🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Sentencia 73001233300020210050801 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 73001233300020210050801 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 73001-23-33-000-2021-00508-01

Demandante: Humberto Ayala Bocanegra y Ruth Dalia Paloma Tovar

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001-23-33-000-2021-00508-01 (4738-2024)

Demandante: Ruth Dalia Paloma Tovar y Humberto Ayala Bocanegra Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el departamento del Tolima.

Temas: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías. Confirma decisión de primera instancia.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el departamento del Tolima contra la sentencia del 27 de junio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones de la demanda.

Los señores Humberto Ayala Bocanegra y Ruth Dalia Paloma Tovar por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones de la demanda.

Los señores Humberto Ayala Bocanegra y Ruth Dalia Paloma Tovar por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1, solicitaron que se declare la nulidad del oficio núm. TOL2021EE043567 del 10 de diciembre de 2021, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales a cada uno de ellos.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, cada uno peticionó : i) el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, causada desde el día en que debieron ser pagadas las cesantías parciales hasta que se realice el respectivo desembolso, ii) se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 y iii) se condene en costas y agencias en derecho a los demandados por la oposición a un derecho legal.

1 SAMAI. 73001233300020210050800. Actuación: “Expediente digital”. Índice 00008.Radicado: 73001-23-33-000-2021-00508-01

Demandante: Humberto Ayala Bocanegra y Ruth Dalia Paloma Tovar

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1.1. Hechos

Como hechos relevantes, se señalaron los siguientes:

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1.1. Hechos

Como hechos relevantes, se señalaron los siguientes:

Los demandantes solicitaron ante la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el departamento del Tolima, el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales respectivamente.

Las entidades no cumplieron con los plazos establecidos en la ley y la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado para expedir la s respectivas resoluciones de reconocimiento y realizar el pago de las cesantías solicitadas.

Los demandantes a través de apoderado solicitaron a las entidades demandadas mediante derecho de petición, el reconocimiento y pago de la sanción consagrada en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, como consecuencia del pago tardío de sus cesantías parciales.

A través del oficio núm. TOL2021EE043567 las demandadas negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.

1.2. Fundamentos de derecho y concepto de violación

Se señalaron como vulneradas las siguientes disposiciones: artículos 2, 13, 23, 25 y 53 de la Constitución Política y la Ley 244 de 1995 subrogada por la Ley 1071 de 2006.

Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de los demandantes expuso que el retardo en el pago de las cesantías parciales causó un daño económico por la pérdida de la oportunidad de utilización efectiva de los fondos.

Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de los demandantes expuso que el retardo en el pago de las cesantías parciales causó un daño económico por la pérdida de la oportunidad de utilización efectiva de los fondos.

Expuso que la conducta de los demandados transgrede el artículo 53 de la Constitución, que le da especial protección a los derechos del individuo. De modo que no puede una entidad tomar decisiones que van en contravía de dichos principios constitucionales, más aún en la condición de trabajadores de los demandantes.

Señaló que el Estado Colombiano ha incorporado dentro de la legislación el derecho al trabajo, y por consiguiente el derecho de las personas a las prestaciones que de él se derivan, postulados que han sido desconocidos por las entidades demandadas.

Además, las accionadas no están dando aplicación al mandato de la Ley 244 de 1995 al no cancelar las cesantías parciales dentro de la oportunidad dispuesta en la norma. Debido a que sujetaron el pago de prestaciones económicas a la disponibilidad presupuestal, a pesar de que estos dinero s son propiedad de los trabajadores y se entiende que el Estado debe de tener un presupuesto provisionado para entregarlos a sus propietarios.Radicado: 73001-23-33-000-2021-00508-01

Demandante: Humberto Ayala Bocanegra y Ruth Dalia Paloma Tovar

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1.3. Contestación de la demanda

El departamento de Tolima allegó el escrito de contestación de la demanda por fuera del término.2

www.consejodeestado.gov.co

1.3. Contestación de la demanda

El departamento de Tolima allegó el escrito de contestación de la demanda por fuera del término.2

Por su parte, la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio3, al contestar la demanda se pronunció sobre los hechos y se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones al considerar que, en ambos casos, quien está llamado a responder por el retardo en el pago de las cesantías parciales es la entidad territorial.

