CE - Sentencia 73001233300020210035601 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 73001233300020210035601 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001-23-33-000-2021-00356-01 (1915-2023)

Demandante: Claudia Patricia Caro Hernández Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y departamento del Tolima

Temas: Reconocimiento de pensión de jubilación. Régimen docente.

Vinculación a través de contratos de prestación de servicios. Efectividad de la prestación

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Asunto

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da contra la sentencia proferida el 2 7 de octubre de 2022 por el Tribunal Administrativo d el Tolima, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

1. Claudia Patricia Caro Hernández presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 1, en

1. Claudia Patricia Caro Hernández presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 1, en orden a que se declarara la nulidad del Oficio TOL2021EE025221 del 26 de julio de 2021, que le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación co mo beneficiaria de la Ley 812 de 2003.

2. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho,

1 En adelante CPACA.2

Radicado: 73001-23-33-000-2021-00356-01 (1915-2023) Demandante: Claudia Patricia Caro Hernández solicitó que: i) el reconocimiento de la pensión de jubilación de acuerdo con lo establecido en las leyes 33 y 62 de 1985 y 91 de 1989, desde que adquirió el estatus pensional ( al completar 55 años de edad y 20 de servicio) con un a base de liquidación del 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio anterior a la adquisición del estatus y con la inclusión de todos los factores salariales devengados; ii ) la indexación de las sumas ; iii) el reconocimiento de la compatibilidad entre salario y pensión; iv) la actualización de las sumas adeudadas de conformidad con la variación del IPC; v) el cumplimiento de la sentencia en los términos previstos en los artículos 189, 192 y 195 del CPACA; y vi) la condena en costas a la demandada.

1.1.2. Fundamentos fácticos

3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes:

costas a la demandada.

1.1.2. Fundamentos fácticos

3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes:

3.1. Claudia Patricia Caro Hernández prestó su servicio como docente así: « Entidad Desde Hasta municipio de Ibagué OPS 27/07/1994 27/10/1994 27/10/1994 30/12/1994 01/04/1996 227/05/1996 15/07/1996 30/11/1996 03/02/1997 14/07/1997 15/07/1997 30/11/1997 19/01/1998 12/06/1998 30/09/1999 30/11/1999 13/03/2000 13/[0]6/2000 02/08/2000 02/11/2000 09/11/2000 30/11/2000 04/09/2001 04/12/2001 14/06/2002 06/12/2002 05/05/2003 05/11/2003 departamento del Tolima 30/12/2003 09/05/2010 10/08/2010 16/03/2011 20/06/2011 A la fecha2 »

3.2. El 2 6 de julio de 2021 el Fomag resolvió la so licitud con radicación SAC TOL2021ER021572 (sin fecha) en el sentido de señalar que no era procedente el estudio de la pensión de jubilación de acuerdo con el régimen de transición de la Ley 812 de 2003 debido a que de acuerdo con lo indicado en el certificado de historia laboral, la docente tenía como fecha de vinculación el 20 de junio de 2011, esto es

Ley 812 de 2003 debido a que de acuerdo con lo indicado en el certificado de historia laboral, la docente tenía como fecha de vinculación el 20 de junio de 2011, esto es

2 La presentación de la demanda fue el 23 de septiembre de 20213

Radicado: 73001-23-33-000-2021-00356-01 (1915-2023) Demandante: Claudia Patricia Caro Hernández en vigencia de la citada ley que ordena aplicar a los docentes oficiales «el régimen de prima media», luego debía cumplir los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Razón por la que le solicitó que radicara la petición a través de la «Plataforma NURF Il como Pensión de Vejez Ley 100 de 1993 y anexar [a] los tiempos de servicios o certificado de aportes a otras entidades del sector público».

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

4. Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 13, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política y 279 de la Ley 100 de 1993; las leyes 91 de 1989, 33 y 62 de 1985, y 812 de 2003; y los decretos 2285 de 1955, 224 de 1972, 1042 y 1045 de 1978, y 2277 de 1979.

5. En cuanto al concepto de violación, expuso los siguientes argumentos3:

5.1. El Fomag transgredió el ordenamiento constitucional y legal, en tanto no tuvo en cuenta que era la primera vinculación como docente oficial la que determina ba el

5. En cuanto al concepto de violación, expuso los siguientes argumentos3:

5.1. El Fomag transgredió el ordenamiento constitucional y legal, en tanto no tuvo en cuenta que era la primera vinculación como docente oficial la que determina ba el régimen pensional y que su situación se regía por las normas que contenían el régimen del cual eran beneficiarios los docentes con vinculación anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Por consiguiente, se le debía respetar la expectativa pensional establecida en las leyes 33 y 62 de 1985.

