CE - Sentencia 73001233300020210050501 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 73001233300020210050501 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025).
Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 73001-23-33-000-2021-00505-01 (3663-2024)
Demandante: María Amanda Vega Caro Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , Departamento del Tolima – Secretaría de Educación Departamental Temas: Pensión de jubilación docentecómputo de tiempo laborado a través de contratos de prestación de servicios - Aportes pensionales Decisión: Confirma la decisión que accede a las pretensiones de la demanda. Sin condena en costas.
Ley 1437 de 2011 – Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho
I. ASUNTO
1. La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del 25 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que accedió a las súplicas de la demanda instaurada por la señora María Amanda Vega Caro en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el departamento del Tolima.
II. ANTECEDENTES
instaurada por la señora María Amanda Vega Caro en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el departamento del Tolima.
II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda1.
2.1.1. Pretensiones.
2. La señora María Amanda Vega Caro, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 solicitó la nulidad del Oficio TOL2021EE022543 del 6 de julio de 2021, a través del cual se le negó el
1 Índice 8 de la primera instancia, archivo 4.Radicado: 7300123 -33000 -202100505 -01 (36632024)
Demandante : María Amanda Vega Caro
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2 reconocimiento de la pensión de jubilación de conformidad con lo señalado en la Ley 33 de 1985.
3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a las demandadas reconocerle, liquidarle y pagarle la pensión de jubilación de acuerdo con lo establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985, tomando como base de liquidación el 75% del promedio de lo devengado el año anterior a la adquisición del estatus pensional, e incluir la totalidad de los factores devengados durante el período,
4. Así mismo solicitó el pago de las sumas dejadas de percibir por concepto de
del estatus pensional, e incluir la totalidad de los factores devengados durante el período,
4. Así mismo solicitó el pago de las sumas dejadas de percibir por concepto de mesadas pensionales desde la consolidación del derecho, junto con los ajustes de las mismas de acuerdo con el índice de precios al consumidor desde la fecha de su causación; que se reconozca la compatibilidad entre pensión y sueldo; que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189 y 192 del CPACA y finalmente que se condene en costas a las entidades demandadas.
2.1.2. Hechos.
5. Señaló como fundamentos fácticos relevantes los siguientes:
6. La señora María Amanda Vega Caro prestó sus servicios como docente en el municipio de Santa Isabel, Tolima, mediante órdenes de prestación de servicios, desde el 4 de abril de 1988 hasta el 16 de junio de 2003, con algunas interrupciones en el período.
7. También se desempeñó como docente para el departamento del Tolima a través de órdenes de prestación de servicios entre el 1.° de marzo de 1989 y el 30 de noviembre de 1990, de manera discontinua.
8. Posteriormente, fue nombrada como docente en propiedad en el departamento del Tolima a partir del 15 de marzo de 2004 hasta la actualidad.
9. Al considerar que cumplió con los requisitos para ser merecedora de la pensión de jubilación al tenor de lo señalado por las Leyes 33 y 62 de 1985 y 91 de 1989, porque alcanzó los 55 años de edad y completó 20 años de servicio, solicitó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) el
porque alcanzó los 55 años de edad y completó 20 años de servicio, solicitó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) el reconocimiento de la pensión de jubilación por cumplimiento de los requisitos para su concesión.
10. Dicha solicitud fue denegada mediante el Oficio TOL2021EE022543 del 6 de julio de 2021, al estimar que su vinculación a la docencia se produjo durante la vigencia de la Ley 812 de 2003 siéndole aplicable lo dispuesto en la Ley 100 de 1993.Radicado: 7300123 -33000 -202100505 -01 (36632024)
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2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación.
11. Como normas vulneradas citó los artículos 1.°, 2.°, 3.°, 4.°, 6.°, 13, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política; las Leyes 33 y 63 de 1985, 91 de 1989, 100 de 1993 y los Decretos 2285 de 1955, 224 de 1972, 1042 y 1045 de 1978 y 2277 de
1979.
12. Según lo indicó el acto demandado incurrió en desconocimiento de la ley comoquiera que la accionante se vinculó a la docencia en el año 1988, antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003. Por lo tanto, el régimen pensional que
comoquiera que la accionante se vinculó a la docencia en el año 1988, antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003. Por lo tanto, el régimen pensional que le corresponde es el establecido en la Ley 91 de 1989, que remite a lo dispuesto para los empleados oficiales en la Ley 33 de 1985.
