CE - Sentencia 73001233300020210027802 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 73001233300020210027802 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001-23-33-000-2021-00278-02 (0898-20251)

Demandante: Estefanía Potes Muñoz

Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación

Tema: prima especial, artículo 14 de la Ley 4 de 1992. Fiscal de la República . Reiteración jurisprudencial. Subtema 1: reliquidación de prestaciones sociales con el 100 % de la remuneración mensual. Subtema 2: reconocimiento derivado del fraccionamiento y aportes.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Tolima, el 27 de enero de 2024, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

La señora Estefanía Potes Muñoz, en su condición de fiscal, solicitó el reconocimiento y pago del 30% adicional correspondiente a la prima especial, así como la reliquidación de sus salarios y prestaciones con el 100% de su remuneración, esto es, sin descontar el 30% excluido a título de prima especial.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda

de sus salarios y prestaciones con el 100% de su remuneración, esto es, sin descontar el 30% excluido a título de prima especial.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda

1. Por medio de escrito del 30 de julio de 20212, la señora Estefanía Potes Muñoz, mediante apoderado judicial, presentó demanda3 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Nación, Fiscalía General de la Nación, según las pretensiones, hechos y fundamentos de derecho que a continuación se sintetizan4.

1 Expediente digital. 2 Samai, expediente de primera instancia descargado por gestión de documentos, archivo denominado «Cuaderno principal\090ED_003_REPARTOpdf.pdf» 3 Samai, expediente de primera instancia descargado por gestión de documentos, archivo denominado «Cuaderno principal\008_MemorialWeb_correcciOneintegraciOndelademanda.pdf» páginas 3 a 15 del archivo digital. 4 La Sala integra el contenido de la demanda y el escrito de subsanación presentado , como consecuencia de la inadmisión ordenada en auto del 1 de noviembre de 2023.Radicación: 73001-23-33-000-2021-00278-02 (0898-2025)

Demandante: Estefanía Potes Muñoz

Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 2.1.1. Pretensiones

(i) Declarar la nulidad del Oficio núm. 31500 -0774 que negó lo solicitado en el

www.consejodeestado.gov.co

2 2.1.1. Pretensiones

(i) Declarar la nulidad del Oficio núm. 31500 -0774 que negó lo solicitado en el escrito de petición presentado el 25 de enero de 2021 y de la Resolución núm. 0114 que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la primera.

(ii) Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación, Fiscalía General de la Nación a:

1.- Reconocer, reintegrar y pagar a la Dra. ESTEFANÍA POTES MUÑOZ el valor correspondiente a prima especial de servicios, quiere decir el 30% adicional al salario básico y/o asignación básica desde el momento en que mi mandante es Fiscal de Colombia hasta que permanezca vinculado con la Fiscalía General de la Nación en dicho carg o, por tal motivo, la entidad deberá reliquidar e incluir la prima especial de servicio como un 30% adicional al salario base. Adicional a esto, deberá reliquidar e incluir en nómina teniendo en cuenta como base la totalidad de la remuneración básica mensual de cada año y los demás factores salariales y prestacionales, esto es sin deducir o descontar de esta remuneración el 30% - o máspor la denominada “prima especial de servicios”.

2.- Seguir liquidando a mi mandante de la forma correcta dispuesta por la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, esto es, incluyendo la prima especial de servicios como un 30% adicional al salario básico y/o asignación básica. Adicional a e sto, debe reliquidar a mi mandante los emolumentos prestacionales cesantías teniendo como base el

Consejo de Estado, Sección Segunda, esto es, incluyendo la prima especial de servicios como un 30% adicional al salario básico y/o asignación básica. Adicional a e sto, debe reliquidar a mi mandante los emolumentos prestacionales cesantías teniendo como base el 100% de la remuneración básica mensual de cada año y los demás factores salariales, sin deducir o descontar de esta remuneración el 30% - o más - por la denom inada “prima especial de servicio”.

