CE - Sentencia 73001233300020210030301 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 73001233300020210030301 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 73001-23-33-000-2021-00303-01 (71.326)
Demandante: Elmer Vargas Díaz
Demandado: Nación –Rama Judicial
Referencia: Reparación directa
Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Error judicial / DAÑO ANTIJURÍDICO – No se demostró en el presente caso. Para su configuración la providencia debe estar desprovista de una justificación o argumentación razonable.
1. La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 13 de diciembre de 2023, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO
2. Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación – Rama Judicial, por los perjuicios causados a Elmer Vargas Díaz, como consecuencia del supuesto error judicial en el que incurrieron el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, en las providencias del 9 de marzo de 2018 y del 19 de septiembre de 2019, respectivamente, mediante las cuales se desestimó la declaratoria de nulidad de las resoluciones que le negaron la sustitución de la pensión que recibía su hermana María Gladys Vargas Díaz . A juicio del demandante, dichos despachos judiciales desconocieron material probatorio
la declaratoria de nulidad de las resoluciones que le negaron la sustitución de la pensión que recibía su hermana María Gladys Vargas Díaz . A juicio del demandante, dichos despachos judiciales desconocieron material probatorio relevante que había en el plenario para resolver el asunto.
ANTECEDENTES
3. En escrito 1 presentado el 23 de agosto de 2021 2, Elmer Vargas Díaz, representado por su curadora legítima María Enid Vargas de Pastrana y por conducto de apoderado judicial, presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable de los perjuicios3 a él irrogados, como consecuencia de los supuestos
1 Demanda a folios 1 a 26 del documento denominado “ 3_EXPEDIENTEDIGITAL_ EXPEDIENTE_7300123330002021(.zip) NroActua 10” del expediente digital, que obra en Samai. 2 Conforme el acta individual de reparto de la citada fecha. 3 A continuación, la transcripción literal de las declaraciones y condenas consignadas en la subsanación del escrito inicial, visible en el documento denominado “20_AGREGARMEMORIAL_SUBSANACIONDEDEMAN” del expediente digital, que obra en Samai (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “1. Se declare extracontractual y administrativamente responsable a la NACIÓN - RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, del daño antijurídico causado al señor ELMER VARGAS DÍAZ por la acción de su agente judicial, el Tribunal Administrativo del Tolima, por
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, del daño antijurídico causado al señor ELMER VARGAS DÍAZ por la acción de su agente judicial, el Tribunal Administrativo del Tolima, por el error judicial, en el curso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicadoRadicación: 73001-23-33-000-2021-00303-01 (71.326)
Demandante: Elmer Vargas Díaz
Demandado: Nación – Rama Judicial
Referencia: Reparación directa
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errores judiciales en los que, en su criterio, incurrieron el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Ibagué y el Tribunal Administrativo de Tolima, en las sentencias del 9 de marzo de 2018 y de 19 de septiembre de 2019, respectivamente.
4. Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró lo siguiente:
5. El 29 de septiembre de 2015, Elmer Vargas Díaz, representado por su curadora legítima María Enid Vargas de Pastrana, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -en adelante UGPP -, con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones RDP 054270 del 17 de diciembre de 2015, RDP 13306 del 29 de marzo de 2016 y RDP 014664 del 6 de abril de 2016, a través de las cuales se negó la sustitución de la pensión que recibía su hermana María Gladys Vargas Díaz.
6. La UGPP contestó dicha demanda y aportó como prueba copia del “ expediente
sustitución de la pensión que recibía su hermana María Gladys Vargas Díaz.
6. La UGPP contestó dicha demanda y aportó como prueba copia del “ expediente administrativo”, en el que obra n las declaraciones extrajuicio rendidas por Gilberto Corrales Amaya, Óscar Vargas Díaz, Luz Marina Molano, Libardo Pastrana y María Enid Vargas de Pastrana ante una notaría. Se agregó que el Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué, que conoció de ese asunto en primera instancia, decretó e incorporó al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho los citados medios de convicción.