2.2. Contestación de la demanda.
2.2.1. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio guardó silencio en esta oportunidad procesal como lo indica el informe secretarial visible en el índice 12 correspondiente a la primera instancia.
2.2.2. Departamento del Tolima. Se opuso a las pretensiones de la demanda para lo cual precisó que a los doc entes nacionales se les debe reconocer y liquidar su pensión de acuerdo con la normativa vigente al momento de su vinculación como docentes oficiales, ya sea con el 75% o el 65% de los factores que hayan servido de base para calcular los aportes durante el último año de servicio, siempre y cuando hayan cumplido con los requisitos legales para su reconocimiento.
13. Señaló que se debía tener en cuenta que, según lo demostrado por el certificado de historia laboral de la demandante, ésta se vinculó al servicio público de educación del departamento del Tolima el 4 de mayo de 2010, fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Afirmó que, por lo tanto, su régimen pensional es el establecido en la Ley 100 de 1993, conforme al cual se obtiene la pensión a partir de los 57 años de edad y 20 años de servicio.
régimen pensional es el establecido en la Ley 100 de 1993, conforme al cual se obtiene la pensión a partir de los 57 años de edad y 20 años de servicio.
14. Mencionó que dicha disposición le es aplicable en su integridad, y para que acceda al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación debe acreditar los requisitos señalados en las citadas disposiciones, presupuestos que aún no cumple la demandante.
15. Propuso las excepciones de «inexistencia del derecho reclamado » e «imposibilidad legal del departamento para acceder a lo pretendido por inaplicación de las normas».Radicado: 7300123 -33000 -202100505 -01 (36632024)
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4 2.3. La sentencia apelada2.
16. El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 25 de abril de 2024 accedió a las pretensiones de la demanda.
17. Para arribar a esa decisión, en primer lugar, estableció que en el Consejo de Estado existe una línea jurisprudencial 3 en la que se ha considerado que la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios no desvirtúa el carácter personal de su labor, ni mucho menos es ajena al elemento de subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que al igual que los docentes empleados públicos (i) se someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas,
subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que al igual que los docentes empleados públicos (i) se someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones, (ii) cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y (iii) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen, motivo por el cual en virtud de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes contratistas merecen una protección especial por parte del Estado.
18. Luego estableció como relevante , la fecha de vinculación con la Nación – Ministerio de Educación Nacional y su afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para determinar si a la docente debe aplicársele el régimen anterior a la vigencia de la Ley 812 de 2003 – Ley 33 de 1985 o Ley 71 de 1988. En ese sentido, si la vinculación se dio con posterioridad a esa fecha se debe acudir al segundo inciso del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, en virtud del cual el régimen pensional corresponde al de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en este, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.
19. Después de examinar el acervo probatorio estableció que l a señora María Amanda Vega Caro nació el 27 de octubre de 1957. Además, que trabajó como docente para el municipio de Santa Isabel y el departamento del Tolima, a través
19. Después de examinar el acervo probatorio estableció que l a señora María Amanda Vega Caro nació el 27 de octubre de 1957. Además, que trabajó como docente para el municipio de Santa Isabel y el departamento del Tolima, a través de órdenes de prestación de servicio, durante los siguientes períodos:
2 Índice 28 ibidem. 3 Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del consejero magistrado Carmelo Perdomo Cuéter, de 25 de agosto de 2016, dentro del proceso radicado: 23001233300020130026001 (00882015). Igualmente citó la sentencia de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del consejero magistrado Gabriel Valbuena Hernández, dentro del proceso radicado con el número 5400123-33-000-2014-00363-01 (2960-2015).Radicado: 7300123 -33000 -202100505 -01 (36632024)
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20. También trabajó como docente en provisionalidad en el d epartamento del Tolima, entre el 15 de marzo de 2004 y el 3 de mayo de 2010 para un total de 6 años, 1 mes y 19 días. Luego desde el 5 de mayo de 2010 y se encontraba activa su última vinculación.
21. En esa medida, encontró acreditado que la demandante se vinculó al servicio
años, 1 mes y 19 días. Luego desde el 5 de mayo de 2010 y se encontraba activa su última vinculación.
21. En esa medida, encontró acreditado que la demandante se vinculó al servicio educativo antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, parágrafo transitorio 1.°, el régimen pensional aplicable es el establecido en la Ley 33 de 1985. Esto con respaldo en la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019.
