CE - Sentencia 73001233300020210043801 de 2025

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Título
CE - Sentencia 73001233300020210043801 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Radicado : 73001-23-33-000-2021-00438-01 (0551-2024)

Demandante : Eulalia Aguirre Nieto

Demandada : Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo

Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFomag y Departamento del Tolima Tema

Decisión : Reconocimiento de pensión de jubilación por aportes conforme a la Ley 71 de 1988; maestro vinculado con posterioridad a la Ley 812 de 2003

Sentencia de segunda instancia

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia del 19 de enero de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda1.

1.1. Pretensiones.

La señora Eulalia Aguirre Nieto, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrat ivo (CPACA), para solicitar la nulidad del oficio TOL2021EE033731 de 17 de septiembre de 2021, proferido por la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de

Administrativo y de lo Contencioso Administrat ivo (CPACA), para solicitar la nulidad del oficio TOL2021EE033731 de 17 de septiembre de 2021, proferido por la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Departamento del Tolima, mediante el cual se niega el reconocimiento de una pensión.

1 Cuaderno físico2

Nº Interno: 0551-2024

Demandante: Eulalia Aguirre Nieto Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag y otro

A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a las demandadas a: (i) reconocer y pagar pensión de jubilación, con el 75% de los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior al cumplimiento del estatus ; (ii) reconocer la compatibilidad entre pensión y sueldo y; (iii) sufragar los intereses moratorios y las costas procesales.

Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes:

La accionante nació el 13º de enero de 1962 y labora para la secretaría de educación del Tolima, en calidad de docente, desde el 10 de septiembre de 2012.

Tuvo vinculaciones también como provisional que datan de 2006 con la secretaria de educación de Bogotá; asimismo, con órdenes de prestación de servicios, así como con cotizaciones al instituto de los seguros sociales hoy Colpensiones.

La entidad negó el reconocimiento pedido a través del acto administrativo censurado.

1.2. Normas violadas y concepto de violación.

servicios, así como con cotizaciones al instituto de los seguros sociales hoy Colpensiones.

La entidad negó el reconocimiento pedido a través del acto administrativo censurado.

1.2. Normas violadas y concepto de violación.

De la Constitución Nacional, artículos 1, 2, 3, 4, 6, 13, 25, 29, 53 y 58. Leyes 33 y 62 de 1985, 91 de 1989, 812 de 2003. Acto Legislativo 01 de 2005. Ley 100 de 1993, artículo 279. Decretos 2277 de 1979, 2285 de 1955, 224 de 1972, 1042 y 1045 de 1978.

La parte demandante expuso que como el régimen pensional de los docentes vinculados con anterioridad a la Ley 812 de 2003, es el de las Leyes 33 y 62 de 1985, en su caso se reúnen las exigencias que permiten su reconocimiento.

Sustenta su afirmación en la providencia emitida por la Sección Segunda, consejero ponente: César Palomino Cortés, del veinticinco (25) de abril de dos3

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mil diecinueve (2019), SUJ-014 -CE-S2-2019.

Hace referencias a otras providencias de la misma corporación.

2. Contestación de la demanda.

  • Fomag no contestó la demanda.
  • El Departamento del Tolima se opuso a todas y cada una de las pretensiones

Hace referencias a otras providencias de la misma corporación.

2. Contestación de la demanda.

  • Fomag no contestó la demanda.
  • El Departamento del Tolima se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Formul ó como excepciones las que denomina como inexistencia del derecho reclamado, imposibilidad legal del departamento para acceder a lo pretendido por inaplicación de las normas y reconocimiento oficioso de excepciones.

Sobre el estudio de la situación pensional podemos destacar : «Ahora, ha de tenerse en cuenta, que conforme se demuestra con el certificado de Historia Laboral de la accionante, la docente EULALIA AGUIRRE NIETO, tiene como fecha de vinculación al servicio Público de Educación del Departamento del Tolima el 05 de noviembre del 2010, fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003; por lo anterior su régimen pensional es el estipulado en la Ley 812 de 2003 y 100 de 1993, conforme al cual se obtiene la pensión a partir de 57 años de edad y 20 años de servicio, por tanto, dicha disposición le es aplicable, en su integridad, luego para que acceda al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación debe cumplir con los requisitos señalados en las citadas disposiciones, presupuestos que aún no cumple la actora.».

3. La sentencia de primera instancia.

El Tribunal Administrativo de l Tolima , mediante sentencia proferida el diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023) , negó las pretensiones de la demanda (con condena en costas).