7. Las pretensiones de la referida demanda fueron negadas en primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Ibagué el 19 de marzo de 2018,
N°73001-33-33-006-2016-00316-01, materializado a través de la sentencia del 19 de septiembre de 2019.
2. Condénese a la demandada al pago de los Perjuicios materiales causado a mi mandante, los
cuales se discriminan de la siguiente manera: a. Por perjuicios materiales – en la modalidad de daño emergente por la suma de $133.278.684 , en razón de las erogaciones causadas por concepto de honorarios profesionales que le corresponde asumir al señor ELMER VARGAS DÍAZ, como consecuencia del error judicial. b. Por los perjuicios materiales – en la modalidad de lucro cesante consolidado por la suma de $202.254. 886,02 en razón del provecho o ganancia que deja de percibir el señor ELMER VARGAS DÍAZ, como consecuencia de ser privado del disfrute de la pensión de sobreviviente desde el
$202.254. 886,02 en razón del provecho o ganancia que deja de percibir el señor ELMER VARGAS DÍAZ, como consecuencia de ser privado del disfrute de la pensión de sobreviviente desde el momento de causación de la prestación hasta el día de la ejecutoria de la presentación de la demanda. c. Por los perjuicios materiales – en la modalidad de lucro cesante futuro por la suma de $912.631.628 en razón del provecho o ganancia que deja de recibir el señor ELMER VARGAS DÍAZ, como consecuencia de la supresión de la pensión de sobreviviente. Suma que equivale a las mesadas que se debían pagar a favor de mi mandante desde la fecha de ejecutoria de la sentencia del 21 de agosto de 2021 hasta el 01 de enero de 2039, fecha en la q ue cumpliría 74.8 años1 de vida. d. Se condene a la demandada al pago de $711.063.948 por concepto de interés civiles causado sobre la totalidad del capital adeudado por concepto de mesadas pensionales. 3. condense a la demandada al pago de los perjuicios morales causados con ese daño antijurídico, en la suma de 200 SMLMV, o su equivalente en moneda legal colombiana que hoy es de $107.120.000 pesos, conforme a la doctrina para estos casos del H. Consejo de E stado
4. Se condene a la demandada, de manera subsidiaria, a indexar los valores adeudados a mi mandante, conforme lo establece el artículo 192 del C.P.A C.A.
5. Se condene a la demandada a pagar los intereses moratorios, conforme lo establece el artículo 195 del C.P.A C.A.
6. Ordenar a la NACIÓN RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION
5. Se condene a la demandada a pagar los intereses moratorios, conforme lo establece el artículo 195 del C.P.A C.A.
6. Ordenar a la NACIÓN RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, a que dé cumplimiento al fallo dentro del término de máximo de diez (10) meses a que se refiere el Art. 192 del C.P.A.C.A. 7.Condene en costas a la parte demandada”.Radicación: 73001-23-33-000-2021-00303-01 (71.326)
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Demandado: Nación – Rama Judicial
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decisión que fue confirmada en sentencia del 19 de septiembre de 2019 , proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima. En ambas instancias se sostuvo que no se acreditó la dependencia económica de Elmer Vargas Díaz respecto de su hermana fallecida, de quien pretendía la sustitución pensional.
8. Las decisiones mencionadas , en criterio de la parte actora, adolecen de error
judicial4 por dos razones, a saber:
9. La primera, por la falta de valoración de las declaraciones extrajuicio rendidas por Gilberto Corrales Amaya, Óscar Vargas Díaz, Luz Marina Molano y Libardo Pastrana, las cuales fueron decretadas como prueba en el trámite de primera instancia del proceso primigenio, no fueron controvertidas y proporcionaban plena certeza de que Elmer Vargas Díaz dependía económica y emocionalmente de su hermana María Gladys Vargas para el momento en que aquella falleció . Se indicó que dicha omisión “impidi[ó]” que el actor obtuviera la referida pensión de
certeza de que Elmer Vargas Díaz dependía económica y emocionalmente de su hermana María Gladys Vargas para el momento en que aquella falleció . Se indicó que dicha omisión “impidi[ó]” que el actor obtuviera la referida pensión de sobrevivientes, frente a la cual cumplía todos los requisitos para su obtención, en los términos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993.