3.- Debe pagar la indexación monetaria de la prima especial de servicios dejada de percibir por mi mandante desde el momento de su ingreso como Fiscal hasta su pago total.

4.- Debe incluir en nómina y seguir pagando la asignación básica mensual más la “prima especial” de servicios equivalente al treinta por ciento (30%) a mi mandante, desde el momento de su ingreso como Fiscal hasta la finalización del vínculo contractual. Esto tendrá efectos directos y consustanciales en las vacaciones, prestaciones sociales (la bonificación por servicios, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías y demás emolumentos prestacion ales), Seguridad Social Integral (salud, pensión y riesgos laborales) y demás acreencias laborales.

(iii) Ajustar las sumas de conformidad con las normas del CPACA y condenar al pago de costas y agencias en derecho a favor de la demandante.

2.1.2. Hechos

2. Como fundamento de las pretensiones, la demandante expuso, en síntesis, lo

siguiente:

(i) Se ha desempeñado como fiscal de la Nación, Fiscalía General de la Nación

2.1.2. Hechos

2. Como fundamento de las pretensiones, la demandante expuso, en síntesis, lo

siguiente:

(i) Se ha desempeñado como fiscal de la Nación, Fiscalía General de la Nación desde el 16 de enero de 2017, en particular, como fiscal local delegada ante los jueces penales municipales y promiscuos municipales. Posteriormente, desde el 8 de marzo de 2021, y hasta la fecha, ha ejercido el cargo de fiscal seccional delegada ante los jueces penales del circuito.Radicación: 73001-23-33-000-2021-00278-02 (0898-2025)

Demandante: Estefanía Potes Muñoz

Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3 (ii) La entidad demandada no le ha cancelado el 30% de la prima especial como incremento del salario básico, el cual es base para liquidar las prestaciones sociales sobre el 100% de la asignación básica. Por tanto, desde 1993, en adelante, se ha visto disminuida esta liquidación en un 30%.

2.1.3. Normas violadas y concepto de violación

3. La demandante indicó que se infringieron las siguientes normas: Constitución Política, preámbulo y artículos 2, 13, 25, 29, 48, 53 y 83, 125.9 y 156.7, Ley 4ª de 1992,

artículos 1, 2, 4, 10 y 14, Decreto 2699 de 1991, artículos 54 y 64, Decreto 53 de 1993, artículos 3, 6 y 11, Decreto 108 de 1994, artículo 7, Decreto 49 de 1995, artículo 7, Decreto 108 de 1996, artículo 7, Decreto 52 de 1997, artículo 7, Decreto 50 de 1998, artículo 7, Decreto 038 de 1999, artículo 7 Decreto 2743 de 2000, artículo 8, Decreto 1408 y 2729 de 2001 y Decreto 685 de 2002, artículo 7.

4. Adicionalmente, citó la Ley 476 de 1998 que modificó el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, la Ley 270 de 1996, artículo 152, numeral 7, el Decreto -Ley 546 de 1971 , artículos 24, 32 y 35, el Decreto 603 de 1977, artículo 9, el Decreto -Ley 244 de 1981, artículo 8, el Decreto 1726 de 1973, artículo 2, el Decreto Ley 1045 de 1978, artículo 32 y el Código Sustantivo del Trabajo, artículo 127. También se refirió al Decreto 658 de 2008, artículos 6 y 7, al Decreto 722 de 2009, artículo 4, al Decreto 1388 de 2010, artículo 8, al Decreto 1039 de 2011, artículo 8, al Decreto 0874 de 2012, artículo 8, al Decreto 1024 de 2013, artículo 8 y al Decreto 194 de 2014, artículo 8.

5. Por último, expresó que se desconocieron los tratados internacionales

Decreto 1024 de 2013, artículo 8 y al Decreto 194 de 2014, artículo 8.

