CE - Sentencia 73001233300020210036001 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 73001233300020210036001 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicación: 73001-23-33-000-2021-00360-01 (6576-2023) Demandante: Olga Cifuentes de Cavides Demandado: NaciónMinisterio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones

Sociales del Magisterio

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: ELIZABETH BECERRA CORNEJO

Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001-23-33-000-2021-00360-01 (6576-2023) Demandante: Olga Cifuentes de Cavides Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio

Vinculado: Departamento del Tolima

Tema: pensión de jubilación docente. Subtema 1. Vinculación docente antes de la Ley 812 de 2003. Subtema 2. Aplicación de la Ley 33 de 1985.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 27 de julio de 2023 por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

el 27 de julio de 2023 por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

La señora Olga Cifuentes de Cavides solicitó la nulidad de los oficios TOL2021EE018546 del 29 de mayo de 2021 y TOL2021EE031572 del 31 de agosto de 2021, a través de los cuales la entidad accionada, le negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación. Manifestó que en calidad de docente oficial tiene derecho al reconocimiento y pago de aquella según el régimen previsto en la Ley 33 de 1985, toda vez que se vinculó al servicio docente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda

1. Por medio de escrito del 24 de septiembre de 20211, la señora Olga Cifuentes de Cavides por conducto de apoderad o, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , según las pretensiones, hechos y fundamentos de derecho que a continuación se sintetizan2.

1 Samai, gestión en otros despachos, 73001233300020210036000, índice 01. 2 Samai, índice 02, documento ED_ONEDRIVE_20231017(.zip) NroActua 2, archivo 005_DemandayAnexos, págs. 2 a 12.Radicación: 73001-23-33-000-2021-00360-01 (6576-2023)

Demandante: Olga Cifuentes de Cavides

2 a 12.Radicación: 73001-23-33-000-2021-00360-01 (6576-2023) Demandante: Olga Cifuentes de Cavides Demandado: NaciónMinisterio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 2.1.1. Pretensiones

2. La parte accionante solicitó que se declare la nulidad de los oficios TOL2021EE018546 del 29 de mayo de 2021 y TOL2021EE031572 del 31 de agosto de 2021, por medio de los cuales la entidad accionada negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a la señora Olga Cifuentes de Cavides.

3. A título de restablecimiento, pidió que se ordene a la parte demandada reconocer y pagar una pensión de jubilación a favor de la accionante, equivalente al 75% de todos los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior al cumplimiento del estatus pensional.

4. Solicitó que se reconozca la compatibilidad entre la pensión y el salario; y se condene al pago de las mesadas dejadas de cancelar desde la fecha de consolidación del estatus pensional hasta el día en que se haga efectivo aquel, sumas que deberán ajustarse de acuerdo con el IPC; y de los intereses de mora por los valores adeudados, de conformidad con el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA). También, que se dé cumplimiento al

ajustarse de acuerdo con el IPC; y de los intereses de mora por los valores adeudados, de conformidad con el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA). También, que se dé cumplimiento al fallo según los artículos 189 y 192 del mismo estatuto; y se condene en costas a la parte vencida como lo señala el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

2.1.2. Hechos

5. La Sala los sintetiza así:

6. La señora Olga Cifuentes de Cavides nació el 12 de febrero de 1961 y labora como docente del departamento del Tolima, prestando sus servicios así:

Entidad Desde Hasta Municipio de Villarrica OPS 01/02/1985 30/11/1985 Municipio de Villarrica OPS 01/02/1986 30/11/1986 Municipio de Villarrica OPS 01/02/1987 30/11/1987 Municipio de Villarrica OPS 01/02/1988 30/11/1988 Municipio de Villarrica OPS 01/02/1989 30/11/1989 Municipio de Villarrica OPS 01/02/1990 30/11/1990 Municipio de Villarrica OPS 01/02/1991 30/11/1991 Municipio de Villarrica OPS 01/02/1992 30/11/1992 Municipio de Villarrica OPS 01/02/1993 30/11/1993 Municipio de Villarrica OPS 01/02/1994 30/11/1994 Municipio de Villarrica OPS 01/02/1995 30/11/1995 Municipio de Villarrica OPS 01/02/1996 30/11/1996 Convenio interadministrativo gobernación