En el caso de la señora Ruth Dalia Paloma Tovar, la prestación fue solicitada el 15 de marzo de 2021 , y el acto administrativo la Resolución núm 1235 que reconoció y se ordenó su pago fue expedido el 18 de marzo de 2021. De este modo, se evidencia que el ente territorial no profirió la resolución de reconocimiento de la s cesantías en término.

Posteriormente, tardó hasta el 2 de junio de 2021 para remitir el acto administrativo a la fiduciaria la Fiduprevisora S.A., la cual ordenó al FOMAG realizar el pago el 13 de julio de 2021, entidad que puso a disposición los dineros reconocidos el 17 de julio de 2021.

Respecto del señor Humberto Ayala Bocanegra las cesantías parciales fueron solicitadas el 27 de enero de 2020. En respuesta, la entidad territorial profirió en forma extemporánea la Resolución núm. 0880 del 24 de febrero de 2020.

Asimismo, solo hasta el 25 de enero de 2021 el ente territorial remitió el acto

extemporánea la Resolución núm. 0880 del 24 de febrero de 2020.

Asimismo, solo hasta el 25 de enero de 2021 el ente territorial remitió el acto administrativo a la Fiduprevisora, que dio orden de pago al fomag el 18 de febrero de 2021, entidad que el 20 de febrero de 2021 puso a disposición del docente la suma reconocida.

Finalmente, propuso las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “cobro indebido de la sanción moratoria”, “inepta demanda / falta de agotamiento de vía administrativa”, “buena fe” e “improcedencia de condena en costas.”

1.4. Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo del Tolima mediante sentencia del 27 de junio de 20244, emitió las siguientes órdenes:

2 El acto administrativo de la demanda fue notificado el 29 de marzo de 2022, y el departamento de Tolima solo contestó la demanda hasta el 25 de mayo del mismo año. Visible en: SAMAI. 73001233300020210050800.

Actuación: “Agregar memorial”. Índice 00018. 3 SAMAI. 73001233300020210050800. Actuación: “Agregar memorial”. Índice 00018. 4 SAMAI. 73001233300020210050800. Actuación: “Sentencia Primera Instancia”. Índice 00085.Radicado: 73001-23-33-000-2021-00508-01

Demandante: Humberto Ayala Bocanegra y Ruth Dalia Paloma Tovar

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Humberto Ayala Bocanegra y Ruth Dalia Paloma Tovar

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

«Primero: DECLARAR la nulidad del oficio TOL2021EE043567 del 10 de diciembre de 2021 expedido por la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de una sanción moratoria a favor de los señores RUTH DALIA PALOMA TOVAR y HU MBERTO AYALA BOCANEGRA, de acuerdo con lo indicado en parte considerativa de esta providencia

Segundo: ORDENAR al Departamento del Tolima reconocer y pagar a la señora RUTH DALIA PALOMA TOVAR la sanción por mora en la consignación de las cesantías parciales reconocidas en la Resolución No. 1235 del 8 de marzo de 2021, equivalente a un día de salario por cada día de retraso desde el 30 de junio de 2021 hasta el 16 de julio de 2021 para un total de 17 días, que deberá ser liquidada con base en la asignación salarial devengada en el año 2021.

Tercero: ORDENAR al Departamento del Tolima reconocer y pagar al señor HUMBERTO AYALA BOCANEGRA la sanción por mora en la consignación de las cesantías parciales, equivalente a un día de salario por cada día de retraso desde el 3 de septiembre de 2020 hasta el 19 de febrero de 2021 para un total de 170 días, que deberá ser liquidada con base en la asignación salarial devengada en el año 2020; y

de septiembre de 2020 hasta el 19 de febrero de 2021 para un total de 170 días, que deberá ser liquidada con base en la asignación salarial devengada en el año 2020; y durante el periodo comprendido entre el 18 de marzo de 2020 y el 12 de julio de 2020 pagará la indexación de las cesantías parciales liquidadas en la Resolución No. 0880 del 24 de febrero de 2020.

Cuarto: CONDENAR en costas al Departamento del Tolima, conforme a lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., siem pre que en el expediente se demuestre que se causaron y en la medida de su comprobación, para lo cual se fija el valor equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, uno (1) para cada uno de los demandantes, por concepto de agencias en derecho, y se ordena que por Secretaría de esta Corporación se realice la correspondiente liquidación en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.