5. Por último, expresó que se desconocieron los tratados internacionales ratificados por Colombia como los convenios 87, 95, 98, 100, 111 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y solicitó la aplicación del principio «“iura novit curia”».

6. En el concepto de violación, manifestó que los empleados de la Nación, Fiscalía General de la Nación que optaron por acogerse al régimen salarial establecido en el artículo 54 del Decreto 2699 de 1991 tendrían derecho a una prima especial no inferior al 30% adicional a su asignación básica mensual. Posteriormente, se expidió la Ley 4ª de 1992 que implicó el reconocimiento de una prima regulada hasta el año 2002 para quienes se vincularon a la Nación, Fiscalía General de la Nación y se acogieron al Decreto 53 de 1993. En este sentido, la entidad no ha reconocido de manera correcta la prima especial, ya que esta no puede liquidarse como parte de la asignación básica toda vez que esto iría en contravía del principio de progresividad, así como los artículos 53 de la Constitución Política y 2 de la Ley 4ª de 1992.

7. Así las cosas, para el caso de los fiscales la prima hizo parte adicional de la asignación básica, razón por la que se acudía a la administración de justicia para que se diera aplicación a la excepción de inconstitucionalidad y, en consecuencia, se inaplicaran los decretos salariales anuales que desarrollaron el contenido de la Ley 4ª de 1992.

8. Para ilustrar lo anterior, la demandante hizo referencia a cómo el Consejo de

inaplicaran los decretos salariales anuales que desarrollaron el contenido de la Ley 4ª de 1992.

8. Para ilustrar lo anterior, la demandante hizo referencia a cómo el Consejo de Estado ha ejemplificado la forma correcta de hacer las liquidaciones, lo que le permitió concluir que el reconocimiento del 30% adicional de la prima como sobresueldo no le resta su calidad de salario, que es connatural, de modo que hace parte de la asignación que mensualmente percibía. Por tanto, el 30% tiene carácter salarial, y los servidores de la Nación, Fiscalía General de la Nación, a quienes se les excluyó este porcentajeRadicación: 73001-23-33-000-2021-00278-02 (0898-2025)

Demandante: Estefanía Potes Muñoz

Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4 de la liquidación de sus prestaciones, tenían derecho a la reliquidación.

2.2. Contestación de la demanda

9. La entidad demandada se opuso a la totalidad de las pretensiones, ya que estas no se ajustan a la sentencia del 15 de diciembre de 2020 . En particular, toda vez que en esta se fijaron ciertas «reglas». Además, precisó que, en efecto, la demandante radicó reclamación administrativa en la que solicitó la reliquidación de sus prestaciones sociales con la inclusión del 30% excluido a título de prima especial.

10. En este contexto, planteó como excepciones la prescripción trienal, toda vez

radicó reclamación administrativa en la que solicitó la reliquidación de sus prestaciones sociales con la inclusión del 30% excluido a título de prima especial.

10. En este contexto, planteó como excepciones la prescripción trienal, toda vez que la reclamación administrativa se presentó el 22 (sic) de enero de 2021, motivo por el cual están prescritas las diferencias anteriores al mismo día y mes del 2018. Así pues, no hay lugar a la reliquidación de las prestaciones sociales con el 30% de prima especial por fuera de este límite temporal.

11. Además, la carencia de objeto , toda vez que a partir del 2003 se suprimió el artículo que preveía el 30% de la prima, lo que implicó que, desde ese año, en adelante, las prestaciones sociales se liquidaron con el 100% del salario . Por ende, proceder de forma contraria conllevaría un doble reconocimiento que lesiona el erario.

Al respecto, precisó que tampoco podía hacerse algún reconocimiento a partir del 1 de enero de 2021, toda vez que con ocasión del Decreto 272 de 2021 se dispuso lo relativo al pago de la prima especial como una adición de la asignación básica.

