CE - Sentencia 73001233300020210042901 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 73001233300020210042901 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera.
Bogotá D.C., Veinticinco (25) de Septiembre de Dos Mil Veinticinco (2025).
Radicado 73-001-23-33-000-2021-00429-01(4830-2024)1. Demandante Diomedes Reyes Moscoso. Demandada Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), y Departamento del Tolima. Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho. Tema Sanción moratoria por pago tardío de cesantías. Ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006. Decisión Sentencia de segunda instancia.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las entidades demandadas, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el departamento del Tolima, contra la sentencia del Veinte (20) de Junio de Dos Mil Veinticuatro (2024), proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima2, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda.
1.1. Pretensiones. El señor Diomedes Reyes Moscoso, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin que se declare la existencia y la nulidad
jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin que se declare la existencia y la nulidad del acto ficto negativo , surgido por la falta de respuesta a la petición el evada el 23 de marzo de 2021, radicada bajo el número TOL2021ER010969, ante el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, regional Tolima, y el Departamento del Tolima – Secretaría de Educación y Cultura. En dicha petición solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del
1 Expediente digital. 2 Magistrados: Belisario Beltrán Bastidas, Luis Eduardo Collazos Olaya (con salvamento de voto) y Carlos Arturo Mendieta Rodríguez.2
N.º Interno: 4830-2024
Demandante: Diomedes Reyes Moscoso.
Demandado: FOMAG y otros
incumplimiento en el pago oportuno de sus cesantías definitivas, derecho que, a su juicio, quedó agotado en sede administrativa.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al departamento del Tolima, el pago de las cesantías definitivas reconocidas mediante las Resoluciones 1320 del 17 de marzo de 2020 y 1823 del 7 de mayo de 2021, así como el pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario desde el 19 de junio de 2020 —fecha en
pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario desde el 19 de junio de 2020 —fecha en que se cumplió el término legal para su pago — hasta la cancelación efectiva de la obligación, suma que a la fecha de la demanda ascendía aproximadamente a $86.442.447. Igualmente, solicitó el reconocimiento de intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, conforme a los artículos 187, 192 y 195 del CPACA, y el pago de las costas procesales.
Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes:
Narró el apoderado de la parte actora que, e l señor Diomedes Reyes Moscoso, en su condición de docente, el 4 de marzo de 2020, radicó la solicitud identificada con el número 2020-CES-009496, orientada al reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas.
Indicó que, m ediante Resolución No. 1320 del 17 de marzo de 2020, se reconocieron dichas prestaciones, sin que fueran ca nceladas en el término legal. Ante la mora en el pago, el 23 de marzo de 2021, a través de apoderado, elevó petición radicado bajo el No. TOL2021ER010969, con el fin de que se ordenara la cancelación de las cesantías definitivas y el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006. Sin dar respuesta a la referida petición, las entidades demandadas expidieron la Resolución No. 1823 del 7 de mayo de 2021, mediante la cual , revocaron parcialmente
Sin dar respuesta a la referida petición, las entidades demandadas expidieron la Resolución No. 1823 del 7 de mayo de 2021, mediante la cual , revocaron parcialmente lo dispuesto en la Resolución 1320 de 2020; no obstante, en dicho acto administrativo no3
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Demandante: Diomedes Reyes Moscoso.
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se precisó la fecha de pago de las cesantías ni se resolvió sobre la sanción moratoria solicitada.
Agregó que, a la fecha de presentación de la demanda, no se había dado contestación a la petición radicada el 23 de marzo de 2021, configurándose el silencio administrativo negativo, con lo cual se entiende negado, tanto el pago de las cesantías definitivas, como de la sanción moratoria, quedando agotada la actuación administrativa.
Sostuvo que, al momento de la presentación de la demanda, las cesantías definitivas ascendían a la suma de CIENTO SETENTA Y DOS MILLONES DE PESOS ($172.000.000), y que, para la fecha de la solicitud, su asignación mensua l era de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CATORCE PESOS ($4.244.314), lo que equivalía a un salario diario de CIENTO
CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS ($141.477).
Se precisó que, dado que las cesantías soli citadas debieron pagarse el 19 de junio de 2020 y hasta la fecha de la demanda, habían transcurrido 611 días; la sanción moratoria ascendía a OCHENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL
2020 y hasta la fecha de la demanda, habían transcurrido 611 días; la sanción moratoria ascendía a OCHENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS ($86.442.447), conforme a lo dispuesto en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006.
