CE - Sentencia 73001233300020210033102 de 2025

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 73001233300020210033102 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Número único de radicación: 73001-23-33-000-2021-00331-02

ACCIÓN POPULAR – FALLO

Actor: PROCURADURIA JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA

PARA EL TOLIMA

TESIS: COMOQUIERA QUE LA VULNERACIÓN ALEGADA PERSISTE,

NO SE CONFIGURA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO

SUPERADO. LA AUTORIDAD AMBIENTAL TAMBIÉN ES COMPETENTE

PARA EJECUTAR OBRAS QUE PROPENDAN POR EL SANEAMIENTO

AMBIENTAL, DENTRO DE LAS CUALES SE ENCUENTRAN LAS PTAR.

EL JUEZ POPULAR ESTÁ FACULTADO PARA ADOPTAR LAS MEDIDAS

NECESARIAS PARA LA SALVAGUARDA DE LOS DERECHOS

COLECTIVOS.

DERECHOS COLECTIVOS INVOCADOS COMO VULNERADOS: AL

GOCE DE UN AMBIENTE SANO, A LA EXISTENCIA DEL EQUILIBRIO

ECOLÓGICO Y EL MANEJO Y APROVECHAMIENTO RACIONAL DE LOS RECURSOS NATURALES, AL ACCESO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS Y A QUE SU PRESTACIÓN SEA EFICIENTE Y OPORTUNA Y A LA

SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PÚBLICAS.

La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por el

MUNICIPIO DE PIEDRAS1 y la CORPORACIÓN AUTÓNOMA

A QUE SU PRESTACIÓN SEA EFICIENTE Y OPORTUNA Y A LA

SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PÚBLICAS.

La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por el MUNICIPIO DE PIEDRAS1 y la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA2, contra la sentencia de 6 de julio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima3.

1 En adelante el MUNICIPIO. 2 En adelante CORTOLIMA 3 En adelante el Tribunal.2

Número único de radicación: 73001-23-33-000-2021-00331-02

Actora: PROCURADURÍA JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA PARA EL TOLIMA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

I.- ANTECEDENTES

I.1La demanda

El PROCURADOR JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIO PARA EL TOLIMA instauró demanda en ejercicio de la acción popular contra el MUNICIPIO y CORTOLIMA, tendiente a la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea efic iente y oportuna y a la seguridad y salubridad públicas.

I.2. Hechos

Indicó que el MUNICIPIO no ha realizado gestión alguna para obtener los permisos de vertimientos de sus seis plantas de tratamiento de aguas residuales4.

públicas.

I.2. Hechos

Indicó que el MUNICIPIO no ha realizado gestión alguna para obtener los permisos de vertimientos de sus seis plantas de tratamiento de aguas residuales4.

4 En adelante PTAR.3

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Afirmó que la PTAR de La Ceiba presenta deficiencias en el canal de aproximación, las rejillas, la trampa de grasas, el desarenador y los lechos de secado y, además, su filtro percolador primario no tiene una adecuada estructura de distribución y el secundario está obstruido en los orificios de salida.

Expuso que el aliviadero de la PTAR de la vereda Chicalá se construyó sin cumplir los requerimientos técnicos y, aunado a ello, no se realiza el retiro del material granulométrico en el fondo , aunado a que el agua residual es vertida por medio de tubería de concreto a un cauce natural del río Totare.

Sostuvo que la laguna de estabilización de la PTAR Paradero Chipalo está cubierta por material vegetal flotante y el agua residual tratada es vertida por medio de tubería al río Chipalo.

Adujo que la unidad de pretratamiento de las lagunas de estabilización Doima – Coburgos presenta deterioro, carece de un

es vertida por medio de tubería al río Chipalo.

Adujo que la unidad de pretratamiento de las lagunas de estabilización Doima – Coburgos presenta deterioro, carece de un aliviadero que evacúe los excesos y de un estructura de aforo, su capacidad hidráulica es insuficiente en la tubería de salida para la evacuación de aguas residuales, tienen presencia de gran cantidad de material sedimentado y sobrenadante y la descarga de las aguas4

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residuales al cauce del río Opia se realiza mediante un canal abierto en tierra con presencia de olores fuertes.