12. Igualmente, propuso la inaplicabilidad como factor salarial diferente al ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, al considerar que la prima solo tiene carácter salarial para la pensión de jubilación. Esto, haría improcedente extender este reconocimiento para prestaciones diferentes. Por último, planteó la improcedencia de exceder el límite del artículo 4 de la Ley 4ª de 1992, al considerar que en los casos en que los fiscales perciben la bonificación por compensación su remuneración no puede

reconocimiento para prestaciones diferentes. Por último, planteó la improcedencia de exceder el límite del artículo 4 de la Ley 4ª de 1992, al considerar que en los casos en que los fiscales perciben la bonificación por compensación su remuneración no puede superar el 80% de lo que por todo concepto perciben los magistrados de alta corte. En consecuencia, pidió negar las pretensiones y condenas5.

2.3. Sentencia anticipada de primera instancia

13. La Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Tolima profirió sentencia anticipada6 el 27 de enero de 2024, en la que resolvió:

PRIMERO. - DECLARAR probada parcialmente la PRESCRIPCION derechos de la demandante de acuerdo con lo expuesto en el cuerpo de esta providencia.

SEGUNDO. - DECLARAR no probadas las excepciones denominadas CARENCIA

DE OBJETO; INAPLICABILIDAD COMO FACTOR SALARIAL DIFERENTE AL

INGRESO BASE DE LIQUIDACION DE LA PENSION DE JUBILACION e

IMPROCEDENCIA DE EXTRALIMITAR EL LIMITE PREVISRO EN EL ARTICULO 4

DE LA LEY 4 DE 1992, de acuerdo con lo expuesto en el proveído.

5 Samai, expediente de primera instancia descargado por gestión de documentos, archivo denominado « Cuaderno principal\032_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-CONTESTACION30_HE,pdf». 6 La conjuez ponente del Tribunal Administrativo del Tolima profirió auto el 22 de agosto de 2024 en el que declaró que el presente asunto sería objeto de sentencia anticipada.Radicación: 73001-23-33-000-2021-00278-02 (0898-2025)

Demandante: Estefanía Potes Muñoz

que el presente asunto sería objeto de sentencia anticipada.Radicación: 73001-23-33-000-2021-00278-02 (0898-2025)

Demandante: Estefanía Potes Muñoz

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5 TERCERO. - DECLARAR la NULIDAD del acto administrativo en el Oficio No. 31500 -0774 el cual diera respuesta al Derecho de Petición Radicado 20213160003422 del 25 de enero de 2021, suscrita el 05 de marzo de 2021 y notificada a través de correo electrónico el 16 de abril de la misma anualidad y Resolución Nro. 0114 por medio de la cual se resolvió un recurso de reposición frente al oficio No. 31500 -0774, del 05 de marzo de 2021, el cual fue suscrito el 20 de abril de 2021 y notificada a través de correo electrónico el 14 de mayo de 2021.

CUARTO.- Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento de derecho, CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a liquidar, reconocer y pagar a ESTEFANIA POTES MUÑOZ, desde el desde el 25 de enero de 2018 y hasta que permanezca vinculado en el cargo que da origen a la prima reclamada; en cuantía equivalente al treinta por ciento (30%) de la asignación básica legal mensual, teniéndola como un plus o valor adicional sobre la misma y no como parte integrante como hasta el momento lo ha hecho.

cuantía equivalente al treinta por ciento (30%) de la asignación básica legal mensual, teniéndola como un plus o valor adicional sobre la misma y no como parte integrante como hasta el momento lo ha hecho.

QUINTO.- Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento de derecho, CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a liquidar, reconocer y pagar a ESTEFANIA POTES MUÑOZ, desde el desde el 25 de enero de 2018 hasta que permanezca vinculado en el cargo que da origen a la prima reclamada, la suma que resulte como diferencia existente entre lo pagado hasta ahora con el 70% de su remuneración mensual básica y la reliquidación de todas sus prestaciones y emolumentos que resulte teniendo como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual legal, incluyendo el 30% que hasta ahora ha tenido como prima especial.