1.2. Normas violadas y concepto de violación.
Se citaron como vulnerados los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política de Colombia.
Como concepto de violación indicó la parte demandante que, la negativa de pago de las cesantías parciales por parte de la entidad demandada , vulneraba directamente el4
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derecho a la igualdad, pues desconocía la aplicación general de la ley, que consagra beneficios mínimos a todos los trabajadores sin distinción.
Señaló que, al existir normas especiales, estas debían aplicarse , únicamente en la medida en que resultaran más favorables que la norma general. Lo contrario implicaba que la prerrogativa conferida por la ley a un grupo determinado de personas , se convirtiera en un obstáculo para acceder a los derechos mínimos reconocidos en la legislación para la generalidad de los ciudadanos.
Indicó que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el principio de igualdad imponía el deber de garantizar a todos los administrados un trato equitativo frente a las prestaciones derivadas de la relación laboral. Por ello, la omisión de pago de
Indicó que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el principio de igualdad imponía el deber de garantizar a todos los administrados un trato equitativo frente a las prestaciones derivadas de la relación laboral. Por ello, la omisión de pago de las cesantías parciales generaba una discriminación injustificada y contraria a la Constitución.
En consec uencia, afirmó que la conducta de la entidad convocada , transgredía el principio de igualdad y desconocía el deber constitucional de protección de los derechos laborales mínimos, configurando así una violación de las normas superiores invocadas.
2. Contestaciones de la demanda.
2.1 La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por intermedio de su apoderada judicial, contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
Afirmó que, en caso de que se declare la nulidad de los actos administrativos demandados, la condena por concepto de sanción moratoria debía ser asumida por la entidad territorial a partir del 1 de enero de 2020, en virtud de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.5
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Demandante: Diomedes Reyes Moscoso.
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Señaló que el Departamento del Tolima – Secretaría de Educación Departamental , era el llamado a responder por dichas condenas, en tanto fue la autoridad que expidió la resolución mediante la cual se efectuó el reconocimiento de las cesantías parciales del demandante, lo cual le atribuía responsabilidad a título individual, de conformidad con la
el llamado a responder por dichas condenas, en tanto fue la autoridad que expidió la resolución mediante la cual se efectuó el reconocimiento de las cesantías parciales del demandante, lo cual le atribuía responsabilidad a título individual, de conformidad con la interpretación armónica del artículo 57 ibidem.
Indicó que, en el presente caso, la supuesta mora se habría causado entre el 16 de octubre y el 20 de noviembre de 2020.
Finalmente, adujo que, no le asistía legitimación en la causa por pasiva frente al pago de condenas originadas con posterioridad al 31 de diciembre de 2019.
2.2 El Departamento de l Tolima, por conducto de su apoderada judicial, contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Adujo que, de acuerdo con los antecedentes administrativos, el demandante tenía vinculación docente nacionalizada con la Institución Educativa Técnica Moreno y Escandón del municipio de Mariquita – Tolima; y que, según certificación expedida por la Secretaría de Educación, el docente p restó sus servicios desde el 29 de abril de 1981 hasta el 31 de enero de 2020 de manera continua, por un tiempo total de 38 años, 9 meses y 2 días, habiéndole sido aceptada la renuncia, mediante Resolución No. 007 del 7 de enero de 2020.
Señaló que, pese a la emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia de Covid-19, se expidió la Resolución No. 1320 del 17 de marzo de 2020, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de la cesantía definitiva del accionante por la suma de $219.129.927.
expidió la Resolución No. 1320 del 17 de marzo de 2020, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de la cesantía definitiva del accionante por la suma de $219.129.927. No obstante, p recisó que, del valor reconocido era necesario descontar las cesantías parciales ya pagadas, con el fin de determinar el saldo real a cancelar.6
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Indicó que, aunque la Resolución No. 1320 fue notificada y remitida al FOMAG, durante la etapa de revisión de la Fiduprevisora, se concluyó que los valores a pagar resultaban inferiores a los consignados en la resolución inicial. En consecuencia, se expidió la Resolución No. 1823 del 7 de mayo de 2021, mediante la cual se revocó parcialmente el acto anterior, estableciendo como monto definitivo, la suma de $172.000.000, sin que ello implicara negativa del derecho reconocido al docente.
