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CE - Sentencia 73001233300020210031101 de 2025

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 73001233300020210031101 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001-23-33-000-2021-00311-01 (3887-2024)

Demandante: Aquilino Ávila Saavedra Demandados: Nación (Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) y departamento del Tolima (Secretaría de Educación Departamental)

Tema: Pensión ordinaria de docente – Ley 33 de 1985 – vinculaciones a través de contratos de prestación de servicios antes de la Ley 812 de 2003 – MODIFICA, REVOCA PARCIALMENTE Y CONFIRMA la sentencia de primera instancia

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

I. ASUNTO

La Sala de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ( FOMAG) contra la sentencia dictada el 25 de abril de 2024 por el Tribunal Administrativo del Tolima , que accedió a las pretensiones , decisión que será revocada parcialmente.

II. ANTECEDENTES

Demanda

2024 por el Tribunal Administrativo del Tolima , que accedió a las pretensiones , decisión que será revocada parcialmente.

II. ANTECEDENTES

Demanda

1. El actor interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de que se declare la nulidad del oficio TOL2021EE015925 del 10 de mayo de 2021, expedido por la Secretaría de Educación Departamental del Tolima y aprobado por el FOMAG, a través del cual se negó el reconocimiento de una pensión de jubilación.

2. A título de restablecimiento del derecho solicitó i) reconocer la citada prestación con base en la Ley 33 de 1985, liquidada con el 75 % del promedio de lo devengado en el año anterior a la consolidación del estatus pensional, la cual es compatible con el salario ; ii) indexar las sumas adeudadas junto con los intereses de mora que se causen sobre ellas; iii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189 y 192 del CPACA; y iv) condenar en costas a la parte demandada.

3. Como concepto de la violación ar gumentó que el acto acusado infringió normas superiores 1 teniendo en cuenta que la situación pensional de los

1 Artículos 1, 2, 3, 4, 6, 13, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política , y 279 de la Ley 100 de

1993; las Leyes 33 y 62 de 1985, 91 de 1989, 812 de 2003; el Acto Legislativo 01 de 2005; y los Decretos 2285 de 1955, 224 de 1972, 1042 y 1045 de 1978 y 2277 de 1979.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001-23-33-000-2021-00311-01 (3887-2024)

Demandante: Aquilino Ávila Saavedra

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2 docentes que se vincularon a la docencia oficial antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 está regida por la Ley 33 de 1985, y la prestación resulta compatible con el salario.

Contestaciones de la demanda

4. Las entidades accionadas se opusieron a las pretensiones de la demanda

por las razones que se resumen a continuación:

5. El FOMAG indicó que el actor se vinculó a dicho fondo el 4 de agosto de 20082, es decir, después de que entró en vigor la Ley 812 de 2003, por lo que su régimen pensional se rige por lo dispuesto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, cuyos requisitos no cumple. Además, p ropuso las excepciones de «litisconsorcio necesario por pasiva» y la genérica.

6. El departamento del Tolima contestó la demanda de manera extemporánea3.

Sentencia apelada

7. Mediante sentencia del 25 de abril de 2024, el Tribunal declaró la nulidad

6. El departamento del Tolima contestó la demanda de manera extemporánea3.

Sentencia apelada

7. Mediante sentencia del 25 de abril de 2024, el Tribunal declaró la nulidad del acto acusado y le ordenó al F OMAG i) reconocer y pagar a favor del actor una pensión de jubilación a partir del 7 de septiembre de 2017, con base en la Ley 33 de 1985, liquidada con el 75 % del promedio de la asignación básica devengada durante el año anterior a la consolidación del estatus jurídico, la cual es compatible con el salario; y ii) adelantar las actuaciones de cobro de aportes pensionales por el tiempo en que el demandante estuvo vinculado a través de contratos de prestación de servicios y solicitar el traslado de las cotizaciones que se realizaron en Colpensiones.

8. Sostuvo que el demandante laboró como docente del municipio de San Antonio (Tolima) y del departamento del Tolima mediante contratos de prestación de servicios entre el 1.° de abril de 2000 y el 4 de febrero de 2006, de forma discontinua; y en provisionalidad en esta última entidad territorial, desde el 17 de abril de 2001 hasta el 16 de junio de 2005, de manera interrumpida . En consecuencia, su vinculación al servicio educativo fue anterior a la fecha en que entró en vigor la Ley 812 de 2003, por lo que su régimen pensional está definido en la Ley 33 de 1985.

