CE - Sentencia 73001233300020210043501 de 2025

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 73001233300020210043501 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto dos mil veinticinco (2025)

MAGISTRADA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Número único de radicación: 73001-23-33-000-2021-00435-01

ACCIÓN POPULAR – FALLO

Actores: HÉCTOR JULIO GUZMÁN OSPINA Y RAMIRO VALENCIA

GUTIÉRREZ

TESIS: SE DICTAN MEDIDAS PREVENTIVAS DE AMPARO PORQUE,

LA ACTIVIDAD DE PRODUCCIÓN AVÍCOLA QUE SE DESARROLLA EN

LA FINCA LA GAVIOTA ESTÁ RELACIONADA CON SUSTANCIAS

CONSTITUTIVAS DE OLORES OFENSIVOS, LO CUAL, POR SUS

ANTECEDENTES, HACE NECESARIO QUE LA AUTORIDAD

AMBIENTAL ADELANTE Y AGOTE EL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN

EL PROTOCOLO PARA EL MONITOREO, CONTROL Y VIGILANCIA DE

OLORES OFENSIVOS.

DERECHOS COLECTIVOS INVOCADOS COMO VULNERADOS: GOCE

DE UN AMBIENTE SANO, EXISTENCIA DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO,

GOCE DEL ESPACIO PÚBLICO Y UTILIZACIÓN Y DEFENSA DE LOS

BIENES DE USO PÚBLICO, Y SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PÚBLICAS.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por l os señores

HÉCTOR JULIO GUZMÁN OSPINA y RAMIRO VALENCIA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por l os señores HÉCTOR JULIO GUZMÁN OSPINA y RAMIRO VALENCIA GUTIÉRREZ contra la sentencia de 4 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima1.

1 En adelante el TRIBUNAL.2

Número único de radicación: 73001 23 33 000 2021 00435 01

Actores: Héctor Julio Guzmán Ospina y Ramiro Valencia Gutiérrez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

I.- ANTECEDENTES

I.1La demanda

Los señores HÉCTOR JULIO GUZMÁN OSPINA y RAMIRO VALENCIA GUTIÉRREZ2, en ejercicio de la acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política, desarrollada por la Ley 472 de 5 de agosto de 19983, presentaron demanda ante el Tribunal contra el MUNICIPIO DE IBAGUÉ 4, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA 5 y l os señores AGUSTÍN RIVERA MARTÍNEZ y MARÍA ARNOBIA BOCANEGRA VALENCIA, tendiente a que se protegieran los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la existencia del equilibrio ecológico, al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y a la seguridad y salubridad públicas.

I.2. Hechos

2 En adelante los accionantes.

al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y a la seguridad y salubridad públicas.

I.2. Hechos

2 En adelante los accionantes. 3 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 4 En adelante el MUNICIPIO. 5 En adelante CORTOLIMA.3

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Manifestó que el territorio de la vereda Ramos y Astilleros, en el corregimiento de Llanitos del municipio de Ibagué, tiene vocación agropecuaria y turística, pues allí se cultiva café, banano, plátano, yuca, maíz, cacao y aguacate, se desarrolla la actividad de ganadería y se tienen fincas de recreo.

Adujo que los señores María Arnobia Bocanegra Valencia y Agustín Rivera Martínez construyeron en el predio La Gaviota del referido sector, unos galpones con capacidad aproximada para 12.000 aves, en el cual se desarrollan las actividades de cría, engorde, cuidado, sacrificio y comercialización avícola, desde hace varios años.

Aseguró que la s referidas actividades de explotación avíc ola se desarrollan “[…] sin permiso ambiental, licencia de construcción y

sacrificio y comercialización avícola, desde hace varios años.

Aseguró que la s referidas actividades de explotación avíc ola se desarrollan “[…] sin permiso ambiental, licencia de construcción y desconociendo el uso del suelo permitido para la vereda […], no cumple las condiciones mínimas sanitarias, pues presenta galpones en mal estado (animales muertos, la descomposición de pollinaza – gallinaza y el material utilizado para la cama de los pollos […]”.