SEXTO.- Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento de derecho, CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a liquidar, reconocer y pagar a ESTEFANIA POTES MUÑOZ, desde el desde el 25 de enero de 2018 hasta que permanezca vinculado en el cargo que da origen a la prima reclamada, la totalidad de sus prestaciones y emolumentos laborales, tales como primas, bonificaciones, cesantías y seguridad social, teniendo como base de liquidación el 100% de la asignación básica legal, incluye ndo el 30% de esta que hasta ahora ha considerado como prima. […]

OCTAVO. - NO condenar en costas […] 7.

14. En sustento de lo anterior, expresó que se configuró la prescripción respecto de

como prima. […]

OCTAVO. - NO condenar en costas […] 7.

14. En sustento de lo anterior, expresó que se configuró la prescripción respecto de las diferencias causadas antes del 25 de enero de 2018, ya que la demandante radicó reclamación administrativa el 25 de enero de 2021 y labora en la Nación, Fiscalía General de la Nación desde el 16 de enero de 2017. De este modo, solo había lugar a condenar a la entidad al pago, desde esa fecha, de la prima especial mensual sin carácter salarial en cuantía del 30% de la asignación básica, al tenerla como un adicional a esta y no como parte integrante, como lo ha hecho, así como la suma que resulte de la diferencia entre lo pagado hasta ahora con el 70% de la remuneración básica mensual, y la reliquidación de todas las prestaciones sociales con el 100%: esto es, con la inclusión del 30% que se excluyó título de prima especial.

15. Puntualmente, encontró probado en el proceso que la señora Estefanía Potes Muñoz se vinculó a la Nación, Fiscalía General de la Nación del 16 de enero de 2017, en adelante, de conformidad con la certificación de períodos de vinculación laboral y las constancias de nómina expedidas por la Subdirección Seccional de Apoyo a la

7 Transcrito textualmente con errores.Radicación: 73001-23-33-000-2021-00278-02 (0898-2025)

Demandante: Estefanía Potes Muñoz

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6 Gestión de la Nación, Fiscalía General de la Nación. Adicionalmente, se acreditó lo que le pagó por concepto de salarios y prestaciones. También se demostró que radicó reclamación el 25 de enero de 2021, en la cual pidió el 30% correspondiente a la prima especial, la cual se resolvió mediante el Oficio núm. 31500-0774 del 5 de marzo de 2021.

16. En virtud de lo anterior, puso de presente que la prima especial fue creada por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 pero reglamentada por el Gobierno nacional a través de varios decretos salariales anuales, en los cuales se dispuso que para el caso de los fiscales acogidos al régimen del Decreto 53 de 1993, esta correspondería al 30% del sueldo básico. Así que, el Gobierno no creó en realidad un beneficio adicional, sino que redujo un porcentaje de la remuneración para llamarlo prima con impacto en la liquidación de las prestaciones sociales, lo que comprende una «antinomia jurídica».

17. Por tanto, estos decretos salariales que imputan parte del salario como prima especial violan los instrumentos internacionales, así como las normas constitucionales y legales y desconocen un derecho adquirido como la prima de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, al generar un menoscabo en los salarios de la aquí demandante.

especial violan los instrumentos internacionales, así como las normas constitucionales y legales y desconocen un derecho adquirido como la prima de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, al generar un menoscabo en los salarios de la aquí demandante. De allí se desprende la necesidad de que la interpretación de la Ley ibidem garantice la progresividad de los derechos, lo que implica el pago de la prima especial como una adición del salario.