Consideró que la actora no reúne el tiempo de servicio como docente oficial,

diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023) , negó las pretensiones de la demanda (con condena en costas).

Consideró que la actora no reúne el tiempo de servicio como docente oficial, pues solo aparece acreditado 18 años, 10 meses y 26 días , de modo que no acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985.

En lo referente a la ley 71 de 1988 sostuvo que: «Así las cosas, y tal como se aprecia en el documento de identidad de la actora Eulalia Aguirre Nieto, la misma nació el 13 de enero4

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de 1962, de donde se advierte, que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley de Seguridad Social - el 01 de abril de 1994 -, la misma tenía 32 años de edad; igualmente se observa que para dicha calenda, la accionante había prestado sus servicios por un periodo de 2 años y 10 meses, ya que esta se vinculó a la docencia desde el 01 de febrero de 1997; en tal sentido, no existe a somo de duda para esta Colegiatura, que la aquí demandante no acreditó ni el requisito de edad, ni el de tiempo de servicios para ser acreedora del régimen de transición aludido. No obstante lo anterior, la Sala concluye que si bien a la accionante en este proveído se le niega el derecho a la pensión pretendida con base en la ley 33 de 1985, por el hecho de no

de transición aludido. No obstante lo anterior, la Sala concluye que si bien a la accionante en este proveído se le niega el derecho a la pensión pretendida con base en la ley 33 de 1985, por el hecho de no encontrase acreditados los 20 años de servicios exigidos la precitada disposición, se deja claro que el periodo causado con posterioridad a la petici ón efectuada al ente previsional podrá alegarse para completar los 20 años de servicio como docente oficial y así obtener la prestación conforme a la Ley 33 de 1985.».

4. El recurso de apelación:

4.1 La parte demandante formuló alzada contra la anterior decisión. Esgrimió que el Tribunal no tuvo en cuenta el tiempo de servicio laborado en el Colegio Bachillerato Académico Rosarista entidad que lo certifica como al servicio del Municipio de Ibagué como docente rural, toda vez que Funimedis funcionaba como una cooperativa de tercerización laboral la cual recibía el rubro del ente territorial para el pago de honorarios al docente.

Periodo que se refiere a los periodos comprendidos entre el 7 de febrero y el 30 de noviembre de 2011, así como entre el 27 de febrero y el 14 de diciembre de 2012, para un total de 1 año, 7 meses y 8 días.

Teniendo en consideración ese periodo emerge en sentir de la recurrente el reconocimiento a la luz de la Ley 33 de 1985.

Si tal escenario no es acogido solicita que se estudie su situación en los términos de la Ley 71 de 1988, computando para ello las semanas cotizadas a Colpensiones.

5. Alegatos de conclusión5

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términos de la Ley 71 de 1988, computando para ello las semanas cotizadas a Colpensiones.

5. Alegatos de conclusión5

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Demandante: Eulalia Aguirre Nieto Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag y otro

En auto del 10 de abril de 2024, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y, en virtud del numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no se corrió traslado a las partes para alegar; no obstante, la actora presentó escrito donde insistió en la revocatoria de la sentencia apelada con fundamento en las razones explicitadas en precedencia.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA.

2. Problema jurídico

En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandante, le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del Tribunal Administrativo de Tolima, que negó las pretensiones. Para el efecto se analizará si (i) a la accionante le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación conforme la Ley 33 de 1985 o la por aportes prevista en la Ley 71 de 1988 o, por el contrario, carece de razón, pues su vinculación a la docencia oficial pese a que es anterior a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, no reúne la totalidad de tiempo de servicios en el servicio docente,

la Ley 71 de 1988 o, por el contrario, carece de razón, pues su vinculación a la docencia oficial pese a que es anterior a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, no reúne la totalidad de tiempo de servicios en el servicio docente, es decir, sin incluir tiempo laborado a través de órdenes de prestación de servicios como tampoco lo cotizado al Instituto de los Seguros Sociales hoy Colpensiones.

Con el propósito de desatar l os problemas jurídicos, se abordarán los siguientes aspectos: 2.1. Marco normativo y jurisprudencial; 2.2 Hechos probados; y 2.3 Caso concreto.

