que tiene establecidos la Ley 4 de 1992 y esta norma no prevé que el salario deba actualizarse o aumentarse cada año con base en el IPC».

4 Índice 2 Samai, 4EDEXPEDIENTE DIGI_EXPDIGRAR(.rar), doc. 018, págs. 2 a 23.Radicación: 73001-23-33-000-2021-00203-01 (0809-2024) Demandante: Niyime Ortegón Guzmán Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro

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23. Los miembros de la fuerza pública tienen un régimen salarial y prestacional especial que se fundamenta en los artículos 216 al 218 de la Carta Política . A su turno, la Ley 4 de 1992, en el artículo 13, prevé una escala porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la fuerza pública, e indicó que la nivelación procedería para los años 1993 a 1996 . Para tal efecto, se creó la prima de actualización que fue reconocida a la accionante, de modo que no tiene sustento lo pedido en la demanda.

24. En cuanto al incremento del salario con el índice de precios al consumido r, la entidad indicó que, si bien todos los servidores tienen derecho a mantener el poder adquisitivo del salario , lo cierto es que los porcentajes de aumento no pueden ser iguales para los servidores de las escalas superiores; así pues, la limitación del citado

entidad indicó que, si bien todos los servidores tienen derecho a mantener el poder adquisitivo del salario , lo cierto es que los porcentajes de aumento no pueden ser iguales para los servidores de las escalas superiores; así pues, la limitación del citado derecho no conlleva la vulneración del derecho a mínimo vital.

2.1.4.2. Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional

25. CASUR, mediante apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que si la accionante no estaba de acuerdo con los decretos anuales salariales, expedidos por el Gobierno nacional, lo procedente era solicitar su nulidad, en lugar de demandar a CASUR, dado que la Caja no tiene la facultad de modificarlos.

Agregó que a la demandante le fue reconocida la asignación de retiro en el año 2011 y que desde el año 2005 los incrementos efectuados a las asignaciones de retiro fueron iguales o superiores al IPC5.

2.2. Sentencia de primera instancia

26. El Tribunal Administrativo del Tolima , a través de sentencia del 12 de octubre de 2023, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora, con

fundamento en las siguientes consideraciones6:

27. Indicó que la demandante no tiene derecho al reajuste de la asignación básica con el índice de precios al consumidor para los años 1997 a 2004 , dado que es improcedente modificar la escala gradual porcentual regulada por el Gobierno nacional en los términos de la Ley 4 de 1992 . Así mismo, explicó que el IPC no constituye la única variable económica para reajustar los salarios de los servidores públicos, puesto que también se debe atender la situación real del país, la política macroeconómica y

en los términos de la Ley 4 de 1992 . Así mismo, explicó que el IPC no constituye la única variable económica para reajustar los salarios de los servidores públicos, puesto que también se debe atender la situación real del país, la política macroeconómica y el gasto público. Y, que el Gobierno nacional puede hacer incrementos inferiores al IPC para quienes devenguen más de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.

28. En este orden de ideas, explicó que el reconocimiento del reajuste salarial por debajo del IPC no desconoce el ordenamiento constitucional y legal , lo cual es diferente del incremento de las asignaciones de retiro con el citado IPC para los años 1997, 1999, 2001 a 2004, que sí procedía por disposición del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y de la Ley 238 de 1995. Situación esta última que difiere del objeto del litigio en el presente proceso.

5 Índice 2 Samai, 4EDEXPEDIENTE DIGI_EXPDIGRAR(.rar), doc. 019. 6 Índice 2 Samai, 4EDEXPEDIENTE DIGI_EXPDIGRAR(.rar), doc. 034.Radicación: 73001-23-33-000-2021-00203-01 (0809-2024) Demandante: Niyime Ortegón Guzmán Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro

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29. El Tribunal condenó en costas a la actora, al tener en cuenta que se negaron las pretensiones de la demanda.

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29. El Tribunal condenó en costas a la actora, al tener en cuenta que se negaron las pretensiones de la demanda.

2.3. Recurso de apelación

2.3.1. Parte demandante

30. La señora Niyime Ortegón Guzmán, a través de apoderado, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, al afirmar que7:

31. La provi dencia impugnada desconoció como precedente de obligatorio cumplimiento la sentencia C -931 de 2004 de la Corte Constitucional relativa al mantenimiento del poder adquisitivo de los salarios. Con este propósito explicó que el derecho a mantener el poder adquisitivo del salario se aplica a todos los servidores públicos desde el año 2005 y que la exequibilidad del artículo 2º de la Ley 848 de 2003 está condicionada a la actualización de los salarios de los servidores públicos de ingresos medios y altos.