22. Por tanto, el tiempo de desempeño para el municipio de Santa Isabel y el departamento del Tolima, mediante órdenes de servicios entre los años 1988 y 2003, con interrupciones en algunos períodos, que ascendía a 4 años, 1 mes y 23 días, sería tomado en cons ideración más adelante al determinar el cumplimiento de los requisitos para la pensión solicitada. Esto dada la línea jurisprudencial del Consejo de Estado, según la cual, la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios encubre una verdadera relación de trabajo.
23. Explicó que c omo las cotizaciones no se acreditaron por tales periodos, su recaudo puede decretarse en cualquier momento de manera actualizada en las proporciones que tanto al trabajador como al empleador les habrían correspondido durante el período en el que se ocultó la relación laboral, a fin de que la entidad de previsión obligada pueda pagar sin detrimento patrimonial la prestación reconocida.
24. Por tanto, si bien las entidades territoriales se encontraban obligadas al pago
correspondido durante el período en el que se ocultó la relación laboral, a fin de que la entidad de previsión obligada pueda pagar sin detrimento patrimonial la prestación reconocida.
24. Por tanto, si bien las entidades territoriales se encontraban obligadas al pago de los aportes derivados de la relación laboral encubierta, debe tenerse en cuenta que estos implican una carga compartida entre el empleador y el trabajador, por lo que efectivamente tendrá que seguirse la regla prevista en la jurisprudencia de unificación, en el sentido de que el FNPSM deberá verificar mensualmente si se presenta alguna diferencia entre los aportes efectuados por el entonces contratista durante el tiempo en el cual se presentó la relación laboral encubiertaRadicado: 7300123 -33000 -202100505 -01 (36632024)
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6 dentro de sus respectivos intervalos o duración de los contratos, ello con base en el reporte de semanas cotizadas emitido por Colpensiones.
25. Consideró que era responsabilidad del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio verificar la realización de los aportes a pensión para asegurar el financiamiento de la prestación que solicita la demandante. En este sentido, la demandante debía presentar los comprobantes pertinentes que evidencien su cumplimiento con la obligación de aportar a pensiones durante el período laboral como contratista docente. Estimó que en caso de que la demandante no haya efectuado los aportes correspondientes durante dicho
evidencien su cumplimiento con la obligación de aportar a pensiones durante el período laboral como contratista docente. Estimó que en caso de que la demandante no haya efectuado los aportes correspondientes durante dicho período (prestación de servicios docente como contratista), el fondo adelantará las acciones que le otorga el ordenamiento jurídico para exigir a aquella (demandante), al municipio de Santa Isabel y al departamento del Tolima los aportes al sistema, según las responsabilidades establecidas en el artículo 8.° de la Ley 91 de 1989, en calidad de trabajador y empleador respectivamente, durante el tiempo de servicio. Ello con miras a garantizar la recaudación de las cotizaciones necesarias para el reconocimiento de la pensión.
26. Dado que el requisito de edad fue cumplido por la señora María Amanda Vega Caro el 27 de octubre de 2012 y acreditó el tiempo de servicios el 22 de enero de 2020, adquirió el estatus pensional en esta última fecha. En cuanto a los factores reparó en que devengó la bonificación mensual docente y la bonificación pedagógica el año anterior al estatus pensional, las cuales, de acuerdo con los artículos 1.° del Decreto 1566 de 2014 y 3° del Decreto 2354 de 2018, son factor salarial para todos los efectos leg ales, por lo que debían incluirse en la prestación. En cuanto al periodo de liquidación, correspondería al año anterior a la adquisición del estatus pensional y la tasa de reemplazo sería del 75%.
27. Precisó que, dado que los docentes están exentos de la prohibición de recibir una doble asignación proveniente del tesoro público, la pensión sería efectiva a
la adquisición del estatus pensional y la tasa de reemplazo sería del 75%.
27. Precisó que, dado que los docentes están exentos de la prohibición de recibir una doble asignación proveniente del tesoro público, la pensión sería efectiva a partir del 22 de enero de 2020 fecha en que consolidó su estatus pensional.