Manifestó que el MUNICIPIO no cuenta con plan de saneamiento y manejo de vertimientos - PSMV, toda vez que la Resolución núm. 1308 de 2008 que lo acogía perdió vigencia , hecho del cual t enía conocimiento CORTOLIMA, que, pese a ello , se limitó a realizar requerimientos e iniciar algunas actuaciones administrativas sancionatorias que, a su juicio, son insuficientes de cara a garantizar la protección de los derechos colectivos invocados.

Aseguró que CORTOLIMA ha consentido la problemática expuesta al no desplegar acciones eficientes para garantizar el cumplimiento del PSMV mientras estuvo vigente, de las metas de reducción de

la protección de los derechos colectivos invocados.

Aseguró que CORTOLIMA ha consentido la problemática expuesta al no desplegar acciones eficientes para garantizar el cumplimiento del PSMV mientras estuvo vigente, de las metas de reducción de carga contaminante acordadas con el MUNICIPIO para las vigencias 2019 a 2021, y de lo establecido en la normativa expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Ministerio de Vivienda y Desarrollo Territorial en cuanto a los sistemas de tratamiento de aguas residuales domésticas.5

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I.3. Pretensiones

La parte actora solicitó:

“[…] 1. Declarar a la Corporación Autónoma Regional del Tolima y al municipio de Piedras, responsables por la vulneración de los derechos e intereses colectivos al ambiente sano, al goce al equilibrio ecológico, al acceso a los servicios públicos y a que su pre stación sea eficiente y oportuna y a la seguridad y salubridad públicas, objeto de conculcación y vulneración con ocasión del vencimiento desde 2018, del plan de saneamiento y manejo de vertimientos del municipio de Piedras; del incumplimiento de las metas de reducción de carga contaminante acordadas entre esta entidad territorial y Cortolima; de

del plan de saneamiento y manejo de vertimientos del municipio de Piedras; del incumplimiento de las metas de reducción de carga contaminante acordadas entre esta entidad territorial y Cortolima; de la construcción y operación no permisionada de las plantas de tratamiento de aguas residuales y/o pozos sépticos y/o lagunas de oxidación de La Ceiba, Chicalá, paradero Chipalo, Guataquicito, Villa Tamal y Coburgos y de la falta de mantenimiento y/o de capacidad de tratamiento de aguas residuales de estas, ante el desarrollo y la construcción de nuevos proyectos urbanísticos.

2. Ordenar al municipio de Piedras formular un plan de saneamiento y manejo de vertimientos, dentro de los tres meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que decide este trámite judicial o en el término que el Honorable Tribunal Administrativo del Tolima decida, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 2.2.3.3.4.18 del Decreto 1076 de 2015.

3. Ordenar al municipio de Piedras, cumplir con las metas de reducción de carga contaminante 2019 -2023, concertadas con Cortolima y aprobadas mediante Acuerdo No. 013 de 2018 emitido por dicha autoridad ambiental.

4. Ordenar al municipio de Piedras, adelantar las acciones necesarias para que sus sistemas de tratamiento de aguas residuales conocidos como: La Ceiba, Chicalá, paradero Chipalo, Guataquicito, Villa Tamal y Coburgos, cumplan dentro de los seis meses sigui entes a la ejecutoria de la providencia que decide este trámite judicial o en el término que el Honorable Tribunal Administrativo del Tolima estime,

y Coburgos, cumplan dentro de los seis meses sigui entes a la ejecutoria de la providencia que decide este trámite judicial o en el término que el Honorable Tribunal Administrativo del Tolima estime, con lo establecido en la resolución MADS No. 631 de 2015 y en las resoluciones MVDT No. 330 de 2017 y MVDT No. 844 de 2018 y con lo establecido en las normas que las modifiquen.6

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5. Ordenar a Cortolima, hacer cumplir dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que decide este trámite judicial o en el término que el Honorable Tribunal Administrativo del Tolima estime, lo establecido en la resolución MADS No. 631 de 2015 y en las resoluciones MVDT No. 330 de 2017 y MVDT No. 844 de 2018 y lo establecido en las normas que las modifiquen, respecto de los sistemas de tratamiento de aguas residuales conocidos como: La Ceiba, Chicalá, paradero Chipalo, Guataquicito , Villa Tamal y Coburgos, ubicados en el municipio de Piedras.