Municipio de Villarrica OPS 01/02/1995 30/11/1995 Municipio de Villarrica OPS 01/02/1996 30/11/1996 Convenio interadministrativo gobernación Tolima – municipio de Villarrica 03/02/1997 31/01/1998 Municipio de Villarrica OPS 01/02/1999 15/06/1999 Municipio de Villarrica OPS 15/07/1999 30/11/1999 Municipio de Villarrica OPS 07/02/2000 22/06/2000 Municipio de Villarrica OPS 24/07/2000 30/11/2000 Municipio de Villarrica OPS 01/02/2001 19/04/2001 Departamento del Tolima OPS 20/04/2001 20/07/2001 Municipio de Villarrica OPS 21/07/2001 28/08/2001 Departamento del Tolima OPS 29/08/2001 29/11/2001 Departamento del Tolima OPS 29/04/2002 06/12/2002Radicación: 73001-23-33-000-2021-00360-01 (6576-2023) Demandante: Olga Cifuentes de Cavides Demandado: NaciónMinisterio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

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3 Departamento del Tolima OPS 12/03/2003 12/09/2003 Departamento del Tolima OPS 26/09/2003 16/12/2003 Departamento del Tolima 31/12/2003 17/07/2005 Departamento del Tolima 14/09/2005 16/06/2006

Departamento del Tolima OPS 26/09/2003 16/12/2003 Departamento del Tolima 31/12/2003 17/07/2005 Departamento del Tolima 14/09/2005 16/06/2006 Departamento del Tolima 18/07/2006 A la fecha

7. La accionante se vinculó al servicio de la docencia oficial antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 , por lo que le aplica el régimen pensional previsto en las leyes 33 y 62 de 1985, habiendo adquirido el estatus pensional el 12 de febrero de 2016.

8. Mediante los oficios TOL2021EE018546 del 29 de mayo de 2021 y TOL2021EE031572 del 31 de agosto de 2021, la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio negó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, con fundamento en la Ley 100 de 1993.

2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación

  • Constitución Política artículos 1, 2, 3, 4, 6, 13, 25, 29, 53 y 58. • Ley 33 de 1985, artículo 1, inciso segundo. • Ley 62 de 1985. • Ley 91 de 1989, artículo 15. • Ley 100 de 1993, artículo 279. • Ley 812 de 2003, artículo 81. • Acto Legislativo 01 de 2005. • Decreto 2285 de 1955. • Decreto 224 de 1972. • Decreto 1042 de 1978. • Decreto 1045 de 1948. • Decreto 2277 de 1979.
  • Decreto 2285 de 1955. • Decreto 224 de 1972. • Decreto 1042 de 1978. • Decreto 1045 de 1948. • Decreto 2277 de 1979.

9. Indicó que, de acuerdo con el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales o nacionalizados, y aquellos nombrados desde el 1 de enero de 1990 tenían derecho, mientras cumplieran con los requisitos, a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año y gozarían del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional.

10. Sostuvo que, con posterioridad, la Ley 812 de 2003 en el artículo 81 dispuso que a los docentes vinculados antes de la entrada en vigor de tal norma, les es aplicable el régimen pensional previsto en las leyes 33 y 62 de 1985. En cambio, los educadores que ingresen por primera vez al magisterio oficial a partir del 27 de junio de 2003 deben afiliarse al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y sus derechos pensionales se rigen por las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

11. Manifestó que el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de abril de 20193 definió (i) que los factores a tenerse en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes vinculados antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, son aquellos sobre los que se hubiesen efectuado los aportes concernientes,

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso -Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación del 25 de