2.1. Marco normativo y jurisprudencial.6

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En un inicio, los docentes oficiales fueron destinatarios de la pensión de jubilación prevista por la Ley 6ª de 1945, según la cual, quien acumulara 20 años de servicio y llegara a 50 años de edad, tendría derecho a una pensión vitalicia de jubilación liquidada con el 75% del «promedio de los sueldos devengados durante el último año» . Posteriormente, sus derechos pensionales fueron regidos por la Ley 33 de 1985, norma que consagró el derecho a obtener una pensión de jubilación para aquellos que acumularan 20 años de servicio y cumplieran 55 años de edad, liquidada con el 75% «del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio».

años de servicio y cumplieran 55 años de edad, liquidada con el 75% «del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio».

Con la Ley 91 de 1989 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio concebido como una cuenta especial de la nación, que tenía como finalidad realizar el pago de las prestaciones sociales de los docentes. En estos términos, el Fondo tiene dentro de sus funciones, reconocer la pensión de jubilación, post mortem, de retiro por vejez, de invalidez y la sustitución pensional.

Ahora bien, en la misma ley mencio nada, se determinó que a los docentes afiliados a dicho Fondo se les aplicaría el mismo régimen pensional de los empleados del sector público nacional. Así lo prescribe, el artículo 15 literal b) de la Ley 91 de 1989 según el cual “p ara los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981 , nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensua l promedio del último año . Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional”. (Subrayado fuera de texto).

En ese orden, aunque si bien es cierto que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 determinó que la pensión ordinaria de jubilación de los docentes corresponderá al equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año de servicios, también lo es que, no especificó los requis itos de7

determinó que la pensión ordinaria de jubilación de los docentes corresponderá al equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año de servicios, también lo es que, no especificó los requis itos de7

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reconocimiento de la prestación, y por ello, remite al régimen vigente para los pensionados del sector público nacional. Ahora bien, ese régimen atendiendo a la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado 2, corresponde al consagrado para el sector público en la Ley 33 de 1985, esto teniendo en cuenta que el régimen de seguridad social en materia pensional establecido en la Ley 100 de 1993 no se aplica a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Social es del Magisterio, por expreso mandato del artículo 279 de esta normativa.

De acuerdo con lo anterior, el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 consagra que el empleado oficial que sirva o haya servido 20 años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años tendrá derecho a que la respectiva Caja de Previsión le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. Por su parte, el artículo 3° de es ta misma disposición, modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, indica que la base de liquidación de los aportes estará constituida por la asignación básica, los gastos de representación, la prima técnica, los dominicales y feriados, las

modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, indica que la base de liquidación de los aportes estará constituida por la asignación básica, los gastos de representación, la prima técnica, los dominicales y feriados, las horas extras, la bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio. Y precisa que, en todo caso, “las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”.

Así las cosas, la expedición de la Ley 100 de 1993, no varió las condiciones de cómo se venían reconociendo las pensiones para el sector docente, puesto que como dicho gremio estaba exceptuado, se les seguía aplicando las condiciones fijadas, en las ya mencionada Ley 91 de 1989 en concordancia con los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945 y 27 del Decreto 3135 de 1968, este último derogado por el artículo 25 de la Ley 33 de 1985.

2 Sentencia del 20 de octubre de 2014, proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado. Radicado 68001233100020110027601.8

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Esta realidad cambió con la expedición de la Ley 812 de 2003 “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003 -2006, hacia un Estado comunitario", puesto que a través del artículo 81 3 introdujo importantes

Esta realidad cambió con la expedición de la Ley 812 de 2003 “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003 -2006, hacia un Estado comunitario", puesto que a través del artículo 81 3 introdujo importantes cambios en el régimen de los docentes oficiales, con el fin de incorporar a este sector al sistema de seguridad en pensiones regulado por la Ley 100 de 1993.

En efecto, el artículo 81 en cita, determinó que el régimen de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales que se encontraban vinc ulados al servicio público educativo oficial sería «[…] el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de [esa] ley»; sin embargo, enseguida reguló que los docentes oficiales vinculados a partir de su entrada en vigor (27 de junio de 2003), deben ser afiliados al Fomag y tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, «con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres».

El Acto Legislativo 01 de 2005, por medio del cual se reformó el artículo 48 de la Constitución Política, ratificó el alcance del art. 81 de la Ley 812 de 2003 en relación con el régimen docente. En el parágrafo transitorio núm.1 o dispuso que “El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con a nterioridad a la

que “El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con a nterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003”.