5.2. Por virtud de la Ley 812 de 2003 se le debía reconocer la compatibilidad entre salario y pensión tal y como lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado4. Asimismo, el tiempo de servicio laborado bajo la modalidad de orden de prestación de servicios, puesto que es computable y se debe tener en cuenta para el reconocimiento de la pensión5.

1.2. Contestación de la demanda

6. El Fomag se opuso a las pretensiones de la demanda, por las razones que se

exponen a continuación6:

6.1. «Para que que la docente demandante tenga derecho a las disposiciones del régimen

3 Índice 2 de Samai, expediente digital, archivo ED_7300123330002021(.zip) NroActua 2, carpeta 73001-23-33-000-2021-00356-00, documento 004Demanda -Anexos.

4 Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 15 de marzo de 2018, radicado 05001-23-33-0002014-00331-01(0509-16), C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas 5 Sentencia del 25 de agosto de 2016, radicado: 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CESUJ2-005-16 6 Índice 2 de Samai, expediente digital, archivo ED_7300123330002021(.zip) NroActua 2, carpeta 73001-23-33-000-2021-00356-00, documento 16_Contestación demanda Min Educación Fomag Fiduprevisora 2021-00356-00 -fusionado4

Radicado: 73001-23-33-000-2021-00356-01 (1915-2023) Demandante: Claudia Patricia Caro Hernández de transición, y que pretende ser cobijada por la Ley 71 de 1988 debe tener 35 años para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir el primero de abril de 1994.

En el caso concreto, la docente para dicha fecha tenía 33 años, por tanto, no se encuentra cobijada por el régimen de transición, y su situación pensional debe basarse en lo dispuesto por el régimen de prima media con prestación definida, para la cual la pensión por aportes no le es aplicable. Recordemo s que en la demanda se dic e, que se debe acceder a las pretensiones teniendo en cuenta que los aportes se realizaron al ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 por lo que sí es beneficiaria de régimen de transición y por ende obtener el derecho a los 55 años de ed ad. La realidad es que los 55 años los

en vigencia de la Ley 812 de 2003 por lo que sí es beneficiaria de régimen de transición y por ende obtener el derecho a los 55 años de ed ad. La realidad es que los 55 años los cumplió en el año 2017, fecha para la cual ya desaparecieron los regímenes de transición, recordando que los mismos fenecieron el 31 de diciembre del año 2014, por tanto, es evidente que NO se encuentra cobijada por el régimen de transición, y las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar» (sic).

6.2. No era posible tener en cuenta e l tiempo laborado por prestación de servicios para determinar la fecha de vinculación de la demandante ni para el reconocimiento pensional pues si bien prestó sus servicios en las instituciones educativas no lo hizo como docente perteneciente a la Secretaría de Educación sino como contratista7.

6.3. No era procedente la condena en costas por cuanto los argumentos de defensa fueron eminentemente jurídicos, por lo tanto, ni se causaron ni se comprobaron. Así lo dispuso el Consejo de Estado8 al manifestar que tal condena no es objetiva, sino que es deber del juez considerar la buena fe de la entidad respecto a sus actuaciones procesales.

6.4. Propuso como excepciones las siguientes: i) la demandante no tiene derecho ni se encuentra cobijada por las disposiciones de la ley 71 de 1988; ii) improcedencia de condena en costas; y iii) genérica.

7. El departamento del Tolima solicitó que se negaran las súplicas de la demanda,

con sustento en los siguientes argumentos9:

7.1. El ente territorial no se encuentra legitimado en la causa por pasiva, toda vez

7. El departamento del Tolima solicitó que se negaran las súplicas de la demanda,

con sustento en los siguientes argumentos9:

7.1. El ente territorial no se encuentra legitimado en la causa por pasiva, toda vez que si bien, de conformidad con el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y el trámite previsto en el Decreto 2831 de 2005 , el secretario de educación municipal tiene la competencia para elaborar el proyecto de resolución que reconozca o niegue una

7 Sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Pereira 66001 -33-33-001-202100080-00. 8 Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 6 de abril de 2017, radicado 66001-23-33-0002014-00476-01(0674-16), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 9 Índice 2 de Samai, expediente digital, archivo ED_7300123330002021(.zip) NroActua 2, carpeta 73001-23-33-000-2021-00356-00, documento 017_departamento del Tolima contesta demanda 2021-000356-00 fusionado.5

Radicado: 73001-23-33-000-2021-00356-01 (1915-2023) Demandante: Claudia Patricia Caro Hernández prestación social, lo hace en ejercicio de una función delegada por el Ministerio de Educación Nacional y es la Fiduprevisora SA la encargada de aprobar o de negar las prestaciones sociales.