6. Ordenar a Cortolima, adelantar con estricto apego a los principios de economía y celeridad en materia administrativa y llevar a término, los procedimientos administrativos sancionatorios ambientales,

6. Ordenar a Cortolima, adelantar con estricto apego a los principios de economía y celeridad en materia administrativa y llevar a término, los procedimientos administrativos sancionatorios ambientales, contra las personas naturales o jurídicas que han inc umplido lo establecido en la resolución Cortolima No. 1308 de 2018 y en el Acuerdo Cortolima No. 013 de 2018.

7. Las demás medidas que sean necesarias para proteger los derechos e intereses colectivos invocados […]”.

I.4. Defensa

El MUNICIPIO guardó silencio y CORTOLIMA, de manera extemporánea, alegó que ha desplegado actividades y trámites administrativos de control y seguimiento tendientes al cumplimiento de las obligaciones a cargo de l ente territorial, lo cual no se ha logrado, situación que es ajena a su voluntad.

Destacó que no es de su competencia realizar inversiones en obras civiles y tampoco ejecutarlas, sino que sus recursos deben destinarse a la recuperación de ecosistemas en el sector público, no en terrenos privados.7

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I.5. Pacto de cumplimiento

La audiencia de pacto de cumplimiento se llevó a cabo los días 1o. de marzo y 27 de septiembre de 202 2, declarándose fallida por

I.5. Pacto de cumplimiento

La audiencia de pacto de cumplimiento se llevó a cabo los días 1o. de marzo y 27 de septiembre de 202 2, declarándose fallida por ausencia de fórmulas de acuerdo entre las partes.

II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal, en sentencia de 6 de julio de 2023, declaró la vulneración de los derechos colectivos al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y a la seguridad y salubridad públicas, con fundamento en lo siguiente:

Destacó que el rebose y empozamiento de las PTAR del MUNICIPIO son un peligro latente para la salud pública en las cercanías de las zonas de descargas, por tanto, resultan necesarias labores de mantenimiento de las plantas, así como el permiso de vertimientos de aguas residuales domésticas otorgado por la autoridad ambiental, dado que el anterior perdió vigencia desde el año 2018.

Adujo que al MUNICIPIO le compete la protección del medio ambiente en su territorio, en coordinación con CORTOLIMA, y,8

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además, prestar los servicios públicos en su jurisdicción, por tanto,

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además, prestar los servicios públicos en su jurisdicción, por tanto, es responsable de la vulneración de los derechos colectivos en mención.

Expuso que CORTOLIMA realizó visitas de control y seguimiento, así como varios requerimientos respecto del cumplimiento del PSMV, y sobre la mitigación de la contaminación por olores ofensivos y la problemática del manejo de vertimientos que aquejaba a la población; no obstante, omitió adoptar las medidas de seguimiento y control que constitucional y legalmente le corresponden.

Advirtió que aunque el PSMV venció en el año 2018, desde el 9 de noviembre del 2016, la jefe de la oficina de servicios públicos de la época remitió a CORTOLIMA la actualización de dicho plan, empero, han trascurrido más de 10 años de la p érdida de vigencia del instrumento sin que la citada autoridad haya mostrado el menor interés en que el MUNICIPIO formule un nuevo plan.

Manifestó que la omisión deliberada de la autoridad ambiental en el control y vigilancia de los sistemas de tratamiento de aguas residuales del MUNICIPIO ha contribuido a que el ecosistema y la9

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fuente hídrica ha yan resultado afectadas gravemente por causa de la contaminación que se genera en el sector.

Precisó que si bien es cierto que el MUNICIPIO tiene la obligación de realizar el PSMV, también lo es que ello no exime a CORTOLIMA del cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales, dado que en virtud de los principios de coordinación, concurrencia y complementariedad está llamada a garantizar los derechos colectivos objeto de vulneración.