18. En este orden, dispuso que confrontó la remuneración básica mensual con cada uno de los decretos salariales anuales y encontró que a la demandante no se le pagó prima alguna y se le dividió el salario en un 70%, para dejar el 30% restante bajo la denominación de prima especial. De tal modo que las certificaciones laborales allegadas al expediente permitían corroborar que la Fiscalía General de la Nación restó del salario un 30% denominado gastos de representación, con lo cual dejó este en un 70% que utilizó para liquidar todas las prestaciones sociales. Por consiguiente, le debe a la demandante las incidencias de este porcentaje excluido de su liquidación.

19. Para el caso puntual de las cesantías , encontró que respecto de estas ocurrió lo mismo que con relación a las demás prestaciones, esto es, se liquidaron con el 70% del salario básico con la inclusión de las doceavas partes de las primas, calculadas con la remuneración fraccionada en el 30%. En corolario, dispuso que como la entidad no le ha cancelado a la actora la prima como un adicional, tampoco ha efectuado los aportes derivados de ese factor que tiene carácter salarial, en asuntos pensionales, de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 332 de 2006 (sic).

no le ha cancelado a la actora la prima como un adicional, tampoco ha efectuado los aportes derivados de ese factor que tiene carácter salarial, en asuntos pensionales, de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 332 de 2006 (sic).

20. Así las cosas, no era de recibido la argumentación de la entidad según la cual como a partir del 2003 se eliminó de los decretos salariales la prima especial, no se adeuda emolumento alguno, porque como ya se aclaró la Nación, Fiscalía General de la Nación no canceló el 30% adicional del salario básico como lo ordenó la norma, a tal punto que esto fue objeto de rectificación jurisprudencial por el Consejo de Estado, al considerar que la prima especial también se creó indebidamente para los servidores de la entidad demandada.

21. Bajo este entendido, concluyó que los actos administrativos demandados, así como los decretos del Gobierno nacional que consideraron que el 30% del salario era prima especial, eran contrarios al ordenamiento jurídico. De modo que accedería a las pretensiones de la demanda e inaplicaría las normas que regularon la prima especialRadicación: 73001-23-33-000-2021-00278-02 (0898-2025)

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7 de la demandante. Así pues, accedió al reconocimiento y pago, luego de la aplicación de la prescripción sobre los valores reclamados antes del 25 de enero de 2018, hasta

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7 de la demandante. Así pues, accedió al reconocimiento y pago, luego de la aplicación de la prescripción sobre los valores reclamados antes del 25 de enero de 2018, hasta la sentencia y, en adelante, mientras permanezca vinculada en el cargo que le otorga el beneficio Finalmente, se abstuvo de condenar en costas a la parte demandada, por no encontrar configurados los supuestos de hecho previstos en el artículo 192 del

CPACA8.

2.4. Recurso de apelación

22. La apoderada de la entidad demandada indicó que la reliquidación de las prestaciones sociales ordenada por el Tribunal contraría lo dispuesto en la «sentencia de unificación del 15 de diciembre de 2020». Por eso, aunque la providencia citó en extenso esta decisión, le faltó incluir uno de los aspectos más relevantes de la decisión, relativo a que, a los beneficiarios de la prima especial pertenecientes a la Nación, Fiscalía General de la Nación, desde el 2003, se les han liquidado sus prestaciones sociales con el 100% del salario, ya que la prima en este porcentaje no se les pagaba a los referidos funcionarios.

23. En estos términos lo señaló expresamente la sentencia del 15 de diciembre de 2020, así que luego de analizar el histórico de los devengados por la parte, advi rtió que hasta el año 2002 la Nación, Fiscalía General de la Nación tomó el 30% del salario para llamarlo prima especial. No obstante, del 2003, en adelante, se dejó de descontar el 30% del salario y se pagó el 100% de este último. Por tanto, las prestaciones

para llamarlo prima especial. No obstante, del 2003, en adelante, se dejó de descontar el 30% del salario y se pagó el 100% de este último. Por tanto, las prestaciones sociales fueron liquidadas con este porcentaje y no «sobre el 70% como erróneamente y sin pruebas lo concluye el Tribunal», con lo cual se generó «una doble retribución con cargo al erario».