Aseguró que, como consecuencia de lo anterior, los habitantes de la vereda tienen que soportar olores nauseabundos (ofensivos), circunstancia que trasciende el límite de lo soportable y perturba de4

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manera directa la intimidad de los hogares en el sentido de que no pueden desarrollar sus actividades normales.

Indicó que el mal estado de los galpones atrae roedores, gallinazas, zancudos e insectos dañinos como la mosca verde , al igual que genera enfermedades infectocontagiosas como diarrea, infecciones, fiebre, erupciones en la piel y dolor en el cuerpo, lo cual afecta especialmente a la población infantil.

Advirtió que los galpones no c uentan con certificación de granja biosegura por el Instituto Colombiano Agropecuario ( ICA), motivo

especialmente a la población infantil.

Advirtió que los galpones no c uentan con certificación de granja biosegura por el Instituto Colombiano Agropecuario ( ICA), motivo por el cual “[…] las actividades de explotación avícola ponen en riesgo la sanidad y calidad de los productos (influenza aviar y newcastle) circunstancia que expone a sus consumidores a graves enfermedades […]”.

Sostuvo que los afluentes aledaños a la finca La Gaviota, presentan un alto grado de contaminación causada por el vertimiento de aguas residuales y disposición de residuos, como sangre, cloacas, plumas, pollos muertos y camas que produce la actividad avícola denunciada.5

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Informó que CORTOLIMA impuso medida preventiva a los titulares de la actividad avícola e inició proceso administrativo sancionatorio. Sin embargo, d icha autoridad ha omitido garantizar los derechos colectivos alegados , pues no ha clausurado definitivamente el establecimiento.

Señaló que, asimismo, la Inspección de Policía del corregimiento de Villa Restrepo de la secretaría de gobierno municipal, no ha dado una solución a la problemática que aqueja a la comunidad.

I.3. Pretensiones

La parte actora solicitó, además del amparo de los derechos colectivos invocados y la declaratoria de responsabilidad de l os

solución a la problemática que aqueja a la comunidad.

I.3. Pretensiones

La parte actora solicitó, además del amparo de los derechos colectivos invocados y la declaratoria de responsabilidad de l os demandados, lo siguiente:

“[…] 2.2. Que se ordene al MUNICIPIO DE IBAGUÉ TOLIMA , la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA ”CORTOLIMA”, el señor AGUSTÍN RIVERA MARTÍNEZ y la señora MARÍA ARNOBIA BOCANEGRA VALENCIA , cesar en forma inmediata y definitiva las actividades de explotación avícola (cría, engorde, cuidado, sacrificio y comercialización) que desarrolla en el predio La Gaviota de la Vereda Ramos y Astilleros del Corregimiento de Llanitos de Ibagué Tolima, por no cumplir las condiciones mínimas sanitarias, no tener permiso ambiental, el uso del suelo para desarrollar actividades de explotación avícola , ni contar con una certificación del ICA como granja biosegura.6

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2.3. Que se ordene al MUNICIPIO DE IBAGUÉ TOLIMA , la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA “CORTOLIMA”, el señor AGUSTÍN RIVERA MARTÍNEZ y la señora

2.3. Que se ordene al MUNICIPIO DE IBAGUÉ TOLIMA , la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA “CORTOLIMA”, el señor AGUSTÍN RIVERA MARTÍNEZ y la señora MARÍA ARNOBIA BOCANEGRA VALENCIA , la demolición de la estructura de galpones construidas en el predio La Gaviota , ubicada en la Vereda Ramos y Astilleros del Corregimiento de Llanitos de Ibagué Tolima para el desarrollo de actividades avícolas, por no contar con licencia de construcción.

2.4. Que se ordene a la Corporación Autónoma Regional del Tolima, controlar, hacer seguimiento, prohibir y sancionar las actividades de explotación avícola (cría, engorde, cuidado, sacrificio y comercialización) en el predio La Gaviota , ubicado en la Vereda Ramos y Astilleros del Corregimiento de Llanitos de Ibagué Tolima. […]”. (Negrilla del texto original).