32. Agregó que el Tribunal debió analizar la pérd ida acumulada en los incrementos salariales de los ministros de despacho, que inciden en el sueldo básico de general o almirante, los cuales a su vez repercutían directamente en la asignación en actividad de la accionante.

33. Reiteró que se d esconoce que el Gobierno nacional no puede desmejorar los salarios, cuando fija el régimen salarial y prestacional de los integrantes de la fuerza pública. Sin embargo, desde el año 2004 no efectuó la actualización plena sobre la asignación básica de un oficial en el grado de general, acorde con lo ordenado por la

salarios, cuando fija el régimen salarial y prestacional de los integrantes de la fuerza pública. Sin embargo, desde el año 2004 no efectuó la actualización plena sobre la asignación básica de un oficial en el grado de general, acorde con lo ordenado por la Corte Constitucional, en la sentencia C - 931 de 2004 . Igualmente, e l recurrente reprochó que el Tribunal no analizó la asignación básica del grado de general a partir del 1° de enero de 2005, de la cual dependen a su vez las asignaciones de los rangos inferiores.

34. Insistió que lo solicitado consiste en que CASUR le reliquide la asignación de retiro, como resultado de la actualización plena de los salarios en actividad de 1992 a 2004, cuando fueron ajustados por debajo del IPC ; sin embargo, el fallador de primera instancia negó lo pedido con fundamento en la presunción de legalidad de los decretos anuales expedidos por el Gobierno nacional de los años 1992 a 2004 , con lo que se desconoció que la Corte Constitucional, en la sentencia C -931 de 2004, estableció la como se deben ajustar los salarios de los servidores públicos.

35. En consecuencia, pidió que se inapliquen con efectos inter partes los decretos anuales que fijan las escalas salariales de los miembros de la fuerza pública , hasta que se determine y aplique la correcta actualización plena de los salarios de conformidad con la inflación causada y acumulada para los años 1992 a 2004.

7 Índice 2 Samai, 4EDEXPEDIENTE DIGI_EXPDIGRAR(.rar), doc. 037.Radicación: 73001-23-33-000-2021-00203-01 (0809-2024) Demandante: Niyime Ortegón Guzmán Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro

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7 2.3.2. Trámite procesal en segunda instancia

36. Mediante auto del 27 de agosto de 2024, se admitió el recurso de apelación conforme el numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 y se prescindió del periodo para correr traslado a las partes8.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

37. El presente asunto es competencia de esta corporación de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segund a instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.

3.3. Problema jurídico

38. Se circunscribe a establecer, según lo expuesto en el recurso de apelación presentado por la parte actora contra el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, si tiene derecho al reajuste de la asignación devengada en servicio activo, en aplicación del índice de precios al consumidor y de la sentencia

presentado por la parte actora contra el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, si tiene derecho al reajuste de la asignación devengada en servicio activo, en aplicación del índice de precios al consumidor y de la sentencia C931 de 2004 , para que, en consecuencia, se incremente su asignación de retiro reconocida desde el año 2011.

39. Con el fin de abordar el problema jurídico se tratarán los siguientes aspectos 3.3.1.

Régimen salarial y prestacional de los integrantes de la fuerza pública ; 3.3.2. Hechos probados; y 3.4. Caso concreto.

3.3.1. Régimen salarial y prestacional de los integrantes de la fuerza pública

40. El Congreso de la República y el presidente tienen una competencia compartida en la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del congreso y de la fuerza pública, acorde con el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política . En ejercicio de esta función, el legislador expide la s leyes marco, como la Ley 4 de 19929, que en el artículo 13 dispone «en desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la fuerza pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2», y el parágrafo indica «la nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996».

41. Tal como lo explicó esta corporación , en la sentencia del 23 de octubre de 2024 10,

8 Índice 5 Samai.

de 1993 a 1996».