9. Consideró que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido clara en el sentido de que las vinculaciones de docentes a través de contratos de prestación de servicios encubren verdaderas relaciones de trabajo, por lo que tales tiempos

9. Consideró que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido clara en el sentido de que las vinculaciones de docentes a través de contratos de prestación de servicios encubren verdaderas relaciones de trabajo, por lo que tales tiempos deben computarse para efectos pensionales.

2 En otro aparte de la contestación de la demanda, el FOMAG indicó que el actor se vinculó a ese fondo el 26 de octubre de 2005. 3 La notificación personal del auto admisorio de la demanda se realizó mediante correo electrónico enviado el 1.° de abril de 2022. Por consiguiente, el término para contestar la demanda vencía el 24 de mayo de 2022, pero el departamento del Tolima lo hizo el 31 de mayo de 2022.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001-23-33-000-2021-00311-01 (3887-2024)

Demandante: Aquilino Ávila Saavedra

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10. Indicó que el actor no cotizó a Colpensiones durante todo el período en que estuvo vinculado mediante contratos de prestación de servicios, pero los aportes realizados en dicha entidad (7 años, 2 meses y 23 días) deben ser trasladados al FOMAG para cubrir el pago de la pensión de jubilación, fondo que también tiene que adelantar las gestiones de cobro de los aportes faltantes , sin que ello comprometa el reconocimiento pensional.

11. Señaló que el actor cumplió 55 años de edad el «2 de marzo de 2020» y

también tiene que adelantar las gestiones de cobro de los aportes faltantes , sin que ello comprometa el reconocimiento pensional.

11. Señaló que el actor cumplió 55 años de edad el «2 de marzo de 2020» y acumuló 20 años de servicio el 7 de septiembre de 2017, fecha en que consolidó el estatus pensional.

12. Determinó que no se configuró la prescripción trienal teniendo en cuenta que la reclamación administrativa se habría promovido antes de mayo de 2021 y la demanda se presentó el 26 de agosto de 2021.

13. Por último, condenó en costas de primera instancia al FOMAG.

Recurso de apelación

14. Inconforme con la decisión, el F OMAG interpuso recurso de apelación porque la situación pensional de quienes se vinculen a la docencia oficial después de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 está regida por la Ley 100 de 1993, cuyo régimen de transición está previsto en el artículo 36.

15. Adujo que el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 permite acumular tiempos de servicio públicos y privados a quienes estuvieron vinculados laboralmente al sector oficial, condición que no cumple el demandante porque no era trabajador sino contratista.

16. Argumentó que no se pueden tener en cuenta los tiempos de ejecución de los contratos de prestación de servicio porque estos generan un vínculo civil y no laboral, y no existe ningún proceso judicial en el que se estudie la configuración de un «contrato de trabajo», por lo que este no puede presumirse.

17. Puso de presente el detrimento patrimonial que se causaría si no se verifica la realización de aportes pensionales durante el tiempo en que el actor

de un «contrato de trabajo», por lo que este no puede presumirse.

17. Puso de presente el detrimento patrimonial que se causaría si no se verifica la realización de aportes pensionales durante el tiempo en que el actor estuvo vinculado a través de contratos de prestación de servicio.

18. Solicitó declarar la prescripción de las sumas que no se pidieron oportunamente y verificar si «la pensión por aportes» se invocó de manera correcta, pues en la reclamación administrativa solo se deprecó una pensión de vejez o jubilación.

19. Por último, reprochó la condena en costas de primera instancia sobre la base de que obró de buena fe y no se comprobó su causación.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001-23-33-000-2021-00311-01 (3887-2024)

Demandante: Aquilino Ávila Saavedra

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4 Intervención en segunda instancia

20. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta fase procesal.

III. CONSIDERACIONES

Problema jurídico

21. La Sala debe resolver los siguientes problemas jurídicos: i) ¿los lapsos durante los cuales el actor estuvo vinculado como docente oficial mediante contratos de prestación de servicios antes del 27 de enero de 2003, puede n tenerse en cuenta para establecer su régimen pensional y completar el tiempo de servicio que exige la Ley 33 de 1985 para acceder a una pensión de jubilación?;

contratos de prestación de servicios antes del 27 de enero de 2003, puede n tenerse en cuenta para establecer su régimen pensional y completar el tiempo de servicio que exige la Ley 33 de 1985 para acceder a una pensión de jubilación?; ii) ¿se configuró la prescripción trienal de mesadas pensionales?; y iii) ¿la condena en costas de primera instancia se ajustó a las disposiciones legales?