I.4. Defensa

I.4.1.- El MUNICIPIO, m ediante escrito aportado de forma extemporánea6, solicitó declarar probadas las excepciones de buena fe y genérica, pues “[…] ha actuado en derecho al realizar visitas técnicas en diferentes sectores de la ciudad para de esta forma programar las obras a ejecutar conforme a las prioridades que requiera el sistema en la ciudad […]”.

Adujo que no fue posible emitir certificado de uso del suelo del predio La Gaviota, pues no se aportó su ficha catastral o las coordenadas .

6 Cfr., índice 9 del expediente digital de primera instancia.7

Adujo que no fue posible emitir certificado de uso del suelo del predio La Gaviota, pues no se aportó su ficha catastral o las coordenadas .

6 Cfr., índice 9 del expediente digital de primera instancia.7

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Sin embargo, mediante la demarcación de un radio de acción, se determinó que el suelo de la zona tiene vocación agropecuaria, donde no se admite la actividad de sacrificio animal para transformación de alimentos, pues esta debe corresponder a un suelo de uso industrial.

Manifestó que no es la autoridad causante de la afectación de los derechos colectivos, pero que tomará acciones inmediatas a fin de solucionar la situación.

I.4.2.- CORTOLIMA, mediante escrito allegado de forma extemporánea7, solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda y que se declararan probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva , porque no es competente para hacer cesar las actividades avícolas y, además, no está demostrada la amenaza actual y real de los derechos colectivos.

Aseguró que ha venido actuando en estricto cumplimiento de sus funciones y competencias porque inició el proceso administrativo sancionatorio ambiental 5733 T-28 contra las personas titulares de la actividad avícola.

7 Cfr., índice 12 del expediente digital de primera instancia.8

funciones y competencias porque inició el proceso administrativo sancionatorio ambiental 5733 T-28 contra las personas titulares de la actividad avícola.

7 Cfr., índice 12 del expediente digital de primera instancia.8

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I.4.3.- Los señores Agustín Rivera Martínez y María Ar nobia Bocanegra Valencia, mediante escrito presentado de manera extemporánea8, se opusieron a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones:

Manifestaron que cuentan con autorización de uso del suelo para la actividad avícola desde el 21 de agosto de 2014.

Expresaron que, conforme a la Circular 90167 expedida en agosto de 2021 por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio , l a construcción de galpones no requiere de licencia porque están catalogados como construcciones livianas.

Indicaron que e n el predio no se realizan actividades de sacrificio porque las aves, cuando cumplen su ciclo de engorde, son comercializadas a diferentes compradores.

Explicaron que la gallinaza es tratada mediante un proceso de sanitización que concluye en la producción de abono orgánico.

8 Cfr., índice 12 del expediente digital de primera instancia.9

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sanitización que concluye en la producción de abono orgánico.

8 Cfr., índice 12 del expediente digital de primera instancia.9

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La audiencia de pacto de cumplimiento se surtió el 3 de junio de 2022, declarándose fallida por la ausencia de una fórmula de acuerdo entre las partes9.

II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal, en sentencia de 4 de abril de 202 410, negó las pretensiones de la demanda pues no se demostró la vulneración de los derechos colectivos invocados.

Precisó que, conforme al material probatorio , los señores Agustín Rivera Martínez y María Arnobia Bocanegra Valencia explotan económicamente el predio rural La Gaviota ubicado en la vereda Ramos y Astilleros del corregimiento Llanitos de Ibagué desde 1998, con una granja avícola registrada y certificada sanitariamente por el ICA como biosegura desde el 2015, cuya certificación fue ratificada el 1o. de noviembre de 2019.

Indicó que las actividades de cría, engorde, cuidado y comercialización de pollos es compatible con el uso del suelo rural,

9 Cfr., índice 31 del expediente digital de primera instancia. 10 Cfr., índice 69 del expediente digital de primera instancia.11

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según la certificación de 21 de agosto de 2014, expedida por la Secretaría de Planeación Municipal de Ibagué.