10. La segunda, porque los jueces de la causa prim igenia “debi[eron] decretar las pruebas de oficio, pues en estos eventos, frente a la incertidumbre de un hecho, cuanto las pruebas existentes no lo disipan, el juez (…) actúa de manera oficiosa, de acuerdo con el artículo 213 del CPACA y los artículos 42, 169 y 170 del Código General del Proceso ”; agregó que lo anterior era un “ deber judicial ” que se “ref[orzaba] si, como en el presente caso, est [aban] involucrados derechos de personas de especial protección, como lo era el aquí demandante”.
11. Por último, en la demanda de reparación directa se alegó que la denegación del derecho pensional le ocasionó perjuicios materiales e inmateriales a Elmer Vargas Díaz que debe indemnizar la demandada.
Trámite relevante en primera instancia
12. El escrito inicial fue admitido a través de auto del 23 de agosto de 2022, previa inadmisión del mismo5 y de su respectiva subsanación6.
13. La Rama Judicial7 al contestar la demanda se opuso a las pretensiones sobre la base de que no existe error jurisdiccional alguno en las providencias atacadas, en tanto que estuvieron ajustadas a derecho, pues contaron con sustento jurídico y
13. La Rama Judicial7 al contestar la demanda se opuso a las pretensiones sobre la base de que no existe error jurisdiccional alguno en las providencias atacadas, en tanto que estuvieron ajustadas a derecho, pues contaron con sustento jurídico y probatorio que permitió concluir, razonablemente, que no se había acreditado que
4 Es importante aclarar que el demandante, en su escrito inicial, manifestó que la falencia probatoria se presentó en el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Ibagué en el proceso ordinario y que esa irregularidad fue “ confirmad[a]” por el Tribunal Administrativo del Tolima. 5 La inadmisión se debió a que, a juicio del a quo , en el escrito inicial no se había estimado razonadamente la cuantía, ni suscrito el poder en los términos del artículo 5º del Decreto 806 de 2020, ni allegado el agotamiento del requisito de procedibilidad exigido en el numeral 1º del artículo 161 del CP ACA. Documento denominado “ 12_AUTOINADMITEDEMANDA_INADMITED” del expediente digital, que obra en Samai. 6 Documento denominado “20_AGREGARMEMORIAL_SUBSANACIONDEDEMAN” del expediente digital, que obra en Samai. 7 Documento denominado “32_AGREGARMEMORIAL_RAMAJUDIC_CONTESACION2021003” del expediente digital, que obra en Samai.Radicación: 73001-23-33-000-2021-00303-01 (71.326)
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Elmer Vargas Díaz dependía económicamente de su hermana María Gladys Vargas
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Elmer Vargas Díaz dependía económicamente de su hermana María Gladys Vargas Díaz, razón por la que resultaba improcedente el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes en su favor.
14. Advirtió que el actor no allegó las declaraciones extrajuicio de Gilberto Corrales Amaya, Óscar Javier Vargas Díaz, Luz Marina Molano y Libardo Pastrana Naranjo, ni solicitó alguna prueba testimonial junto con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, o en el término de diez días siguientes al traslado del escrito inicial, pese a que la etapa probatoria era perentoria y no admitía prórroga.
15. Por último, señaló que lo que pretendía la parte demandante, a través del medio de control de reparación directa, era revivir etapas procesales debidamente clausuradas y que se analicen nuevamente los argumentos que planteó en el trámite del proceso ordinario, como una suerte de tercera instancia. Con fundamento en lo anterior, propuso las excepciones que denominó “ausencia de nexo causal”, “inexistencia de perjuicios ”, “inexistencia de daño antijurídico ” y la “ innominada o genérica”.
