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CE - Sentencia 73001233300020210033301

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Detalles

Título
CE - Sentencia 73001233300020210033301
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicado: 73001-23-33-000-2021-00333-01 (3646-2024) Demandante: Rosa Inés Martínez Barrero Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, departamento del Tolima Tema: Reconocimiento de pensión de jubilación de docente – Ley 33 de 1985 Decisión: Confirmar la sentencia de primera instancia porque la actora tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, equivalente al 75 % del promedio de la asignación básica, la bonificación mensual docente y la bonificación pedagógica percibidas en el año anterior a la consolidación de su estatus pensional. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia del 25 de abril de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima. I. ANTECEDENTES Demanda 1. La señora Rosa Inés Martínez Barrero instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de que se declare la nulidad del Oficio TOL2021EE019476 del 9 de junio de 2021, expedido por la Secretaría de Educación y Cultura Departamental del Tolima y aprobada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), a través del cual se negó el reconocimiento de una pensión de jubilación. 2. A título de restablecimiento del derecho solicitó: (i) reconocer la citada prestación con base en

Departamental del Tolima y aprobada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), a través del cual se negó el reconocimiento de una pensión de jubilación. 2. A título de restablecimiento del derecho solicitó: (i) reconocer la citada prestación con base en las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, equivalente al 75 % del promedio de lo devengado durante el año anterior a la consolidación del estatus jurídico, compatible con el salario; (ii) pagar las mesadas causadas desde que adquirió el derecho, de manera indexada, más los intereses moratorios que se generen; (iii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189 y 192 del CPACA; y (iv) condenar en costas a la parte demandada.Radicación: 73001-23-33-000-2021-00333-01 (3646-2024) Demandante: Rosa Inés Martínez Barrero

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3. Como hechos relevantes, relató que prestó sus servicios docentes en el municipio de San Luis y en el departamento del Tolima mediante contratos de prestación de servicios y contratos de trabajo entre el 1.º de febrero de 1985 y el 16 de diciembre de 2003. 4. Señaló que el 30 de diciembre de 2003 ingresó al servicio educativo del departamento del Tolima, en calidad de docente en provisionalidad, cargo que desempeñó hasta el 17 de junio de 2005. 5. Indicó que posteriormente retornó al municipio de San Luis para ejercer como docente a través de contratos de prestación de servicios entre el «8 de agosto de 2006 y el 8 de agosto de 2008». 6. El 12 de septiembre de 2008, se posesionó nuevamente como docente en provisionalidad en el departamento del Tolima, y fue nombrada en propiedad en el año 2010. Desde entonces y hasta la fecha de presentación de la demanda, ha continuado ejerciendo dicho cargo. 7. En el concepto de violación argumentó que el acto acusado infringió las normas en que debía fundarse1, teniendo en cuenta que la señora Martínez Barrero se vinculó al servicio oficial docente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, por lo que el régimen aplicable para el reconocimiento y pago de su pensión de vejez es el consagrado en la Ley 33 de 1985. Contestación de la demanda 8. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se opuso a las pretensiones de la demanda porque la demandante se afilió al FOMAG

«el 26 de octubre de 2005», es decir, en vigencia de la Ley 812 de 2003, motivo por el cual su régimen pensional está previsto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, cuyos requisitos no cumple para acceder a la prestación. 9. Adicionalmente, invocó como excepciones la genérica y la falta de integración del litisconsorcio necesario, al considerar que la «Secretaría de Educación del Departamento del Magdalena» era la entidad territorial competente para elaborar y suscribir el acto demandado. 10. El departamento del Tolima contestó la demanda de manera extemporánea. Decisión de las excepciones previas

1 Artículos 1, 2, 3, 4, 6, 13, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política; parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005; 1 de la Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; 15 de la Ley 91 de 1989; 81 de la Ley 812 de 2003; 279 de la Ley 100 de 1993; Decretos 2285 de 1955, 224 de 1972, 1042 y 1045 de 1978 y 2277 de 1979.Radicación: 73001-23-33-000-2021-00333-01 (3646-2024) Demandante: Rosa Inés Martínez Barrero www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3