Adujo que de l informe de 8 de febrero de 2022 , elaborado por la corregidora del Corregimiento de Villa Restrepo, evidenció que en la finca objeto de la demanda : i) se realiza un adecuado proceso de sanitización al finalizar el proceso de cría y engorde de los pollos; ii) los desechos son esparcidos en camas con material de cisco y cascarilla de madera o arroz y, posteriormente, son quemados con un flameador para, finalmente, ser amontonados, humedecidos y utilizados como abono; iii) las condiciones sanitarias de la finca son óptimas, pues no hay problemas de moscas, descomposición de aves u olores extraños y, además, l a actividad tampoco genera contaminación de aguas pues no hay cauces en la proximidad de los galpones. En consecuencia, dicha funcionaria no encontr ó mérito para iniciar un proceso policivo contra los titulares de la actividad cuestionada.

Aclaró que el proceso administrativo sancionatorio resuelto por CORTOLIMA, mediante la Resolución 0866 de 18 de febrero de 2022, refiere a la actividad de cría de cerdos en el 2013, la cual fue suspendida definitivamente en el predio La Gaviota. Sin embargo, en12

CORTOLIMA, mediante la Resolución 0866 de 18 de febrero de 2022, refiere a la actividad de cría de cerdos en el 2013, la cual fue suspendida definitivamente en el predio La Gaviota. Sin embargo, en12

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la actualidad no obra alguna investigación o proceso por la actividad avícola en ese predio , sino tan solo un requerimiento para tramitar permiso de concesión de aguas.

Destacó que las autoridades locales, ambientales y sanitarias encargadas del asunto han concluido que la actividad avícola objeto de la demanda cumple con todos los requerimientos para su funcionamiento.

Concluyó que la acción no cumplió con el presupuesto de acreditar una vulneración o amenaza cierta , real, no hipotética, directa e inminente, concreta y actual contra los derechos colectivos invocados.

III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La parte DEMANDANTE solicitó11 que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se amparen los derechos colectivos alegados y se ordene el cese inmediato y definitivo de las actividades de explotación avícola en el predio La Gaviota.

11 Cfr., índice 73 del expediente digital de primera instancia.13

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de explotación avícola en el predio La Gaviota.

11 Cfr., índice 73 del expediente digital de primera instancia.13

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Expuso, para el efecto, los siguientes tres argumentos:

1.- Adujo que el Tribunal incurrió en una errada apreciación de la prueba documental porque la actividad avícola objeto de la controversia “[…] no corresponde a una labor avícola tradicional familiar del sector rural clasificada como servicio personal-principal, sino que ésta es un negocio masivo destinado a explotar comercialmente el pollo como alimento […]”.

Muestra de lo anterior es el informe de 11 de febrero de 2022, mediante el cual la corregidora de Villa Restrepo – Ibagué verificó que en el predio existen dos galpones, cada uno con capacidad para 2.500 aves. En uno de ellos se encontró un lote de aproximadamente 700 pollos, pero los demás habían sido desocupados ocho días antes de la referida visita de inspección.

Añadió que en el proceso está demostrado que la actividad desarrollada en el predio consiste en la cría, engorde, cuidado y comercialización de pollos , por lo cual insistió que se trata de “[…] un negocio masivo destinado a explotar comercialmente el pollo como alimento […]”.14

desarrollada en el predio consiste en la cría, engorde, cuidado y comercialización de pollos , por lo cual insistió que se trata de “[…] un negocio masivo destinado a explotar comercialmente el pollo como alimento […]”.14

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Con base en lo anterior , estimó que las actividades avícolas desconocen el uso del suelo permitido en la zona, en la que sólo se permite la labor avícola tradicional familiar.

2.- Manifestó que el Tribunal no tuvo en cuenta que en el informe de visita de 11 de febrero de 2022, la corregidora de Villa Restrepo : i) “[…] deja constancia que la capacidad de cada galpón es de dos mil quinientas (2.500 aves) […]”; y ii) “[…] no permite dilucidar con certeza si la actividad avícola cumple con todos los requerimientos para su funcionamiento y determinar la vulneración de los derechos colectivos […]”.