16. El 14 de diciembre de 2022 8, el Tribunal Administrativo del Tolima anunció que proferiría sentencia anticipada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, dado que solo se solicitaron como pruebas las documentales aportadas por las partes, y sobre estas
proferiría sentencia anticipada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, dado que solo se solicitaron como pruebas las documentales aportadas por las partes, y sobre estas no se formuló tacha o desconocimiento; además, ante la ausencia de pruebas por practicar para resolver la controversia. Debido a lo anterior, se prescindió de la audiencia inicial y se fijó el litigio en torno a las circunstancias fácticas que estaban en controversia9.
17. El 16 de enero de 2023 10, el a quo corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, oportunidad en la que intervino la Rama Judicial 11, haciendo énfasis en los argumentos expuestos en su contestación de la demanda. La parte actora guardó silencio.
18. El Ministerio Público 12 solicitó negar las pretensiones de la demanda, toda vez que consideró que las decisiones de primera y segunda instancia, proferidas dentro
8 Documento denominado “ 37_AUTODETRAMITE(.docx) NroActua 42 ” del expediente digital, que obra en Samai. 9 En la audiencia inicial, el magistrado conductor del proceso fijó el litigio en los términos que se transcriben a continuación (de forma literal): “[D]eterminar si la Nación -Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, son patrimonial, administrativa y extracontractualmente responsables de los perjuicios alegados por el demandante, con ocasión del presunto error judicial en que incurrió esta Corporación en el proceso
patrimonial, administrativa y extracontractualmente responsables de los perjuicios alegados por el demandante, con ocasión del presunto error judicial en que incurrió esta Corporación en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 73001 -33-33-006-2016-00316-01, y que se materializó en la sentencia del 19 de septiembre de 2019 que confirmó la decis ión de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda”. 10 Documento denominado “ 39_TRASLADOPARAALEGAR10DIASART181 LEY1437DE2011_TRASLADO_20210030300RDCAM.pdf” del expediente digital, que obra en Samai. 11 Documento denominado “ 43_AGREGARMEMORIAL_ALEGATOS73001233300.pdf” del expediente digital, que obra en Samai. 12 Documento denominado “41_CONCEPTOPROCURADURIA_202130300ELMER” del expediente digital, que obra en Samai.Radicación: 73001-23-33-000-2021-00303-01 (71.326)
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del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, “realizaron el debido análisis y valoración de las pruebas legalmente allegadas al proceso ”, y que el apoderado de la parte actora, mismo que actuó en la causa primigenia, acudió a la reparación directa “a efectos de subsanar sus falencias profesionales en la presentación de la demanda, dado que debe ser conocedor que los procesos tienen unas etapas preclusivas para el aporte de pruebas”.
La sentencia de primera instancia
directa “a efectos de subsanar sus falencias profesionales en la presentación de la demanda, dado que debe ser conocedor que los procesos tienen unas etapas preclusivas para el aporte de pruebas”.
La sentencia de primera instancia
19. El 13 de diciembre de 2023 el Tribunal Administrativo del Tolima profirió sentencia anticipada13, en la que negó las pretensiones de la demanda. Consideró que no se configuraron los requisitos para declarar la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional, dado que las decisiones del 9 de marzo de 2018 y del 19 de septiembre de 2019 estuvieron debidamente motivadas y contenían una apreciación razonada de las pruebas allegadas al expediente.