El caso concreto

22. Con el fin de adoptar la decisión correspondiente, la Sala estima necesario relacionar los siguientes hechos, los cuales fueron probados con los documentos

aportados al proceso:

  1. El demandante nació el 2 de marzo de 19654.
  1. Según el reporte de semanas cotizadas en pensiones expedido el 19 de marzo de 2021 por Colpensiones5, el actor acredita los siguientes tiempos

de servicio en el sector público:

DesdeHasta Tipo de vinculación Entidad contratante o empleadora Entidad de previsión Tiempo 8/4/1992 a 30/12/1995 No registra Alcaldía Municipal de Ibagué «períodos laborados en el sector público y no cotizados al ISS hoy Colpensiones» 1362 días 1/1/1996 a 31/3/1999 No registra Alcaldía Municipal de Ibagué ISSColpensiones 1186 días TIEMPO TOTAL DE SERVICIO 2548 días, equivalentes a 7 años y 28 días

  1. El accionante también acredita los siguientes tiempos de servicio como

docente oficial:

DesdeHasta Tipo de vinculación Entidad contratante

y 28 días

  1. El accionante también acredita los siguientes tiempos de servicio como

docente oficial:

DesdeHasta Tipo de vinculación Entidad contratante o empleadora Tiempo 1/4/2000 a 16/6/20006 Orden de trabajo Municipio de San Antonio (Tolima) 77 días

4 Índices 8 y 59 de SAMAI del tribunal. Cédula de ciudadanía del actor. Anexos de la demanda. 5 Ibidem. 6 Orden de trabajo 1539 del 31 de marzo de 2000. Ibidem.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001-23-33-000-2021-00311-01 (3887-2024)

Demandante: Aquilino Ávila Saavedra

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5 1/8/2000 a 30/9/20007 Orden de trabajo Municipio de San Antonio (Tolima) 61 días 3/10/2000 a 30/10/20008 Orden de trabajo Municipio de San Antonio (Tolima) 28 días 1/11/2000 a 30/11/20009 Orden de trabajo Municipio de San Antonio (Tolima) 30 días 17/4/2001 a 16/8/200110 Orden de prestación de servicios Departamento del Tolima 122 días 4/9/2001 a 3/12/200111 Orden de prestación de servicios Departamento del

16/8/200110 Orden de prestación de servicios Departamento del Tolima 122 días 4/9/2001 a 3/12/200111 Orden de prestación de servicios Departamento del Tolima 91 días 4/4/2003 a 12/9/200312 Orden de prestación de servicios Departamento del Tolima 162 días 23/9/2003 a 16/12/200313 Orden de prestación de servicios Departamento del Tolima 85 días 19/1/2004 a 16/6/200514 Nombramiento en provisionalidad Departamento del Tolima 515 días 4/8/2008 a 1/6/200915 Nombramiento en propiedad Departamento del Huila 302 días 2/6/2009 a 14/6/202216 (fecha del certificado) Nombramiento en propiedad Departamento del Tolima 4761 días, menos 1 día no laborado (1/8/2012) = 4760 días TIEMPO TOTAL DE SERVICIO 6233 días, equivalentes a 17 años, 3 meses y 23 días

  1. También se encuentra en el expediente el contrato de prestación de servicios educativos suscrito el 4 de noviembre de 2005 entre el demandante y la Institución Educativa Sagrado Corazón de Jesús, con plazo de ejecución de 3 meses, el cual se habría celebrado para dar cumplimiento «al contrato de prestación de servicios educativos que ha suscrito el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA con la INSTITUCIÓN

EDUCATIVA SAGRADO CONRAZÓN DE JESÚS»17.

cumplimiento «al contrato de prestación de servicios educativos que ha suscrito el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA con la INSTITUCIÓN

EDUCATIVA SAGRADO CONRAZÓN DE JESÚS»17.