28. Por todo lo anterior declaró la nulidad del acto administrativo demandado y
adoptó las siguientes determinaciones:
«SEGUNDO: ORDENAR a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocer y pagar a favor de María Amanda Vega Caro una pensión de jubilación con efectos a partir del 22 de enero de
2020. Para el cálculo del monto pensional, se aplicará una tasa de reemplazo del 75% y el Ingreso Base de Liquidación (IBL) se calculará con el promedio de las contraprestaciones devengadas en el año anterior a la adquisición del estatus pensional (del 23 de enero de 2019 y el 22 de enero de 2020), que sirvieron de base en la cotización pensional, como la asignación básica, la bonificación mensual docente y la bonificación pedagógica.
Los valores utilizados para determinar el IBL deberán ser actualizados a la fecha de la liquidación de la pensión, como se explicó en la parte motiva de esta providencia.Radicado: 7300123 -33000 -202100505 -01 (36632024)
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TERCERO: ORDENAR a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio llevar a cabo las actuaciones interadministrativas pertinentes y necesarias para cobrar los aportes pensionales correspondientes al tiempo en que la demandante trabajó para el Municipio de Santa Isabel y el Departamento del Tolima como docente, bajo órdenes de prestación de servicios. Esta autoridad deberá verificar la realización de los aportes a pensión para garantizar las cotizaciones de la prestación reconocida.
La demandante deberá presentar los comprobantes pertinentes que evidencien su cumplimiento con la obligación de aportar a pensiones durante el período laboral como contratista docente. En caso de que la demandante no haya efectuado los aportes correspondientes durante dicho período, la demandada adelantará las acciones que le otorga el ordenamiento jurídico para exigir a la señora María Amanda Vega Caro, al Municipio de Santa Isabel y al Departamento del Tolima los aportes al sistema, de acuerdo con las res ponsabilidades establecidas en el artículo 8° de la Ley 91 de 1989, en calidad de trabajador y empleador respectivamente, durante el tiempo de servicio.
Los aportes que la demandante hizo como docente con vinculación en provisionalidad para el Departamento del Tolima también deberán reclamarse ante la caja de previsión social correspondiente o al administrador del fondo donde se hayan realizado.
El procedimiento anterior no afecta el reconocimiento de la prestación ni supondrá
provisionalidad para el Departamento del Tolima también deberán reclamarse ante la caja de previsión social correspondiente o al administrador del fondo donde se hayan realizado.
El procedimiento anterior no afecta el reconocimiento de la prestación ni supondrá un obstáculo para su otorgamiento, pero debe llevarse a cabo para no comprometer la sostenibilidad del sistema pensional.
CUARTO: ORDENAR a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagar la pensión desde la adquisición del estatus pensional, sin estar condicionada a la demostración del retiro definitivo del servicio, ya que para la demandante sería compatible con el salario devengado en actividad.
QUINTO: CONDENAR en costas a la Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a favor del demandante, las cuales se liquidarán conforme a los artículos 365 y siguientes del Código General del Proceso. Se fijarán las agencias en derecho a favor de la parte demandante y a cargo de la parte demandada, en la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
SEXTO: Las cantidades reconocidas en esta providencia se ajustarán de acuerdo con lo establecido en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). SÉPTIMO: El cumplimiento de esta sentencia se llevará a cabo de conformidad con las disposiciones de los artículos 189, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
[…]».
2.4. Recurso de apelación
2.4.1. La apoderada del Fondo Nacional d e Prestaciones Sociales del Magisterio4 presentó recurso de apelación, en el cual sostuvo que el artículo 81
[…]».
2.4. Recurso de apelación
2.4.1. La apoderada del Fondo Nacional d e Prestaciones Sociales del Magisterio4 presentó recurso de apelación, en el cual sostuvo que el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 estableció que aquellos docentes vinculados o afiliados a partir de la entrada en vigencia de la norma en mención, el 27 de junio de 2003, gozarían de lo establecido en el Sistema General de Pensiones, mientras que los
4 Índice 30 del expediente digitalizado de la primera instancia.Radicado: 7300123 -33000 -202100505 -01 (36632024)
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8 vinculados con antelación a dicha normatividad, el régimen aplicable es el consagrado en la Ley 91 de 1989, normatividad que a su vez permitió la aplicación de las Leyes 33 de 1985, 62 de 1985 y Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, puesto que fueron excluidos de la aplicación del sistema general de pensiones, criterio expuesto en la Ley 812 de 2003, que fue ratificado por el Acto Legislativo 001 de 2005.