(…)

Sexto: EXONERAR de responsabilidad en el pago de la sanción moratoria reconocida en estas diligencias a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con lo indicado en parte considerativa de esta providencia.»

El tribunal, luego de afirmar que, a los docentes, en su calidad de empleados públicos, se les aplica n las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, normas que contemplan la sanción moratoria por el no pago o pago tardío de las cesantías definitivas o parciales, precisó lo siguiente:

En el caso de la señora Ruth Dalia Paloma Tovar , la solicitud de reconocimiento

sanción moratoria por el no pago o pago tardío de las cesantías definitivas o parciales, precisó lo siguiente:

En el caso de la señora Ruth Dalia Paloma Tovar , la solicitud de reconocimiento prestacional se efectuó el 15 de marzo de 2021, por lo que el plazo máximo de 70 días para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales era hasta el 29 de junio de

2021. Sin embargo, su pago se realizó el 17 de julio de 2021 , lo que significa que se incurrió en mora entre 30 de junio y el 16 de julio de 2021, para un total de 17 días.

En el trámite, se advirtió que e l departamento del Tolima solo hasta el 2 de junio de 2021 remitió al Fomag la Resolución núm. 1235 del 18 de marzo de 2021 que reconoció la prestación a favor de la señora Ruth Dalia Paloma Tovar. Los 45 días conRadicado: 73001-23-33-000-2021-00508-01

Demandante: Humberto Ayala Bocanegra y Ruth Dalia Paloma Tovar

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

que contaba la entidad administradora para efectuar el pago vencerían el 10 de agosto de 2021, y lo hizo antes del tiempo estimado, el 17 de julio de 2021.

En consecuencia, la mora le era atribuible únicamente al departamento del Tolima, ya que superó los términos que contempla el ordenamiento jurídico para la expedición y notificación del acto de reconocimiento, así como la remisión de documentos a la entidad pagadora.

que superó los términos que contempla el ordenamiento jurídico para la expedición y notificación del acto de reconocimiento, así como la remisión de documentos a la entidad pagadora.

Con relación al señor Humberto Ayala Bocanegra , la solicitud de reconocimiento prestacional se efectuó el 27 de enero de 2020, por lo que el término de 15 días con el que contaba el departamento del Tolima para la expedición del acto administrativo de reconocimiento y pago de las cesantías venció el 17 de febrero de 2020. No obstante, la Resolución núm. 0880 fue expedida el 24 de febrero de 2020.

Los 10 días para efectuar la notificación transcurrieron entre el 18 de febrero y el 2 de marzo de 2020. Los 45 días para el pago iniciaron el 3 de marzo de 2020 y terminaron el 16 de marzo de 2020, día anterior a la suspensión de términos en el departamento del Tolima por la pandemia Covid 19 . Posteriormente, los términos se reactivaron el 13 de julio de 2020 y continuaron hasta el 2 de septiembre de 2020.

No obstante, el pago de la prestación se realizó al beneficiario el 20 de febrero de

2021. Significa lo anterior que se presentó una mora entre 3 de septiembre de 2020 y el 19 de febrero de 2021 para un total de 170 días.

Con relación a la entidad responsable del pago de la mora, a dvirtió que e l departamento del Tolima solo hasta el 25 de enero de 2021 remitió al Fomag el acto administrativo que reconoció la prestación al señor Humberto Ayala Bocanegra, por lo que el término de 45 días con que contaba la entidad administradora para efectuar el

administrativo que reconoció la prestación al señor Humberto Ayala Bocanegra, por lo que el término de 45 días con que contaba la entidad administradora para efectuar el pago vencería el 30 de marzo de 2021, pero lo hizo antes, el 20 de febrero de 2021.

Concluyendo, por las mismas razones que la mora le era atribuible únicamente al departamento del Tolima.

1.5. Recurso de apelación

El apoderado del departamento del Tolima5 interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, en el cual solicitó que se revoque.

Adujo, en primer lugar, que existe una «falta de reclamación en sede administrativa», ya que los actos expedidos para el reconocimiento y pago de las prestaciones estudiadas en el presente caso no fueron expedidos por el departamento del Tolima, sino por un representante del Ministerio de Educación Nacional, en este caso, e l

5SAMAI. 73001233300020210050800. Actuación: “RECIBE MEMORIALES ONLINE”. Índice 00091.Radicado: 73001-23-33-000-2021-00508-01

Demandante: Humberto Ayala Bocanegra y Ruth Dalia Paloma Tovar

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

secretario de Educación Departamental, quien actuó por delegación del Ministerio de Educación Nacional y no en representación de la entidad territorial.