23. En ese escenario, el lapso durante el cual el demandante habría laborado en la Institución Educativa Sagrado Corazón de Jesús no puede contabilizarse como tiempo de servicio en la docencia oficial ni en el sector público debido a que en el expediente solo se encuentra una certificación suscrita por la rectora de la «Institución Educativa Pablo VI Playarrica San Antonio Tolima» y el contrato

7 Orden de trabajo 1666 del 25 de julio de 2000. Ibidem. 8 Orden de trabajo 1758 del 29 de septiembre de 2000. Ibidem. 9 Ibidem. 10 Decreto 0150 del 17 de abril de 2001, expedido por la Gobernación del Tolima. Ibidem. 11 Decreto 0539 del 4 de septiembre de 2001, expedido por la Gobernación del Tolima. Ibidem. 12 Orden de prestación de servicios sin número y fecha ilegible. Ibidem. 13 Orden de prestación de servicios 142 del 23 de septiembre de 2003. Ibidem. 14 Certificado de historia laboral expedido el 14 de junio de 2022 por la Secretaría de Educación Departamental del Tolima. Expediente administrativo allegado por la Gobernación del Tolima. Ibidem. 15 Certificado de historia laboral expedido el 8 de agosto de 2020 por la Secretaría de Educación Departamental del Huila. Ibidem. 16 Certificado de historia laboral expedido el 14 de junio de 2022 por la Secretaría de Educación Departamental del Tolima. Expediente administrativo allegado por la Gobernación del Tolima. Ibidem.

Departamental del Huila. Ibidem. 16 Certificado de historia laboral expedido el 14 de junio de 2022 por la Secretaría de Educación Departamental del Tolima. Expediente administrativo allegado por la Gobernación del Tolima. Ibidem. 17 Anexos de la demanda. Ibidem.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001-23-33-000-2021-00311-01 (3887-2024)

Demandante: Aquilino Ávila Saavedra

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6 de prestación de servicios suscrito el 4 de noviembre de 2005 entre aquel y aquella, pero no se acreditó la naturaleza pública de tales establecimientos de educación ni cuál habría sido el vínculo entre ellos y el departamento del Tolima18, de suerte que el actor no cumplió con su carga de demostrar que durante ese tiempo prestó un servicio para una entidad pública (artículo 167 del CGP).

Estudio del recurso de apelación interpuesto por el FOMAG

24. De acuerdo con el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, el parágrafo transitorio 1 del artículo 48 de la Constitución Política (adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005) y la Sentencia de Unificación SUJ-014-CE-S219 del 25 de abril de 2019, el régimen pensional de los docentes vinculados al servicio educativo oficial antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003) es el previsto en las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985.

servicio educativo oficial antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003) es el previsto en las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985.

25. De igual manera, en la Sección Segunda del Consejo de Estado existe una jurisprudencia pacífica y reiterada según la cual los períodos en los que un docente hubiere laborado en el sector público a través de contratos de prestación de servicio, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, son válidos para efectos de acceder al régimen pensional de que trata la Ley 33 de 1985 y acreditar los veinte (20) años de servicio que esta última exige para adquirir el derecho a una pensión de jubilación, teniendo en cuenta que la labor desarrollada en dichos lapsos es propia e inherente a la condición de docente oficial19.

26. Así las cosas, como el demandante fungió como docente del municipio de San Antonio (Tolima) a partir del 1.° de abril de 2000 , a través de contratos de prestación de servicios, la Sala concluye que su régimen pensional está establecido en la Ley 33 de 1985 porque demostró su vinculación al servicio educativo oficial antes del 27 de junio de 2003, cuando entró en vigencia la Ley 812 de 2003.

27. Ahora bien, aunque la entidad accionada señaló que no había recibido aportes pensionales a favor del demandante durante los períodos en que este estuvo vinculado a la docencia oficial a través de contratos de prestación de servicios, tal circunstancia no constituye un obstáculo para reconocer el derecho pensional, sino que devela la necesidad de que el FOMAG adelante la actuación

estuvo vinculado a la docencia oficial a través de contratos de prestación de servicios, tal circunstancia no constituye un obstáculo para reconocer el derecho pensional, sino que devela la necesidad de que el FOMAG adelante la actuación administrativa de cobro de los aportes contra aquel, el municipio de San Antonio