11. En auto del 16 de diciembre de 2022, el Tribunal declaró no probada la excepción de falta de integración del litisconsorcio necesario propuesta por la parte demandada. Sentencia apelada 12. El Tribunal Administrativo del Tolima declaró la nulidad del acto acusado mediante la sentencia del 25 de abril de 2024 y, en consecuencia, condenó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar a la señora Rosa Inés Martínez Barrero la pensión de jubilación en los términos establecidos en la Ley 33 de 1985. 13. Como fundamento principal, sostuvo que la demandante se encontraba amparada por lo previsto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, en la medida en que su primera vinculación al servicio docente oficial ocurrió el 1.º de febrero de 1985 mediante contrato de prestación de servicios. En consecuencia, estableció que el régimen aplicable es el consagrado en la Ley 33 de 1985, que exige como requisitos haber cumplido 55 años y acreditar 20 años de servicios. 14. Al estudiar el caso concreto, evidenció que la actora cumplió la edad requerida el 9 de julio de 2019, fecha para la cual acreditaba más de 20 años de servicio docente, distribuidos así: 8 años, 8 meses y 10 días bajo contratos de prestación de servicios; 6 años, 11 meses y 13 días en condición de provisionalidad o mediante contratos de trabajo; y el tiempo restante en calidad de docente en propiedad. 15. En virtud de lo anterior, concluyó que la actora tiene derecho

a (i) la mesada pensional a partir del 9 de julio de 2019, equivalente al 75 % del promedio de la asignación básica, la bonificación mensual docente y la bonificación pedagógica devengadas en el año inmediatamente anterior a la consolidación del estatus pensional, y (ii) a percibir de forma simultánea la pensión de jubilación y el salario que devenga como docente. 16. En relación con los factores salariales que integran el ingreso base de liquidación, el a quo precisó que correspondían a aquellos previstos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 y en decretos posteriores, respecto de los cuales se hubieran efectuado aportes. 17. Adicionalmente, ordenó al FOMAG adelantar las gestiones de cobro frente a la demandante, al municipio de San Luis y al departamento del Tolima por las cotizaciones no efectuadas durante los períodos en los que se desarrolló la actividad mediante contratos de trabajo o de prestación de servicio. 18. Al estudiar la prescripción, el Tribunal advirtió que la actora no aportó prueba que acreditara la fecha de radicación de la solicitud de reconocimiento pensional. Por tal razón, tomó como referencia para la interrupción del término laRadicación: 73001-23-33-000-2021-00333-01 (3646-2024) Demandante: Rosa Inés Martínez Barrero

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fecha del oficio mediante el cual se negó dicha solicitud, esto es, 9 de junio de 2021 y, con base en ello, concluyó que no se había configurado dicho fenómeno. 19. Finalmente, condenó en costas a la entidad demandada debido a que la actora tuvo que promover un litigio para obtener su derecho. Recurso de apelación 20. La apoderada de la entidad accionada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, al considerar que no existió continuidad en la prestación del servicio docente, circunstancia que excluía la aplicación de la Ley 91 de 1989. 21. Asimismo, indicó que la demandante se vinculó al FOMAG el 4 de agosto de 2008, esto es, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, razón por la cual el régimen pensional aplicable era el previsto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, cuyos requisitos no cumplía al momento de la solicitud de reconocimiento. 22. Afirmó que la mesada pensional debía liquidarse exclusivamente con los factores salariales sobre los cuales se efectuaron aportes y que se encuentran previstos en el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, conforme a la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado. 23. En consecuencia, solicitó revocar íntegramente la decisión y, en su lugar, absolver a la entidad demandada. II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 24. En auto del 19 de septiembre de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada2. 25. El agente del ministerio público no rindió concepto y las partes guardaron silencio en esta fase procesal. III. CONSIDERACIONES Competencia 26. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

parte demandada2. 25. El agente del ministerio público no rindió concepto y las partes guardaron silencio en esta fase procesal. III. CONSIDERACIONES Competencia 26. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por los artículos 615 del Código General del Proceso (CGP) y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación. Problema jurídico 2 Índice 4 del aplicativo Samai.Radicación: 73001-23-33-000-2021-00333-01 (3646-2024) Demandante: Rosa Inés Martínez Barrero