3.- Mencionó que el Tribunal no valoró los testimonios de los señores Sandro Vivas Zambrano y José Omar Reyes Guzmán , en virtud de los cuales “[…] queda al descubierto el mal estado de los referidos galpones y los olores nauseabundos (ofensivos) que tienen que soportar todo el día y todos los días sus habitantes […]”.15

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galpones y los olores nauseabundos (ofensivos) que tienen que soportar todo el día y todos los días sus habitantes […]”.15

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IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cuestión previa

Previo a resolver el asunto sub examine, la Sala advierte que el señor magistrado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES , en escrito de 11 de agosto de 202512, manifiesta que se declara impedido para actuar dentro del proceso de la referencia, por cuanto su hermano JORGE ENRIQUE OSORIO CIFUENTES se desempeña actualmente como contratista de CORTOLIMA, entidad que funge como demandada en la acción popular de la referencia y, además, porque éste fungió como apoderado de dicha autoridad durante la primera instancia, por lo que considera que se encuentra incurso en la s causales de impedimento previstas en el numeral 4 del artículo 130 del CPACA y en el numeral 2 del artículo 141 del CGP.

Al respecto, la Sala pone de manifiesto que la Ley 472 no contiene disposiciones especiales que regulen las manifestaciones de impedimento; no obstante, en virtud del artículo 44 ibidem, es del caso aplicar el CPACA debido a la remisión que efectúa dicha norma en aspectos no regulados.

12 Visible en el índice 14 del expediente digital obrante en el aplicativo SAMAI.16

caso aplicar el CPACA debido a la remisión que efectúa dicha norma en aspectos no regulados.

12 Visible en el índice 14 del expediente digital obrante en el aplicativo SAMAI.16

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Siendo ello así, la Sala observa que las causales de impedimento que se invocan son las previstas en el numeral 4 del artículo 130 del CPACA y en el numeral 2 del artículo 141 del CGP , la s cuales disponen:

CPACA: “[…] Artículo 130. CAUSALES. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los

siguientes eventos:

(…)

4. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la calidad de asesores o contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados vinculados al proceso, o tengan la condición de representantes legales o socios mayoritarios de una de las sociedades contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados […]” (Resaltado fuera del texto).

CGP:

ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de

recusación las siguientes:

[…]

sociedades contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados […]” (Resaltado fuera del texto).

CGP:

ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de

recusación las siguientes:

[…]

2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente […]

Respecto de la configuración de la causal prevista en el numeral 4 del artículo 130 del CPACA se colige que para que la misma se17

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configure deben concurrir dos elementos objetivos: 1) el parentesco y 2) que los referidos parientes sean asesores, contratistas, representantes legales o socios mayoritarios de una entidad pública que intervenga en el respectivo proceso en calidad de parte o tercero interesado.

Así pues, de la causal transcrita y los hechos que soportan el impedimento manifestado por el magistrado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES , la Sala advierte que concurren los presupuestos para el efecto, toda vez que su hermano 13, el señor JORGE ENRIQUE OSORIO CIFUENTES, se desempeña actualmente como contratista de CORTOLIMA14, entidad demandada en la acción popular de la referencia.

presupuestos para el efecto, toda vez que su hermano 13, el señor JORGE ENRIQUE OSORIO CIFUENTES, se desempeña actualmente como contratista de CORTOLIMA14, entidad demandada en la acción popular de la referencia.

Ahora, en cuanto a la causal de impedimento prevista en el numeral 2 del artículo 141 del CGP, la Sala se relevará del análisis correspondiente, toda vez que la causal prevista en el numeral 4 del artículo 130 del CPACA resulta suficiente para declarar fundado el

13 Parentesco, por cuanto los hermanos se encuentran en segundo grado de consanguinidad, de conformidad con el artículo 35 del CC, el cual prevé: “Parentesco de consanguinidad es la relación o conexión que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o raíz, o que están unidas por los vínculos de la sangre”. 14 Calidad de contratista en la entidad pública demandada en la acción popular de la referencia.18

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impedimento manifestado por el doctor GERMÁN EDUARDO

OSORIO CIFUENTES.