Expresó que, conforme al marco normativo y jurisprudencial vigente, la responsabilidad por el pago de las sanciones moratorias correspondía exclusivamente al FOMAG, toda vez que el ente territorial únicamente ejercía una función delegada , consistente en expedir los actos administrativos de reconocimiento de la prestación, mas no en realizar el pago de las sanciones por mora.
Finalmente, manifestó que , las entidades territoriales únicamente asumían responsabilidad, a partir de las modificaciones introducidas por la Ley 1955 de 2019, siempre que, bajo el estudio del cumplimiento de los términos legales, se verificara que
Finalmente, manifestó que , las entidades territoriales únicamente asumían responsabilidad, a partir de las modificaciones introducidas por la Ley 1955 de 2019, siempre que, bajo el estudio del cumplimiento de los términos legales, se verificara que el retardo en la expedición y remisión de la resolución ejecutoriada , fuera imputable a estas.
3. La sentencia de primera instancia.
El Tribunal Administrativo del Tolima, declaró la nulidad del acto administrativo ficto derivado del silencio administrativo negativo, surgido frente a la petición radicada el veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021), por la cual el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del retardo en el pago de sus cesantías definitivas.
A título de restablecimiento del derecho, la Corporación distribuyó la responsabilidad de la sanción moratoria entre las entidades demandadas. En primer lugar, atribuyó al Departamento del Tolima el pago de un día de salario por cada día de mora comprendido7
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entre el seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020) y el trece (13) de enero de dos mil veintidós (2022), periodo en el cual , dicho ente territorial no remitió oportunamente a la Fiduprevisora la resolución definitiva de reconocimiento de cesantías. En segundo lugar, condenó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) a asumir la sanción, desde el dieciocho
condenó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) a asumir la sanción, desde el dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022), fecha siguiente al vencimiento del término de 45 días hábiles con que contaba para efectuar el pago, hasta la fecha en que se realizó o se realice el pago efectivo de las cesantías definitivas. La Sala dispuso que la liquidación debía efectuarse con base en el salario devengado por el actor al mom ento de su retiro y computando los días como calendario.
En su argumentación, el Tribunal partió de la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, que reconoció que los docentes oficiales ostentan la condición de empleados públicos. Bajo esa premisa, sostuvo que, les resultan aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que imponen la obligación de expedir la resolución de reconocimiento de cesantías dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud y de efectuar el pago, en un plazo máximo de 45 días hábiles. El incumplimiento de dichos términos genera la sanción consistente en un día de salario por cada día de mora.
Precisó además que, con la entrada en vigor del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, se estableció una distribución de competencias: la sanción moratoria corresponde a los entes territoriales, cuando la mora proviene del retardo en la expedición o envío de la resolución de reconocimiento, mientras que recae en el FOMAG , cuando el incumplimiento obedece al no pago oportuno de las cesantías ya reconocidas. En el caso
entes territoriales, cuando la mora proviene del retardo en la expedición o envío de la resolución de reconocimiento, mientras que recae en el FOMAG , cuando el incumplimiento obedece al no pago oportuno de las cesantías ya reconocidas. En el caso concreto, el Departamento del Tolima incurrió en mora por la tardía notificación y remisión de la Resolución 1823 de 2021, mientras que el FOMAG incumplió al no cancelar las cesantías dentro del plazo legal, consolidando así la responsabilidad compartida. Finalmente, la sentencia negó las pretensiones encaminadas al pago directo de las cesantías definitivas, por cuanto , este medio de control no constituye la vía procesal idónea para ejecutar actos administrativos en firme. Además, impuso condena en costas a las entidades demandadas, fijó agencias en derecho equivalentes a un (1) salario mínimo mensual legal vigente a car go de cada una y ordenó compulsar copias a la8
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Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República, con el fin que se investigaran las posibles irregularidades evidenciadas en el trámite administrativ o de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales.