La Sección Segunda del Consejo de Estado, e n el marco de l anunciado cambio legislativo, profirió la Sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 de 25

3 Reglamentado Parcialmente por el Decreto Nacional 2341 de 2003, Reglamentado Parcialmente por el Decreto Nacional 3752 de 2003.9

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de abril de 2019 4, en la cual estableció que para definir el régimen pensional que regula el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados o territoriales, es necesario tomar como punto de partida la fecha de ingreso al servicio ed ucativo oficial docente. En esos términos quedó explicado en la citada sentencia:

«[…] I) Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público

términos quedó explicado en la citada sentencia:

«[…] I) Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

  1. Régimen pensional de prima media para aquellos docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. A estos docentes, también afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres ».

De acuerdo con esta interpretación, la Sección Segunda concluyó que para quienes se hayan vinculado al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, lo cual ocurrió el 27 de junio del mismo año 5, la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación sería la que corresponde “al mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo”6.

Ahora bien, para los docentes que ingresaron al servicio educativo a partir de la Ley 812 de 2003, en el mismo fallo se dispuso lo siguiente:

enlistados en el mencionado artículo”6.

Ahora bien, para los docentes que ingresaron al servicio educativo a partir de la Ley 812 de 2003, en el mismo fallo se dispuso lo siguiente:

«[…] 68. Los docentes que se v inculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, son igualmente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y son beneficiarios del régimen pensional de prima media en las condiciones previstas en la Ley 100 de 199 3 y 797 de 2003, salvo en lo que tiene que ver con la edad, la que, según el artículo 81 de la citada Ley 812 de 2003 se unificó para hombres y mujeres en 57 años 7. Esto quiere decir, que para el ingreso base de liquidación de este grupo de docentes debe tenerse en cuenta lo previsto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.

4 Expediente con radicación 68001-23-33-000-2015-00569-01 (0935-2017), M.P. César Palomino Cortés. 5 Diario Oficial No. 45.231, de 27 de junio de 2003. 6 0937-2017. MP César Palomino Cortés. 7 La Ley 1151 de 2007 en el artículo 160 conservó la vigencia del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y derogó el artículo 3 del Decreto 3752 de 2003.10

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69. A este grupo de docentes les aplican las normas generales del sistema de

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69. A este grupo de docentes les aplican las normas generales del sistema de pensiones y no la regulación prevista en la Ley 91 de 1989. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones […]».

En resumen, a los docentes vinculados antes del 27 de junio de 2003 se les aplicaran las leyes 91 de 1989 y 33 de 1985. Requisito de edad: 55 años.

Requisito de tiempo o semanas: 20 años de servicio. Monto: 75%.con un IBL o Componente temporal: del último año anterior a la adquisición del derecho a la pensión, en consideración de la compatibilidad del ejercicio de la docen cia con el goce de la pensión de jubilación prevista por el art. 5º de la Ley 224 de 1972; o último año de prestación de servicios, según corresponda.

En contraste, a los docentes vinculados a partir del 27 de junio de 2003, se les aplicará las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. Requisito de edad: 57 años. Requisito de tiempo de servicios: según corresponda de acuerdo con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Monto: el que resulte de aplicar las reglas previstas en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, según corresponda en el tiempo y con IBL o componente temporal de los últimos 10 años o toda la vida

previstas en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, según corresponda en el tiempo y con IBL o componente temporal de los últimos 10 años o toda la vida laboral, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

De acuerdo con lo anterior, el régimen de los docentes vinculados con antelación a la promulgación de la Ley 812 de 2003, es el previsto en la Ley 91 de 1989 que, a su vez, remite al «[…] régimen vigente para los pensionados del sector público nacional», contenido en los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945 y 27 del Decreto 3135 de 1968, este último derogado por el artículo 25 de la Ley 33 de 1985.

Es importante destacar, aunque parezca de Perogrullo que, el régimen de los pensionados del sector público nacional, consagrado en la Ley 33 de 1985, solo permite sumar los tiempos públicos servidos al sector oficial.

2.1.3 La Ley 71 de 1988Finalidad y alcance.

Antes de la expedición de la Ley 71 de 1988, no era posible que los trabajadores del sector público y del sector privado sumaran el tiempo servido11

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en los dos sectores para efectos de obtener su derecho pensional, esto traía como consecuencia que unos y otr os no logran en varias oportunidades completar el tiempo para acceder a dicha prestación.