En consecuencia, impartió las siguientes órdenes:

“[…] Primero: LEVANTAR las MEDIDAS CAUTELARES decretadas por esta Corporación mediante proveído del 1º de marzo de 2022.

Segundo: PROTEGER los derechos colectivos a el goce al equilibrio ecológico, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y la seguridad y salubridad públicas, según las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

Tercero: ORDENAR al MUNICIPIO DE PIEDRAS y a la Corporación Autónoma Regional del TOLIMA – CORTOLIMA que de manera inmediata dentro del ámbito de sus competencias legales y constitucionales, de manera concertada y concurrente y en el ámbito de sus competen cias, y en un término máximo de seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia i) inicien

constitucionales, de manera concertada y concurrente y en el ámbito de sus competen cias, y en un término máximo de seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia i) inicien las gestiones administrativas, técnicas y presupuestales, así como las obras necesarias tendientes de mantenimiento, y, de ser necesario, a la construcción de las nuevas PTAR, y (Pozo Séptico) Guataquisito, PTAR (Laguna de Oxidación) Chicalá, PTAR La Ceiba, PTAR Chipalo, PTAR (Laguna de Oxidación) Doima y PTAR (Pozo Séptico) Doima, ubicadas en el municipio de Piedras (Tolima), además de ejercer sus funciones de control y vigilancia para que cese de manera inmediata10

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el vertimiento de aguas residuales y la contaminación que se presenta en el sector.

Cuarto: ORDENAR al Municipio de Piedras y a la Corporación Autónoma Regional del TolimaCORTOLIMA, dentro del ámbito de sus competencias, actualizar, en caso estrictamente necesario y, dentro de los dos (02) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimiento -PSMV de Piedras.

Quinto: ORDENAR al municipio de Piedras, satisfaga todos los

de los dos (02) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimiento -PSMV de Piedras.

Quinto: ORDENAR al municipio de Piedras, satisfaga todos los requerimientos realizados por la Corporación Autónoma Regional del Tolima - CORTOLIMA a fin de cumplir con toda la normatividad ambiental relativa al PSMV del municipio.

Sexto: ORDENAR a la Corporación Autónoma Regional del TolimaCORTOLIMA - para que realice un eficiente, eficaz y continuo seguimiento ambiental y sanitario del PSMV del municipio de Piedras, y adelante las investigaciones e imponga las sanciones pertinentes a que haya lugar en caso de verificar el incumplimiento de las normas ambientales del caso vigentes.

Séptimo: Condenar en costas a la parte demandada, Municipio de Piedras, y CORTOLIMA , incluyendo como agencias en derecho el equivalente a dos (02) salarios mínimo legales mensuales vigente a cargo de cada uno de las mencionadas entidades y en favor del Fondo para la Defensa de los derechos e Intereses Colectivos.

Octavo: CONFÓRMASE el Comité de verificación de que trata el artículo 34 de la ley 472 de 1998, el cual deberá estar integrado por el Magistrado Ponente, el procurador que actuó en este proceso, la Directora de la Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA, y el Alcalde del Municipio de Piedras, y el actor popular, comité que hará seguimiento a las órdenes impartidas en el presente proveído […]”.

III.- FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

comité que hará seguimiento a las órdenes impartidas en el presente proveído […]”.

III.- FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

III.1 El MUNICIPIO manifestó haber remitido a CORTOLIMA el PSMV actualizado en el mes de noviembre de 2016.11

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Señaló que por la falta de colaboración de la autoridad ambiental no ha podido adelantar las actividades necesarias para la mitigación del saneamiento básico , de acuerdo con la Resolución núm. 1982 de 2007.

Aseguró que todas las actuaciones que ha realizado para proteger los intereses colectivos no fueron reconocidas en el fallo cuestionado, especialmente el PSMV allegado, el cual proyecta una inversión para los años 2022 a 2036, lo que configura un hecho superado.