El magistrado Luis Eduardo Collazos Olaya, salvó el voto e indicó que aunque en la petición del 23 de marzo de 2021 el actor manifestó dirigir la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción mor atoria por el pago tardío de sus cesantías , tanto a la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG como al Departamento del Tolima, en el cuerpo de la
y pago de la sanción mor atoria por el pago tardío de sus cesantías , tanto a la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG como al Departamento del Tolima, en el cuerpo de la solicitud precisó que , estaba encaminada únicamente contra la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG, aduciendo que dicha entidad incumplió los plazos establecidos en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, para el reconocimiento y pago de las cesantías reclamadas el 4 de marzo de 2020.
Resaltó que, de la propia reclamación, se desprendía con claridad la intención del demandante de reclamar exclusivamente a la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG, el pago de la sanción moratoria por el incumplimiento de los plazos legales. Además, advirtió que en dicha petición no se señalaba responsabilida d alguna del Departamento del Tolima respecto del pago tardío de las cesantías, ni se exponía fundamento fáctico o jurídico que sustentara tal imputación.
En consecuencia, concluyó que, al no haberse agotado la reclamación administrativa ante el Departamento del Tolima, esa entidad no podía resultar condenada en el proceso.
4. El recurso de apelación.
4.1 La Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, en su recurso de apelación, sostuvo que la jurisprudencia de unificación SU -336 de 2017 de la Corte Constitucional y SUJ-012-S2 de 2018 del Consejo de Estado, había extendido la sanción moratoria al pago de las cesantías por parte del FOMAG, a pesar que tal obligación no
Constitucional y SUJ-012-S2 de 2018 del Consejo de Estado, había extendido la sanción moratoria al pago de las cesantías por parte del FOMAG, a pesar que tal obligación no estuviera expresamente contemplada en la Ley 91 de 1989 ni en la Ley 962 de 2005.9
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Señaló que, en la práctica existían dificultades operativas en las entidades territoriales , que impedían dar cumplimiento a los plazos legales para la expedición y aprobación de los actos administrativos de reconocimiento, los cuales debían surtir un trámite complejo ante dichas entidades y la Fiduprevisora S.A.
Indicó que, el Decreto 1272 de 2018 ajustó los términos del procedimiento , a los quince días establecidos en la Ley 1071 de 2006, pero la Ley 1955 de 2019, en su artículo 57, prohibió que las sanciones derivadas de la mora , se pagaran con cargo a los recursos del FOMAG, asignando responsabilidad directa a las Secretarías de Educación de las entidades territoriales.
Por lo anterior, estimó que la condena impuesta en su contra debía ser revocada o modificada, en tanto la sanción moratoria, causada a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, recaía de manera exclusiva en los entes territoriales, quienes eran los llamados a asumirla, conforme al mandato legal.
4.2. El Departamento del Tolima, indicó que, de acuerdo con el marco normativo vigente, únicamente compete a los entes territoriales, a través de sus Secretarías de
los llamados a asumirla, conforme al mandato legal.
4.2. El Departamento del Tolima, indicó que, de acuerdo con el marco normativo vigente, únicamente compete a los entes territoriales, a través de sus Secretarías de Educación, expedir la resolución de reconocimiento de las cesantías, la cual posteriormente debe remitirse al ad ministrador del FOMAG – Fiduprevisora – para efectos de verificación y pago. Precisó que el trámite de pago , corresponde exclusivamente a dicha entidad fiduciaria, de manera que la responsabilidad de la mora no puede endilgarse al departamento del Tolima, puesto que, cumplió con la expedición y remisión del acto administrativo en los términos legales.
Indicó que, conforme al artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, los entes territoriales únicamente son responsables, cuando incurren en negligencia en la radicación oportuna de los actos administrativos ante el FOMAG. Señaló que, en el presente asunto no existía prueba alguna que la Secretaría de Educación hubiera incumplido los plazos legales, por lo cual , correspondía al FOMAG demostrar que el retardo en el pago obedeció a la actuación de la administración territorial.10
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Añadió que, la misma corporación judicial había reconocido en otros procesos que, al no existir evidencia de remisión tardía del acto administrativo, d ebía atribuirse la mora al FOMAG, en cuanto titular de la obligación de pago de las cesantías.
Añadió que, la misma corporación judicial había reconocido en otros procesos que, al no existir evidencia de remisión tardía del acto administrativo, d ebía atribuirse la mora al FOMAG, en cuanto titular de la obligación de pago de las cesantías.