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27. De conformidad con los reparos planteados en la apelación, corresponde a la Sala determinar si la demandante tiene derecho a que se le reconozca la pensión de jubilación bajo el régimen previsto en la Ley 33 de 1985, o si, por el contrario, le resulta aplicable el régimen de prima media con prestación definida consagrado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. 28. En caso afirmativo, corresponderá determinar si el a quo incurrió en error al incluir dentro del ingreso base de liquidación factores distintos de los contenidos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 y respecto de los cuales no se acreditó la realización de aportes. Análisis del problema jurídico 29. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, al establecer que el régimen pensional aplicable a la actora es el previsto en la Ley 33 de 1985, toda vez que su vinculación al servicio educativo oficial se produjo con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. 30. De igual manera, el cuestionamiento sobre la supuesta inclusión de factores no cotizados dentro del ingreso base de liquidación carece de sustento, pues acertó el Tribunal al limitarlo a la asignación básica, la bonificación mensual docente y la bonificación pedagógica. 31. Con el fin de sustentar la anterior conclusión, la Sala estima necesario relacionar los siguientes hechos, los cuales fueron probados con los documentos aportados al proceso: i) La señora Rosa Inés Martínez Barrero nació el 9 de julio de 19643. ii) Según obra en la certificación expedida el 28 de octubre de 1997 por el alcalde municipal de San Luis, la actora prestó sus servicios docentes en los siguientes periodos4: Tipo de vinculación Entidad empleadora Desde - Hasta Tiempo de servicios Contrato de prestación de servicios Municipio de San Luis 01/02/85 al 30/11/85 303 días

1997 por el alcalde municipal de San Luis, la actora prestó sus servicios docentes en los siguientes periodos4: Tipo de vinculación Entidad empleadora Desde - Hasta Tiempo de servicios Contrato de prestación de servicios Municipio de San Luis 01/02/85 al 30/11/85 303 días Contrato de prestación de servicios Municipio de San Luis 01/02/87 al 30/11/87 303 días Contrato de prestación de servicios Municipio de San Luis 01/03/90 al 30/11/90 275 días Contrato de prestación de servicios Municipio de San Luis 01/02/91 al 30/11/91 303 días Contrato de prestación de servicios Municipio de San Luis 01/08/91 al 30/11/92 488 días 3 Folio 16, índice 31. Expediente digital, demanda. 4 Folio 18, ibidem.Radicación: 73001-23-33-000-2021-00333-01 (3646-2024) Demandante: Rosa Inés Martínez Barrero

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Contrato de prestación de servicios Municipio de San Luis 01/02/93 al 30/11/93 303 días Contrato de prestación de servicios Municipio de San Luis 01/02/94 al 30/11/94 303 días Contrato de prestación de servicios Municipio de San Luis 01/02/95 al 30/11/95 303 días Contrato de prestación de servicios Municipio de San Luis 12/02/96 al 30/11/96 293 días Contrato de prestación de servicios Municipio de San Luis 01/02/97 al 30/03/97 58 días Contrato de trabajo a término fijo 5 Municipio de San Luis 01/04/97 al 30/11/97 244 días 3.054 días, equivalentes a 8 años, 4 meses y 14 días. iii) Asimismo, consta que la actora se vinculó como docente al departamento del Tolima y al municipio de San Luis a través de sucesivos órdenes de prestación de servicios y contratos de trabajo en los siguientes lapsos: Tipo de vinculación Entidad empleadora Desde - Hasta Tiempo de servicios Contrato de prestación de servicios6 Departamento del Tolima 01/03/85 a (no se indica) - Contrato de prestación de servicios7 Departamento del Tolima 16/03/90 al 15/06/90 01/07/90 al 30/11/90 92 días 153 días Contrato de prestación de servicios8 Departamento del Tolima 25/02/91 al 24/06/91 01/07/91 al 30/11/91 120 días 153 días Contrato de prestación de servicios9 Municipio de San Luis 13/07/92 al 31/07/92 19 días Contrato de prestación