Los accionantes no agotaron la reclamación administrativa ante el departamento del Tolima, sino ante “Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Tolima y Secretaría de Educación y

Los accionantes no agotaron la reclamación administrativa ante el departamento del Tolima, sino ante “Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Tolima y Secretaría de Educación y Cultura del Tolima - Departamento De Tolima – Fiduprevisora S.A.”6

«(…) es decir, se presentó una reclamación incluyendo a la Secretaría de Educación Departamental para que se pronunciara en ejercicio de la función delegada por el Ministerio de Educación Nacional y no como una función propia, pues, esa dependencia o secretaría no goza de autonomía para el reconocimiento de derechos, prestaciones y muchos menos sanciones en nombre de la entidad territorial.»

Sobre el particular en pronunciamiento del Conse jo de Estado del 25 de abril 2024 identificado con radicación núm. 73001 23 33 000 2016 00444 01 (0906-2019), en un caso relacionado con el reconocimiento y pago de las cesantías y la sanción moratoria, se consideró que no era viable deprecar el restableci miento del derecho respecto de una autoridad que no ha tenido la oportunidad de pronunciarse.

La Secretaría de Educación actuó en este asunto, en su condición de delegado de la Nación. El ente territorial no fue requerido administrativa ni judicialmente , y por tanto no era del caso que el tribunal de primer grado se pronunciara acerca de la sanción moratoria pretendida.

Conforme a lo anterior, advierte que:

«La parte omitió el deber de formular la reclamación administrativa ante la autoridad competente de pronunciarse acerca del derecho pretendido, ello impide el examen de fondo de la pretensión, pues proceder en forma contraria atentaría contra los derechos

«La parte omitió el deber de formular la reclamación administrativa ante la autoridad competente de pronunciarse acerca del derecho pretendido, ello impide el examen de fondo de la pretensión, pues proceder en forma contraria atentaría contra los derechos al debido proceso, defensa y contradicción de la parte a la cual se le impidió analizar, en sede administrativa, acerca de la prosperidad o no de la reclamación (…)»

En segundo lugar, señaló que, en el marco de la declaratoria del estado de emergencia sanitaria por causa del COVID -19, el departamento del Tolima ordenó la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas por medio del Decreto núm. 0296 del 17 de marzo de 2020 7. Posteriormente, reanudados por medio del Decreto núm. 0443 del 6 de abril de 2021.

«Lo anterior resulta trascendental, toda vez que si bien es cierto que la decisión que se apela tuvo en cuenta la suspensión de términos ordenadas por el ente territorial para hacer la cuenta de los días acaecidos en este proceso, no es menos cierto que no tuvo en cuenta que la suspensión de los términos en el orden departamental fue ordenada por medio del Decreto No. 0296 del 17 de marzo de 2020 y levantada por medio del Decreto Nº 0443 del 6 de abril de 2021, de tal manera que para el presente caso en principio se debía tener en

6 Cita el recurrente. 7 “por medio de la cual se suspenden términos de las peticiones, recursos y demás actuaciones administrativas en los que tenga interés la administración departamental y los particulares en relación con la misma”Radicado: 73001-23-33-000-2021-00508-01

7 “por medio de la cual se suspenden términos de las peticiones, recursos y demás actuaciones administrativas en los que tenga interés la administración departamental y los particulares en relación con la misma”Radicado: 73001-23-33-000-2021-00508-01

Demandante: Humberto Ayala Bocanegra y Ruth Dalia Paloma Tovar

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

cuenta que durante el lapso de tiempo referido no opero la sanción moratoria, y por tal razón se itera que con ocasión de la suspensión de términos se debe inaplicar la mism a durante su ocurrencia.

(…)

Ahora bien, es de anotar que según lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-242 de 2020, como operó la inaplicación de la norma que contempla la sanción moratoria por causa de la suspensión de términos, el valor de las cesantías parcial es reconocidas a la demandante se deberá indexar desde el 19 de junio de 2020 hasta el 4 de febrero de 2021 (…)»8

1.6. Trámite correspondiente a la segunda instancia

Mediante auto del 17 de octubre de 20249 se admitió el recurso de apelación.