Sostuvo que las órdenes impartidas no se acompasan con la realidad material y procesal, concretamente la construcción de nuevas PTAR, pues no se tuvo en cuenta el cumplimiento de los lineamientos técnicos aplicables a la materia , incluso, sin considerar que esa solución podría no ser la adecuada en condiciones técnicas, en tanto que, según la Resolución 0330 de 2017 expedida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, pueden utilizarse con la misma

técnicos aplicables a la materia , incluso, sin considerar que esa solución podría no ser la adecuada en condiciones técnicas, en tanto que, según la Resolución 0330 de 2017 expedida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, pueden utilizarse con la misma finalidad pozos sépticos y lagunas de oxidación.

Afirmó que las facultades del juez popular deben atender el funcionamiento y la autonomía de las entidades accionadas y los recursos e instrumentos propios de la contratación estatal , de12

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manera que el plazo de seis meses concedió para el cumplimiento de la órdenes, desde una perspectiva técnica, es bastante breve y de imposible cumplimiento, porque omite tales aspectos.

Expuso que no puede hablarse de una omisión o vulneración total de los derechos colectivos invocados, por cuanto ha dispuesto la inversión necesaria para desarrollar el PSMV y proteger tales derechos, por lo que solicitó revocar el fallo.

III.2. CORTOLIMA adujo que, a partir de la normativa aplicable y lo probado en el proceso, sí ha adoptado las medidas pertinentes respecto del seguimiento y control del PSMV en los lugares referidos en esta acción popular, tal y como lo evidencian los informes técnicos allegados, sin que le sea dable ejercer funciones ajenas a las que le

respecto del seguimiento y control del PSMV en los lugares referidos en esta acción popular, tal y como lo evidencian los informes técnicos allegados, sin que le sea dable ejercer funciones ajenas a las que le fueron atribuidas en la Constitución y la Ley , como la realización de obras encaminadas a la mitigación de la problemática de saneamiento básico.

Destacó que el PSMV del MUNICIPIO fue aprobado mediante Resolución núm. 1308 de 23 de agosto de 2008 con vigencia hasta el 23 de agosto de 2018 , por consiguiente, al ente territorial le13

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correspondía presentar la solicitud de renovación de dicho instrumento entre los meses de enero a marzo del 2018, lo cual no realizó, de manera que no puede imponérsele una función no prevista legalmente.

Expuso que en el expediente obran pruebas documentales, concretamente actas de las mesas de trabajo de las entidades accionadas con el fin de mitigar la problemática , lo cual deja sin sustento lo afirmado por el Tribunal en cuanto a la falta de colaboración con el MUNICIPIO.

Indicó que en cumplimiento de la labor de control y vigilancia de los sistemas de tratamiento de aguas residuales ha venido realizando

sustento lo afirmado por el Tribunal en cuanto a la falta de colaboración con el MUNICIPIO.

Indicó que en cumplimiento de la labor de control y vigilancia de los sistemas de tratamiento de aguas residuales ha venido realizando visitas e inspecciones en cada una de las PTAR, incluso, como consecuencia de la vigilancia e inspección ha declarado responsable de infracciones ambientales al MUNICIPIO, tal y como fue probado.

Sostuvo que el documento enviado el 9 de noviembre de 2016 por la jefe de la oficina de servicios públicos hace parte integral del PSMV vigente hasta el 2018, por lo que no se pueden extender sus efectos hacia años posteriores.14

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Aseguró que sus actuaciones no son la causa adecuada que provoca la presunta vulneración de los derechos colectivos en comento y, en consecuencia, solicitó ser exonerada del pago de las costas y agencias en derecho a las que fue condenado en primera instancia.

IV.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Delegado del Ministerio Público ante esta Corporación solicitó confirmar la sentencia impugnada precisando que aunque cada entidad tiene un marco funcional delimitado, les compete desarrollar e implementar coordinadamente las acciones encaminadas a la prestación adecuada y continua del servicio de acueducto y

confirmar la sentencia impugnada precisando que aunque cada entidad tiene un marco funcional delimitado, les compete desarrollar e implementar coordinadamente las acciones encaminadas a la prestación adecuada y continua del servicio de acueducto y alcantarillado y el cuidado de del recurso hídrico.