A través de esta, el legislador buscó dar solución a esta contingencia

en los dos sectores para efectos de obtener su derecho pensional, esto traía como consecuencia que unos y otr os no logran en varias oportunidades completar el tiempo para acceder a dicha prestación.

A través de esta, el legislador buscó dar solución a esta contingencia consagrando la “pensión de jubilación por acumulación de aportes”, según el artículo 7º de es ta disposición, como aquella que se obtiene sumando los tiempos de cotización en el sector público y privado. De acuerdo con ello, a partir de esta normatividad, los empleados oficiales y públicos y los trabajadores particulares que acrediten, 55 años si e s mujer y 60 años si es varón, y 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo en una o varias entidades de previsión social o de las que hagan sus veces, con los efectuados ante el I.S.S., tendrán derecho a acceder a la prestación jubilatoria mediante la acumulación de aportes y cotizaciones derivados de la relación contractual particular u oficial y la legal y reglamentaria.

Es importante mencionar que el nacimiento en el ordenamiento jurídico de la Ley 71 de 1988, no produjo ninguna modificación en los regímenes ordinarios de pensión que existían hasta ese momento. Así quedó claramente señalado en el artículo 11º de la misma Ley 71 en el que se indicó que "esta ley y las leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4a. de 1976, 44 de 1980, 33 de 1985, 113 de 1985 y sus decretos reglamentarios, contienen los derechos mínimos en materia de pensiones y sustituciones pensionales y se aplicarán e n favor de los afiliados de cualquier naturaleza de las entidades de previsión social, del

1985 y sus decretos reglamentarios, contienen los derechos mínimos en materia de pensiones y sustituciones pensionales y se aplicarán e n favor de los afiliados de cualquier naturaleza de las entidades de previsión social, del sector público en todos sus niveles y de las normas aplicables a las entidades de previsión social del sector privado, lo mismo que a las personas naturales y jurídi cas que reconozcan y paguen pensiones de jubilación, vejez e invalidez".

La Corte Constitucional en la Sentencia C-012 de 1994, puso de presente que con anterioridad a la Ley 71 de 1998 “los regímenes jurídicos sobre pensiones no permitían obtener el dere cho a la pensión de jubilación acumulando el tiempo servido en entidades oficiales, afiliadas a instituciones de previsión social oficiales y a las cuales se habían hecho aportes, con el tiempo servido12

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a patronos particulares, afiliados al Instituto Colomb iano de los Seguros Sociales, y al cual, igualmente se había aportado, aun cuando si era procedente obtener el derecho a la pensión acumulando el tiempo servido a diferentes entidades oficiales, cuando se hubieren hecho aportes a diferentes entidades de previsión social oficial o al ISS".

En el contexto descrito, el establecimiento de la pensión de jubilación por aportes se convirtió en una garantía para los empleados oficiales y públicos y los trabajadores particulares, de sumar todas las cotizaciones realizadas en su historia laboral, independientemente de si estas tuvieron origen en el sector

aportes se convirtió en una garantía para los empleados oficiales y públicos y los trabajadores particulares, de sumar todas las cotizaciones realizadas en su historia laboral, independientemente de si estas tuvieron origen en el sector público o privado, para cubrir su riesgo de vejez.

La Sección Segunda, también se ha pronunciado sobre las implicaciones que ha tenido la expedición de la Ley 71 de 1998 al consagrar la pensión por aportes. Sobre dicha prestación, esta Corporación 8 también se ha pronunciado de la siguiente manera:

«[…] En el modelo de prestaciones sociales y de seguridad social anterior a la Constitución de 1991 y la Ley 100 de 1993, el sistema pensional aplicable a los trabajadores del sector privado era diferente al aplicable a los servidores públicos, al punto de que por regla general no era posible, para efectos de la pensión, sumar el tiempo servido en una u otra calidad de vínculo laboral. Para remediar esta situación el Congreso expidió la Ley 71 de 1988, la cual, en su artículo 7 de la Ley 71 de 1988 consagró la denominada “pensión de jubilación por acumulación de aportes”, es decir, aquella que se obtiene sumando los tiempos de cotización y de servicios en el sector público y en el privado.»

De acuerdo con todo lo dicho, la pensión por aportes representó la oportunidad para empleados públicos y privados de sumar sus aportes para efectos pensionales.

2.1.4 Aplicación de la pensión por aportes regulada por la Ley 71 de 1988, a los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

pensionales.

2.1.4 Aplicación de la pensión por aportes regulada por la Ley 71 de 1988, a los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la

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