de servicios10 Municipio de San Luis 01/02/93 al 30/04/93 89 días Contrato de prestación de servicios 11 Municipio de San Luis 02/05/93 al 31/07/93 91 días Contrato de prestación de servicios 12 Municipio de San Luis 01/08/93 al 30/11/93 122 días Contrato de prestación de servicios13 Municipio de San Luis 01/04/95 al 31/05/95 61 días Contrato de prestación de servicios14 Municipio de San Luis 01/06/95 al 30/06/95 30 días Contrato de prestación de servicios15 Municipio de San Luis 01/08/95 al 30/11/95 122 días Contrato de trabajo a término fijo16 Municipio de San Luis 01/04/97 al 01/12/97 245 días 5 Folios 31 a 34, ibidem. 6 Folio 19, ibidem. 7 Folio 22, ibidem. 8 Folio 23, ibidem. 9 Folio 24, ibidem. 10 Folio 25, ibidem. 11 Folio 26, ibidem. 12 Folio 27, ibidem. 13 Folio 28, ibidem. 14 Folio 29, ibidem. 15 Folio 30, ibidem. 16 Folios 31 a 34, ibidem.Radicación: 73001-23-33-000-2021-00333-01 (3646-2024) Demandante: Rosa Inés Martínez Barrero

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Contrato de trabajo a término fijo17 Municipio de San Luis 02/02/98 al 02/08/98 182 días Contrato de trabajo a término fijo18 Municipio de San Luis 12/08/98 al 11/09/98 31 días Contrato de prestación de servicios19 Municipio de San Luis 22/10/00 al 17/11/00 27 días Contrato de prestación de servicios20 Municipio de San Luis 01/10/01 al 31/10/01 31 días Contrato de prestación de servicios21 Municipio de San Luis 01/11/01 al 09/11/01 9 días Contrato de prestación de servicios22 Departamento del Tolima 07/03/03 al 12/09/03 190 días Contrato de prestación de servicios23 Departamento del Tolima 24/09/03 al 16/12/03 84 días 1.904 días, equivalentes a 5 años, 2 meses y 19 días. iv) Igualmente, reposan en el expediente certificaciones de historia laboral expedidas por el FOMAG, de las cuales se desprende que la actora ingresó al servicio educativo del departamento del Tolima mediante vinculación legal y reglamentaria, en los periodos que se relacionan a continuación: Tipo de vinculación Entidad empleadora Desde - Hasta Tiempo de servicios Acto administrativo 100424 (nombramiento en propiedad) Departamento del Tolima 07/09/98 al 31/12/98 116 días Resolución 059025 (nombramiento en propiedad) Departamento del Tolima 12/07/99 al 11/10/99 92 días Resolución 095226 (nombramiento en propiedad) Departamento del Tolima 15/10/99 al 30/10/99 16 días

Resolución 059025 (nombramiento en propiedad) Departamento del Tolima 12/07/99 al 11/10/99 92 días Resolución 095226 (nombramiento en propiedad) Departamento del Tolima 15/10/99 al 30/10/99 16 días Resolución 26627 (nombramiento en provisionalidad) Departamento del Tolima 09/03/00 al 09/06/00 93 días Resolución 107428 (nombramiento en provisionalidad) Departamento del Tolima 24/07/00 al 24/10/00 93 días Ordenanza 23629 (nombramiento no definido) Departamento del Tolima 09/03/01 al 09/06/01 93 días 17 Folios 35 a 38, ibidem. 18 Folios 39 a 41, ibidem. 19 Folio 55, ibidem. 20 Folio 58, ibidem. 21 Folio 59, ibidem. 22 Folio 66, ibidem. 23 Folio 67, ibidem. 24 Folios 92 a 93, ibidem. 25 Folios 94 a 95, ibidem. 26 Folio 96, ibidem. 27 Folios 83 a 84, ibidem. 28 Folios 85 a 86, ibidem. 29 Folios 87 a 88, ibidem.Radicación: 73001-23-33-000-2021-00333-01 (3646-2024) Demandante: Rosa Inés Martínez Barrero www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 Ordenanza 05530 (nombramiento no definido) Departamento del Tolima 07/03/03 al 13/09/03 191 días

8 Ordenanza 05530 (nombramiento no definido) Departamento del Tolima 07/03/03 al 13/09/03 191 días Decreto 102931 (nombramiento en provisionalidad) Departamento del Tolima 30/12/03 al 17/06/05 536 días Decreto 110332 (nombramiento en provisionalidad) Departamento del Tolima 12/09/08 al 04/05/10 601 días Resolución 104733 (nombramiento en propiedad) Departamento del Tolima 05/05/10 al 15/04/2134 3.999 días