Dentro de la oportunidad legal, las partes y el agente del Ministerio Público guardaron silencio.

Control de legalidad. La Sala observa que el proceso se ha tramitado en legal forma, sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que se procederá

silencio.

Control de legalidad. La Sala observa que el proceso se ha tramitado en legal forma, sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que se procederá a resolver el recurso de apelación interpuesto por el departamento del Tolima, previas las siguientes:

II. CONSIDERACIONES

2. Competencia

Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo10.

De igual forma, conforme a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, dado que en este caso solo una de las entidades demandadas interpuso el recurso de apelación, el análisis se limita a los argumentos expuestos en este.

2.1. Problema jurídico

Le corresponde a la Subsección determinar en primer lugar, si hay lugar a declarar el incumplimiento del requisito de procedibilidad de petición previa «falta de reclamación

8 Transcripción incluido errores. 9 SAMAI. 73001233300020210050801. Actuación: “Auto que admite recurso de apelación”. Índice 00004. 10 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]».Radicado: 73001-23-33-000-2021-00508-01

Demandante: Humberto Ayala Bocanegra y Ruth Dalia Paloma Tovar

apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]».Radicado: 73001-23-33-000-2021-00508-01

Demandante: Humberto Ayala Bocanegra y Ruth Dalia Paloma Tovar

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

en sede administrativa » ante el departamento del Tolima como lo alega la entidad recurrente.

De ser negativo lo anterior, en segundo lugar, la Sala verificará si es procedente modificar la sentencia de primera instancia mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda; para en su lugar, disminuir el número de días en mora a los cuales se cond enó a pagar tomando en consideración la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas ante el departamento del Tolima.

A fin de dar respuesta a los problemas jurídicos planteados, la Sala abordará los siguientes temas: 2.2. Solicitud de cesantías definitivas, parciales y sanción moratoria, 2.3. Entidad responsable del reconocimiento y pago de la sanción moratoria , 2.4. Requisito de procedibilidad de petición previa en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, 2.5. Oportunidades probatorias, 2.6. Hechos probados y 2.7. Caso concreto.

2.2. Solicitud de cesantías definitivas, parciales y sanción moratoria.

La Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 200 611, establece que:

2.2. Solicitud de cesantías definitivas, parciales y sanción moratoria.

La Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 200 611, establece que:

«Artículo 1o. <Artículo subrogado por el artículo 4o. de la Ley 1071 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.» ( subraya fuera del texto)

De igual manera, el artículo 2° de la citada ley, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo para cancelar dicha prestación, así:

«Artículo 2º. - La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles , a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.»( Subraya fuera del texto)

ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.»( Subraya fuera del texto)

11 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.”Radicado: 73001-23-33-000-2021-00508-01

Demandante: Humberto Ayala Bocanegra y Ruth Dalia Paloma Tovar

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Norma que también dispone una sanci ón cuando se incumplen los términos para resolver la solicitud de cesantías, así como su pago, tal como se evidencia en el parágrafo del artículo en comento:

«Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores p úblicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del térmi no previsto en este artículo . Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este». (subraya fuera del texto)

Esta Sección, en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, sentó jurisprudencia

contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este». (subraya fuera del texto)

Esta Sección, en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, sentó jurisprudencia frente a la fecha de causación de la sanción moratoria. Se consideró en esa oportunidad que:

«95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20065), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011 6) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 517],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme l a resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006». (Negrilla fuera de texto)

Las reglas jurisprudenciales fijadas en la misma sentencia de unificación, en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria se sintetizan así:

«115. Todo lo explicado, respecto de las normas previstas en el CPACA se

Las reglas jurisprudenciales fijadas en la misma sentencia de unificación, en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria se sintetizan así:

«115. Todo lo explicado, respecto de las normas previstas en el CPACA se puede evidenciar en el siguiente cuadro:

HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA

TÉRMINO PAGO

CESANTÍA

CORRE MORATORIA

PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

ACTO ESCRITO

EXTEMPORANEO

(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto

45 días posteriores a la ejecutoria

70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del avisoRadicado: 73001-23-33-000-2021-00508-01

10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del avisoRadicado: 73001-23-33-000-2021-00508-01

Demandante: Humberto Ayala Bocanegra y Ruth Dalia Paloma Tovar

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 9 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto

ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia

ACTO ESCR

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...