7.2. La vinculación de la demandante al Fomag fue el 20 de junio de 2011, es decir, en vigencia de la Ley 812 de 2003 por lo que para el reconocimiento de las

las prestaciones sociales.

7.2. La vinculación de la demandante al Fomag fue el 20 de junio de 2011, es decir, en vigencia de la Ley 812 de 2003 por lo que para el reconocimiento de las prestacionales sociales le era aplicable el régimen pensional de prima media establecido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. Además, la pr esunta vinculación laboral anterior al 2003 fue inexistente por cuanto no fue continua en el tiempo, esto es, existió solución de continuidad.

7.3. Propuso las siguientes excepciones: i) el departamento del Tolima no debe integrar el litisconsorcio necesario; ii) prescripción; iii) inexistencia del derecho a reclamar por parte del accionante frente al departamento del Tolima; iv) falta de legitimación en la causa por pasiva; v) exclusión d el departamento del Tolima al pago de una eventual condena; y vi) reconocimiento oficioso de excepciones.

1.3. La sentencia apelada

8. El Tribunal Administrativo del Tolima mediante sentencia proferida el 27 de octubre de 2022, declaró la nulidad del Oficio TOL2021EE025221 del 26 de julio de 2021 y ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a partir del 2 6 de enero de 20 20, de conformidad con lo previsto en las leyes 33 y 62 de 1985 .

Además, dispuso:

«TERCERO: Las sumas que se paguen en favor del accionante se actualizarán en la forma como se indica en la parte considerativa, a la fecha de la liquidación de la sentencia, de acuerdo con el régimen general y se aplicarán sobre las mismas los reajustes de ley.

forma como se indica en la parte considerativa, a la fecha de la liquidación de la sentencia, de acuerdo con el régimen general y se aplicarán sobre las mismas los reajustes de ley.

CUARTO: La entidad demandada está facultada para recaudar el valor de las cotizaciones y de las cuotas partes que se hubieren causado con ocasión de cada una de las órdenes de prestación de servicios suscritas por parte del Departamento del Tolima y la señora CARO HERNANDEZ como contratista, de acuerdo con el término de duración de cada orden en particular y las sumas pactadas en cada una de ellas como honorarios, cuyos valores serán objeto del correspondiente cálculo actuarial hasta la fecha en que se haya ejecutado a última OPS»

9. Para tal efecto, observó lo siguiente10:

9.1. De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, los tiempos de servicio

10 Índice 2 de Samai, expediente digital, archivo ED_7300123330002021(.zip) NroActua 2, carpeta 73001-23-33-000-2021-00356-00, documento 028-2021-00356-00 Sent. NRD Pensión Jubilación

por OPS CON SALVAMENTO DE VOTO6

Radicado: 73001-23-33-000-2021-00356-01 (1915-2023) Demandante: Claudia Patricia Caro Hernández ejecutados mediante órdenes de trabajo son válidos para efectos pensionales sin que se requiera previa declaratoria judicial de la relación laboral, por lo tanto, se debieron tener en cuenta esos lapsos en que la demandante se vinculó mediante órdenes de servicios, así como los nombramientos temporale s con fundamento en

que se requiera previa declaratoria judicial de la relación laboral, por lo tanto, se debieron tener en cuenta esos lapsos en que la demandante se vinculó mediante órdenes de servicios, así como los nombramientos temporale s con fundamento en los que desempeñó c omo docente en los municipios de Ibagué, Sa nta Isabel y Purificación.

9.2. Si bien es cierto frente a los anteriores periodos no se aportó prueba de haberse realizado las correspondientes cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en pensiones por parte de la demandante ni del departamento del Tolima [antes del 2 de febrero de 1998 ], las actividades laborales se desarrollaron en instituciones oficiales y contratadas por entidades públicas, razón por la cual el reconocimiento de la pensión debió analizarse según las leyes 33 y 62 de 1985 y 91 de 1989, ya que la demandante prestó sus servicios únicamente en el sector público.