29. Indicó que en el caso que nos ocupa, la parte demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación por la Ley 33 de 1985, toda vez que su vinculación o afiliación al FOMAG surge con posterioridad al 27 de junio del
29. Indicó que en el caso que nos ocupa, la parte demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación por la Ley 33 de 1985, toda vez que su vinculación o afiliación al FOMAG surge con posterioridad al 27 de junio del año 2003, es decir, durante la vigencia de la Ley 812 del año 2003, según su artículo 81.
30. Luego bajo el título «FACTORES SALARIALES QUE INTEGRAN EL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL 25 DE ABRIL DE 2019 PROFERIDA POR EL CONSEJO DE ESTADO (ARGUMENTO SUBSIDIARIO» citó la sentencia de u nificación SUJ-014-CE-S2-19 del 25 de abril de 2019, proferida dentro del radicado No. 68001-23-33-000-2015-00569-01(0935-17), para señalar que de acuerdo con el parágrafo transitorio 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, siempre que, respecto de los mismos, se hubiesen hecho los respectivos aportes y que verificado el expediente de la docente María Amanda Vega Caro se encuentra vinculada al Fondo de Pensiones del Magisterio a partir del 4 de mayo de 2010.
respectivos aportes y que verificado el expediente de la docente María Amanda Vega Caro se encuentra vinculada al Fondo de Pensiones del Magisterio a partir del 4 de mayo de 2010.
31. Finalmente indicó que no era procedente que se le impusiera condena en costas de manera objetiva, toda vez que la actuación de la parte estuvo de acuerdo con lo señalado por la L ey 91 de 1989 reconociendo los fact ores salariales taxativamente consagrados.
2.5. Alegatos de segunda instancia
32. En esta oportunidad tanto las partes como el agente del Ministerio Público guardaron silencio.
33. Como no se observa causal que invalide lo actuado, la Sala de Subsección procede a decidir previas las siguientesRadicado: 7300123 -33000 -202100505 -01 (36632024)
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III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
34. Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1505 de la Ley 1437 de 2011.
35. D e conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por e l apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones.
3.2. Problema jurídico
expuestos por e l apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones.
3.2. Problema jurídico
36. En esta oportunidad, le corresponde a la Sala determinar ¿si la señora María Amanda Vega Caro tiene derecho al reconocimiento de su pensión de jubilación al tenor de lo señalado por las Leyes 33 y 62 de 1985?; de igual manera debe verificarse si ¿era procedente que se le impusiera condena en costas a la entidad demandada?
37 . Para desatar la cuestión litigiosa la Sala se referirá al (i) Régimen pensional aplicable a los docentes oficiales. Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019, (ii) La vinculación docente a través de contratos de prestación de servicios. Tiempo computable para el reconocimiento pensional y (iii) se verificará el acervo probatorio a efectos de resolver los problemas jurídicos planteados.
3.3. Régimen pensional aplicable a los docentes oficiales. Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019.
38. Mediante sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 la Sección Segunda del Consejo de Estado6 unificó su criterio en torno a la forma de liquidar la pensión ordinaria de jubilación de los docentes, prevista en la Ley 91 de 1989, oportunidad en la cual determinó las siguientes reglas jurisprudenciales:
«a. Los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación de los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, y por tanto los factores en sus
«a. Los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación de los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, y por tanto los factores en sus liquidaciones pensionales son aquellos sobre los que efectuaron los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, y, por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los señalados en el citado artículo.
5 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […]».
6Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ -014-CE-S2 -2019.
Expediente: 680012333000201500569-01 (0935-17).Radicado: 7300123 -33000 -202100505 -01 (36632024)
Demandante : María Amanda Vega Caro
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b. En el caso de los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
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b. En el caso de los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se les debe aplicar el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Para la liquidación pensional los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.»
39. A las anteriores conclusiones arribó la Sección Segunda del Consejo de
Estado previos los siguientes razonamientos:
«[…]
51. En criterio de la Sala, los factores que hacen parte de la base de liquidación y sobre los cuales se deben hacer los aportes en el régimen general de pensiones de la Ley 33 de 1985, son únicamente los señalados de manera expresa en el mencionado artículo 1º de la Ley 62 de 1985.
52. Luego entonces, los factores que deben incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985 son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
53. La Ley 91 de 1989 estableció en el artículo 8º un esquema de cotizaciones o
horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo supleme
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