18 En el contrato de prestación de servicios suscrito el 4 de noviembre de 2005 se indicó que este se celebraba para dar cumplimiento «al contrato de prestación de servicios educativos que ha suscrito el DEPARTAMEWNTO DEL TOLIMA con la INSTITUCIÓN EDUCATIVA SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS», el cual no fue aportado al proceso ni se tiene ninguna otra referencia. 19 Al respecto, ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 18 de noviembre de 2020, expediente 66001-2333-000-2016-00082-01 (4676-2017); sentencia del 24 de febrero de 2022, expediente 63001-2333-000-2018-00183-01 (4650-2019); y sentencia del 20 de junio de 2024, expediente 17001 -2333-000-2019-00174-01 (0506-2022).Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001-23-33-000-2021-00311-01 (3887-2024)

Demandante: Aquilino Ávila Saavedra

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7 (Tolima) y el departamento del Tolima , de manera actualizada 20, sin que la

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7 (Tolima) y el departamento del Tolima , de manera actualizada 20, sin que la realización de tal gestión comprometa el reconocimiento y pago de la mesada correspondiente, tal como lo decidió el Tribunal, por lo que se confirmará la sentencia apelada frente a este aspecto.

28. Por otro lado, teniendo en cuenta que el acto administrativo acusado se expidió el 10 de mayo de 2021 (de donde se infiere que la reclamación administrativa se promovió antes de que transcurrieran 3 años contados desde el 2 de marzo de 2020 ) y que la demanda se radicó el 26 de agosto de 2021, la Sala concluye que no se configuró la prescripción trienal de mesadas.

29. En torno a la condena en costas en primera instancia, se advierte que esta fue impuesta en el fallo del 25 de abril de 2024, es decir, en vigencia de la Ley 2080 de 2021, cuyo artículo 47 adicionó el inciso 2.° del artículo 188 del CPACA y estableció que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando la demanda se haya presentado con manifiesta carencia de fundamento legal.

30. En este caso, tratándose de una condena en costas impuesta contra el FOMAG, la manifiesta carencia de fundamento legal debe analizarse respecto de su escrito de contestación de la demanda. Sin embargo, luego de revisar dicho documento, la Sala estima que no estaba acreditaba la exigencia mencionada, pues dicha entidad no formuló argumentos que estuvieran desprovistos de

su escrito de contestación de la demanda. Sin embargo, luego de revisar dicho documento, la Sala estima que no estaba acreditaba la exigencia mencionada, pues dicha entidad no formuló argumentos que estuvieran desprovistos de sustento normativo de manera evidente, sino que su defensa partió de planteamientos válidos y coherentes dirigidos a defender sus intereses dentro del proceso.

31. Por consiguiente, la Sala revocará parcialmente la decisión que adoptó el Tribunal, en punto de las costas procesales, a fin de relevar al FOMAG de la condena que le fue impuesta en este sentido.

32. La Sala no emitirá ningún pronunciamiento en torno a la Ley 71 de 1988, como lo planteó la entidad accionada, toda vez que el demandante solicitó el reconocimiento de una pensión de jubilación con base en la Ley 33 de 1985 y sobre ello recayó el análisis del tribunal.

Estudio de oficio

33. El artículo 320 del Código General del Proceso establece que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, solamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que aquella se revoque o se reforme. A su turno, el artículo 328 ibidem dispone que el juez de segunda instancia deberá pronunciarse, únicamente, sobre los argumentos expuestos por quien apela, sin perjuicio de las determinaciones que deba tomar de oficio o según la ley.

20 En sentido similar, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 19 de enero de 2023, expediente 15001-23-33-000-201920 En sentido similar, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 19 de enero de 2023, expediente 15001-23-33-000-201900103-01 (3083-2022).Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001-23-33-000-2021-00311-01 (3887-2024)

Demandante: Aquilino Ávila Saavedra

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34. Por otra parte, el inciso 2.° del artículo 187 del CPACA dispone que «[e] n la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la s excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus».

35. Sobre esa base, esta corporación ha precisado que los 20 años de servicio que se necesitan para acceder a la pensión de jubilación con base en la Ley 33 de 1985 pueden acreditarse con la sumatoria de tiempos en la docencia oficial y en cualquier otro empleo público21, ya que el artículo 1 de dicha ley no distingue entre las diferentes labores que un «empleado oficial» puede realizar a favor del

Estado.

36. Se observa que el accionante cumplió 55 años de edad el 2 de marzo de 2020, día en que consolidó su estatus pensional porque para ese momento acumulaba 22 años y 28 días de servicio en el sector público , si se suman los

36. Se observa que el accionante cumplió 55 años de edad el 2 de marzo de 2020, día en que consolidó su estatus pensional porque para ese momento acumulaba 22 años y 28 días de servicio en el sector público , si se suman los tiempos laborados como docente oficial en el municipio de San Antonio (Tolima) y el departamento del Tolima, y los reportados por Colpensiones por servicios en el sector público.