9.3. Del material probatorio se encontró que Claudia Patricia Caro Hernández se vinculó al servicio docente con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003 [a través de contratos de prestación de servicios], por lo tanto, tenía derecho a que se le aplicara el régimen de pensión ordinaria de jubilación de los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 91 de 1989 en concordancia con la Ley 33 de 1985 y respecto del cual cumplió con los requisitos para acceder a la prestación puesto que nació el 8 de julio de 1962 por lo que cumplió 55 años de edad el 8 de julio de 2017 . Además, tiene derecho a la inclusión de los tiempos laborados mediante nombramientos temporales y por órdenes de prestación de servicios al

julio de 2017 . Además, tiene derecho a la inclusión de los tiempos laborados mediante nombramientos temporales y por órdenes de prestación de servicios al departamento del Tolima y a los municipios de Ibagué, Santa Isabel y Purificación que arrojaron un total de 7 años , 9 meses y 27 días, más los laborados como docente designada por la entidad territorial hasta la presentación de la demanda, esto es 14 años y 8 meses; de manera que completó los 20 años de servicio el 26 de enero de 2020.

9.4. El certificado expedido el 14 de abril de 2021 por el Fomag hizo constar que devengó en el año anterior a la adquisición del estatus pensional la asignación básica, bonificación mensual docentes, bonificación pedagógica, HE J. Única Lic. y Prof. 2ª -Con Especialización (D. 1278), prima s de navidad, de servicios, y de vacaciones docentes; sin embargo, para el cálculo del IBL solo se debió incluir la asignación básica, de acuerdo con la regla establecida respecto del IBL de la pensión de jubilación de los docentes oficiales vinculados antes de la entrada en vigencia de la L ey 812 de 2003 11 según la cual los factores a tener en cuenta son únicamente aquellos sobre los que se hubie sen efectuado aportes de conformidad

11 Sentencia de Unificación jurisprudencial No. SUJ -014-CE-S2 - 2019G, radicado 680012333000201500569-01 (Número Interno: 0935-2017), de fecha 25 de abril de 2019.7

Radicado: 73001-23-33-000-2021-00356-01 (1915-2023)

680012333000201500569-01 (Número Interno: 0935-2017), de fecha 25 de abril de 2019.7

Radicado: 73001-23-33-000-2021-00356-01 (1915-2023) Demandante: Claudia Patricia Caro Hernández con el artículo 1 de la Ley 62 de 1985.

9.5. Comoquiera que ni el departamento del Tolima, ni la demandante pagaron los aportes pensionales que les correspondía por el tiempo en el que aquella prestó sus servicios en cumplimiento de las órdenes de trabajo y OPS, deberán asumir el pago de la cuota parte y el Fomag está facultada para recaudar tales valores.

9.6. El reconocimiento pensional era compatible con el salario que le corresponda a la demandante como docente porque estos están exceptuados de la prohibición de recibir doble asignación del tesoro público.

9.7. No procede la condena en costas en tanto no se acreditó que se causaran.

1.4. El recurso de apelación

10. El Fomag solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia, toda vez que la demandante no cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación en los términos de la Ley 91 de 1989 puesto que su vinculación como docente en propiedad fue el 20 de junio de 2011, en tal sentido señaló que el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 establece que los docentes que tienen derecho a que se les aplique las disposiciones vigentes con anterioridad a su entrada en vigencia son aquellos que fueron vinculados laboralmente al sector oficial, caso que no opera para aquellos vinculados bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios. En

las disposiciones vigentes con anterioridad a su entrada en vigencia son aquellos que fueron vinculados laboralmente al sector oficial, caso que no opera para aquellos vinculados bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios. En consecuencia, como Claudia Patricia Caro Hernández fue vinculada al servicio docente en provisionalidad el 30 de diciembre de 2003 y el 10 de agosto de 2010, y en propiedad el 20 de junio de 2011 , no le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación acorde con la Ley 91 de 198912.