20. Al respecto, explicó que la parte actora, en el proceso primigenio, aportó de forma extemporánea las “declaraciones extra juicio” de Libardo Pastrana Naranjo, Gilberto Corrales Amaya y Óscar Vargas Díaz, con las que pretendía demostrar la dependencia económica del ahora demandante respecto a su hermana; por esa razón, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en la audiencia inicial, estimó que no las tendría en cuenta, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Tolima el 5 de agosto de 2019. Resaltó que, en vista de que las referidas pruebas no fueron allegadas en debida forma a la causa de nulidad y restablecimiento del derecho, no medió omisión en la valoración probatoria por parte de las autoridades judiciales a cusadas, y que lo que impidió su apreciación fue el “ descuido del extremo demandante [al] no aportarlas [las pruebas] con la
parte de las autoridades judiciales a cusadas, y que lo que impidió su apreciación fue el “ descuido del extremo demandante [al] no aportarlas [las pruebas] con la demanda, ni con su reforma, o con la contestación de las excepciones, tal y como lo prevé el artículo 212 del CPACA”.
21. El a quo agregó que la facultad oficiosa del juez “ no est[aba] concebida para suplir la deficiencia probatoria de las partes, sino únicamente para esclarecer puntos de duda o incertidumbre que se present[aran] en el proceso”.
22. Expresó que, aun en el evento de que se “ hubieran admitido dichas declaraciones”, éstas por sí solas no daban lugar a que se accediera al reconocimiento pensional pretendido por Elmer Vargas Díaz, pues, en materia de pensión de sobrevivientes, la dependencia o el mutuo socorro económico únicamente se presume entre cónyuges o compañeros permanentes y de padres a hijos; en cambio, los demás beneficiarios deben demostrar con suficiencia tal circunstancia.
23. Manifestó que en el proceso primigenio se negaron las pretensiones de Elmer Vargas Díaz después de establecer que la estructuración de su incapacidad mental absoluta databa del 5 de agosto de 2009, de manera que era su deber acreditar que, a partir de ese momento, dependió económicamente de su hermana María
13 Documento denominado “46_SENTENCIAPRIMERAINSTANCIA(.pdf)NroActua53” del expediente digital, que obra en Samai.Radicación: 73001-23-33-000-2021-00303-01 (71.326)
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Gladys Vargas, pero que los elementos probatorios daban cuenta de que aquella no lo tenía afiliado al sistema de seguridad social como beneficiario; que, por el contrario, el ahora actor aparecía como “ cotizante” en éste, y que la “ real dependencia” podía predicarse respecto de su otra hermana, María Enid Vargas de Pastrana, quien finalmente fue designada como su curadora por el Juzgado Primero de Familia de Ibagué.
24. Por las razones expuestas, el Tribunal descartó la configuración de un posible error jurisdiccional, en vista de que el daño reclamado por el demandante no tenía el carácter de antijurídico. Por último, condenó en costas a la parte actora, para lo cual fijó las agencias en derecho en la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.
El recurso de apelación
25. El demandante formuló recurso de apelación 14, a través del cual manifestó su discrepancia con la decisión que negó las pretensiones de la demanda.
26. Indicó que el a quo hizo énfasis, de forma errónea, en las pruebas que fueron negadas por extemporáneas, sin tener en cuenta que obraban otros medios de convicción -en concreto, mencionó las declaraciones extrajuicio de Gilberto Corrales, Óscar Vargas, Libardo Pastrana, Luz Marina Molano y María Enid Vargas
negadas por extemporáneas, sin tener en cuenta que obraban otros medios de convicción -en concreto, mencionó las declaraciones extrajuicio de Gilberto Corrales, Óscar Vargas, Libardo Pastrana, Luz Marina Molano y María Enid Vargas de Pastrana ante un notarioque sí fueron incorporados en debida forma al proceso primigenio, pues hacían parte del “expediente administrativo” allegado por la UGPP junto con su contestación de la demanda. Agregó que, en la sentencia apelada, el a quo no se percató de “ que en el folio magnético existía un archivo titulado N 201550051462672-1 [y que] ese archivo cont[enía] un memorial a través del cual se aporta[ron] las declaraciones extrajuicio de los señores ya mencionados".