2003, son aquellos sobre los que se hubiesen efectuado los aportes concernientes,

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso -Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, Rad. 68001-23-33-000-2015-00569-01.Radicación: 73001-23-33-000-2021-00360-01 (6576-2023) Demandante: Olga Cifuentes de Cavides Demandado: NaciónMinisterio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

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4 enlistados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, comoquiera que se les aplica el régimen previsto en la Ley 33 de 1985. Mientras que, (ii) para el caso de los vinculados a partir de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, están cobijados por el régimen pensional de prima media establecido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, de manera tal que los factores a incluir son los señalados en el Decreto 1158 de 1994, sobre los que se realizaron las respectivas cotizaciones.

12. Adujo que la señora Olga Cifuentes de Cavides se vinculó al servicio docente oficial con anterioridad al 27 de junio de 2003, razón por la cual es beneficiaria del régimen pensional previsto en la Ley 91 de 1989. Al respecto, afirmó que debían tenerse en cuenta los periodos en los que la accionante estuvo vinculada a través de órdenes

régimen pensional previsto en la Ley 91 de 1989. Al respecto, afirmó que debían tenerse en cuenta los periodos en los que la accionante estuvo vinculada a través de órdenes de prestación de servicio, toda vez que estos pueden computarse para efectos pensionales, de conformidad con lo expuesto por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 20164.

2.2. Contestación de la demanda

2.2.1. La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio realizó las siguientes consideraciones5:

13. El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluyó de su aplicación al personal docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a quienes les aplica el régimen pensional previsto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989; por lo tanto, no son beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de

1993.

14. El artículo 15 de la Ley 91 de 1989 dispuso que los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales o nacionalizados, y aquellos nombrados a partir del 1 de enero de 1990, tenían derecho, mientras cumplan con los requisitos, a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año y gozarían del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional.

15. Posteriormente, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 estableció que, a partir de su entrada en vigor —27 de junio de 2003—, a los docentes oficiales les era aplicable el régimen pensional de prima media dispuesto en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003,

su entrada en vigor —27 de junio de 2003—, a los docentes oficiales les era aplicable el régimen pensional de prima media dispuesto en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, a excepción del requisito de edad para la pensión de vejez, que sería de 57 años para hombres y mujeres. A su vez, dispuso que para el caso de los docentes oficiales vinculados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, aplicaría el régimen prestacional de la Ley 91 de 1989, es decir, la Ley 33 de 1985.

16. En el caso concreto, la demandante ingresó al servicio docente el 18 de julio de 2006, por lo tanto , al haberse vinculado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, tiene derecho a que se le aplique el régimen pensional de las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016. Radicado número 2 3001-23-33-000-2013-0026001(0088-2015). 5 Samai, índice 02, documento ED_ONEDRIVE_20231017(.zip) NroActua 2, archivo 016_CONTESTACIÓN DEMANDA FOAMG.Radicación: 73001-23-33-000-2021-00360-01 (6576-2023) Demandante: Olga Cifuentes de Cavides Demandado: NaciónMinisterio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

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17. Afirmó que no es posible otorgar el estatus de empleada pública a la accionante en los periodos en los que trabajó a través de órdenes de prestación de servicios, toda vez que no existe sentencia que reconozca la relación laboral ni la vinculación o el nombramiento, como docente adscrita a la Secretaría de Educación del Departamento de «Pereira». Por tal razón no es posible determinar que el FOMAG debe pagar una pensión a la accionante en la que se tengan en cuenta dichos tiempos.