24. Bajo este entendido, la única prueba conducente para estos efectos es la constancia de devengados del funcionario, motivo por el cual el Consejo de Estado no accedió a reliquidar las prestaciones sociales en la sentencia del 15 de diciembre de 2020, al no haberse presentado un descuento indebido del 30% del salario. En razón a esto, en el caso particular el Tribunal no mencionó en la parte considerativa de la providencia la razón que lo llevó a apartarse del «precedente» y a justificar la orden de acceder a la reliquidación de las prestaciones sociales , motivo por el cual se limitó a indicar que ordenaba el pago de la referida prima, así como la reliquidación de las prestaciones sociales.

25. Solicitó revocar la sentencia de primera instancia para que se nieguen las pretensiones de la demanda, porque existió una contradicción frente al contenido de la sentencia del 15 de diciembre de 2020, pese a que la liquidación con el 100% del salario se ad virtió en las distintas etapas del proceso. Así pues, con este actuar se contradice lo considerado por el Consejo de Estado y se desconocen los artículos 10 y 102 del CPACA. De suerte que el recurso se presenta en punto a la reliquidación de las prestaciones sociales, al pasar inadvertida la exigencia de motivación que emana del artículo 187 del CPACA.

y 102 del CPACA. De suerte que el recurso se presenta en punto a la reliquidación de las prestaciones sociales, al pasar inadvertida la exigencia de motivación que emana del artículo 187 del CPACA.

26. Por estos motivos, la apelante afirmó que reconocer los emolumentos desde cuando la demandante prestó sus servicios en la entidad como fiscal delegada ante los jueces del circuito atenta contra la estabilidad financiera. Así, lo máximo que debía

8 Samai, exp. 73001-23-33-000-2021-00278-00, índice 73, expediente digital, archivo denominado «145ED_058_Sentenciapdf.pdf».Radicación: 73001-23-33-000-2021-00278-02 (0898-2025)

Demandante: Estefanía Potes Muñoz

Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación

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8 reconocerse como aportes eran los generados en los tres años anteriores a la reclamación administrativa, por prescripción.

27. En punto a esto, agregó que el pago de la prima especial deb ía hacerse en cuantía del 30% de la asignación básica mensual, como un adicional de conformidad con el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, motivo por el cual no es procedente el reconocimiento como lo interpretó el fallo de primera instancia «al considerar que es sobre 130% del salario básico en el caso de los aportes a pensión». De acuerdo con las razones expuestas, solicitó revocar el fallo para negar las pretensiones derivadas

reconocimiento como lo interpretó el fallo de primera instancia «al considerar que es sobre 130% del salario básico en el caso de los aportes a pensión». De acuerdo con las razones expuestas, solicitó revocar el fallo para negar las pretensiones derivadas de la reliquidación de las prestaciones sociales y de los aportes pensionales9.

2.5. Trámite procesal en segunda instancia

28. Mediante auto del 21 de julio de 2025 10, la magistrada ponente admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en los términos del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. Dispuso que el expediente ingresaría al despacho para fallo salvo que las partes solicitaran pruebas en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

29. El presente asunto es competencia de esta corporación de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del CPACA, según el cual el Consejo de Estado conoce de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.

3.2. Problemas jurídicos

30. De acuerdo con el marco fijado en el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Nación, Fiscalía General de la Nación, que habilita al juez de segunda instancia para pronunciarse únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante 11, la Sala procede a resolver los siguientes problemas

jurídicos:

31. ¿La demandante tiene derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales devengadas durante el período en que laboró en la Nación, Fiscalía General de la

formulados por el apelante 11, la Sala procede a resolver los siguientes problemas jurídicos:

31. ¿La demandante tiene derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales devengadas durante el período en que laboró en la Nación, Fiscalía General de la Nació

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