1.5. Trámite en segunda instancia

11. Conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar13.

1.6. El Ministerio Público

12. El procurador delegado ante el Consejo de Estado guardó silencio14.

12 índice 36 de Samai del tribunal 13 Según consta en el auto del 28 de junio de 2024 visible a índice 13 de Samai. 14 Obra notificación a índice 16 de Samai.8

Radicado: 73001-23-33-000-2021-00356-01 (1915-2023)

Demandante: Claudia Patricia Caro Hernández

2. Consideraciones

2.2. El problema jurídico

13. Se circunscribe a resolver ¿Si los tiempos de servicio prestados por Claudia Patricia Caro Hernández con ocasión de órdenes y contratos de prestación de servicios son útiles para completar el requisito necesario a efectos de ser

13. Se circunscribe a resolver ¿Si los tiempos de servicio prestados por Claudia Patricia Caro Hernández con ocasión de órdenes y contratos de prestación de servicios son útiles para completar el requisito necesario a efectos de ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 81 de la Ley 812 de

2003?

2.3. Marco normativo

2.3.1. Sobre el sistema de seguridad social creado por la Ley 100 de 1993 y el régimen exceptuado de los docentes afiliados al Fomag

14. La Constitución Política previó la seguridad social en su artículo 48 como «[…] un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado». Tiene esta connotación porque su finalidad es satisfacer, de forma continua, una necesidad de carácter general consistente en amparar las contingencias que se presenten para las personas derivadas de la vejez, invalidez, enfermedad o muerte 15. La norma le otorgó en su inciso segundo la calidad de «derecho irrenunciable », por lo que es considerado un derecho fundamental al repercutir directamente en la vida y dignidad de las personas16.

15. En virtud de lo anterior, el Estado asumió la obligación de diseñar e implementar el sistema de seguridad social que conlleva la integración de normas que, de manera conjunta y coordinada, sirvan para regular la prestación de ese servicio público y lograr su satisfacción17. Este mandato lo cumplió con la expedición de la Ley 100 de 1993 que creó «el sistema de seguridad social integral » con el fin de «[…] unificar la normatividad y la planeación de la seguridad social […]»18. El sistema quedó conformado por cuatro componentes o subsistemas: el Sistema General de

Ley 100 de 1993 que creó «el sistema de seguridad social integral » con el fin de «[…] unificar la normatividad y la planeación de la seguridad social […]»18. El sistema quedó conformado por cuatro componentes o subsistemas: el Sistema General de Pensiones, el Sistema General de Salud, el Sistema General de Riesgos Profesionales y los Servicios Sociales Complementarios.

16. La ley reguló el Sistema General de Pensiones en su libro primero y con él unificó los regímenes que existían con antelación, así lo señaló de forma expresa y fue

15 Sobre el particular se puede leer la providencia C-623 de 2004. 16 Al respecto se pueden consultar las siguientes sentencias. Sentencia T-019 de 2009, T -395 de 1998, T-076 de 1999, T-321 de 1999 y T-101 de 2001 17 El término «sistema lo define la RAE como un «Conjunto de reglas o principios sobre una materia racionalmente enlazados entre sí». 18 Preámbulo y artículo 6.9

Radicado: 73001-23-33-000-2021-00356-01 (1915-2023) Demandante: Claudia Patricia Caro Hernández expuesto en sus antecedentes legislativos 19. Está integrado por dos regímenes específicos, autónomos e independientes, denominados: « Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida» y «Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad».

Para cada uno dispuso las instituciones encargadas de administrarlos, la afiliación, su financiación a través de cotizaciones obligatorias y subsidios del Estado, los requisitos para obtener la prestación social, las diferentes pensiones que reconocen, los beneficiarios y el monto pensional.

su financiación a través de cotizaciones obligatorias y subsidios del Estado, los requisitos para obtener la prestación social, las diferentes pensiones que reconocen, los beneficiarios y el monto pensional.

17. El Sistema General de Pensiones reglado en la Ley 100 de 1993 rige en su integridad todo lo relacionado con el reconocimiento pensional y las entidades que lo administran. Es así porque su finalidad fue unificar todos los regímenes pensionales que existían antes de su expedición, lo que consiguió al disponer que todos los trabajadores públicos, privados e independientes deben cotizar a sus subsistemas.

18. No obstante, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptuó del sistema integral de seguridad social contenido en esa norma, entre otros, a los afiliados al FOMAG,

para lo cual dispuso:

«Artículo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.

Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida». [Resalta la Sala].

responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida». [Resalta la Sala].