2.3. Sentencia de primera instancia

18. El Tribunal Administrativo del Tolima profirió sentencia el 27 de julio de 2023, a través de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida. En tal sentido, declaró la nulidad de los actos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la entidad accionada a reconocer y pagar una pensión de jubilación a favor de la señora Olga Cifuentes de Cavides, en los términos de la Ley 33 de 1985, a partir de la adquisición del estatus, esto es, el 12 de febrero de 2016, con efectos fiscales desde el 26 de abril de 2018, po r prescripción trienal. La providencia se fundó en los siguientes argumentos6:

febrero de 2016, con efectos fiscales desde el 26 de abril de 2018, po r prescripción trienal. La providencia se fundó en los siguientes argumentos6:

19. La Ley 100 de 1993 unificó el sistema general de pensiones de los servidores públicos, respetando los derechos adquiridos para quienes a la fecha de su entrada en vigor hubiesen cumplido los requisitos para acceder a una pensión. No obstante , en el artículo 279 exceptuó de su aplicación al personal docente afiliado al FOMAG, que está cobijado por el régimen pensional previsto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, el cual dispuso que los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales o nacionalizados, y aquellos nombrados a partir del 1 de enero de 1990, tenían derecho, mientras cumplieran con los requisitos, a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año y gozarían del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional.

20. En cuanto al régimen pensional y los parámetros que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión en el marco de la Ley 91 de 1989, la Sección Segunda del Consejo de Estado, e n sentencia de unificación proferida el 25 de abril de 2019, estableció que son dos los regímenes pensionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación del personal docente oficial; condicionados estos a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo, en concordancia con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005. Al respecto, fijó dos reglas jurisprudenciales:

vinculación al servicio educativo, en concordancia con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005. Al respecto, fijó dos reglas jurisprudenciales:

(i) Para los docentes oficiales que se vincularon antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, se debe aplicar el régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 . Los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 62 de 1985. (ii) Para aquellos docentes que se vincularon a partir de la entrada en vig or de la Ley 812 de 2003, se aplica el régimen pensional de prima media establecido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 , con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.

6 Samai, índice 02, documento ED_ONEDRIVE_20231017(.zip) NroActua 2, archivo 051_N.R.D. SENTENCIA.Radicación: 73001-23-33-000-2021-00360-01 (6576-2023) Demandante: Olga Cifuentes de Cavides Demandado: NaciónMinisterio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

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21. En sentencia de unificación proferida el 25 de agosto de 2016 7 la Sección Segunda del Consejo de Estado señaló que la actividad docente, incluida la que no se deriva de un vínculo laboral directo con el Estado, debe tenerse en cuenta para efectos pensionales. Esto, al concluir que la labor del docente contratista no es independiente, pues el servicio se presta de manera personal y subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público de la educación.

22. En el caso particular, e l Tribunal sostuvo que era viable el cómputo del tiempo en el que la señora Olga Cifuentes de Cavides laboró a través de contratos de prestación de servicios; de modo que por haberse vinculado a la docencia oficial antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, es beneficiaria del régimen pensional previsto en la Ley 33 de 1985. Así, toda vez que nació el 12 de febrero de 1961 y cumplió 55 años el 12 de febrero de 2016, acreditó el requisito de la edad exigido por la norma.

23. Afirmó que la demandante prestó servicios en calidad de docente, al servicio del municipio de Villarrica, por medio de contratos de prestación de servicios suscritos con el ente territorial, entre el 1 de febrero de 1985 y el 16 de diciembre de 2003, por un total de 14 años, 10 meses y 29 días. Luego, se vinculó como docente del departamento del Tolima a través de una relación legal y reglamentaria, y prestó sus servicios desde

total de 14 años, 10 meses y 29 días. Luego, se vinculó como docente del departamento del Tolima a través de una relación legal y reglamentaria, y prestó sus servicios desde el 31 de diciembre de 2003 hasta el 25 de febrero de 2021, de manera interrumpida, por un total de 16 años, 10 meses y 1 día.

24. Adujo que la accionante tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación con fundamento en la Ley 33 de 1985; habiendo adquirido el estatus pensional el 12 de febrero de 2016 al cumplir los 55 años de edad, comoquiera que los 20 años de servicio los acreditó en el año «2008».