41. Tal como lo explicó esta corporación , en la sentencia del 23 de octubre de 2024 10,

8 Índice 5 Samai. 9 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política». 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, proceso con radicado 85001 -23-33-000-2017-00260-02 (5695-2022), M.P. Luis Eduardo Mesa Nieves.Radicación: 73001-23-33-000-2021-00203-01 (0809-2024) Demandante: Niyime Ortegón Guzmán Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co

8 uno de los objetivos del legislador de 1992 al promulgar la Ley 4 de ese año fue establecer una escala gradual porcentual fue equiparar la remuneración de los miembros activos y retirados de la fuerza pública. Con este propósito, se creó temporalmente la prima de actualización, cuya vigencia se mantendría hasta alcanzar dicha equiparación, lo cual se concretó con la expedición de los Decretos 335 de 1992,

temporalmente la prima de actualización, cuya vigencia se mantendría hasta alcanzar dicha equiparación, lo cual se concretó con la expedición de los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995.

42. Así pues, e l artículo 15 del Decreto 335 de 1992 11 estableció una prima de actualización para los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y la Policía Nacional en servicio activo. Dicha prima, calculada sobre la asignación básica en los porcentajes señalados para cada grado, permanecería vigente hasta la implementación de una escala salarial porcentual única para estas instituciones , con el propósito de nivelar gradualmente la remuneración de sus miembros. La prima de actualización representó una modificación gradual en las asignaciones de actividad, que era computable para el reconocimiento de la asignación de retiro.

43. Posteriormente, el Decreto 107 de 1996, al desarrollar el artículo 13 de la Ley 4 de 1992, fijó la escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la fuerza pública, y precisó que «los sueldos básicos mensuales para el personal a que se refiere este artículo [primero] corresponderán al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General» (inc. 2, art. 1°.), así:

Oficiales General 100% Mayor general 90% Brigadier general 80% Coronel 60% Teniente coronel 44.30% Mayor 38.60% Capitán 30.50% Teniente 26.70% Subteniente 23.70% Suboficiales

Brigadier general 80% Coronel 60% Teniente coronel 44.30% Mayor 38.60% Capitán 30.50% Teniente 26.70% Subteniente 23.70% Suboficiales Sargento mayor 26.40% Sargento primero 22.60% Sargento viceprimero 19.50% Sargento segundo 17.40% Cabo primero 16.40% Cabo segundo 17.90% Nivel Ejecutivo Comisario 45.50% Subcomisario 38.30% Intendente 33.90% Subintendente 26.40% Patrullero 20.30%

11 «Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional y empleados públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, y se dictan otras disposiciones en materia salarial».Radicación: 73001-23-33-000-2021-00203-01 (0809-2024) Demandante: Niyime Ortegón Guzmán Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro

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[…]

Artículo 2o. Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados

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Artículo 2o. Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de General y Almirante, percibirán por todo concepto una asignación mensual igual a la que devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación, en todo tiempo, distribuida así: el cuarenta y cinco por ciento (45%) como sueldo básico y el cincuenta y cinco por ciento (55%) como prima de alto mando. Esta última no tendrá carácter salarial para ningún efecto legal.

44. Luego, el presidente expidió anualmente desde 1997 los decretos salariales, y tomó como base el porcentaje de la asignación básica del grado de general. De modo que, tal como se concluyó en la sentencia del 23 de octubre de 2024 «la asignación básica del personal de la Fuerza Pública está sujeta a los decretos que anualmente expide el Gobierno nacional, en los que se fijan las pautas para determinar el monto que devengarán sus miembros anualmente, impidiendo recurrir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial, puesto que, a partir del Decreto 107 de 1996, quedaron debidamente nivelados los salarios de dicho personal»12.

45. Ahora bien, «las asignaciones básicas están sujetas a los decretos que expide anualmente el gobierno nacional , los cuales constituyen única fuente para realizar el incremento salarial, pues el artículo 10 [de la Ley 4 de 1992] estableció expresamente que todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente ley o en los decretos que dicte el Gobierno

incremento salarial, pues el artículo 10 [de la Ley 4 de 1992] estableció expresamente que todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos»13.

46. Por otra parte, en lo que se refiere al reajuste de las pensiones, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 dispone que las pensiones de vejez, jubilación, invalidez o de sobrevivientes, se reajustarán anualmente de oficio, el 1°. de enero de cada año , según el índice de precios al consumidor, certificado por el DANE para el año anterior.

Esta norma se lee en consonancia con el parágrafo 4 del artículo 279 idem, adicionado por el artículo 1°. de la Ley 238 de 1995, según el cual «las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados», es decir, para los exceptuados del SGSSP, como el caso de los miembros de las fuerzas militares y la Policía Nacional.

47. Así pues, a partir de la vigencia de

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