19 Ibidem. En la exposición de motivos de la ley se explicó lo siguiente: «[l]a dispersión de regímenes pensiónales dentro del sector público se corresponde con gran multiplicidad, de entidades, lo cual se refleja en la existencia de cerca de un millar de cajas, y en una tendencia a la deserción de entidades y afiliados de Cajanal, que se suponía debía haber sido la entidad para centralizar y homogenizar la previsión del nivel nacional. (…) Por último, se unificarán los sistemas pensionales vigentes para el sector público y el sector privado. Los trabajadores del sector público tendrían un régimen de beneficios y contribuciones idéntico al del sector privado, que se realizaría a través de los mismos fondos. (…) A la larga, se eliminará la multiplicidad de regímenes e instituciones previsionales del sector público así como las inequidades dentro del mismo, y respecto a las pensiones del sector privado. Como en el sector privado, los beneficios extraordinarios en el sector público tendrán que ser complementarios volunt arios y a cargo de los trabajadores y los recursos propios de las entidades; en ningún caso estarán a cargo del fisco o de terceros, y tendrán que: constituirse efectivamente las reservas necesarias». Congreso de la República Gaceta No. 0871992 páginas 11 y 12.10

Radicado: 73001-23-33-000-2021-00356-01 (1915-2023)

Demandante: Claudia Patricia Caro Hernández

19. Dentro de los denominados « regímenes exceptuados» de la aplicación de la Ley

Radicado: 73001-23-33-000-2021-00356-01 (1915-2023)

Demandante: Claudia Patricia Caro Hernández

19. Dentro de los denominados « regímenes exceptuados» de la aplicación de la Ley 100 de 1993, están comprendidos (i) los integrantes de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional; (ii) el personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990, excepto al vinculado en vigencia de la referida ley; (iii) los miembros no remunerados de las corporaciones públicas; (iv) los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; y (v) los servidores de la Empresa Colombiana de Petróleos vinculados antes de la vigencia de la Ley 797 de 200320.

20. Estos cuentan con normativa propia que fijan los requisitos que los trabajadores beneficiarios deben cumplir para obtener la pensión y reglan sus distintas modalidades de pensión.

21. En el sector docente oficial, la Ley 91 de 1989 «[p]or la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio» distinguió entre el personal docente nacional, nacionalizado y territorial y distribuyó las obligaciones prestacionales de los docentes

(artículos 1 y 2), según se resume a continuación:

Personal docente Tipo de vinculación Prestaciones sociales a cargo Entidad responsable

Nacional

Vinculados por nombramiento del gobierno nacional

Las causadas hasta 29/12/1989 y en adelante, los reajustes y la sustitución de pensiones

La extinta Cajanal y el Fondo Nacional del Ahorro o las que hicieren sus veces.

Las causadas hasta 29/12/1989 y en adelante, los reajustes y la sustitución de pensiones

La extinta Cajanal y el Fondo Nacional del Ahorro o las que hicieren sus veces.

Las causadas a partir del 29/12/1989

La Nación y pagadas por el FOMAG

Nacionalizado

Vinculados por nombramiento de entidad territorial antes y después del 1/1/1976 (Ley 43/75)

Las causadas hasta el 31/12/1975 y en adelante, los reajustes y la sustitución de pensiones

Las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales venía vinculado este personal Las causadas en el período de nacionalización (1/1/1976 – 31/12/1980), los reajustes y la sustitución de pensiones La Nación o las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión, o las entidades que hicieren sus veces (estas entidades deben contribuir en los porcentajes establecidos en el art. 3 de la Ley 43/75).

20 Artículo 3 que modificó el 15 de la Ley 100 de 1993.11

Radicado: 73001-23-33-000-2021-00356-01 (1915-2023)

Demandante: Claudia Patricia Caro Hernández

Las causadas y no pagadas entre el 1/1/1981 y el

Radicado: 73001-23-33-000-2021-00356-01 (1915-2023)

Demandante: Claudia Patricia Caro Hernández

Las causadas y no pagadas entre el 1/1/1981 y el 29/12/1989 Las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión social, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales estaba vinculado dicho personal. La Nación debe hacer los aportes correspondientes, en virtud de lo pactado en los convenios respectivos. Las causadas a partir del 29/12/1989 La Nación y pagadas por el FOMAG

22. Uno de los componentes que regula la Ley 91 de 1989 es el régimen prestacional con el ánimo de lograr cierta unidad e igualdad frente a la disparidad anterior, por lo que el artículo 15 ibidem prevé que a partir de su entrada en vigor, los docentes nacionales y aquellos que ingresen del 1 ° de enero de 1990 en adelante, estarán regulados por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, entre ellas, los decretos 3135 de 1968, 1848 de

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