En virtud de lo anterior, la Sala declarará fundado el impedimento manifestado por el citado magistrado y lo separará del conocimiento del presente proceso, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

Generalidades de la acción popular

La acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política

manifestado por el citado magistrado y lo separará del conocimiento del presente proceso, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

Generalidades de la acción popular

La acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 472 de 5 de agosto de 1998 15, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando estos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares. El objetivo de estas acciones es dotar a la comunidad afectada de un mecanismo jurídico expedito y sencillo para la protección de esa clase de derechos.

15 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”.19

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Problemas jurídicos

De c onformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, a la Sala le corresponde determinar lo siguiente:

  1. ¿La actividad avícola que se desarrolla en el predio La Gaviota desconoce la destinación del uso del suelo del sector? ii) ¿Existe amenaza de los derechos colectivos invocados debido a los presuntos olores ofensivos que se generan en los galpones?

desconoce la destinación del uso del suelo del sector? ii) ¿Existe amenaza de los derechos colectivos invocados debido a los presuntos olores ofensivos que se generan en los galpones?

IV.1. La compatibilidad de la actividad avícola con los usos del suelo

Los apelantes afirmaron que el Tribunal apreció de forma incorrecta la prueba documental referente a la compatibilidad de la actividad avícola desarrollada en el predio La Gaviota , en relación con el uso del suelo previsto para ese sector.

A efectos de resolver este cargo, la Sala examinará las certificaciones de uso del suelo expedidas por la Secretaría de Planeación de Ibagué en 2014 y 2022, así como el informe de visita levantado por la corregidora de Villa Restrepo.20

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Al respecto, se advierte que e l 21 de agosto de 2014, e l Grupo del Plan de Ordenamiento Territorial de l a Secretaría de Planeación de Ibagué expidió el “Concepto de uso a establecimiento comercialCría de Pollos ubicado en la Finca “La Gaviota” – Vereda “Ramos Astilleros””16, en el que certificó que , conforme al mapa de usos del suelo rural (RU) del Acuerdo 116 de 2000 17, el predio en cuestión hace parte de una zona denominada “ Área de suelo con aptitud

Astilleros””16, en el que certificó que , conforme al mapa de usos del suelo rural (RU) del Acuerdo 116 de 2000 17, el predio en cuestión hace parte de una zona denominada “ Área de suelo con aptitud agropecuaria media”. Este suelo se caracteriza como de pendientes moderadas y fuertes, afectadas con erosión ligera a moderada , y puede ser utilizado en agricultura y ganadería. El siguiente es el régimen de usos aplicable:

“[…] Uso principal: Actividades a gropecuarias con cultivos permanentes o frutales, rotación de cultivos semestrales con prácticas de conservación bajo sistemas de labranza mínima , sistemas pecuarios semiestabulados.

Uso compatible: Vivienda del propietario, trabajadores y establecimientos institucionales de tipo rural . Equipamientos Turísticos y recreacionales.

Uso condicionado: Actividades ganaderas no podrán superar el 50% del área del predio, siembre consecutiva de cultivos semestrales, tanques piscícolas, vías carreteables , uso de agroquímicos, cultivos limpios y ganadería extensiva.

Uso prohibido : Ganadería agricultura intensiva bajo métodos de labranza convencional. Procesos de urbanizaciones y parcelación para vivienda permanente. […]”. (Subrayado fuera del texto).

16 Cfr., índice 52, folio 7 del expediente digital de primera instancia. 17 “Por medio del cual se adopta el Plan de Ordenamiento de Ibagué y se dictan otras disposiciones”.21

Número único de radicación: 73001 23 33 000 2021 00435 01

17 “Por medio del cual se adopta el Plan de Ordenamiento de Ibagué y se dictan otras disposiciones”.21

Número único de radicación: 73001 23 33 000 2021 00435 01

Actores: Héctor Julio Guzmán Ospina y Ramiro Valencia Gutiérrez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Conforme a la

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