5.829 días, equivalentes a 15 años, 11 meses y 24 días. v) Para evitar una doble contabilización de periodos en los que la actora registró más de una vinculación de manera simultánea, la Sala computará solo una vez el día de servicio, cuyo resultado asciende a 9.240 días: Desde - Hasta Tiempo de servicios 01/02/85 al 30/11/85 303 días 01/02/87 al 30/11/87 303 días 01/03/90 al 30/11/90 275 días 01/02/91 al 30/11/92 669 días 01/02/93 al 30/11/93 303 días 01/02/94 al 30/11/94 303 días 01/02/95 al 30/11/95 303 días 12/02/96 al 30/11/96 293 días 01/02/97 al 30/03/97 58 días 01/04/97 al 01/12/97 245 días 02/02/98 al 02/08/98 182 días 12/08/98 al 31/12/98 142 días 12/07/99 al 11/10/99 92 días 15/10/99 al 30/10/99 16 días 09/03/00 al 09/06/00 93 días 24/07/00 al 17/11/00 117 días 09/03/01 al 09/06/01 93 días 01/10/01 al 09/11/01 40 días 07/03/03 al 13/09/03 191 días 24/09/03 al 16/12/03 84 días 30/12/03 al 17/06/05 536 días 12/09/08 al 15/04/21 4.521 días 9.240 días, equivalentes a 25 años, 3 meses y 25 días. 30 Folios 89 a 90, ibidem. 31 Folios 103 a 104, ibidem. 32 Folios

días 12/09/08 al 15/04/21 4.521 días 9.240 días, equivalentes a 25 años, 3 meses y 25 días. 30 Folios 89 a 90, ibidem. 31 Folios 103 a 104, ibidem. 32 Folios 97 a 98, ibidem. 33 Folios 100 a 102, ibidem. 34 Fecha de expedición de la última certificación aportada al expediente.Radicación: 73001-23-33-000-2021-00333-01 (3646-2024) Demandante: Rosa Inés Martínez Barrero

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32. De acuerdo con el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, el parágrafo transitorio 1 del artículo 48 de la Constitución Política (adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005) y la Sentencia de Unificación SUJ-014-CE-S2-19 del 25 de abril de 2019, el régimen pensional de los docentes vinculados al servicio educativo oficial antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003) es el previsto en la Ley 91 de 1989, que habilita la remisión a la Ley 33 de 1985 o a la Ley 71 de 1988. 33. En el presente asunto, se encuentra demostrado que la señora Martínez Barrero ingresó al servicio público docente el 1.º de febrero de 1985, mediante contrato de prestación de servicios celebrado con el municipio de San Luis. Dicha vinculación se produjo con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, por lo que resulta aplicable el régimen pensional contenido en la Ley 33 de 1985. 34. Al respecto, en la Sección Segunda del Consejo de Estado existe una jurisprudencia pacífica y reiterada según la cual los períodos en los que un docente hubiere laborado en el sector público a través de contratos de prestación de servicios, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, son válidos para efectos de acceder al régimen pensional anterior al que se refieren los artículos 81 ibidem y 48 de la Constitución Política (parágrafo transitorio 1), y para acreditar el tiempo de servicio que se exige

para adquirir el derecho a una pensión de jubilación, teniendo en cuenta que la labor desarrollada en dichos lapsos es propia e inherente a la condición de docente oficial y se ejecuta en el marco de verdaderos vínculos de naturaleza laboral, con independencia de la denominación contractual que se les designe35. 35. La Sala precisa que, contrario a lo afirmado por la parte demandada, de los artículos 81 de la Ley 812 de 2003 y 48 de la Constitución Política (parágrafo transitorio 1) no se desprende la exigencia de continuidad en la vinculación docente como condición para acceder a la pensión de jubilación bajo la Ley 91 de 1989. Dichas disposiciones se limitan a señalar que la fecha de vinculación al servicio educativo oficial es el parámetro para establecer el régimen aplicable. 36. Al respecto, debe precisarse que las interrupciones en las labores como docente oficial no impiden el reconocimiento de los lapsos previos al 27 de junio de 2003, puesto que los maestros vinculados con anterioridad a esa fecha y se rigen por lo dispuesto en la Ley 91 de 1989 en atención a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, el cual se distingue porque «(i) opera en el tránsito legislativo, y ante la ausencia de un régimen de transición [como en este caso, pues el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 no previó un régimen de transición]; (ii) se debe cotejar una norma derogada con una vigente, y (iii) el destinatario posee una situación jurídica concreta, la cual es protegida, dado que con la nueva ley se le desmejora»36. 35 Al respecto, ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 18 de noviembre de 2020, expediente 66001-23-33-000-2016-00082-01