25. Definió que los factores a tener en cuenta para liquidar la mesada pensional serían únicamente aquellos sobre los que se hubiesen efectuado aportes al Sistema de Pensiones, conforme con el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 , en un monto equivalente al 75% del ingreso base de liquidación respecto del salario promedio del año anterior a adquirir el estatus pensional —del 12 de febrero de 2015 al 11 de febrero de 2016 —.

En consecuencia, en el caso particular, se debe incluir únicamente la asignación básica.

26. Precisó que de acuerdo con la documental que obra en el expediente, no se advierte el reporte de pensiones entre los años 1985 a 2003, pese a que la demandante laboró mediante órdenes de prestación de servicios al municipio de Villarrica , Tolima.

Por ende, comoquiera que esos periodos se computan para efectos pensionales, tanto dicho ente territorial como el departamento del Tolima y la accionante deberán asumir

laboró mediante órdenes de prestación de servicios al municipio de Villarrica , Tolima. Por ende, comoquiera que esos periodos se computan para efectos pensionales, tanto dicho ente territorial como el departamento del Tolima y la accionante deberán asumir el pago de la cuota parte que les corresponda frente a los tiempos laborados.

27. Exhortó a la entidad demandada para que recaude el valor de las cotizaciones y de las cuotas partes a que haya lugar, causadas en virtud de las órdenes de prestación de servicios suscritas entre el municipio de «Rioblanco» (sic) y el departamento del Tolima con la señora Olga Cifuentes de Cavides, de conformidad con el término de duración de cada orden en particular y las sumas pactadas en cada una de ellas, cuyos valores se actualizarán según lo ordena el artículo 187 del CPACA.

7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso -Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, Rad. 2300123-33-000-2013-00260-01(0088-15), M.P. Carmelo Perdomo Cuéter.Radicación: 73001-23-33-000-2021-00360-01 (6576-2023) Demandante: Olga Cifuentes de Cavides Demandado: NaciónMinisterio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

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28. Sostuvo que de acuerdo con el artículo 5 del Decreto 224 de 1972, el goce de la

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28. Sostuvo que de acuerdo con el artículo 5 del Decreto 224 de 1972, el goce de la pensión de jubilación no es incompatible con el ejercicio del empleo docente. Además, los educadores se encuentran exceptuados de la prohibición de recibir doble asignación del tesoro público, en tanto el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 dejó a salvo la compatibilidad entre las prestaciones pensionales y las asignaciones derivadas de la actividad docente.

29. Indicó que la demandante adquirió su estatus pensional el 12 de febrero de 2016; la petición de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación ante la entidad accionada se formuló el 26 de abril de 2021 , y la demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo se presentó el 24 de septiembre de 2021. Lo anterior significa que entre la consolidación del derecho y la reclamación administrativa se superó el término de 3 años establecidos en el ordenamiento jurídico para la configuración de la prescripción . Por tal razón, había lugar a declarar prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 26 de abril de 2018.

30. Manifestó que al resultar vencida la parte demandada —artículo 365 del CGP— y no tratarse de un asunto en el que se controvierta un interés público —artículo 188 del CPACA—, corresponde condenar en costas a favor de la accionante . Así, fijó la suma equivalente a 1 salario mínimo legal mensual vigente por concepto de agencias en derecho a cargo de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio.

equivalente a 1 salario mínimo legal mensual vigente por concepto de agencias en derecho a cargo de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

31. En orden a lo expuesto, el Tribunal declaró la nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la entidad demandada al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a favor de la demandante , de conformidad con las previsiones de las leyes 33 y 62 de 1985, en cuantía equivalente al 75% de l promedio de lo devengado en el último año de servicios anterior a la adquisición del estatus pensional —del 12 de febrero de 2015 al 11 de febrero de 2016—, incluyendo como factor salarial la asignación básica, efectiva a partir del 12 de febrero de 2016, pero con efectos fiscales desde el 26 de abril de 2018, por prescripción trienal.