27. Expresó que dichas declaraciones extrajuicio fueron aportadas de manera oportuna y decretadas como prueba por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Ibagué; además, eran documentos declarativos emanados por terceros, que “conforme al CGP t [enían] la validez probatoria para acreditar la dependencia económica”, lo cual constituía razones suficientes para que los jueces de la causa primigenia las valoraran al momento de resolver la controversia. Por lo anterior, consideró que las decisiones adoptadas “ no acert [aron] en la calificación de los hechos objeto de debate [y] se apart[aron] de los causes legales”.
28. Por último, sostuvo que el Tribunal Administrativo desestimó el error judicial alegado fundamentándose en razones que, a su juicio, eran “insuficientes” para negar la sustitución pensional solicitada, a saber: i) que María Gladys Vargas Díaz
28. Por último, sostuvo que el Tribunal Administrativo desestimó el error judicial alegado fundamentándose en razones que, a su juicio, eran “insuficientes” para negar la sustitución pensional solicitada, a saber: i) que María Gladys Vargas Díaz no tenía afiliado a Elmer Vargas Díaz como su “beneficiario” en el sistema de salud, sin tener en cuenta que “ esta circunstancia” no desvirtuaba la veracidad de los documentos que acreditaban la dependencia económica tantas veces mencionada; ii) que el actor estaba afiliado al sistema de seguridad social como “ cotizante”, sin “examin[ar] la temporalidad de la afiliación puesto que aquel apareció registrado en
14 Documento denominado “049_MemorialWeb_Recurso” del expediente digital, que obra en Samai.Radicación: 73001-23-33-000-2021-00303-01 (71.326)
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el Fosyga 18 meses después de la muerte de su hermana ” y, en todo caso, “no ha[bía] certeza de que la afiliación [fuera] cierta puesto que ese hecho solo aparece relacionado en la resolución número 01466 de 2016, (…) bien ha podido estar afiliado en el régimen subsidiado o incluso estar afiliado de manera errónea en el régimen contributivo ”, y iii) que María Enid Vargas de Pastrana tenía la responsabilidad de su tutoría, sin tomar en consideración que dicha designación solo ocurrió hasta el 16 de diciembre de 2012, esto es, nueve meses después del
régimen contributivo ”, y iii) que María Enid Vargas de Pastrana tenía la responsabilidad de su tutoría, sin tomar en consideración que dicha designación solo ocurrió hasta el 16 de diciembre de 2012, esto es, nueve meses después del fallecimiento de María Gladys Vargas Díaz, y derivó exclusivamente en este hecho, pues a partir de la muerte de la referida señora Elmer Vargas Díaz “ quedó desamparado y por tanto surgió la necesidad de apadrinarlo”.
Trámite relevante en segunda instancia
29. Mediante auto de 30 de julio de 2024 , el despacho ponente admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante15.
30. Durante el término de traslado para alegar de conclusión, el Ministerio Público emitió concepto16 en el que solicitó que se confirmara la sentencia apelada, porque las providencias que definieron la controversia de nulidad y restablecimiento del derecho no incurrieron en error judicial por indebida valoración probatoria; por el contrario, contaron con respaldo jurídico y probatorio que reflejaba coherencia con los medios de prueba allegados a la actuación primigenia.
31. La Rama Judicial y la parte actora guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
32. Como no se advierte la configuración de alguna causal de nulidad que invalide lo actuado y evidenciado el cumplimiento de los presupuestos procesales de: jurisdicción, competencia, oportunidad de la demanda, legitimación en la causa por activa y por pasiva y el agotamiento del requisito de conciliación extrajudicial, la Sala procede a decidir la segunda instancia de la presente litis.
Problemas jurídicos a resolver
activa y por pasiva y el agotamiento del requisito de conciliación extrajudicial, la Sala procede a decidir la segunda instancia de la presente litis.