le desmejora»36. 35 Al respecto, ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 18 de noviembre de 2020, expediente 66001-23-33-000-2016-00082-01 (4676-2017); sentencia del 24 de febrero de 2022, expediente 63001-23-33-000-2018-00183-01 (4650-2019); y sentencia del 20 de junio de 2024, expediente 17001-23-33-000-2019-00174-01 (0506-2022). 36 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 15 de febrero de 2011, Radicación 40.662.Radicación: 73001-23-33-000-2021-00333-01 (3646-2024) Demandante: Rosa Inés Martínez Barrero

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37. Esta Subsección ha señalado que «la intermitencia no es un factor que impida que la primera fecha de la prestación del servicio defina el régimen jurídico aplicable»37. En consecuencia, la interrupción de la labor docente no permite desconocer el primer vínculo en la docencia oficial anterior al 27 de junio de 2003. 38. Ello obedece a que el interesado podía satisfacer los requisitos del régimen pensional mediante un nuevo nombramiento en el sector oficial, en la medida en que ya había consolidado una expectativa legítima de hacerlo bajo la regulación vigente al momento de su ingreso a la docencia pública38. 39. Tal como lo consideró el Tribunal, la actora cumplió las exigencias legales para acceder a la pensión de jubilación el 9 de julio de 2019, fecha en la que alcanzó los 55 años de edad y en la que acreditaba 23 años, 6 meses y 19 días de servicios docentes. 40. Por otro lado, la entidad accionada cuestionó la liquidación de la mesada, al sostener que debía efectuarse únicamente con los factores sobre los cuales se realizaron aportes y que se encuentran taxativamente previstos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985. 41. Sobre el particular, resulta pertinente acudir a la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, en la cual el Consejo de Estado sentó jurisprudencia respecto al «ingreso base de liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio». 42. En dicha providencia se estableció que el ingreso base de liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, como es el caso de la actora, debe determinarse conforme a los siguientes parámetros: (i) El

En dicha providencia se estableció que el ingreso base de liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, como es el caso de la actora, debe determinarse conforme a los siguientes parámetros: (i) El período correspondiente al año anterior a la consolidación del estatus pensional, esto es, al cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios; o a la terminación del vínculo legal y reglamentario. (ii) Los factores computables son exclusivamente los previstos en la Ley 62 de 1985, a saber: asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o nocturno. 43. A su vez, los Decretos 633 y 634 de 2007, el Decreto 1566 de 2014 y el Decreto 2354 de 2018 introdujeron y reglamentaron nuevos factores salariales aplicables a los docentes oficiales, los cuales también integran el ingreso base 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 25 de agosto de 2022, expediente 25000-23-42-000-2019-00507-01 (4275-2021). 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 23 de mayo de 2024, expediente 25000-23-42-000-2019-01673-01 (1950-2023).Radicación: 73001-23-33-000-2021-00333-01 (3646-2024) Demandante: Rosa Inés Martínez Barrero

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de liquidación, siempre que hayan servido de base para realizar aportes al sistema pensional. Dichos factores son: (i) asignación adicional para directivos docentes; (ii) bonificación mensual de docentes; y (iii) bonificación pedagógica. 44. Estos conceptos al haber sido incorporados expresamente en la normativa y configurarse como factores salariales sujetos a cotización, resultan computables para efectos del cálculo del IBL. 45. Al comparar los factores salariales percibidos por la señora Martínez Barrero entre el 9 de julio de 2018 y el 8 de julio de 2019, año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional, con los enlistados en las disposiciones aplicables, se advierte que percibió la asignación básica, la bonificación mensual docente y la bonificación pedagógica. 46. Por consiguiente, no le asiste razón a la entidad demandada al afirmar que el Tribunal incurrió en error al incluir factores distintos de los taxativamente previstos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, pues lo cierto es que la decisión de primera instancia se limitó a reconocer como computables la asignación básica, la bonificación mensual docente y la bonificación pedagógica, en concordancia con la normativa aplicable y la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado. 47. Por lo expuesto, se confirmará íntegramente la sentencia apelada. Condena en costas 48. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 49. La pretensión del legislador, con

de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 49. La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos. Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre

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