2.4. Recurso de apelación

32. La parte accionada apeló la sentencia de primera instancia , bajo los siguientes

argumentos8:

33. De conformidad con lo dispuesto en las leyes 6 de 1945, 33 de 1985, 71 de 1988 y 91 de 1989, así como los decretos 1160 de 1989 y 3752 de 2003, para el reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación los docentes deben cumplir con los requisitos de edad y tiempo de servicios . Dicha pensión equivale al 75% del promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicios anterior a la fecha de estatus, y se reliquida al momento del retiro definitivo del servicio en el mismo porcentaje.

de los factores salariales devengados en el último año de servicios anterior a la fecha de estatus, y se reliquida al momento del retiro definitivo del servicio en el mismo porcentaje.

34. La Ley 91 de 1989 dispuso que a los docentes nacionales vinculados a partir del 1 de enero de 1990 se les reconocerá una pensión de jubilación bajo el régimen general

8 Samai, índice 02, documento ED_ONEDRIVE_20231017(.zip) NroActua 2, archivo 054_MemorialWeb_Recurso.Radicación: 73001-23-33-000-2021-00360-01 (6576-2023) Demandante: Olga Cifuentes de Cavides Demandado: NaciónMinisterio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

8 del sector público. Mientras que, a los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el reconocimiento se efectuará de conformidad con el régimen prestacional del que han venido gozando en cada entidad territorial.

35. El artículo 81 de la Ley 812 de 2003 estableció que a partir de su entrada en vigor a los docentes oficiales les era aplicable el régimen pensional de prima media dispuesto en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, a excepción del requisito de edad para la pensión de vejez, que sería de 57 años para hombres y mujeres. En cambio, en el caso de los docentes oficiales vinculados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812

pensión de vejez, que sería de 57 años para hombres y mujeres. En cambio, en el caso de los docentes oficiales vinculados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, aplicaría el régimen prestacional de la Ley 91 de 1989, que, por la remisión de esta, es el contenido en la Ley 33 de 1985.

36. Adujo que, de acuerdo con la historia laboral de la accionante, se vinculó al servicio docente en propiedad con posterioridad al año 2003, «razón por la cual le es aplicable la Ley 812 de 2003».

37. Señaló que «el régimen de los docentes corresponde al mismo que se aplica a los empleados públicos del orden nacional y, por ello, las disposiciones que regulan las pensiones de invalidez y jubilación en el presente asunto son las contenidas en la Ley 33 de 1985 y en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969».

2.5. Trámite procesal

38. Mediante auto del 8 de febrero de 2024 , se admitió el recurso de apelación presentado por la parte deman dada y se prescindió del traslado para alegar de conclusión, en aplicación de la Ley 2080 de 2021, toda vez que no se solicitaron pruebas en segunda instancia9.

2.6. Ministerio Público

39. La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado no rindió concepto10.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

40. El presente asunto es competencia de esta corporación de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del CPACA, según el cual el Consejo

concepto10.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

40. El presente asunto es competencia de esta corporación de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del CPACA, según el cual el Consejo de Estado conoce de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.

3.2. Problema jurídico

41. De acuerdo con los argumentos del recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, y teniendo en cuenta que, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre lo expuesto en el recurso de alzada, corresponde a la Sala definir si:

9 Samai, índice 04. 10 Samai, índice 07.Radicación: 73001-23-33-000-2021-00360-01 (6576-2023) Demandante: Olga Cifuentes de Cavides Demandado: NaciónMinisterio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

9

42. ¿La señora Olga Cifuentes de Cavides tiene derecho a que, en su condición de docente oficial, se le reconozca y pague una pensión de jubilación en aplicación de la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta las vinculaciones mediante contratos de prestación de servicios antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003?

43. Para resolver el interrogante planteado , la Sala abordará los siguientes temas:

Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta las vinculaciones mediante contratos de prestación de servicios antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003?

43. Para resolver el interrogante planteado , la Sala abordará los siguientes temas:

(i) el régimen pensional de los doc

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