Problemas jurídicos a resolver
33. E n esta instancia, le corresponde a la Subsección pronunciarse sobre los reparos concretos expuestos contra la sentencia de primer grado, los cuales, por regla general, establecen la competencia del ad quem para ventilar la controversia salvo que se trate de situaciones que se deban auscultar y definir de manera oficiosa.
34. De los argumentos de apelación planteados por la parte actora se desprende que el problema jurídico principal a resolver consiste en determinar si ¿se equivocó el a quo al considerar que las pruebas dejadas de valorar en el proceso primigenio
15 Documento denominado “003Auto que admite_71326ApelacionSenten” del expediente digital, que obra en Samai. 16 Documento denominado “ 006Memorial_CHM_Concepto 092 -2024” del expediente digital, que obra en Samai.Radicación: 73001-23-33-000-2021-00303-01 (71.326)
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fueron aquellas que se negaron por extemporáneas, sin tener en cuenta que éstas habían sido debidamente incorporadas al plenario y tal omisión configura un error de hecho?; una vez definido lo anterior, la Subsección determinará si procede o no la imposición de la condena en costas en esta instancia.
35. Con las precisiones que anteceden, se procede a analizar el caso concreto.
de hecho?; una vez definido lo anterior, la Subsección determinará si procede o no la imposición de la condena en costas en esta instancia.
35. Con las precisiones que anteceden, se procede a analizar el caso concreto.
Relación de hechos probados relevantes para resolver la controversia17
36. La Sala considera pertinente reconstruir las circunstancias que rodearon el caso bajo examen.
37. El 31 de diciembre de 1997 , a través de la Resolución No. 28261 , la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanalreconoció una “pensión gracia” en favor de María Gladys Vargas Díaz, atendiendo a que había laborado como docente en el departamento del Tolima desde el 30 de enero de 1965 hasta el 30 de marzo de
2011.
38. María Gladys Vargas Díaz falleció el 28 de febrero de 2012, de acuerdo con su registro civil de defunción 0709591318.
39. El 16 de noviembre de 2012 19, el Juzgado 1° de Familia de Ibagué profirió sentencia de interdicción, en la que designó a María Enid Vargas de Pastrana como curadora legítima de Elmer Vargas Díaz, por causa de su “ discapacidad mental absoluta” e “interdicción definitiva”, lo anterior, después de constatar que María Enid era quien, en ese momento, “se encarga[ba] del cuidado, atención, alimentación, controles médicos, consumo de medicamentos, entre otros de Elmer”. El 22 de enero de 2013, María Enid Vargas de Pastrana compareció ante el Juzgado Primero de Familia del Distrito Judicial de Ibagué con el fin de tomar posesión de tal designación20.
enero de 2013, María Enid Vargas de Pastrana compareció ante el Juzgado Primero de Familia del Distrito Judicial de Ibagué con el fin de tomar posesión de tal designación20.
40. El 23 de mayo de 2014, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima expidió el dictamen número 232562014, a través del cual determinó que Elmer Vargas Díaz tenía un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 53,49%, en atención a las siguientes deficiencias: “hipotiroidismo”, “trastorno afectivo bipolar” e “hipertensión arterial”21.
17 Se aclara que, aunque obran otros elementos probatorios que fueron allegados a este proceso, no resulta indispensable que la Sala se refiera a los mismos, pues esta instancia se ceñirá a lo resuelto en el fallo apelado y a los argumentos del recurso de apelación. 18 Archivo “201650050220702-2” del documento denominado “expediente administrativo”, que obra en Samai. 19 Documento denominado “201650050250152-2” del expediente digital, que obra en Samai. 20 Folio 64 del documento denominado “expediente judicial”, que obra en Samai. 21 Archivo “201550050577192-7” del documento denominado “expediente administrativo”, que obra en Samai.Radicación: 73001-23-33-000-2021-00303-01 (71.326)
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41. El 29 de septiembre de 2015 22, Elmer Vargas Díaz, a través de su curad
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