En el caso concreto del señor Diomedes Reyes Moscoso, advirtió que la Fiduprevisora negó el pago, con fundamento en inconsistencias detectadas en la liquidación, situación que generó una revocatoria parcial y una reliquidación, sin que se probara que la demora fuera imputable al Departamento del Tolima.
Finalmente, solicitó tener en cuenta que la actuación administrativa se adelantó en el marco de la Emergencia Sanitaria decretada con ocasión de la pandemia de Covid-19, lo que generó condiciones extraordinarias que afectaron la gestión administrativa. En ese contexto, invocó lo dispuesto en el Decreto Legislativo 491 de 2020 y en la Sentencia C242 de 2020 de la Corte Constitucional, en cuanto a la posibilidad de suspensión de términos y la incidencia de factores externos imprevisibles, en la causación de sanciones moratorias.
Igualmente, se advirtió que en la decisión de primera instancia hubo un salvamento de voto, en el cual se sostuvo que la reclamación presentada por el docente , fue contra el FOMAG, al cual correspondía el pago oportuno de las cesantías. Señaló que, pese a que la prestación había sido reconocida y liquidada, la Fiduprevisora no efectuó el desembolso dentro del término legal, configurándose así la mora atribuible únicamente al Fondo.
Finalmente, el Departamento del Tolima cuestionó que la sentencia hubiera concluido
desembolso dentro del término legal, configurándose así la mora atribuible únicamente al Fondo.
Finalmente, el Departamento del Tolima cuestionó que la sentencia hubiera concluido con una condena en abstracto, sin precisar con certeza , el sujeto responsable de la sanción moratoria ni los parámetros concretos de la obligación. Alegó que esta indeterminación generaba inseguridad jurídica, pues las demoras eran imputables al11
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FOMAG y no al ente territorial, conforme a lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 195 5 de 2019.
5. Trámite en segunda instancia.
Mediante auto del 29 de agosto de 20253, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación y el Ministerio Público presentó concepto en el que solicitó se confirmara la sentencia de primera instancia4.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso , de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP) 5, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
2. Problema jurídico.
Conforme al reconocimiento de la sanción moratoria efectuado por el A quo, y teniendo en cuenta que dicha determinación no fue objeto de apelación, corresponde a la Sala establecer si es procedente modificar la decisión de primera instancia respecto de los
Conforme al reconocimiento de la sanción moratoria efectuado por el A quo, y teniendo en cuenta que dicha determinación no fue objeto de apelación, corresponde a la Sala establecer si es procedente modificar la decisión de primera instancia respecto de los aspectos que sí fueron materia de impugnación, esto es, la aplicació n del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el límite temporal de la sanción impuesta y la responsabilidad del Departamento del Tolima en su pago, pese a que la reclamación administrativa no fue dirigida directamente a dicha entidad.
2.1 Marco normativo y jurisprudencial sobre la sanción moratoria
3 Índice 0004 de Samai. 4 índice 10 de Samai. 5 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispen sable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia»12
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Demandante: Diomedes Reyes Moscoso.
durante la audiencia»12
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La Ley 244 del 29 de diciembre de 1995 « por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones», señala el procedimiento para la liquidación y pago de las cesantías definitivas de todos los servidores públicos, y en el parágrafo del artículo 2 regula la sanción moratoria causada por el incumplimiento de la entidad pública empleadora , consistente en un día de salario por cada día de retardo hasta el pago efectivo de las mismas6.
Esta ley fue adicionada y modificada por la Ley 1071 del 31 de julio de 2006, con el objeto de «reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación » (art. 1). Igualmente, estipuló el término para la expedición de la resolución que reconoce las cesantías y la procedencia de la sanción moratoria, en los artículos 4 y 5 así:
«Artículo 4. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al
la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.
Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.»
«Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servid ores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.»
Ahora bien, con el fin de establecer el momento a partir del cual se hace exigible la sanción por mora, la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 estudió las distintas hipótesis que pueden presentarse en cuanto a la forma y oportunidad del acto de
sanción por mora, la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 estudió las distintas hipótesis que pueden presentarse en cuanto a la forma y oportunidad del acto de reconocimiento de la prestación (acto ficto o expreso oportuno o extempo ráneo), la notificación, interposición de recursos y términos de ejecutoria de dicha actuación, y
6 “Parágrafo. - En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el func
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