37. Por lo tanto, la Sala modificará la sentencia de primera instancia a fin de precisar que el demandante adquirió el estatus pensional el 2 de marzo de 2020, no el 7 de septiembre de 2017. En consecuencia, la mesada pensional debe liquidarse con el 75 % del promedio de los factores salariales computables, percibidos entre el 2 de marzo de 2019 y el 1.° de marzo de 2020 22, a saber: asignación básica23, bonificación pedagógica24 y bonificación mensual docente25.

38. Al respecto, vale la pena precisar que la modificación en torno a la fecha de consolidación del estatus jurídico hace necesaria la corrección del ingreso base de liquidación de la mesada pensional, debido a la relación íntima que existe

21 Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, i) sentencia del 23 de mayo de 2024, expediente 25000 -23-42-000-2019-0167301 (1950 -2023); y ii) sentencia del 20 de junio de 2024, expediente 17001 -23-33-000-201900174-01 (0506-2022). 22 De acuerdo con los certificados de factores salariales expedidos el 1.° de febrero de 2021 y el

00174-01 (0506-2022). 22 De acuerdo con los certificados de factores salariales expedidos el 1.° de febrero de 2021 y el 14 de junio de 2022 por la Secretaría de Educación Departamental de Boyacá, aportados con la demanda y su contestación (expediente administrativo allegado con base en el parágrafo 1 del artículo 175 del CPACA), el demandante percibió asignación básica, bonificación pedagógica, bonificación mensual docente, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y «pago sueldo de vacaciones» entre el 1.° de enero de 2019 y el 31 de diciembre de 2020. Índice 59 de SAMAI del tribunal. 23 Artículo 1 de la Ley 62 de 1985, en consonancia con la Sentencia de Unificación SUJ-014-CES2-19 del 25 de abril de 2019. 24 El Decreto 2354 de 2018 creó la bonificación pedagógica y estableció que constituye factor salarial para tofos los efectos legales (artículo 3, numeral 4). 25 El Decreto 1566 de 2014 creó la bonificación mensual docente y dispuso que constituye factor salarial para todos los efectos legales (artículo 1, inciso 2). Este decreto fue derogado por normas posteriores, las cuales han señalado que en el valor de las asignaciones básicas está incluida la bonificación mensual docente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001-23-33-000-2021-00311-01 (3887-2024)

Demandante: Aquilino Ávila Saavedra

consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700

Demandante: Aquilino Ávila Saavedra

consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

9 entre uno y otro aspecto, en los términos del inciso 4.° del artículo 328 del Código General del Proceso26.

Condena en costas de segunda instancia

39. El artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, establece que la sentencia debe disponer sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso); y que en todo caso la condena al respecto se impondrá «cuando se establezca que se presentó la d emanda con manifiesta carencia de fundamento legal».

40. Al revisar el caso concreto se considera que los razonamientos expuestos por la demandada en el recurso de apelación no carecen de fundamento legal, sino que comportan argumentaciones válidas y coherentes dirigidas a defender sus intereses, a tal punto de que la alzada prosperó parcialmente, lo que lleva a no imponer condena en costas de segunda instancia. Además, se determinó la necesidad de modificar y revocar parcialmente la sentencia del Tribunal, en los términos ya explicados.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. MODIFICAR el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia

Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. MODIFICAR el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 25 de abril de 2024, el cual quedará así:

SEGUNDO. ORDENAR a la Nación (Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) reconocer y pagar una pensión de jubilación a favor del señor Aquilino Ávila Saavedra, con base en la Ley 33 de 1985, efectiva a partir del 2 de marzo de 2020, liquidada con el 75 % del promedio de los factores salariales computables, percibidos entre el 2 de marzo de 2019 y el 1.° de marzo de 2020, a saber: asignación básica , bonificación pedagógica y bonificación mensual docente.

Los valores utilizados para determinar el IBL deberán ser actualizados a la fecha de la liquidación de la pensión.

SEGUNDO. REVOCAR el ordinal quinto de la parte resolutiva del fallo del 25 de abril de 2024. En su lugar, no imponer condena en costas de primera instancia.

26 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso,

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sól

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