V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cuestión previa

La Sala advierte que el señor Consejero GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES, en escrito de 28 de mayo del presente año5, manifiesta que se declara impedido para actuar dentro del proceso

5 Expediente digital, índice 13.15

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de la referencia, por cuanto su hermano JOSÉ FERNANDO OSORIO CIFUENTES se desempeña como Procurador Judicial II en la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN , entidad que funge como demandante en el proceso de la referencia ; y porque su hermano JORGE ENRIQUE OSORIO CIFUENTES actualmente es contratista de CORTOLIMA, parte demandada , por lo que estima que se encuentra incurso en las causales de impedimento previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 130 del CPACA.

Al respecto, la Sala pone de manifiesto que la Ley 472 no contiene disposiciones especiales que regulen las manifestaciones de

que se encuentra incurso en las causales de impedimento previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 130 del CPACA.

Al respecto, la Sala pone de manifiesto que la Ley 472 no contiene disposiciones especiales que regulen las manifestaciones de impedimento; no obstante, en virtud del artículo 44 ibidem, es del caso aplicar el CPACA debido a la remisión que efectúa dicha n orma en aspectos no regulados.

Precisado lo anterior, la Sala observa que la s causales de impedimento que se invocan son las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 130 del CPACA, las cuales disponen:

“[...] Artículo 130. Causales. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: [...]16

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3. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado.

consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado.

4. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la calidad de asesores o contratistas de alguna de las partes o de los terceros i nteresados vinculados al proceso, o tengan la condición de representantes legales o socios mayoritarios de una de las sociedades contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados [...]” (Resaltado fuera del texto original).

Respecto de la configuración de la causal prevista en el numeral 3 en un asunto similar, la Sala Plena de esta Corporación, en auto de 8 de agosto de 2023, consideró lo siguiente:

“[...] los consejeros Yepes Corrales e Ibarra Martínez manifiestan, coincidentemente, que se encuentran incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 3 del artículo 130 del CPACA, pues sus cónyuges están vinculadas a la Procuraduría General d e la Nación como procuradoras judiciales II. [...] La norma no establece ningún tipo de condicionamiento para que la causal de impedimento se configure; no se requiere que el cónyuge tenga algún interés o relación con el asunto objeto del proceso, por lo que basta con que esté probado el vínculo con la entidad y el nivel jerárquico correspondiente.

En cuanto a la ubicación del empleo de procurador judicial II en la

tenga algún interés o relación con el asunto objeto del proceso, por lo que basta con que esté probado el vínculo con la entidad y el nivel jerárquico correspondiente.

En cuanto a la ubicación del empleo de procurador judicial II en la estructura de la Procuraduría General de la Nación, se tiene que el Decreto 264 de 2000, en su artículo 7, se refiere a la nomenclatura de los empleos de la entidad y señala que los procuradores judiciales II se encuentran en el nivel profesional, asignándoles el código 3PJ y el grado EC.

No obstante lo anterior, en claro desarrollo de un criterio funcional, en el artículo 4 del mencionado Decreto 264 de 2000 se establece que son cargos del nivel directivo aquellos empleos que tienen funciones de dirección, definición de políticas y de representación del Procurador17

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Actora: PROCURADURÍA JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA PARA EL TOLIMA

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General. En el numeral 10 de ese artículo señala como funciones generales de los empleos de ese nivel: “10. Intervenir como agentes del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en la Constitución y la ley”, lo que resulta congruente con lo pre scrito en los artículos 277 -7 y 280 de la Carta Política, en tanto los procuradores judiciales II tienen la condición de agentes del Ministerio Público que, entre otras, ejercen funciones de intervención judicial en

los artículos 277 -7 y 280 de la Carta Política, en tanto los procuradores judiciales II tienen la condición de agentes del Ministerio Público que, entre otras, ejercen funciones de intervención judicial en representación del Procurador General de la Nación, lo que igualmente se ve refrendado en el artículo 416 del Decreto Ley 262 de 2000, de manera que la simple

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